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Es el mas importante de los contratos llamados de uso o disfrute.
Rafael de Pina
Según nuestra legislación civil hay arrendamiento cuando las 2
partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder
el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese
uso o goce un precio cierto.
( art. 2398 del CCDF y en 2261 del CCP)
El arrendamiento cumple la función económica de permitir el
aprovechamiento de las cosas ajenas pues aun cuando se
puede llegar a el a través de los derechos reales de uso,
usufructo y habitación, o mediante el contrato de
comodato, la experiencia demuestra que la forma normal
de aprovechar la riqueza ajena es a un titulo oneroso y
mediante el contrato de arrendamiento.
Rafael Rojina Villegas
ARRENDADOR: Transfiere de modo
temporal el uso o goce de una cosa.
ARRENDATARIO: Se le concede de
modo temporal el uso o goce de una
cosa y este a su vez se obliga a pagar
por el uso o goce de la misma cosa.
 El arrendamiento es un
contrato mediante el cual una
parte, llamada ARRENDADOR,
se obliga a transferir de modo
temporal el uso o goce de
una cosa a otra parte,
llamada ARRENDATARIO,
quien a su vez se obliga a
pagar por ese uso o goce un
precio cierto y determinado.
(Treviño García).
Artículo 2261 CCP.- Arrendamiento es el contrato por el cual
una persona, llamada ARRENDADOR, concede a la otra
llamada ARRENDATARIO, el uso o goce de un bien por tiempo
determinado mediante un precio cierto.
De las definiciones anteriores, se desprende que el
arrendamiento es un contrato:
• Translativo de uso
• Bilateral
• Oneroso
• La concesión de su uso o goce es temporal. (Artículo 2271
CCP. - El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo
que convengan los contratantes; pero no puede exceder
de diez años para los inmuebles destinados a habitación,
de quince para los destinados al comercio y de veinte
tratándose de una industria.)
• TRASLATIVO DE USO:
En virtud de que el objetivo principal es, transferir de
manera temporal el uso o goce de una cosa.
• PRINCIPAL:
El arrendamiento es un contrato principal que no
depende de ningún otro contrato.
• BILATERAL:
Porque hay derechos y obligaciones. Por parte del
arrendador la principal obligación es conceder el uso
y goce y, por parte del arrendatario, pagar un precio
cierto y determinado.
• ONEROSO:
El provecho que recibe el arrendador, cuando se le paga un
precio cierto y determinado, reporta el gravamen de
conceder el uso o goce de la cosa arrendada y, a la inversa,
el provecho que obtiene el arrendatario por el uso o goce de
la cosa, reporta el gravamen de pagar un precio cierto y
determinado
• CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL:
Puesto que es suficiente el solo consentimiento de las partes
para la existencia del contrato, no se necesita la entrega de
la cosa para su perfeccionamiento.
• FORMAL: el contrato de
arrendamiento debe otorgarse por
escrito. La falta de esta formalidad
se imputara al arrendador (art. 2406
del CCDF y art. 2269 CCP).
• DE TRACTO SUCESIVO: el
arrendamiento, por su propia
naturaleza, prolonga sus efectos a
través del tiempo. No se puede
concebir el arrendamiento como un
contrato instantáneo.
• CONMUTATIVO: debido a que las
partes conocen la cuantía de las
prestaciones desde el momento de
su celebración.
• ARRENDAMIENTO CIVIL: El arrendamiento obtendrá el
carácter de civil, por exclusión; es decir cuando no sea
mercantil ni administrativo.
• ARRENDAMIENTO MERCANTIL: De acuerdo ala fracción I del
articulo 75 del Código de Comercio, adquiere ese carácter
cuando recae en bienes muebles y existe el propósito de
especulación mercantil.
• ARRENDAMIENTO ADMINISTRATIVO: Es cuando recae sobre
bienes que pertenecen a la federación, estados o
municipios. (2267 CCP)
• CONSENTIMIENTO.- Se da cuando una parte se obliga a
conceder el uso o goce de una cosa y la otra parte está
conforme con dicha concesión, acepta pagar, por ese uso o
goce, un precio cierto y determinado.
• OBJETO.- En el arrendamiento el objeto está constituido tanto
por la cosa cuyo uso o goce se concede, como por el precio
cierto y determinado.
*Susceptible:
Apto que es capaz
de recibir el efecto
o acción que se
expresa.
• LA COSA.- En cuanto a la cosa, el
art. 2400 del CCDF y en el art. 2266 del
CCP señala que son susceptibles de
arrendamiento todas las cosas, excepto
las consumibles, aquellos cuyo
arrendamiento se encuentra
expresamente prohibido por la ley y los
elementos estrictamente personales.
Los contratos que impliquen el uso de
tierras ejidales por terceros tendrán una
duración acorde al proyecto productivo
correspondiente, no mayor a treinta
años, prorrogables.(Art. 455 ley agraria)
Se prohíbe a magistrados, jueces, encargados
de establecimientos públicos y funcionarios o empleados
del gobierno o del municipio, tomar en arrendamiento
como arrendatarios, los bienes que deban arrendarse, en
los negocios en que intervengan o administren con ese
carácter.(Art. 2267 del CCP).
El arrendamiento de los bienes del Estado y de
los municipios se regirá por las leyes sobre bienes de
propiedad publica.(Art. 2270 del CCP).
Las cosas futuras si pueden darse en arrendamiento
(Art.1826 del CCDF).
• EL PRECIO.- (Artículo 2268 CCP) La renta o precio del
arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o
de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y
determinado.
Son los mismos de todo contrato: ausencia de vicios de la
voluntad, capacidad, forma y licitud en el objeto, motivo, fin o
condición. En este apartado sólo estudiaremos la capacidad y
la forma, por considerar que son los que presentan mayor
interés; los demás siguen las reglas generales de los contratos.
Respecto a este elemento de validez, podemos decir
que basta la capacidad general para celebrar este
contrato; pero no solo los propietarios lo pueden
celebrar, sino también todas aquellas personas que sin
serlo pero que teniendo el uso o goce, estén facultadas
para hacerlo.
 LOS ARRENDATARIOS: De conformidad con lo previsto
en el art. 2480 CCDF no pueden subarrendar la cosa
arrendada, en todo ni en parte, ni ceder sus derechos sin
el consentimiento del arrendador art. 2480 y fracción III
2489 CCDF.
 COMODATARIO: De acuerdo con el art. 2501 CCDF, no
puede, sin permiso del comodante, conceder el uso de
la cosa dada en comodato; por lo que su derecho no lo
faculta para celebrar arrendamiento.
