Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348
Procedimiento para realizar la devolución de pagos no debidos
1. Procedimiento para realizar la devolución de pagos no debidos
Concepto 78144 / 2013-12-05 / DIAN
Doctor
JORGE ENRIQUE ORDOÑEZ JEREZ
Bogotá, D. C.
Cordial saludo Dr. Ordoñez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden
Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para
absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control
cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón
por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Plantea usted una situación fáctica en la que una Agencia de Aduanas, argumentando la
figura del pago de lo no debido, solicita la devolución de tributos aduaneros liquidados en
una declaración de importación que obtuvo levante automático y manifiesta que no existe
claridad sobre la dependencia competente de la Dirección Seccional para cancelar el
levante, como presupuesto previo y necesario para la procedencia del trámite de
devolución o compensación.
Al respecto, se precisa:
Mediante Oficio 017846 de marzo 15 de 2010, copia del cual adjunto por constituir
doctrina vigente, la Dirección de Gestión Jurídica se pronunció frente a una inquietud que
guarda consonancia temática con el caso sometido a consulta, señalando en sus apartes
pertinentes:
“…No entra este Despacho a efectuar disquisiciones sobre la naturaleza y características
del pago en exceso y del pago de lo no debido en materia aduanera, toda vez que este es
un tema que ha sido profusamente ilustrado mediante pronunciamientos doctrinales de
los cuales adjuntamos copia. (Conceptos 004 de agosto 11 de 1999 y 117 de noviembre 23
de 2003, Oficio 295 de septiembre 6 de 2007).
Baste decir que en este caso se configura un pago de lo no debido con el obvió y
consecuente derecho a su devolución, para lo cual esbozaremos a continuación el
mecanismo aplicable a tal efecto.
2. Es claro y se reitera que no puede predicarse válidamente la posibilidad de presentar una
nueva declaración que reemplace otra declaración de importación que obtuvo levante
automático sobre una mercancía que no arribó al territorio aduanero nacional, pues con
el levante otorgado por la autoridad aduanera finalizó el trámite de importación.
Por esta razón, a efectos de posibilitar la devolución de las sumas canceladas por
concepto de tributos aduaneros, es necesario en primer término obtener la cancelación
del levante por parte de la autoridad aduanera.
Con tal propósito, constituye condición insoslayable la de demostrar a la autoridad
aduanera que la mercancía sobre la cual se obtuvo levante automático, no arribo al
territorio aduanero nacional.
(…)
Demostrado este hecho ante la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción ante la cual se obtuvo el
levante, la mencionada dependencia procederá a cancelar el levante mediante acto
administrativo motivado.
(…)
Una vez cancelado el levante, la declaración de importación queda en la situación
contemplada por el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, vale decir en la de
una declaración que no produce efecto, lo cual la convierte en un mero recibo de pago.
Finalizado el trámite anterior, el importador estará en posibilidad de optar por la solicitud
de devolución de los valores cancelados al momento de la presentación y aceptación de la
declaración cuyo levante se canceló (…)” (Énfasis añadido)
En consecuencia, la doctrina vigente aplicable al caso es clara al manifestar que es la
División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas de la jurisdicción ante la cual se obtuvo el levante, la que procederá a cancelar el
levante mediante acto administrativo motivado.
Así las cosas, corresponde a los funcionarios y dependencias señaladas aplicar la doctrina
vigente, no solo en virtud de lo determinado por el parágrafo del artículo 20 del Decreto
4048 de 2008, en consonancia con lo establecido por la Resolución 000090 de 2012 en los
cuales se prescribe el obligatorio acatamiento de la doctrina oficial de la entidad por parte
de sus funcionarios, sino además en acatamiento a los lineamientos establecidos en la
Circular 175 de 2001, sobre seguridad jurídica y en estricta sujeción al principio de
confianza legítima en el estado, conforme al cual los administrados pueden actuar con
fundamento en la doctrina oficial vigente de la entidad, sin que esta pueda desconocerla,
3. lo cual es además objeto de manifestación expresa, para efectos tributarios, por parte del
artículo 264 de la ley 223 de 1995.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que
tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos
emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse
directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la
DIAN: ‘http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y.
seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Cordialmente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica