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Informe obligaciones-francisco-torres-19106408
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE DERECHO
SAIA
INFORME
Autor: Francisco Torres
C.I.: 19.106.408
Derecho de las Obligaciones
Barquisimeto, Enero 2021
2. El presente informe tiene como propósito describir la transmisión de las
obligaciones y sus efectos, primero se parte de considerar la obligación como
un vínculo jurídico que une al acreedor y al deudor, el cual está regulado por
el Derecho de Obligaciones, constituyendo una relación social asumida por el
Derecho, las cuales están compuesta o integrada por tres elementos: los
sujetos, el objeto y el vínculo, el primero puede ser activo y pasivo; el objeto
es el punto que une a los sujetos y el vínculo es la fuente de derecho de la
que se deriva la relación, que puede ser un contrato o la ley propiamente
dicho, por lo tanto, existe esas conexiones entre sujetos habituales por el
derecho son denominadas relaciones jurídicas.
Esas relaciones jurídicas son derivadas de derechos reales, al respecto
el artículo 1173 del Código Civil italiano prevé “las obligaciones derivan del
contrato, del hecho ilícito, o de cualquier otro acto o hecho idóneo para
generarlas de conformidad con el ordenamiento jurídico”. En tanto, el artículo
1089 del Código Civil español dispone: “Las obligaciones nacen de la ley, de
los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervengan cualquier género de culpa o negligencia”, por lo tanto, si se
observa la obligación como un vínculo, es lazo que une el patrimonio del
deudor con el patrimonio del acreedor, se podrán transmitir las obligaciones,
si se ve desde ese punto de vista no serían susceptibles de ser transmitidas.
Es por ello, que cuando se ve como aquel elemento de contenido
patrimonial se abre la posibilidad de transferir una obligación y cambiar el
sujeto primitivo de esa obligación, porque las obligaciones son relaciones
entre personas, si una persona se obliga y muere se transmite la obligación a
sus causahabientes a título universal, por lo tanto, cuando una persona se
muere no solamente se transfieren los derechos sino también las
obligaciones al causahabiente a título universal porque este es el continuador
de la personalidad jurídica de su causante, existen los causahabientes a
título universal que son los que continuadores de la personalidad y los
causahabiente a título particular que son los continuadores de la titularidad.
3. En tal sentido si una persona transfiere un derecho a otra persona ese
derecho se encuentra en el patrimonio de la otra persona en las mismas
circunstancias de la anterior porque no se puede transferir ni un mejor
derecho ni pero que como lo tenía, cuando se trata de causahabientes a
título universal, este continúa los derechos como los tenía la otra persona, no
se le puede hacer ningún cambio, porque se supone que una persona
contrata para sí y para sus causahabientes, por lo tanto, si una persona se
muere y tiene 4 herederos (un menor de edad) que son los continuadores de
la personalidad y el legislador presume que se contrató para sí y para ellos,
deja un testamento que dice que no se puede hacer la partición hasta que el
menor adquiera la mayoría de edad, pero otro heredero necesita que le
transfiera los haberes del acervo hereditario, pero se tiene que mantener en
comunidad por el testamento.
A tal efecto cede los derechos de la sucesión a otra de persona porque lo
necesita, esto es un acto entre vivos, la persona que adquiere va a ser
continuador de la personalidad por un acto entre vivos, si entre personas
jurídicas, tiene una empresa que fabrica un determinado artículo, otra que
distribuye, otra de transporte, todas tienen derechos y obligaciones y se
fusionan en una sola empresa, y por un acto entre vivos esa nueva persona
jurídica formada adquiere los derechos y las obligaciones de cada una de
esas empresas, estos son los causahabientes a título universal por actos
entre vivos, y se transfiere la personalidad jurídica, en cuanto a los
causahabientes a título universal por actos mortis causa, hay que tomar en
consideración que existe la sucesión hereditaria entre particulares, continúan
la posesión como la tenía el causante.