• CAPACIDAD
 El código civil prohíbe que los tutores puedan arrendar para
si los bienes del incapacitado, sus ascendientes, su mujer,
hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad.
 Si lo hicieren, además de la nulidad del contrato, el acto será
suficiente para que se les remueva. (569 del CCDF).
 Los magistrados, jueces y cualesquiera otros empleados
públicos no pueden tomar en arrendamiento, por si o por
interposita persona, los bienes que deben arrendarse en
aquellos negocios que intervengan.(Art. 2267 CCP).
 No debe darse la cosa misma, en el mismo tiempo a otra
persona, si se hace prevalecerá el arrendamiento primero en
fecha. (art, 2446 del CCDF).
 El TUTOR: no puede dar en arrendamiento los bienes del
incapacitado por mas de cinco años, sino en caso de
necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y
la autorización judicial. ( art. 2265 CCP)
 El ARRENDAMIENTO:, hecho de conformidad con la ley,
subsistirá por el tiempo convenido aun cuando se acabe la
tutela; pero es nula esta anticipación de renta o alquiler por
mas de dos años ( arts. 573 y 574 del CCDF).
 El ALBACEA: solo puede dar en arrendamiento, hasta por un
año, los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor
tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los
legatarios en su caso ( art. 1721 del CCDF).
Este contrato es formal, en razón de que para su validez requiere que
se otorgue por escrito. La falta de dicha de dicha formalidad se le
imputara al arrendador. (Art. 2406 del Código Civil y en el 2269 del
CCP)
Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la
habitación deberán contener las siguientes estipulaciones del
precepto 2448 del CCDF:
1) Nombres del arrendador y arrendatario.
2) La ubicación del inmueble.
3) Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las
instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del
mismo, así como el estado que guardan.
4) El monto de renta.
5) La garantía, en su caso.
6) La mención expresa del destino habitacional del inmueble
arrendado.
7) El termino del contrato.
8) Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan,
adicionalmente a las establecidas en ley.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
• TRANSMITIR EL USO O GOCE TEMPORAL DE UNA COSA.
El arrendador tiene, como principal obligación, la de
transferir el uso o goce temporal de la cosa objeto del
contrato. (Artículo 2261 CCP)
La transmisión es temporal (Artículo 2271 CCP). La razón de
la temporalidad del contrato de arrendamiento se justifica,
debido a que si fuera perpetuo, prácticamente dejaría de
ser traslativo de uso.
• ENTREGAR LA COSA ARRENDADA
Esta obligación se encuentra prevista en el Artículo 2273 del
CCP Fracción I.- El arrendador está obligado, aunque no
haya pacto expreso:
A entregar al arrendatario el bien arrendado con todas sus
pertenencias y en estado de servir para el uso convenido.
En cuanto a esta obligación son importantes las siguientes
cuestiones: tiempo, lugar y gastos de entrega.
 TIEMPO DE ENTREGA.- La entrega del bien arrendado se
hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,
luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
(Art. 2413 CCDF y 2275 del CCP).
 LUGAR DE ENTREGA .- La cosa arrendada, si es un bien
mueble, debe entregarse en el domicilio del arrendador
salvo que las partes convinieren otra cosa.(Art. 2082 del
CCDF.) pero si el objeto del contrato es un inmueble, es
lógico que deba entregarse en el lugar de su ubicación( Art.
2083 CCDF.)
 GASTOS DE ENTREGA.- Esos corren por cuenta del
arrendador si no se ha convenido otra cosa ( Art. 2086
CCDF).
• CONSERVAR LA COSA ARRENDADA
 Servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso,
para aquél que por su misma naturaleza estuviese destinada,
así como condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene
y seguridad del inmueble (frac.. II del art. 2412 del CCDF).
 A elección del arrendatario, las consecuencias de no
cumplirse lo anterior, son: Rescindir el arrendamiento u ocurrir
al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de
su obligación, mediante el procedimiento rápido que se
establezca en el código de procedimientos civiles (art. 2416
CCDF)
 El juez según las circunstancias del caso, decidirá sobre el
pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario
(art. 2417 del CCDF)
 No estorbar ni embarazar de manera alguna el uso, ni
mudar la forma de la cosa arrendada. (frac. III del art.
2412 y 2414 del CCDF y frac. III art. 2273 CCP).
 Garantizar un uso y goce pacifico. Fracción IV del art.
2412 CCDF.
Frac. IV del art. 2273 CCP
• GARANTIZAR UNA POSESIÓN ÚTIL
Esta obligación significa que el arrendador es responsable de los
vicios o defectos ocultos de la cosa arrendada que la hagan
impropia para los fines que se destine, o que se disminuyan de tal
modo ese uso que de haberlos conocido el arrendatario no
hubiese no hubiere celebrado el contrato o hubiese pagado
menos renta.
La fracción V del articulo 2412 del Código Civil y en articulo 2273
del CCP dice: “El arrendador esta obligado, aunque no haya
pacto expreso: a responder de los daños y perjuicios que sufra el
arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa,
anteriores al arrendamiento.
Las consecuencias en caso de que se presenten los
vicios o defectos ocultos en la cosa objeto del contrato
son, a elección del arrendatario: pedir la rescisión, o
bien la reducción de la renta. (Art. 2421 CCDF y en el
2285 del CCP)
• RESPONDER DE LA EVICCIÓN
Art. 2273 CCP
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el
arrendatario. si se le privare del uso o goce del bien
arrendado, por virtud de evicción contra el arrendador.
EVICCIÓN.- Se presenta cuando el que adquiere una cosa es privado, en todo o en
parte de ella, en virtud de sentencia que cause ejecutoria y que reconozca un derecho de
tercero anterior a la adquisición.
Artículo 2296 CCP.- Si por caso fortuito o
de fuerza mayor se impide al
arrendatario el uso del bien arrendado,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- No se causará renta mientras dure el
impedimento si éste es total;
II.- Si sólo parcialmente se impidiere el
uso del bien, la pena debe reducirse
proporcionalmente a juicio de peritos:
III.- Si el impedimento parcial o total
dura más de seis meses, podrá el
arrendatario demandar la rescisión del
contrato.
En el contrato de arrendamiento se puede privar al arrendatario
de la cosa objeto del contrato, cuando se reconozca un derecho
de tercero anterior al mismo contrato de arrendamiento.
• PAGAR LAS MEJORAS HECHAS POR EL ARRENDATARIO.
Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario, en los siguientes casos:
I.- Si se obligó a pagarlas; y
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se
rescindiese el contrato.(Art. 2286 CCP).
