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SECION DE CREDITO
Definición
El artículo1434 del Código Civil define a la cesión de crédito
estableciendoque “habrá cesión de crédito cuando una de
las partes se obliguea transferir a la otra parte el derecho
que le compete contra su deudor, entregándoleel título del
crédito, si existiese”.
Al respecto cabe señalarque la contrato de cesión de
crédito es un contrato consensual (lo cual implicaque no es
necesaria la entrega de algo para su perfeccionamiento),
celebrado entre cedente y cesionario, por el cual el primero
transmite al segundo el crédito que le compete contra su
deudor.
La transmisión se opera por el solo consentimiento,sujeto
a la forma debida,pero sólo será oponiblea terceros en
virtud de la notificación.No funciona aquía teoría del titulo
y el modo, como en la compraventa por ejemplo, ya que no
genera la obligaciónde transmitir, sino que lo transmite.
El artículomencionadout supra se refiere a la “cesión de
créditos”, cuando debió alcanzartambiéna la cesión de
derechos no creditorios, como los reales o intelectuales,por
ello la clásica critica de la denominación correctade “cesión
de derechos”. Aquí, cabe señalarque “la cesión de derechos
es el contrato en virtud del cual una persona enajenaa otra
un derecho del que es titular, para que este lo ejerza a
nombre propio”. Dentro de la categoría de la cesión de
derechos
existen varios subtiposcomo son: la cesión venta, la cesión
permuta, la cesión donación.La diferencia esta dada en la
causa por la cual la transmisión se opera.
 Caracteres,
 Consensual: se perfecciona por el simple acuerdo de
voluntades.
 Formal: ya que requiere la forma “escrita” bajo pena
de nulidad, incluso a veces es necesario la escritura
publica, la excepción esta dada en la “cesión de
títulos al portador”, donde la formaescrita se
sustituye “por la entrega del titulo”.
Oneroso (cesión venta o permuta) o Gratuito (cesión
donación):en el primer caso será bilateraly conmutativo
porque las prestaciones son recíprocas y se presumen
equivalentes(cesión venta o permuta), y en el segundo
caso, es unilateralmenteatribuido(cesión donación).
Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en
dinero, o rematado, o dadoen pago, o adjudicadoen virtud
de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las
disposicionessobre el contrato de compra y venta.
Por el contrario, si el crédito fuese cedido por otra cosa con
valoren sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será
juzgada por las disposiciones sobre el contrato de
permutación. Por último, si el crédito fuese cedido
gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones
del contrato de donación.
Capacidad
Podrán celebrarcontrato de cesión todasaquellaspersonas
que puedancomprar y vender, y adquiriry enajenar
créditos por título oneroso, no habiendoley que
expresamente lo prohíba.
Según el artículo 1440 del Código Civil, están incapacitados
de hecho para celebrar dicho contrato:
Los menores emancipados,que no pueden,sin expresa
autorizaciónjudicial,ceder “títulos, acciones y créditos”
adquiridosa “título gratuito”.
Aquellaspersonas que no puedencelebrar entre sí el
contrato de compra y venta (según artículo1441 del Código
Civil).
Están incapacitadosde derecho para celebrar un contrato
de cesión, conforme al artículo 1442 del Código Civil:
Los administradoresde establecimientospúblicos,de
corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos
establecimientos;ni a los administradores particulares o
comisionados,de créditos de sus mandanteso comitentes.
Objeto
El artículo1444 del Código Civil se refiere al objeto del
contrato de cesión. El principiogeneral es que “todo objeto
incorporal,todo derecho y toda acción sobre una cosa que
se encuentra en el comercio pueden ser cedidossalvo las
limitacionesimpuestas por la ley o la voluntadde las
partes”, la cual deberá de estar expresada en el títulode la
obligación.
Cualquiercrédito o derecho personal, real o intelectual,así
como también las acciones derivadasde esos derechos,
puede ser cedido, aún cuando sea eventual, condicional,
exigible, aleatorio,a plazo, con cargo o litigiosos.
Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales
o civiles de un inmueble,pueden igualmente ser cedidos
con anticipación.Pueden cederse, también, los créditos que
podríanresultar de convenciones aún no concluidas,al igual
que aquellosque resultaren de convenciones ya concluidas.
Es prohibidoa los padres ceder esas inscripciones que estén
a nombre de los hijosque se hallanbajo su poder, sin
expresa autorizacióndel juez del territorio.
En todos los casos en que se les prohíbe vender a los
tutores, curadores o administradores,albaceasy
mandatarios,les es prohibidohacer cesiones.
El derecho a alimentosfuturos (en cambio pueden cederse
los ya devengados).
El derecho adquiridopor Pacto de preferencia en la
compraventa (artículo 1453 del Código Civil).
La indemnizaciónporaccidentes de trabajo. ( Ley 24.028 )
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador,las
asignaciones familiares y todo aquellocréditos emergentes
de la relación laboral.( Ley 20.744 )
El lote del hogar y el bien de familia.
Los créditos obtenidosen virtud de prestamos para los
empleadosde empresas particulares. ( Ley 12.643 )
No es posible la cesión de deudas, a menos que se cuente
con la “aprobación”del acreedor cedido.
Forma
En relacióna la forma del contrato de cesión, el artículo
1454 del Código Civilestablece que “toda cesión debe ser
hecha por escrito, bajo pena de nulidad,cualquieraque sea
el valordel derecho cedido, y aunqueél no conste de
instrumento público o privado”.En algunoscasos se exige
que la cesión sea hecha bajo instrumento público,como es
el caso del contrato de cesión de derechos hereditarios, de
cesión sobre inmuebles, de cesión de derechos litigiososy el
de cesión de derechos consignadosen escritura pública,
entre otros. En otros casos particulares no se requiere la
forma escrita de la cesión, tal es el caso de los “títulosal
portador” que se ceden simplemente por la tradición de
ellos, es decir mediante la entrega de ellosal cesionario.
Cuandola cesión consta en un instrumento privado o en un
título nominativo,es decir, a favor de persona determinada,
la cesión se puede hacer por endoso, entendiendoa esto
como la firma del cedente dejandoconstancia que el
crédito se transmite. Generalmente la firma se coloca en el
dorso del documento. El artículo 1456 del Código Civil
establece al respecto: “Cuandola cesión fuere hecha por
instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso;
mas no tendrá los efectos especiales designadosen al
Código de Comercio, si los títulosdel crédito no fuesen
pagaderosa la orden”.
Alcance de la cesión
Según el artículo 1458, “el crédito se cede con el contenido,
alcance y limitacionescon que gozaba el cedente”. Un
derecho puede cederse “total o parcialmente”.En este
último caso, cedente y cesionario están en un “mismo
plano”hasta el alcance de la cesión. Este tipo de cesión
ofrece dificultadescon referencia a la obligaciónde “hacer
entrega del título” al cesionario, por ser este título
“indivisible”no existiría esta obligación,pero si es requerido
deberá ponerse a disposicióncada vez que lo necesite a los
efectos de defender su derecho.
Garantía de la legitimidad del crédito y solvencia del
deudor
El cedente debe al cesionario tanto:
Garantía de derecho: hace referencia a la responsabilidad
por la “existencia y la validez” del crédito al tiempo de la
cesión, salvo que se haya cedido como “dudoso”, o por
acuerdo de partes se la excluya, pero no regirá dicho pacto
si existe mala fe del cedente.
Garantía de hecho:es la responsabilidaden caso de
“insolvenciadel deudor”, si hubiere garantizado
expresamente la misma.
Efectos y notificación de la cesión
El contrato de cesión traspasa entre partes el crédito
cedido, pero respecto de terceros la transmisión no es
oponiblesin un “plus adicional”,que consiste: en la
notificación,la aceptacióno hechos equivalentes.En éste
caso particularinteresa la situaciónde los “terceros
interesados”, es decir, aquellosque tengan un interés
legitimo en contestar la cesión para conservar derechos
adquiridosdespués de ella.
Son terceros interesados:
El propio deudorcedido, que se encuentra en una posición
particularpuesto que no es parte en el contrato de cesión
pero es el sujeto pasivodel crédito que se transmite. Tiene
interés en saber a quien debe pagar.
Los acreedores del cedente, que ven alteradoel patrimonio
de su deudor. El traspaso del derecho no se puede invocar
contra quienes han embargado antes de la notificacióno
aceptación(artículo 1465 del Código Civil).
Por el contrato de cesión la propiedaddel crédito pasa al
cesionario por pleno efecto de dicha cesión, y se produce la
transmisión del derecho cedido, del cedente al cesionario,
con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios
que no sean inherentes a la persona misma titularprimero
del derecho. La transmisión se opera entre las partes desde
el momento de celebracióndel contrato, sin necesidad de la
entrega del título,ya que uno de los caracteres de la cesión
estipula que es un contrato de tipo consensual; lo siguiente
conforme a los artículos1457, 1458 y siguientes del Código
Civil.
Para que la cesión quede concluidacorrectamente y, de
acuerdo a la legislaciónque entiende el tema, es necesario
la previa notificacióno aceptación del deudorcedido para
que dichacesión comience a tener efectos y sea oponiblea
terceros, ya sea el deudor cedido,otros cesionarios,
acreedores del cedente, etc.
La notificaciónse puede hacer en cualquierforma
(instrumento público,privado,y aun verbalmente) ya que la
ley nadadice al respecto, aunquepara su oposiciónfrente a
terceros es necesaria que se haga por instrumento público.
Cualquierade las partes puede hacer la notificaciónsi bien
lo frecuente es que la haga un escribano;pero inclusive
estaría facultadopara hacerla el acreedor del cesionario en
ejercicio de la acción subrogatoria. Dicha notificacióndebe
ser dirigida al deudor(o al representante legal si el deudor
fuera incapaz), y si son varios los deudores cedidos, a todos
ellos, inclusive si existiera solidaridadentre los mismos.
El conocimientoindirecto que tenga el deudorde la cesión
no equivalea la notificacióno aceptaciónde ella, “y no le
impide excepcionarel defecto del cumplimientode las
formalidades prescriptas”.
El artículo1462 del Código Civil señala que “ si los hechos y
las circunstanciasdel caso demostrasen de parte del deudor
una colusión con el cedente o una imprudenciagrave, el
traspaso del crédito, aunqueno estuviese notificadoni
aceptado,surtirá respecto de él todos sus efectos”. La
disposiciónes aplicablea un segundo cesionario culpablede
mala fe o de una imprudenciagrave, y la cesión, aunqueno
estuviese notificadao aceptada,podría oponérsele por el
solo conocimientoque de ella hubiese adquirido.
El deudorcedido queda libre de la obligación,por el pago
hecho al cedente antesde la notificacióny aceptacióndel
traspaso (artículo 1468 del Código Civil). Él puede
igualmente oponer al cesionario cualquieraotra causa de
extinción de la obligación,y toda presunción de liberación
contra el cedente antes del cumplimientode una u otra
formalidad,como también las mismas excepciones y
defensas que podríaoponer al cedente. Aunque no
estuviere hecha la notificacióno aceptacióndel traspaso del
crédito, el cesionariopuede ejecutartodos los actos
conservatorios, respecto de terceros, del crédito cedido. El
cedente conserva hasta la notificación,o aceptaciónde la
cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros,
como respecto del mismo deudor, todos los actos
conservatorios del crédito.
El artículo1471 del Código Civil establece que en el
concurso de dos cesionariossucesivos del mismo crédito, la
preferencia corresponde al primero que ha notificadola
cesión al deudor, o ha obtenidosu aceptaciónauténtica,
aunquesu traspaso sea posterior en fecha.
El deudorpuede oponer al cesionario todaslas excepciones
que podíahacer valer contra el cedente, aunqueno hubiese
hecho reserva alguna al ser notificadode la cesión, o
aunquela hubiese aceptadopura y simplemente, con sólo
la excepción de la compensación. El cesionario parcial de un
crédito no goza de ningunapreferencia sobre el cedente, a
no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad
o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.
Buena y mala fe del cedente
El artículo1476 del Código Civil establece que el cedente de
buena fe responde de la existencia y legitimidaddel crédito
al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como
dudoso;pero no responde de la solvencia del deudoro de
sus fiadores, a no ser que la insolvenciafuese anteriory
pública.Si el crédito no existía al tiempo de la cesión el
cesionario tendrá derecho a la restitución del precio
pagado, con indemnizaciónde pérdidase intereses, mas no
tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor
nominaldel crédito cedido y el precio de la cesión. El
cesionario podrá exigirle al cedente de mala fe la diferencia
del valornominaldel crédito cedido y el precio de la cesión,
según lo establece el artículo 1478 del Código Civil.Si la
deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la
responsabilidad delcedente se limitaa la restitución del
precio recibido y al pago de los gastos hechos con ocasión
del contrato. En el caso en que el cedente hubiere actuado
de mala fe, sabiendoque la deuda era incobrable,el mismo
será responsable de todoslos perjuiciosque hubiese
causado al cesionario.