También existe la sucesión hereditaria a favor del Estado, cuando hay
una herencia y los herederos renuncian totalmente a ella o no hay ningún
heredero, la herencia se declara yacente pasan los años y se declara la
vacantia el Estado acepta pero a beneficio de inventario, estos bienes entran
como un bien del dominio privado de la nación; también si la persona deja un
4. testamento donde manda a hacer misas o se deja una donación en beneficio
de los pobres, no se puede hacer, estos bienes pasan a ser del dominio
privado de la nación., no se pueden dejar donaciones a personas
indeterminadas, deben ser específicas, todo ello, consagrado en el Código
Civil Venezolano.
En este sentido la estructura de las obligaciones en el Código Civil
venezolano. Las “Obligaciones” se ubican en el LIBRO TERCERO (De las
maneras de adquirir y transmitir la propiedad y otros derechos. Arts. 796 y
ss.). Se aprecia un TÍTULO III “De las obligaciones”, Capítulo I “De las
fuentes de las obligaciones” (Arts. 1133 y ss.), Del Contrato, de la gestión de
negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, de los hechos
ilícitos. En su Capítulo II “De las diversas especies de Obligaciones” (Arts.
1197 y ss.); Capítulo III “De los efectos de las obligaciones” (Arts. 1264 y ss.);
Capítulo IV “De la extinción de las Obligaciones” (Arts. 1282 y ss.); Capítulo
V, “De la prueba de las Obligaciones” (Arts. 1354 y ss.).
Por ello, es importante determinar el modo de Transmisión de las
Obligaciones, las cuales pueden ser Según la naturaleza de la causa que
provoque la transmisión: (a) Transmisiones mortis causa o transmisiones
hereditarias, (b) Transmisiones por actos entre vivos, situaciones en que la
obligación o un derecho de crédito, pasa a otros sujetos pasivos o activos
mediante actos efectuados por los primitivos sujetos (deudor o acreedor).
Según que la transmisión comprenda un derecho de crédito o una obligación:
a) Transmisiones activas, de los derechos de crédito, b) Transmisiones
pasivas, obligaciones por actos mortis causa o por actos entre vivos. Según
la naturaleza de la persona o personas que suceden a los primitivos sujetos
de la relación obligatoria: a) Transmisión a causahabientes universales o a
título universal, b) Transmisiones a causahabientes a título particular,
comprenden la transmisión de obligaciones o derechos de créditos a
personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en un
determinado bien, o en una parte diferenciada de su patrimonio.
5. Por ejemplo, si se establece una renta vitalicia por 15 años, y la persona
se muere a los 10 años, los causahabientes a título universal heredan el
derecho por los 5 años que faltan, si la renta es a perpetuidad no pasa a los
causahabientes, se acaba con la muerte de la persona; igual pasa con el
usufructo; un contrato de trabajo no puede pasar a los causahabientes a
título universal, siempre va a depender de la naturaleza del contrato, otro
caso es si el causante en su testamento le transfiere la titularidad de un bien
específico de su patrimonio, en este caso se denomina legado y la persona
que recibe se denomina legatario. Art. 909 y 910. Siempre tiene que ser un
bien específico.
Si se lega un carro, color azul, marca XX (es genérico) y cuando se
muere el carro no existe porque lo vendió antes de morirse, (art 960), el
legado debe ser bien específico (placas, seriales, etc.) el legado existe si el
bien está exactamente donde dice el testamento. Por actos entre vivos se
transfiere los derechos y las obligaciones; se regala un apartamento
(donación), el derecho debe transferirse ni mejor ni peor de cómo lo tiene, se
debe transferir igual. Art. 730. Si una persona le transfiere a otra una
propiedad con inquilino, en materia de efectos internos del contrato se
considera que ella contrató con el inquilino, porque le transfirió la propiedad y
el derecho que pueda cobrar, lo que se conoce como cesión de derecho art.
1549, cedente (antiguo propietario) y cesionario (nuevo propietario y nuevo
acreedor) y cedido (deudor), el cesionario no tiene derechos contra terceros
sino después de la cesión. Art. 1551, 1552 y siguientes.
6. REFERENCIAS
Domínguez Guillén, M. (2017). Curso de Derecho Civil III. Obligaciones.
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Caracas.
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