(Art.2287 CCP).- No es renunciable lo dispuesto en el artículo anterior;
pero el arrendatario no tiene el derecho de retención, sobre el bien
arrendado respecto a los créditos objeto de los artículos 2286 y 2288.
Devolver el saldo que hubieren favor del arrendatario al
terminar el arrendamiento.
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún
saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo
inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar
contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo
referido.( Art. 2288 CCP).
• PREFERIR AL ARRENDATARIO, EN IGUALDAD DE CONDICIONES,
EN CASO DE VENTA DE LA COSA ARRENDADA (art. 2448-J
CCDF)
 En caso de que el propietario del inmueble arrendado
decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al
corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser
preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:
 I. El propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al
arrendatario de su voluntad de vender el inmueble,
precisando el precio, términos, condiciones y modalidades
de la compraventa;
 II. El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar
aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el
derecho de preferencia, exhibiendo para ello las cantidades
exigibles al momento de la aceptación de la oferta,
conforme a las condiciones señaladas en esta.
 III. En caso de que el arrendador, dentro del termino de treinta días a
que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de
la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al
arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo
plazo de treinta días. si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo
estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o
decremento del mismo sea de mas de 10 por ciento.
 IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en
condominio, se aplicaran las disposiciones de la ley de la materia; y
 V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este
articulo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y
por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por
dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por
el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad.
las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que
tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra-
venta respectiva;
 En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones
establecidas en las fracciones II o III de este articulo, precluirá su
derecho.
 Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce
temporal de inmuebles, los siguientes.
 1. los provenientes del arrendamiento o
subarrendamiento y en general por otorgar a titulo
oneroso el uso o goce temporal de inmuebles, en
cualquier otra forma.
 2. cuando el arrendador es una sociedad mercantil
y tiene ingresos por conceptos de arrendamientos,
ya sea solo estos o agregados a ingresos por
actividades empresariales.
La sociedad debe dar un recibo por la renta percibida, en la
que debe aparecer la clave del RFC.
Cuando el arrendador es persona física debe acumular las
rentas percibidas a sus demás ingresos. Sobre el total
acumulado aplica la tarifa del articulo 141 de la ley del
impuesto sobre la renta, previas las deducciones autorizadas.
 I. el impuesto predial correspondiente al año de calendario
sobre dichos inmuebles.
 II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o
mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua,
siempre que no los paguen quienes usen o gocen del
inmueble.
 III. Los intereses pagados por prestamos utilizados para la
compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles.
 IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los
impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les
corresponda cubrir sobre dichos salarios.
 V. el importe de las primas de seguros que amparen los
bienes respectivos.
 VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones o
mejoras.
 VII. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal
de inmueble para casa habitación podrán optar por deducir
el 50% del los ingreso a que se refiere este capitulo en
sustitución de las deducciones a que este articulo se refiere
en los demás casos se podrá optar por deducir el 35%, en
sustitución de las deducciones a que este articulo se refiere.
Tratándose de subarrendamiento, solo se reducirá el importe
de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.
• PAGAR LA RENTA EN LA FORMA Y TIEMPO CONVENIDOS.
El arrendatario está obligado:
A pagar la renta en la forma y tiempo convenidos y a falta de
convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por
semestres vencidos si es rústico.(Fracción I Art. 2425 CCDF y 2290 CCP).
En qué puede consistir la renta. La renta o precio del arrendamiento
puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien
equivalente, que sea cierto y determinado.(Art.2399 CCDF y 2268
CCP)
Por cierta de debe entender que sea real, es decir, que no sea
simulada, y por determinada que sea precisa, exacta.
Desde cuando debe pagarse. El arrendatario está obligado a pagar
la renta desde el día que reciba el bien arrendado, aunque no lo
ocupe, salvo pacto en contrario. (Art. 2426 CCDF y 2291 CCP).
Lugar de pago. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta
de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.(Art.
2427 CCDF y 2292 CCP).
Artículo 2268 CCP.- La renta o precio del arrendamiento puede
consistir en… cualquier otro bien equivalente, que sea cierto y
determinado.
RENTA QUE DEBE PAGARSE EN FRUTOS
En el caso de que la renta se
tenga que pagar en frutos y el
arrendatario no los entregue en
el tiempo debido, el legislador le
impone la obligación de pagar
en dinero el mayor precio que
tuvieran los frutos dentro del
plazo convenido. (Artículo 2295
CCP).
• Artículo 2290 CCP. I.- A pagar la renta en la forma y tiempo
convenido.
• Artículo 2291 CCP.- Pagar la renta desde el día que reciba el
bien arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en
contrario.
• Artículo 2292 CCP.- La renta será pagada en el lugar
convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o
despacho del arrendatario.
• Arts. 2078, 2012, 2399 CCDF.- En cuanto a la sustancia,
deberá pagar la renta como se hubiera convenido, sea en
dinero o en cosa equivalente.
Artículo 2296 CCP.- Si por caso fortuito o de
fuerza mayor se impide al arrendatario el uso
del bien arrendado, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I.- No se causará renta mientras dure el
impedimento si éste es total;
II.- Si sólo parcialmente se impidiere el uso
del bien, la pena debe reducirse
proporcionalmente a juicio de peritos:
III.- Si el impedimento parcial o total dura
más de seis meses, podrá el arrendatario
demandar la rescisión del contrato.
Esta obligación del arrendatario engloba las siguientes
responsabilidades:
 Responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por
su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o
subarrendatarios (frac. del art. 2425 del CCDF).
 El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del
arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las
reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que
su omisión cause (art. 2415 del CCDF).
 Hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las
personas que habitan el edificio, así como hacer las
pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en
arrendamiento (art. 2444 y 2467 del CCDF).
 El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del
arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo
hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en
que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y
perjuicios (art. 2441 del CCDF).
 El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el mas breve termino posible, toda
usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o
abiertamente prepare en la cosa arrendada, bajo pena de
pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. lo
dispuesto en este articulo no priva al arrendatario del
derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento (art. 2419 del CCDF).
• RESPONDER DEL INCENDIO DE LA COSA ARRENDADA.
 El arrendatario es responsable del incendio de la cosa
arrendada, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza
mayor o vicio de construcción. (art. 2435 CCDF).
 El arrendatario tampoco es responsable cuando el incendio
se haya comunicado de otra parte. (arts. 2436by 2438 del
CCDF).
 Cuando existen varios arrendatarios, y si se sabe donde
comenzó el incendio, todos son responsables en proporción
a la renta que paguen. Si alguno de los arrendatarios prueba
que el fuego no puedo comenzar en la parte que ocupa,
quedara libre de responsabilidad (art. 2438 del CCDF).
