Sabido es que las exportaciones están exentas del IVA. Así lo dispone el artículo 8º, inciso d) de la ley del gravamen.
También conocemos que el exportador tiene derecho a recuperar el impuesto trasladado por sus proveedores, por compras y contrataciones vinculadas a dichas exportaciones exentas, en mérito a lo establecido por el artículo 43 de la misma ley.
Desde la reforma producida por el Decreto 959/2001, el derecho al mencionado recupero nace con el solo cumplimiento por parte del exportador, de los requisitos formales establecidos por la AFIP.
Recupero del IVA por exportaciones. Competencias del TFN
1. RECUPERO DEL IVA POR EXPORTACIONES
Competencia del TFN en recursos por determinaciones de la AFIP
Profesor Alfredo Ricardo Sternberg1
INTRODUCCIÓN.
Sabido es que las exportaciones están exentas del IVA. Así lo dispone el artículo 8º,
inciso d) de la ley del gravamen.
También conocemos que el exportador tiene derecho a recuperar el impuesto
trasladado por sus proveedores, por compras y contrataciones vinculadas a dichas
exportaciones exentas, en mérito a lo establecido por el artículo 43 de la misma ley.
Desde la reforma producida por el Decreto 959/2001, el derecho al mencionado
recupero nace con el solo cumplimiento por parte del exportador, de los requisitos
formales establecidos por la AFIP.
La Resolución General AFIP Nº 2000 reglamentó oportunamente la gestión del
recupero, fijando plazo para que –en su caso- la AFIP conceda el recupero en cuestión,
que el exportador puede solicitar se lleve a cabo por compensación (con IVA propio
generado por operaciones gravadas en el mercado interno), acreditación contra deudas
por otros impuestos, transferencia a terceros, devolución, compensación con
retenciones y percepciones practicadas o acreditación contra deudas en materia de
Recursos de la Seguridad Social.
RECHAZO TOTAL O PARCIAL DE LOS CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS.
Ocurre que la AFIP eventualmente rechaza total o parcialmente los créditos fiscales
incluidos en las solicitudes de recupero, en virtud de diferentes consideraciones que no
analizaremos en este trabajo, con posterioridad a haberse efectivizado el recupero.
1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores".
2. En tales situaciones, la AFIP reclama el ingreso del IVA rechazado, en plazos que no
exceden de 15 días.
El tema en cuestión no tiene asignado un procedimiento recursivo específico, motivo por
el cual la única vía que le resta al contribuyente exportador para alegar en su defensa,
es el recurso establecido en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley de
procedimiento tributario 11683 (recurso ante el Director General de la DGI), para lo cual
cuenta con un plazo de 15 días, sin que la interposición del mismo tenga efectos
suspensivos del pago.
En tal virtud, el exportador se ve obligado a ingresar las sumas reclamadas por la AFIP
y posteriormente esperar el resultado del recurso interpuesto con arreglo al referido
procedimiento y eventualmente seguir luego la controversia ante la justicia. Obviamente
esto genera un perjuicio financiero significativo para el exportador aún resultando
exitoso su recurso, agravado por los efectos inflacionarios de nuestra consuetudinaria
economía.
EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
¿Por qué no interponer un recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, lo que tendría
como inmediata consecuencia el efecto suspensivo del pago?
Sucede que el TFN, en mérito a un viejo pronunciamiento, tenía sentado un
temperamento que consistía en no admitir reclamos por los motivos tratados, es decir
que se declaró incompetente para entender en recursos de apelación deducidos
respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclaman sumas reintegradas
supuestamente en exceso a los contribuyentes.
Como queda dicho, este criterio del TFN invalidaba entonces la posibilidad de
interponer ante el mismo un recurso de apelación contra la pretensión del Fisco, con
efectos suspensivos del pago. Esto ocurrió así durante muchos años, hasta que,
afortunadamente, cambió el referido temperamento del Tribunal debido a un plenario de
la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
CAMBIO DE CRITERIO
Efectivamente, en el plenario “Las 2C SA”, del 26/6/2017, la mencionada Cámara dijo:
“…consideramos que los actos administrativos por los que se decide la denegación de
reintegro en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, vinculado a
operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellas sumas oportunamente
compensadas o devueltas con más los intereses resarcitorios, se comportan como una
verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, razón por
3. la que votamos en forma afirmativa a la cuestión que motiva esta convocatoria,
atribuyendo la competencia al Tribunal Fiscal de la Nación para su revisión de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, inciso a), de la ley 11683 (t.o. en 1998 y
sus modificatorias)…”
Es decir que, al asimilar los reclamos de la AFIP-DGI de ingreso de las sumas
supuestamente reintegradas en exceso a los exportadores, a una determinación de oficio,
la Cámara resuelve que el TFN es competente para atender los recursos que el
exportador interponga ante esa instancia, con el consiguiente efecto suspensivo del pago.