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DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL
AMBIENTAL
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en
Consejo de Ministros,ejerce la suprema dirección de la política nacional
ambiental. El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional
Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en
coordinación con los organismos competentes, atendiendo a los
objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen. Los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son
responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta
Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las
atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno
dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada,
armónica
Los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales
estadales o locales, según sea el caso, en las materias de su
competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
LA AUTORIDAD NACIONAL AMBIENTAL
La Autoridad Nacional Ambiental promoverá los procesos de
desconcentración y descentralización en materia ambiental
Control Ambiental (Previo y Posterior)
Se entiende por Control Ambiental el Conjunto de
actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad,
a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y
sus efectos capaces de degradar el ambiente.(Ley Orgánica del
Ambiente, Artículo 3)
Control Previo Ambiental
La Ley Orgánica del Ambiente establece:
Artículo 82: La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control
previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos:
Autorizaciones
Aprobaciones
Permisos
Licencias
Concesiones
Asignaciones
Contratos
Planes de manejo
Registros
Los demás que establezca la ley
Control Posterior Ambiental
Artículo 92:
El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de
segurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e
instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.
MECANISMOS DE CONTROL POSTERIOR
Artículo 93:
El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:
Guardería Ambiental.
Auditoría Ambiental.
Supervisión Ambiental.
Policía Ambiental.
Artículo 97:
La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante:
Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental.
Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental.
Equipos adecuados.
Sistemas de monitoreo ambiental.
Personal capacitado.
Mecanismos de prevención y contingencias.
Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.
GUARDERIA AMBIENTAL
La Ley Orgánica del Ambiente promulgada el 22 de diciembre de 2006,
en las Disposiciones Generales, artículo 2, establece que se
entenderá por la Guardería Ambiental a la acción de vigilancia y
fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente,
puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del
cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un
ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Así mismo, la señala como un mecanismo del Control Posterior
ambiental. y en capítulo IV Guardería Ambiental del Título VII Control
Ambiental, estatuye:
POR QUIEN SERÁ EJERCIDA
“Art. 100 La Guardería ambiental será ejercida por los ministerios con
competencia en materia de: Ambiente, Industrias Básicas y Minería,
Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por
la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y
por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán
la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades
organizadas, los consejos comunales y demás organizaciones y
asociaciones civiles con fines ambientales, de conformidad con la
presente ley y demás normativa que regule la materia.
INFRACCIONES AMBIENTALES
Los problemas ambientales de un país no sólo pueden
resolverse a fuerza de sanciones penales como ir a la cárcel
o pagar una multa, pero éstas son sin duda necesarias; mal
podría esperarse que los jueces y fiscales sustituyan a la
Administración, y menos aún suponerse que en manos de
otros está la solución. Cada uno de nosotros estamos
llamados a actuar a favor de nuestra supervivencia, del uso y
aprovechamiento racional de los recursos que nos brinda la
Naturaleza para garantizarnos su conservación y su
permanencia en el tiempo.
Las acciones que atentan contra esa necesidad de conservar los
recursos son a veces tan comunes que no siempre es
sencillo distinguir y comprender cuando se está obrando a
favor o en contra
DELITOS AMBIENTALES
Son las acciones que realizan las personas y las industrias que
afectan gravemente los elementos que componen los
recursos naturales como el aire, el agua, el suelo, la fauna, la
flora, los minerales y los hidrocarburos están tipificadas en
nuestra legislación. Eso significa que están descritas en las
leyes como prohibidas y su violación trae como consecuencia
sanciones civiles y penales.
Las sanciones civiles están descritas en las leyes que
establecen las acciones relativas a la conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente prohibiendo aquellas que
puedan causar un daño. Las sanciones penales están
descritas en la Ley Penal del Ambiente, que tiene por objeto
tipificar como delitos lo hechos que violen las disposiciones
establecidas como prohibidas en las leyes.

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DIRECCIÓN POLÍTICA AMBIENTAL

  • 1.
  • 2. DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,ejerce la suprema dirección de la política nacional ambiental. El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes, atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica Los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales o locales, según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
  • 3. LA AUTORIDAD NACIONAL AMBIENTAL La Autoridad Nacional Ambiental promoverá los procesos de desconcentración y descentralización en materia ambiental Control Ambiental (Previo y Posterior) Se entiende por Control Ambiental el Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.(Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 3)
  • 4. Control Previo Ambiental La Ley Orgánica del Ambiente establece: Artículo 82: La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos: Autorizaciones Aprobaciones Permisos Licencias Concesiones Asignaciones Contratos Planes de manejo Registros Los demás que establezca la ley
  • 5. Control Posterior Ambiental Artículo 92: El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de segurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales. MECANISMOS DE CONTROL POSTERIOR Artículo 93: El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos: Guardería Ambiental. Auditoría Ambiental. Supervisión Ambiental. Policía Ambiental. Artículo 97: La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante: Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental. Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental. Equipos adecuados. Sistemas de monitoreo ambiental. Personal capacitado. Mecanismos de prevención y contingencias. Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.
  • 6. GUARDERIA AMBIENTAL La Ley Orgánica del Ambiente promulgada el 22 de diciembre de 2006, en las Disposiciones Generales, artículo 2, establece que se entenderá por la Guardería Ambiental a la acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Así mismo, la señala como un mecanismo del Control Posterior ambiental. y en capítulo IV Guardería Ambiental del Título VII Control Ambiental, estatuye: POR QUIEN SERÁ EJERCIDA “Art. 100 La Guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia en materia de: Ambiente, Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia.
  • 7. INFRACCIONES AMBIENTALES Los problemas ambientales de un país no sólo pueden resolverse a fuerza de sanciones penales como ir a la cárcel o pagar una multa, pero éstas son sin duda necesarias; mal podría esperarse que los jueces y fiscales sustituyan a la Administración, y menos aún suponerse que en manos de otros está la solución. Cada uno de nosotros estamos llamados a actuar a favor de nuestra supervivencia, del uso y aprovechamiento racional de los recursos que nos brinda la Naturaleza para garantizarnos su conservación y su permanencia en el tiempo. Las acciones que atentan contra esa necesidad de conservar los recursos son a veces tan comunes que no siempre es sencillo distinguir y comprender cuando se está obrando a favor o en contra
  • 8. DELITOS AMBIENTALES Son las acciones que realizan las personas y las industrias que afectan gravemente los elementos que componen los recursos naturales como el aire, el agua, el suelo, la fauna, la flora, los minerales y los hidrocarburos están tipificadas en nuestra legislación. Eso significa que están descritas en las leyes como prohibidas y su violación trae como consecuencia sanciones civiles y penales. Las sanciones civiles están descritas en las leyes que establecen las acciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente prohibiendo aquellas que puedan causar un daño. Las sanciones penales están descritas en la Ley Penal del Ambiente, que tiene por objeto tipificar como delitos lo hechos que violen las disposiciones establecidas como prohibidas en las leyes.