2. PROCEDIMIENTO EN
PRIMERA INSTANCIA
Recurso
Contencioso
Tributario
Es un recurso de
impugnación jurisdiccional
contra los actos de la
Administración Tributaria
de efectos particulares
que determinen tributos,
apliquen sanciones o
afecten en cualquier forma
los derechos de los
administrados.
El recurso se
interpondrá mediante
escrito en el cual se
expresarán las razones
de hecho y de derecho
en que se funda,
debiendo reunir los
requisitos establecidos
en el artículo 340 del
Código de
procedimiento Civil
Es formalidad necesaria
para la validez del juicio la
citación del demandado
para la contestación de la
demanda”. Esta
disposición mutatis
mutandi es aplicable al
proceso contencioso
tributario, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 332
del COT.
el lapso para interponer el
recurso contencioso tributario
comenzará a computarse a
partir del vencimiento del
lapso previsto para decidir el
recurso jerárquico, que es de
sesenta días contados a partir
de la fecha de culminación del
lapso probatorio a que hace
referencia el artículo 254 del
COT.
El recurso contencioso tributario, el mismo será
admisible a través de un escrito formal y razonado que
cumpla entre otras cosas con los extremos del artículo
340 del Código de Procedimientos Civiles de 1990;
asimismo, existe dos formas de interposición según lo
dispuesto en el artículo 262 del COT :
*Directa: inserción del escrito de impugnación ante el
Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo
(Juzgado Competente).
*Por intermediario: inserción de escrito ante el juez de la
jurisdicción competente al domicilio fiscal del recurrente,
o ante la autoridad administrativa-tributaria, ministerio
del ramo o cualquier otra sede de la administración
tributaria correspondiente.
en relación a las causales
de inadmisibilidad del
recurso contencioso
tributario, es necesario
enmarcar que, las causales
de inadmisibilidad del
Recurso Contencioso
Tributario, están
establecidas
taxativamente en el
Artículo 266 del COT
3. la admisión del recurso
será apelable dentro de
los cinco días de
despacho siguientes,
siempre que la
Administración Tributaria
hubiere formulado
oposición, y será oída en
el solo efecto devolutivo.
Apertura del lapso probatorio
De acuerdo con el artículo 268 del COT,
vencido el lapso para apelar de las
decisiones a que se refiere el artículo 267 o
desde que conste en autos la devolución del
expediente del Tribunal de Alzada que
admitió el recurso, se abrirá a pruebas de
pleno de derecho una vez que se produce la
admisión del recurso sin necesidad de
providencia algún a por parte del tribunal de
la causa.
El lapso para promover pruebas en el
proceso contencioso tributario es de 10
días de despacho según el artículo 269 del
COT- El escrito de promoción de pruebas
no debe concretarse a una simple
enumeración de aquellos medio de
prueba que serán promovidos, sino que
debe señalar, con todo el detalle que sea
prudente, el objeto de la prueba, es decir,
que es lo que se quiere probar.
Luego de promovidas
las pruebas se abre
oportunidad para
oponerse a su
admisión
De acuerdo con el artículo 270 del COT, al
vencimiento del lapso de oposición, el juez dentro
de los tres días de despacho siguientes
providenciara los escritos de pruebas admitiendo
las que sean legales y procedentes y desechando
las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.
Una vez concluido el lapso probatorio,
al decimoquinto día de despacho, las
partes presentarán los informes. Cada
parte podrá presentar sus
observaciones escritas sobre los
informes de la parte contraria dentro
de los ocho (8) días de despacho
siguientes, y si el tribunal cuando el
caso lo amerite podrá disponer que
estos sean expuestos en forma breve
y oral.
Vencido el término para
presentar los informes, dentro
del lapso perentorio de quince
(15) días de despacho, podrá
dictar un auto de mejor proveer
de conformidad con la
disposición del artículo 514 del
CPC
Luego de esta notificación empezará a correr el término de ocho (8) días de
despacho, para apelar la sentencia definitiva o interlocutoria que cause un
gravamen irreparable. Cuando se trate de determinación de tributos o de
sanciones tributarias o pecuniarias, solo procederá la apelación cuando la
cuantía sea de cien (100) UT., si se trata de personas naturales y de
quinientas (500) UT para personas jurídicas.
4. Las partes de mutuo acuerdo, siempre que conste en
autos podrán suspender la ejecución por un tiempo
determinado que no sea menor de tres (3) días ni
mayor de diez (10) días, así como también realizar
actos de composición voluntaria con relación al
cumplimiento de la sentencia
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El procedimiento
en segunda
instancia el COT
en su artículo 279,
remite a la Ley
Orgánica del
Tribunal Supremo
de Justicia, pues
en este artículo
donde se prevé el
procedimiento a
seguir.
En cuanto al
procedimiento
aplicable a las
apelaciones que se
intenten en materia
tributaria contra los
autos de admisión del
recurso contencioso
tributario y a falta de
regulación en el
correspondiente texto
legal, la Sala ha
venido aplicando
supletoriamente el
procedimiento de
segunda instancia
previsto en la Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Si de acuerdo a la norma antes
transcrita la decisión que verse
sobre la apelación intentada
contra el auto que admita o
inadmita el recurso presentado,
debe ser decidida en el término de
treinta (30) días continuos, resulta
entonces que dicho plazo es
incompatible con la aplicación
íntegra del procedimiento pautado
en los artículos 162 al 168 de la
Ley que rige las funciones de este
Alto Tribunal.
En la audiencia en que se dé cuenta de
un expediente enviado a la Corte se
designará ponente y se fijará la décima
audiencia para comenzar la relación;
formalizada la apelación y vencido el
término aludido correrá otro de cinco
audiencias para la contestación de la
apelación (artículo 162). Las pruebas,
serán promovidas dentro de las cinco (5)
audiencias siguientes al vencimiento del
último de los plazos señalados y sobre su
admisión se pronunciará el Juzgado de
Sustanciación dentro de las tres (3)
audiencias siguientes (artículo 163).
Ejecutoriado el auto de admisión de
pruebas, correrá un lapso de quince días,
prorrogables por un periodo igual, dentro
del cual se evacuarán las que hayan sido
admitidas (artículo 165). Concluida la
evacuación de las pruebas, el Juez de
Sustanciación devolverá el expediente a
la Sala, la cual fijará la décima (10)
audiencia para el acto de informes
(artículo 166), entrando entonces la
causa en estado de sentencia (artículo
168).