• SERVIRSE DE LA COSA SOLO PARA E USO CONVENIDO
O CONFORME A SU NATURALEZA Y DESTINO.(FRA. III
DEL ART. 2425 DEL CCDF).
 El arrendatario no solo es responsable del incendio de la
cosa arrendada, sino también de los daños que se hayan
causado a otras personas, siempre y cuando provengan
directamente del incendio (art. 2439 del CCDF).
 El código civil le impone al arrendatario que va a establecer
una industria peligrosa la obligación de asegurar la finca
arrendada contra el riesgo que entraña (art. 2440 del CCDF).
Es los que se conoce con el nombre de seguro de locatario.
 El arrendatario debe restituir el saldo que haya en favor del
arrendador al terminar el contrato de arrendamiento, a no
ser que tenga algo que exigirle, en este casi depositara
judicialmente el saldo. (Art. 2422 al que remite el art. 2428 del
CCDF y en el 2294 del CCP)
• RESTITUIR LAS COSA ARRENDADA AL TERMINAR EL
ARRENDAMIENTO.
En el contrato de arrendamiento solo se transfiere el uso o el
goce de la cosa, razón por la cual, cuando este termina el
arrendatario debe restituir la cosa objeto del contrato, dicha
obligación es de dar. (Frac. III del Art. 2011 del CCDF y en el 2290
del CCP)
Que es lo que se debe restituir: El arrendatario deberá restituir la
misma cosa arrendada y, si recibió la finca con expresa
descripción de las partes de que se compone, debe devolverla
tal como la recibió, con excepción de lo que se hubiere
perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por una
causa inevitable. (Art. 2442 y 2443 del Código Civil y en el 2300
del CCP)
Cuando debe el arrendatario restituir la cosa: Eso esta en los
Artículos 2478, 2479 y 2483 al 2496del CCDF y en los art. 2300-2303
Artículo 2319 CCP.- Si el arrendamiento se
celebró por tiempo determinado, concluye
en el día prefijado.
Artículo 2320 CCP.- El arrendamiento de
predios rústicos o urbanos, que no se haya
celebrado por tiempo expresamente
determinado, concluirá a voluntad de
cualquiera de las partes contratantes,
previa notificación judicial o notarial a la
otra parte, con dos meses de anticipación,
si el predio es urbano, y un año si es rústico.
 Artículo 2318 CCP.- El arrendamiento puede terminar:
 I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la
ley, o por estar satisfecho el objeto para que el bien fue
 arrendado
 II.- Por convenio expreso
 III.- Por nulidad
 IV.- Por rescisión
 V.- Por confusión
 VI.- Por pérdida o destrucción del bien arrendado, debidas a
caso fortuito o fuerza mayor
 VII.- Por expropiación del bien arrendado.
 También puede terminar por la muerte del arrendador o del
arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado su
rescisión.(Art. 2408 CCDF)
 También puede terminar por la muerte del
arrendador o del arrendatario, según se hubiere
pactado su rescisión .(Art.2408 CCDF)
 El contrato de arrendamiento no se rescinde por la
muerte del arrendador ni del arrendatario y no
puede
 Pactarse lo contrario.(Artículo 2340 CCP)
 Si el arrendamiento se celebró por tiempo
 Si después de terminado el plazo por el que se celebro el
arrendamiento, el arrendatario continua sin oposición en el
uso y goce del bien arrendado, continuara el arrendamiento
por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario
a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda
conforme a lo convenido en el contrato pudiendo
cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato
en los términos del artículo 2478. las obligaciones contraídas
por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del
arrendamiento, cesan al termino del plazo determinado,
salvo convenio en contrario (art. 2487 del CCDF)
REGLA GENERAL:
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las
partes trae como consecuencia la rescisión del contrato de
arrendamiento (art. 1949 CCDF y art. 2318 frac. IV CCP). La
parte perjudicada tiene a facultad de escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por
el cumplimiento, cuando este resulte imposible.
 1. por falta de pago de la renta, en los términos previstos en
la fracción I del articulo 2425 (frac. I del art. 2489 del CCDF y
frac. I art. 2334 CCP).
 2. porque el arrendatario use la cosa objeto del contrato, en
contravención a lo dispuesto en la fracción III del art. 2425
CCDF
 3. cuando el arrendatario subarriende la cosa arrendada, sin
la autorización del arrendador frac. III art. 2489 relacionado
con el 2480 CCDF.
 4. por daños graves a la cosa arrendada sin contar con el
consentimiento expreso del arrendador, en los términos del
art. 2489 del CCDF.
 5. por variar la forma de la cosa arrendada sin el
consentimiento expreso del arrendador en los términos del
articulo 2441 del ordenamiento legal antes citado.
 6. Cuando el arrendador no cumpliere con hacer las
reparaciones necesarias para el uso al que este destinada la
cosa. (Art. 2416 del CCDF)
 7. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la
cosa arrendada. (Art. 2440 del CCDF)
 8. Porque la cosa arrendada tenga vicios o defectos ocultos que
impidan su uso. (Art.2421 del CCDF)
 9. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente
al arrendatario el uso de la cosa arrendada, si dicho
impedimento dura mas de dos meses. (Art. 2431 del CCDF)
 10. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se impide en parte
el uso de la cosa arrendada, si dicho impedimento dura mas de
dos meses. (art. 2432 en relación con el Art. 2431 del CCDF)
 11. Cuando la privación del uso proviene de haberse
presentado la evidencia de la cosa arrendada (Art. 2434 en
relación con el 2431 del CCDF)
 12. Cuando el arrendado no realiza las reparaciones necesarias
en la cosa arrendada, a fin de conservarla en el mismo estado
durante el arrendamiento. (frac. I del art.2490 en relación con la
frac. Del art.2412 del CCDF)
 13. Por la perdida parcial o total de la cosa arrendada en los
términos de los artículos 2431, 2434 y 2445 de CCDF. (frac. II
del art. 2490 del CCDF)
 14. Por la existencia de defecto o vicios ocultos de la cosa
arrendada, anteriores al arrendamiento y desconocidas por
el arrendatario. (frac. III del art.2490 del CCDF)
 15. el arrendador, sin motivo fundado, se opone al
subarriendo que, con derecho pretende a hacer el
arrendatario.( art 2492 del CCDF)
Otras causas de rescisión:
La muerte del arrendador o arrendatario cuando así se
hubiese convenido. (Art. 2408 del CCDF) el art. 2340 del CCP
Dice lo contario
La expropiación de la cosa arrendada, hecha por causa de
utilidad pública (art.2410 del CCDF)
Artículo 2341 CCP.- Si durante la vigencia del contrato de
arrendamiento para habitación, se transmitiese por cualquier
causa la propiedad del bien arrendado, subsistirá el contrato.