El cesionariono puede recurrir contra el cedente en los
casos expresados, sino después de haber excutido los
bienes del deudor, las fianzas o hipotecasestablecidaspara
seguridad del crédito. El cesionario pierde todo derecho a la
garantía de la solvencia actual o futura del deudorcuando,
por falta de las medidasconservatorias o por otra culpa
suya, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo
garantizaban.El artículo 1483 del Código Civil establece que
la simple prórroga del término acordadoal deudorpor el
cesionario no le priva de sus derechos contra el cedente a
menos que conste que el deudorera solvente al tiempo de
la exigibilidaddel crédito. Si la cesión fuese gratuita el
cedente no será responsable para con el cesionario ni por la
existencia del crédito cedido ni por la solvenciadel deudor.

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  • 1. SECION DE CREDITO Definición El artículo1434 del Código Civil define a la cesión de crédito estableciendoque “habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obliguea transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándoleel título del crédito, si existiese”. Al respecto cabe señalarque la contrato de cesión de crédito es un contrato consensual (lo cual implicaque no es necesaria la entrega de algo para su perfeccionamiento), celebrado entre cedente y cesionario, por el cual el primero transmite al segundo el crédito que le compete contra su deudor. La transmisión se opera por el solo consentimiento,sujeto a la forma debida,pero sólo será oponiblea terceros en virtud de la notificación.No funciona aquía teoría del titulo y el modo, como en la compraventa por ejemplo, ya que no genera la obligaciónde transmitir, sino que lo transmite. El artículomencionadout supra se refiere a la “cesión de créditos”, cuando debió alcanzartambiéna la cesión de derechos no creditorios, como los reales o intelectuales,por ello la clásica critica de la denominación correctade “cesión
  • 2. de derechos”. Aquí, cabe señalarque “la cesión de derechos es el contrato en virtud del cual una persona enajenaa otra un derecho del que es titular, para que este lo ejerza a nombre propio”. Dentro de la categoría de la cesión de derechos existen varios subtiposcomo son: la cesión venta, la cesión permuta, la cesión donación.La diferencia esta dada en la causa por la cual la transmisión se opera.  Caracteres,  Consensual: se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades.  Formal: ya que requiere la forma “escrita” bajo pena de nulidad, incluso a veces es necesario la escritura publica, la excepción esta dada en la “cesión de títulos al portador”, donde la formaescrita se sustituye “por la entrega del titulo”. Oneroso (cesión venta o permuta) o Gratuito (cesión donación):en el primer caso será bilateraly conmutativo porque las prestaciones son recíprocas y se presumen equivalentes(cesión venta o permuta), y en el segundo caso, es unilateralmenteatribuido(cesión donación). Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dadoen pago, o adjudicadoen virtud
  • 3. de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposicionessobre el contrato de compra y venta. Por el contrario, si el crédito fuese cedido por otra cosa con valoren sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación. Por último, si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación. Capacidad Podrán celebrarcontrato de cesión todasaquellaspersonas que puedancomprar y vender, y adquiriry enajenar créditos por título oneroso, no habiendoley que expresamente lo prohíba. Según el artículo 1440 del Código Civil, están incapacitados de hecho para celebrar dicho contrato: Los menores emancipados,que no pueden,sin expresa autorizaciónjudicial,ceder “títulos, acciones y créditos” adquiridosa “título gratuito”. Aquellaspersonas que no puedencelebrar entre sí el contrato de compra y venta (según artículo1441 del Código Civil).
  • 4. Están incapacitadosde derecho para celebrar un contrato de cesión, conforme al artículo 1442 del Código Civil: Los administradoresde establecimientospúblicos,de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos;ni a los administradores particulares o comisionados,de créditos de sus mandanteso comitentes. Objeto El artículo1444 del Código Civil se refiere al objeto del contrato de cesión. El principiogeneral es que “todo objeto incorporal,todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio pueden ser cedidossalvo las limitacionesimpuestas por la ley o la voluntadde las partes”, la cual deberá de estar expresada en el títulode la obligación. Cualquiercrédito o derecho personal, real o intelectual,así como también las acciones derivadasde esos derechos, puede ser cedido, aún cuando sea eventual, condicional, exigible, aleatorio,a plazo, con cargo o litigiosos. Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble,pueden igualmente ser cedidos con anticipación.Pueden cederse, también, los créditos que podríanresultar de convenciones aún no concluidas,al igual que aquellosque resultaren de convenciones ya concluidas.
