1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro.
Ensayo Derecho Agrario.
Integrante: Margelys Ramonez C.I.: 18.334.917
Materia: Derecho Agrario
Prof.: Emily Ramírez
2. Organización Institucional de los Poderes Públicos en Materia Ambiental.
Y Control Ambiental (Previo y Posterior).
La organización ambiental se encuentra en la Ley Orgánica del Ambiente en
los siguientes artículos: el Artículo 13 nos establece que el presidente como
figura del Ejecutivo nacional en la estructura del Poder público descentralizada,
tiene la competencia de dirigir la política nacional contentiva a la materia
ambiental. Dentro del título II que regula la Organización Institucional, Capitulo I
de la Ley Orgánica del Ambiente se puede destacar en su artículo 14 hace
referencia nuevamente a la figura del Ejecutivo Nacional, donde tiene la
facultad y aptitud para desarrollar las normas regulativas en materia ambiental,
siguiendo el principio de coordinación que determina la Administración Publica
con los demás órganos competentes. El artículo 15 nos establece que los
Órganos del Poder Publica Nacional, Estatal y Municipal son responsables de
la aplicación consecución de los objetivos de esta ley en el ámbito de sus
competencias. Nuevamente el artículo 16 establece el principio jurídico de
coordinación pero esta vez de forma más específica de los diferentes niveles
territoriales del poder público como los son la república, los estados y los
municipios y según las atribuciones previstas en la constitución señalando
textualmente “ los Órganos del Poder Público Estatal, Nacional y Municipal,
ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambienta, cada
uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y
con sujeción de las directrices de la política ambiental, a fin de garantizar el
tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta ley” seguidamente en el
articulo 17 nos establece la complementariedad de las normas ambientales, en
cual se vislumbran diversos principios jurídicos que rigen la Administración
Pública, y la autonomía dentro del ámbito de su respectiva competencia
exclusiva de los Estados y Municipios para desarrollar normas en materia
ambiental. Dentro del Capítulo II de la Ley Orgánica del Ambiente se puede
destacar contentivo a las Autoridades ambientales los siguientes: el articulo 18
define la figura de la Autoridad nacional ambiental y establece sus diversas
atribuciones de las siguientes manera: “La Autoridad Nacional Ambiental será
ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano
rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar
3. y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas
para la gestión del ambiente.” Asimismo el artículo 19 establece La Autoridad
Nacional Ambiental promoverá los procesos de desconcentración y
descentralización en materia ambiental hacia los estados, municipios y distritos,
bajo los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes
regionales y locales, de conformidad con la presente Ley, las que la desarrollen
y las especiales que regulen los procesos de descentralización. Por su parte el
articulo 20 a los fines de coadyuvar con la gestión del ambiente, se podrán
establecer instancias regionales, estadales y locales de coordinación y
participación ciudadana e interinstitucional. Para finalizar dentro del Capítulo II
de la Ley Orgánica Ambiental regula la defensa Ambiental, en su artículos 21
nos establece los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional
Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el
Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así
como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con
competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento
y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la
desarrollen. Por otro lado se entiende por Control Ambiental el Conjunto de
actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a
través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus
efectos capaces de degradar el ambiente. (Ley Orgánica del Ambiente, Artículo
3) nos establece que El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental,
ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de
degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados,
municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias
ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes,
garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable. (Ley
Orgánica del Ambiente, Artículo 77). Los instrumentos de control previo son:
autorizaciones, aprobaciones, permisos, licencias, concesiones,
asignaciones, contratos, planes de manejo, registros y otros que establezca
la ley. Se permitirá la realización de actividades capaces de degradar el
ambiente siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación
4. del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio-económicos
y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. El respaldo del
cumplimiento de las medidas de orden ambiental estarán constituidas por
depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias a satisfacción de
la autoridad nacional ambiental otorgadas por empresas de seguros o
instituciones bancarias y por pólizas de seguros de cobertura de
responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros
ambientales Control posterior: El Estado, a través de sus órganos competentes,
ejercerá el control posterior, para garantizar el cumplimiento de las normas y
condiciones establecidas en el instrumento del control previo y prevenir ilícitos
ambientales. Los mecanismos de control posterior se ejercerá a través de:
guardería ambiental, auditoría ambiental, supervisión ambiental y policía
ambiental. Las garantías ambientales quedaran liberadas cuando se verifique
el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales con el
otorgamiento de la constancia ambiental. En los documentos de garantías se
establecerá como condición esta exigencia.
5. Referencia
Casanova, Ramón Vicente. Derecho agrario por Ramón Vicente
Duque Corredor Román J. Derecho Agrario
Ley Orgánica del Ambiente. Gaceta oficial AÑO CXXXIV-
MES III Caracas, viernes 22 de diciembre de 2006. Artículos 13 al 21
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