Artículo 2342 CCP.- respecto al pago de las rentas:
I.- El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo
propietario la renta estipulada en el contrato, desde la
notificación que se le haga de haberse transmitido la
propiedad.
, habiendo hecho adelanto de rentas, sea
obligado a segunda paga, tiene derecho de exigir
al primer propietario la devolución de las
cantidades adelantadas.
Artículo 2345 CCP.- Si la transmisión de la propiedad se
hiciere por causa de utilidad pública, el contrato de
arrendamiento terminará; pero arrendador y arrendatario
deberán ser indemnizados por el expropiador.
• CONCEPTO
Hay subarrendamiento cuando el arrendatario concede, a su
vez , en arrendamiento la cosa arrendada es decir, cuando
respecto de una misma cosa existen dos contratos sucesivos
de arrendamiento. En el primer contrato, a las partes se les
designa arrendador y arrendatario, en el segundo contrato
(subarrendamiento) subarrendador (antiguo arrendatario) y
subarrendatario.
 Para que el arrendatario pueda celebrar el contrato de
subarrendamiento, necesita del consentimiento del
arrendador.
 El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en
todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento
del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con
el subarrendatario, de los daños y perjuicios (art. 2480 del
CCDF).
 Es necesario el consentimiento del arrendador para que el
arrendatario pueda subarrendar la cosa arrendada, por lo
cual se presentan consecuencias si subarrienda sin dicho
consentimiento.
Cuando el subarriendo se hiciere en virtud de autorización
general concedida en el contrato, el arrendatario será
responsable ante el arrendador como si el mismo continuara en
uso o goce dela cosa según se desprende de lo prescrito en
articulo 2481 del Código civil; es decir, existen dos contratos:
primero el de arrendamiento, en el que el arrendatario
responde frente al arrendador, y el otro es el de
subarrendamiento, en el que el subarrendatario le responde al
subarrendador.
Si existe una autorización especial para subarrendar el
subarrendatario ocupa el lugar del arrendatario y éste queda
libre de toda obligación, y en lo sucesivo las relaciones se
establecerán entre el arrendador y el subarrendatario, por lo
que prácticamente el contrato de arrendamiento queda
extinguido, como lo prescribe el articulo 2482 del código civil.
Si el arrendador se opone sin motivo fundado al subarriendo
que con derecho pretenda hacer el arrendatario, este puede
pedir la rescisión del contrato.
Capitulo sexto, sección sexta, Artículos 2310-2317 del CCP.

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  • 1.
  • 2. Es el mas importante de los contratos llamados de uso o disfrute. Rafael de Pina Según nuestra legislación civil hay arrendamiento cuando las 2 partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto. ( art. 2398 del CCDF y en 2261 del CCP)
  • 3. El arrendamiento cumple la función económica de permitir el aprovechamiento de las cosas ajenas pues aun cuando se puede llegar a el a través de los derechos reales de uso, usufructo y habitación, o mediante el contrato de comodato, la experiencia demuestra que la forma normal de aprovechar la riqueza ajena es a un titulo oneroso y mediante el contrato de arrendamiento. Rafael Rojina Villegas
  • 4. ARRENDADOR: Transfiere de modo temporal el uso o goce de una cosa. ARRENDATARIO: Se le concede de modo temporal el uso o goce de una cosa y este a su vez se obliga a pagar por el uso o goce de la misma cosa.
  • 5.  El arrendamiento es un contrato mediante el cual una parte, llamada ARRENDADOR, se obliga a transferir de modo temporal el uso o goce de una cosa a otra parte, llamada ARRENDATARIO, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. (Treviño García).
  • 6. Artículo 2261 CCP.- Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada ARRENDADOR, concede a la otra llamada ARRENDATARIO, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto.
  • 7. De las definiciones anteriores, se desprende que el arrendamiento es un contrato: • Translativo de uso • Bilateral • Oneroso • La concesión de su uso o goce es temporal. (Artículo 2271 CCP. - El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte tratándose de una industria.)
  • 8. • TRASLATIVO DE USO: En virtud de que el objetivo principal es, transferir de manera temporal el uso o goce de una cosa. • PRINCIPAL: El arrendamiento es un contrato principal que no depende de ningún otro contrato. • BILATERAL: Porque hay derechos y obligaciones. Por parte del arrendador la principal obligación es conceder el uso y goce y, por parte del arrendatario, pagar un precio cierto y determinado.
  • 9. • ONEROSO: El provecho que recibe el arrendador, cuando se le paga un precio cierto y determinado, reporta el gravamen de conceder el uso o goce de la cosa arrendada y, a la inversa, el provecho que obtiene el arrendatario por el uso o goce de la cosa, reporta el gravamen de pagar un precio cierto y determinado • CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL: Puesto que es suficiente el solo consentimiento de las partes para la existencia del contrato, no se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.
  • 10. • FORMAL: el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputara al arrendador (art. 2406 del CCDF y art. 2269 CCP). • DE TRACTO SUCESIVO: el arrendamiento, por su propia naturaleza, prolonga sus efectos a través del tiempo. No se puede concebir el arrendamiento como un contrato instantáneo. • CONMUTATIVO: debido a que las partes conocen la cuantía de las prestaciones desde el momento de su celebración.
  • 11. • ARRENDAMIENTO CIVIL: El arrendamiento obtendrá el carácter de civil, por exclusión; es decir cuando no sea mercantil ni administrativo. • ARRENDAMIENTO MERCANTIL: De acuerdo ala fracción I del articulo 75 del Código de Comercio, adquiere ese carácter cuando recae en bienes muebles y existe el propósito de especulación mercantil. • ARRENDAMIENTO ADMINISTRATIVO: Es cuando recae sobre bienes que pertenecen a la federación, estados o municipios. (2267 CCP)
  • 12. • CONSENTIMIENTO.- Se da cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa y la otra parte está conforme con dicha concesión, acepta pagar, por ese uso o goce, un precio cierto y determinado. • OBJETO.- En el arrendamiento el objeto está constituido tanto por la cosa cuyo uso o goce se concede, como por el precio cierto y determinado.