  • 5. Es prohibidoa los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijosque se hallanbajo su poder, sin expresa autorizacióndel juez del territorio. En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores,albaceasy mandatarios,les es prohibidohacer cesiones. El derecho a alimentosfuturos (en cambio pueden cederse los ya devengados). El derecho adquiridopor Pacto de preferencia en la compraventa (artículo 1453 del Código Civil). La indemnizaciónporaccidentes de trabajo. ( Ley 24.028 ) Las remuneraciones que deba percibir el trabajador,las asignaciones familiares y todo aquellocréditos emergentes de la relación laboral.( Ley 20.744 ) El lote del hogar y el bien de familia. Los créditos obtenidosen virtud de prestamos para los empleadosde empresas particulares. ( Ley 12.643 ) No es posible la cesión de deudas, a menos que se cuente con la “aprobación”del acreedor cedido.
  • 6. Forma En relacióna la forma del contrato de cesión, el artículo 1454 del Código Civilestablece que “toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad,cualquieraque sea el valordel derecho cedido, y aunqueél no conste de instrumento público o privado”.En algunoscasos se exige que la cesión sea hecha bajo instrumento público,como es el caso del contrato de cesión de derechos hereditarios, de cesión sobre inmuebles, de cesión de derechos litigiososy el de cesión de derechos consignadosen escritura pública, entre otros. En otros casos particulares no se requiere la forma escrita de la cesión, tal es el caso de los “títulosal portador” que se ceden simplemente por la tradición de ellos, es decir mediante la entrega de ellosal cesionario. Cuandola cesión consta en un instrumento privado o en un título nominativo,es decir, a favor de persona determinada, la cesión se puede hacer por endoso, entendiendoa esto como la firma del cedente dejandoconstancia que el crédito se transmite. Generalmente la firma se coloca en el dorso del documento. El artículo 1456 del Código Civil establece al respecto: “Cuandola cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; mas no tendrá los efectos especiales designadosen al Código de Comercio, si los títulosdel crédito no fuesen pagaderosa la orden”.
  • 7. Alcance de la cesión Según el artículo 1458, “el crédito se cede con el contenido, alcance y limitacionescon que gozaba el cedente”. Un derecho puede cederse “total o parcialmente”.En este último caso, cedente y cesionario están en un “mismo plano”hasta el alcance de la cesión. Este tipo de cesión ofrece dificultadescon referencia a la obligaciónde “hacer entrega del título” al cesionario, por ser este título “indivisible”no existiría esta obligación,pero si es requerido deberá ponerse a disposicióncada vez que lo necesite a los efectos de defender su derecho.
  • 8. Garantía de la legitimidad del crédito y solvencia del deudor El cedente debe al cesionario tanto: Garantía de derecho: hace referencia a la responsabilidad por la “existencia y la validez” del crédito al tiempo de la cesión, salvo que se haya cedido como “dudoso”, o por acuerdo de partes se la excluya, pero no regirá dicho pacto si existe mala fe del cedente. Garantía de hecho:es la responsabilidaden caso de “insolvenciadel deudor”, si hubiere garantizado expresamente la misma. Efectos y notificación de la cesión El contrato de cesión traspasa entre partes el crédito cedido, pero respecto de terceros la transmisión no es oponiblesin un “plus adicional”,que consiste: en la notificación,la aceptacióno hechos equivalentes.En éste caso particularinteresa la situaciónde los “terceros interesados”, es decir, aquellosque tengan un interés legitimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridosdespués de ella.