  • 13. *Susceptible: Apto que es capaz de recibir el efecto o acción que se expresa. • LA COSA.- En cuanto a la cosa, el art. 2400 del CCDF y en el art. 2266 del CCP señala que son susceptibles de arrendamiento todas las cosas, excepto las consumibles, aquellos cuyo arrendamiento se encuentra expresamente prohibido por la ley y los elementos estrictamente personales. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.(Art. 455 ley agraria)
  • 14. Se prohíbe a magistrados, jueces, encargados de establecimientos públicos y funcionarios o empleados del gobierno o del municipio, tomar en arrendamiento como arrendatarios, los bienes que deban arrendarse, en los negocios en que intervengan o administren con ese carácter.(Art. 2267 del CCP). El arrendamiento de los bienes del Estado y de los municipios se regirá por las leyes sobre bienes de propiedad publica.(Art. 2270 del CCP). Las cosas futuras si pueden darse en arrendamiento (Art.1826 del CCDF).
  • 15. • EL PRECIO.- (Artículo 2268 CCP) La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y determinado.
  • 16. Son los mismos de todo contrato: ausencia de vicios de la voluntad, capacidad, forma y licitud en el objeto, motivo, fin o condición. En este apartado sólo estudiaremos la capacidad y la forma, por considerar que son los que presentan mayor interés; los demás siguen las reglas generales de los contratos.
  • 17. Respecto a este elemento de validez, podemos decir que basta la capacidad general para celebrar este contrato; pero no solo los propietarios lo pueden celebrar, sino también todas aquellas personas que sin serlo pero que teniendo el uso o goce, estén facultadas para hacerlo.  LOS ARRENDATARIOS: De conformidad con lo previsto en el art. 2480 CCDF no pueden subarrendar la cosa arrendada, en todo ni en parte, ni ceder sus derechos sin el consentimiento del arrendador art. 2480 y fracción III 2489 CCDF.  COMODATARIO: De acuerdo con el art. 2501 CCDF, no puede, sin permiso del comodante, conceder el uso de la cosa dada en comodato; por lo que su derecho no lo faculta para celebrar arrendamiento. • CAPACIDAD
  • 18.  El código civil prohíbe que los tutores puedan arrendar para si los bienes del incapacitado, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad.  Si lo hicieren, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se les remueva. (569 del CCDF).  Los magistrados, jueces y cualesquiera otros empleados públicos no pueden tomar en arrendamiento, por si o por interposita persona, los bienes que deben arrendarse en aquellos negocios que intervengan.(Art. 2267 CCP).  No debe darse la cosa misma, en el mismo tiempo a otra persona, si se hace prevalecerá el arrendamiento primero en fecha. (art, 2446 del CCDF).
  • 19.  El TUTOR: no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por mas de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial. ( art. 2265 CCP)  El ARRENDAMIENTO:, hecho de conformidad con la ley, subsistirá por el tiempo convenido aun cuando se acabe la tutela; pero es nula esta anticipación de renta o alquiler por mas de dos años ( arts. 573 y 574 del CCDF).  El ALBACEA: solo puede dar en arrendamiento, hasta por un año, los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso ( art. 1721 del CCDF).
  • 20. Este contrato es formal, en razón de que para su validez requiere que se otorgue por escrito. La falta de dicha de dicha formalidad se le imputara al arrendador. (Art. 2406 del Código Civil y en el 2269 del CCP) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación deberán contener las siguientes estipulaciones del precepto 2448 del CCDF: 1) Nombres del arrendador y arrendatario. 2) La ubicación del inmueble. 3) Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan. 4) El monto de renta. 5) La garantía, en su caso. 6) La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado. 7) El termino del contrato. 8) Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan, adicionalmente a las establecidas en ley.
  • 22. • TRANSMITIR EL USO O GOCE TEMPORAL DE UNA COSA. El arrendador tiene, como principal obligación, la de transferir el uso o goce temporal de la cosa objeto del contrato. (Artículo 2261 CCP) La transmisión es temporal (Artículo 2271 CCP). La razón de la temporalidad del contrato de arrendamiento se justifica, debido a que si fuera perpetuo, prácticamente dejaría de ser traslativo de uso.
  • 23. • ENTREGAR LA COSA ARRENDADA Esta obligación se encuentra prevista en el Artículo 2273 del CCP Fracción I.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: A entregar al arrendatario el bien arrendado con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido. En cuanto a esta obligación son importantes las siguientes cuestiones: tiempo, lugar y gastos de entrega.  TIEMPO DE ENTREGA.- La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario. (Art. 2413 CCDF y 2275 del CCP).  LUGAR DE ENTREGA .- La cosa arrendada, si es un bien mueble, debe entregarse en el domicilio del arrendador salvo que las partes convinieren otra cosa.(Art. 2082 del CCDF.) pero si el objeto del contrato es un inmueble, es lógico que deba entregarse en el lugar de su ubicación( Art. 2083 CCDF.)  GASTOS DE ENTREGA.- Esos corren por cuenta del arrendador si no se ha convenido otra cosa ( Art. 2086 CCDF).
  • 24. • CONSERVAR LA COSA ARRENDADA  Servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso, para aquél que por su misma naturaleza estuviese destinada, así como condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble (frac.. II del art. 2412 del CCDF).  A elección del arrendatario, las consecuencias de no cumplirse lo anterior, son: Rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el código de procedimientos civiles (art. 2416 CCDF)  El juez según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario (art. 2417 del CCDF)
  • 25.  No estorbar ni embarazar de manera alguna el uso, ni mudar la forma de la cosa arrendada. (frac. III del art. 2412 y 2414 del CCDF y frac. III art. 2273 CCP).  Garantizar un uso y goce pacifico. Fracción IV del art. 2412 CCDF. Frac. IV del art. 2273 CCP
  • 26. • GARANTIZAR UNA POSESIÓN ÚTIL Esta obligación significa que el arrendador es responsable de los vicios o defectos ocultos de la cosa arrendada que la hagan impropia para los fines que se destine, o que se disminuyan de tal modo ese uso que de haberlos conocido el arrendatario no hubiese no hubiere celebrado el contrato o hubiese pagado menos renta. La fracción V del articulo 2412 del Código Civil y en articulo 2273 del CCP dice: “El arrendador esta obligado, aunque no haya pacto expreso: a responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
  • 27. Las consecuencias en caso de que se presenten los vicios o defectos ocultos en la cosa objeto del contrato son, a elección del arrendatario: pedir la rescisión, o bien la reducción de la renta. (Art. 2421 CCDF y en el 2285 del CCP)
  • 28. • RESPONDER DE LA EVICCIÓN Art. 2273 CCP V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario. si se le privare del uso o goce del bien arrendado, por virtud de evicción contra el arrendador. EVICCIÓN.- Se presenta cuando el que adquiere una cosa es privado, en todo o en parte de ella, en virtud de sentencia que cause ejecutoria y que reconozca un derecho de tercero anterior a la adquisición.
  • 29. Artículo 2296 CCP.- Si por caso fortuito o de fuerza mayor se impide al arrendatario el uso del bien arrendado, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- No se causará renta mientras dure el impedimento si éste es total; II.- Si sólo parcialmente se impidiere el uso del bien, la pena debe reducirse proporcionalmente a juicio de peritos: III.- Si el impedimento parcial o total dura más de seis meses, podrá el arrendatario demandar la rescisión del contrato. En el contrato de arrendamiento se puede privar al arrendatario de la cosa objeto del contrato, cuando se reconozca un derecho de tercero anterior al mismo contrato de arrendamiento.
  • 30. • PAGAR LAS MEJORAS HECHAS POR EL ARRENDATARIO. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario, en los siguientes casos: I.- Si se obligó a pagarlas; y II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato.(Art. 2286 CCP). (Art.2287 CCP).- No es renunciable lo dispuesto en el artículo anterior; pero el arrendatario no tiene el derecho de retención, sobre el bien arrendado respecto a los créditos objeto de los artículos 2286 y 2288. Devolver el saldo que hubieren favor del arrendatario al terminar el arrendamiento. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido.( Art. 2288 CCP).
  • 31. • PREFERIR AL ARRENDATARIO, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, EN CASO DE VENTA DE LA COSA ARRENDADA (art. 2448-J CCDF)  En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:  I. El propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;  II. El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en esta.
  • 32.  III. En caso de que el arrendador, dentro del termino de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de mas de 10 por ciento.  IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicaran las disposiciones de la ley de la materia; y  V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este articulo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra- venta respectiva;  En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este articulo, precluirá su derecho.
  • 33.  Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes.  1. los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a titulo oneroso el uso o goce temporal de inmuebles, en cualquier otra forma.  2. cuando el arrendador es una sociedad mercantil y tiene ingresos por conceptos de arrendamientos, ya sea solo estos o agregados a ingresos por actividades empresariales.
  • 34. La sociedad debe dar un recibo por la renta percibida, en la que debe aparecer la clave del RFC. Cuando el arrendador es persona física debe acumular las rentas percibidas a sus demás ingresos. Sobre el total acumulado aplica la tarifa del articulo 141 de la ley del impuesto sobre la renta, previas las deducciones autorizadas.
  • 35.  I. el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles.  II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.  III. Los intereses pagados por prestamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles.  IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.  V. el importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.  VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones o mejoras.
  • 36.  VII. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmueble para casa habitación podrán optar por deducir el 50% del los ingreso a que se refiere este capitulo en sustitución de las deducciones a que este articulo se refiere en los demás casos se podrá optar por deducir el 35%, en sustitución de las deducciones a que este articulo se refiere. Tratándose de subarrendamiento, solo se reducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.
  • 37. • PAGAR LA RENTA EN LA FORMA Y TIEMPO CONVENIDOS. El arrendatario está obligado: A pagar la renta en la forma y tiempo convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por semestres vencidos si es rústico.(Fracción I Art. 2425 CCDF y 2290 CCP). En qué puede consistir la renta. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y determinado.(Art.2399 CCDF y 2268 CCP) Por cierta de debe entender que sea real, es decir, que no sea simulada, y por determinada que sea precisa, exacta. Desde cuando debe pagarse. El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día que reciba el bien arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en contrario. (Art. 2426 CCDF y 2291 CCP). Lugar de pago. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.(Art. 2427 CCDF y 2292 CCP).
  • 38. Artículo 2268 CCP.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en… cualquier otro bien equivalente, que sea cierto y determinado. RENTA QUE DEBE PAGARSE EN FRUTOS En el caso de que la renta se tenga que pagar en frutos y el arrendatario no los entregue en el tiempo debido, el legislador le impone la obligación de pagar en dinero el mayor precio que tuvieran los frutos dentro del plazo convenido. (Artículo 2295 CCP).
  • 39. • Artículo 2290 CCP. I.- A pagar la renta en la forma y tiempo convenido. • Artículo 2291 CCP.- Pagar la renta desde el día que reciba el bien arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en contrario. • Artículo 2292 CCP.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario. • Arts. 2078, 2012, 2399 CCDF.- En cuanto a la sustancia, deberá pagar la renta como se hubiera convenido, sea en dinero o en cosa equivalente.
  • 40. Artículo 2296 CCP.- Si por caso fortuito o de fuerza mayor se impide al arrendatario el uso del bien arrendado, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- No se causará renta mientras dure el impedimento si éste es total; II.- Si sólo parcialmente se impidiere el uso del bien, la pena debe reducirse proporcionalmente a juicio de peritos: III.- Si el impedimento parcial o total dura más de seis meses, podrá el arrendatario demandar la rescisión del contrato.
  • 41. Esta obligación del arrendatario engloba las siguientes responsabilidades:  Responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios (frac. del art. 2425 del CCDF).  El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause (art. 2415 del CCDF).  Hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio, así como hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento (art. 2444 y 2467 del CCDF).
  • 42.  El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios (art. 2441 del CCDF).  El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el mas breve termino posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. lo dispuesto en este articulo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento (art. 2419 del CCDF).
  • 43. • RESPONDER DEL INCENDIO DE LA COSA ARRENDADA.  El arrendatario es responsable del incendio de la cosa arrendada, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción. (art. 2435 CCDF).  El arrendatario tampoco es responsable cuando el incendio se haya comunicado de otra parte. (arts. 2436by 2438 del CCDF).  Cuando existen varios arrendatarios, y si se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables en proporción a la renta que paguen. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no puedo comenzar en la parte que ocupa, quedara libre de responsabilidad (art. 2438 del CCDF). • SERVIRSE DE LA COSA SOLO PARA E USO CONVENIDO O CONFORME A SU NATURALEZA Y DESTINO.(FRA. III DEL ART. 2425 DEL CCDF).
  • 44.  El arrendatario no solo es responsable del incendio de la cosa arrendada, sino también de los daños que se hayan causado a otras personas, siempre y cuando provengan directamente del incendio (art. 2439 del CCDF).  El código civil le impone al arrendatario que va a establecer una industria peligrosa la obligación de asegurar la finca arrendada contra el riesgo que entraña (art. 2440 del CCDF). Es los que se conoce con el nombre de seguro de locatario.