  • 9. Son terceros interesados: El propio deudorcedido, que se encuentra en una posición particularpuesto que no es parte en el contrato de cesión pero es el sujeto pasivodel crédito que se transmite. Tiene interés en saber a quien debe pagar. Los acreedores del cedente, que ven alteradoel patrimonio de su deudor. El traspaso del derecho no se puede invocar contra quienes han embargado antes de la notificacióno aceptación(artículo 1465 del Código Civil). Por el contrato de cesión la propiedaddel crédito pasa al cesionario por pleno efecto de dicha cesión, y se produce la transmisión del derecho cedido, del cedente al cesionario, con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean inherentes a la persona misma titularprimero del derecho. La transmisión se opera entre las partes desde el momento de celebracióndel contrato, sin necesidad de la entrega del título,ya que uno de los caracteres de la cesión estipula que es un contrato de tipo consensual; lo siguiente conforme a los artículos1457, 1458 y siguientes del Código Civil. Para que la cesión quede concluidacorrectamente y, de acuerdo a la legislaciónque entiende el tema, es necesario la previa notificacióno aceptación del deudorcedido para que dichacesión comience a tener efectos y sea oponiblea
  • 10. terceros, ya sea el deudor cedido,otros cesionarios, acreedores del cedente, etc. La notificaciónse puede hacer en cualquierforma (instrumento público,privado,y aun verbalmente) ya que la ley nadadice al respecto, aunquepara su oposiciónfrente a terceros es necesaria que se haga por instrumento público. Cualquierade las partes puede hacer la notificaciónsi bien lo frecuente es que la haga un escribano;pero inclusive estaría facultadopara hacerla el acreedor del cesionario en ejercicio de la acción subrogatoria. Dicha notificacióndebe ser dirigida al deudor(o al representante legal si el deudor fuera incapaz), y si son varios los deudores cedidos, a todos ellos, inclusive si existiera solidaridadentre los mismos. El conocimientoindirecto que tenga el deudorde la cesión no equivalea la notificacióno aceptaciónde ella, “y no le impide excepcionarel defecto del cumplimientode las formalidades prescriptas”. El artículo1462 del Código Civil señala que “ si los hechos y las circunstanciasdel caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente o una imprudenciagrave, el traspaso del crédito, aunqueno estuviese notificadoni aceptado,surtirá respecto de él todos sus efectos”. La disposiciónes aplicablea un segundo cesionario culpablede mala fe o de una imprudenciagrave, y la cesión, aunqueno
  • 11. estuviese notificadao aceptada,podría oponérsele por el solo conocimientoque de ella hubiese adquirido. El deudorcedido queda libre de la obligación,por el pago hecho al cedente antesde la notificacióny aceptacióndel traspaso (artículo 1468 del Código Civil). Él puede igualmente oponer al cesionario cualquieraotra causa de extinción de la obligación,y toda presunción de liberación contra el cedente antes del cumplimientode una u otra formalidad,como también las mismas excepciones y defensas que podríaoponer al cedente. Aunque no estuviere hecha la notificacióno aceptacióndel traspaso del crédito, el cesionariopuede ejecutartodos los actos conservatorios, respecto de terceros, del crédito cedido. El cedente conserva hasta la notificación,o aceptaciónde la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crédito. El artículo1471 del Código Civil establece que en el concurso de dos cesionariossucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificadola cesión al deudor, o ha obtenidosu aceptaciónauténtica, aunquesu traspaso sea posterior en fecha. El deudorpuede oponer al cesionario todaslas excepciones que podíahacer valer contra el cedente, aunqueno hubiese
  • 12. hecho reserva alguna al ser notificadode la cesión, o aunquela hubiese aceptadopura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación. El cesionario parcial de un crédito no goza de ningunapreferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito. Buena y mala fe del cedente El artículo1476 del Código Civil establece que el cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidaddel crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso;pero no responde de la solvencia del deudoro de sus fiadores, a no ser que la insolvenciafuese anteriory pública.Si el crédito no existía al tiempo de la cesión el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnizaciónde pérdidase intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominaldel crédito cedido y el precio de la cesión. El cesionario podrá exigirle al cedente de mala fe la diferencia del valornominaldel crédito cedido y el precio de la cesión, según lo establece el artículo 1478 del Código Civil.Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad delcedente se limitaa la restitución del precio recibido y al pago de los gastos hechos con ocasión
  • 13. del contrato. En el caso en que el cedente hubiere actuado de mala fe, sabiendoque la deuda era incobrable,el mismo será responsable de todoslos perjuiciosque hubiese causado al cesionario. El cesionariono puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecasestablecidaspara seguridad del crédito. El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudorcuando, por falta de las medidasconservatorias o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo garantizaban.El artículo 1483 del Código Civil establece que la simple prórroga del término acordadoal deudorpor el cesionario no le priva de sus derechos contra el cedente a menos que conste que el deudorera solvente al tiempo de la exigibilidaddel crédito. Si la cesión fuese gratuita el cedente no será responsable para con el cesionario ni por la existencia del crédito cedido ni por la solvenciadel deudor.