  • 45.  El arrendatario debe restituir el saldo que haya en favor del arrendador al terminar el contrato de arrendamiento, a no ser que tenga algo que exigirle, en este casi depositara judicialmente el saldo. (Art. 2422 al que remite el art. 2428 del CCDF y en el 2294 del CCP)
  • 46. • RESTITUIR LAS COSA ARRENDADA AL TERMINAR EL ARRENDAMIENTO. En el contrato de arrendamiento solo se transfiere el uso o el goce de la cosa, razón por la cual, cuando este termina el arrendatario debe restituir la cosa objeto del contrato, dicha obligación es de dar. (Frac. III del Art. 2011 del CCDF y en el 2290 del CCP) Que es lo que se debe restituir: El arrendatario deberá restituir la misma cosa arrendada y, si recibió la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla tal como la recibió, con excepción de lo que se hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por una causa inevitable. (Art. 2442 y 2443 del Código Civil y en el 2300 del CCP) Cuando debe el arrendatario restituir la cosa: Eso esta en los Artículos 2478, 2479 y 2483 al 2496del CCDF y en los art. 2300-2303
  • 47. Artículo 2319 CCP.- Si el arrendamiento se celebró por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Artículo 2320 CCP.- El arrendamiento de predios rústicos o urbanos, que no se haya celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirá a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previa notificación judicial o notarial a la otra parte, con dos meses de anticipación, si el predio es urbano, y un año si es rústico.
  • 48.  Artículo 2318 CCP.- El arrendamiento puede terminar:  I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley, o por estar satisfecho el objeto para que el bien fue  arrendado  II.- Por convenio expreso  III.- Por nulidad  IV.- Por rescisión  V.- Por confusión  VI.- Por pérdida o destrucción del bien arrendado, debidas a caso fortuito o fuerza mayor  VII.- Por expropiación del bien arrendado.  También puede terminar por la muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado su rescisión.(Art. 2408 CCDF)
  • 49.  También puede terminar por la muerte del arrendador o del arrendatario, según se hubiere pactado su rescisión .(Art.2408 CCDF)  El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario y no puede  Pactarse lo contrario.(Artículo 2340 CCP)  Si el arrendamiento se celebró por tiempo
  • 50.  Si después de terminado el plazo por el que se celebro el arrendamiento, el arrendatario continua sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuara el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al termino del plazo determinado, salvo convenio en contrario (art. 2487 del CCDF)
  • 51. REGLA GENERAL: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes trae como consecuencia la rescisión del contrato de arrendamiento (art. 1949 CCDF y art. 2318 frac. IV CCP). La parte perjudicada tiene a facultad de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resulte imposible.
  • 52.  1. por falta de pago de la renta, en los términos previstos en la fracción I del articulo 2425 (frac. I del art. 2489 del CCDF y frac. I art. 2334 CCP).  2. porque el arrendatario use la cosa objeto del contrato, en contravención a lo dispuesto en la fracción III del art. 2425 CCDF  3. cuando el arrendatario subarriende la cosa arrendada, sin la autorización del arrendador frac. III art. 2489 relacionado con el 2480 CCDF.  4. por daños graves a la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del art. 2489 del CCDF.  5. por variar la forma de la cosa arrendada sin el consentimiento expreso del arrendador en los términos del articulo 2441 del ordenamiento legal antes citado.
  • 53.  6. Cuando el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso al que este destinada la cosa. (Art. 2416 del CCDF)  7. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada. (Art. 2440 del CCDF)  8. Porque la cosa arrendada tenga vicios o defectos ocultos que impidan su uso. (Art.2421 del CCDF)  9. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, si dicho impedimento dura mas de dos meses. (Art. 2431 del CCDF)  10. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se impide en parte el uso de la cosa arrendada, si dicho impedimento dura mas de dos meses. (art. 2432 en relación con el Art. 2431 del CCDF)  11. Cuando la privación del uso proviene de haberse presentado la evidencia de la cosa arrendada (Art. 2434 en relación con el 2431 del CCDF)  12. Cuando el arrendado no realiza las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, a fin de conservarla en el mismo estado durante el arrendamiento. (frac. I del art.2490 en relación con la frac. Del art.2412 del CCDF)
  • 54.  13. Por la perdida parcial o total de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 y 2445 de CCDF. (frac. II del art. 2490 del CCDF)  14. Por la existencia de defecto o vicios ocultos de la cosa arrendada, anteriores al arrendamiento y desconocidas por el arrendatario. (frac. III del art.2490 del CCDF)  15. el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que, con derecho pretende a hacer el arrendatario.( art 2492 del CCDF) Otras causas de rescisión: La muerte del arrendador o arrendatario cuando así se hubiese convenido. (Art. 2408 del CCDF) el art. 2340 del CCP Dice lo contario La expropiación de la cosa arrendada, hecha por causa de utilidad pública (art.2410 del CCDF)
  • 55. Artículo 2341 CCP.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento para habitación, se transmitiese por cualquier causa la propiedad del bien arrendado, subsistirá el contrato. Artículo 2342 CCP.- respecto al pago de las rentas: I.- El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la notificación que se le haga de haberse transmitido la propiedad.
  • 56. , habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga, tiene derecho de exigir al primer propietario la devolución de las cantidades adelantadas. Artículo 2345 CCP.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato de arrendamiento terminará; pero arrendador y arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador.
  • 57. • CONCEPTO Hay subarrendamiento cuando el arrendatario concede, a su vez , en arrendamiento la cosa arrendada es decir, cuando respecto de una misma cosa existen dos contratos sucesivos de arrendamiento. En el primer contrato, a las partes se les designa arrendador y arrendatario, en el segundo contrato (subarrendamiento) subarrendador (antiguo arrendatario) y subarrendatario.
  • 58.  Para que el arrendatario pueda celebrar el contrato de subarrendamiento, necesita del consentimiento del arrendador.  El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios (art. 2480 del CCDF).
  • 59.  Es necesario el consentimiento del arrendador para que el arrendatario pueda subarrendar la cosa arrendada, por lo cual se presentan consecuencias si subarrienda sin dicho consentimiento.
  • 60. Cuando el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable ante el arrendador como si el mismo continuara en uso o goce dela cosa según se desprende de lo prescrito en articulo 2481 del Código civil; es decir, existen dos contratos: primero el de arrendamiento, en el que el arrendatario responde frente al arrendador, y el otro es el de subarrendamiento, en el que el subarrendatario le responde al subarrendador. Si existe una autorización especial para subarrendar el subarrendatario ocupa el lugar del arrendatario y éste queda libre de toda obligación, y en lo sucesivo las relaciones se establecerán entre el arrendador y el subarrendatario, por lo que prácticamente el contrato de arrendamiento queda extinguido, como lo prescribe el articulo 2482 del código civil.
  • 61. Si el arrendador se opone sin motivo fundado al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, este puede pedir la rescisión del contrato. Capitulo sexto, sección sexta, Artículos 2310-2317 del CCP.