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ACTOS JURÍDICOS
El acto jurídico o negocio jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que
tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o
extinguir derechos y obligaciones cuyos efectos son deseados por las partes y sancionados por la
ley. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo
ha dispuesto el ordenamiento jurídico. La doctrina alemana distingue el acto del negocio
jurídico, siendo este último una especie de acto jurídico, caracterizado por tener una declaración
de voluntad, a diferencia del acto jurídico como concepto más amplio que abarca los hechos
voluntarios (tanto lícitos como ilícitos).
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante
capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los
una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este
tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho
jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
En la ciencia jurídica la clasificación de los hechos y actos jurídicos no es gratuita. Toda
clasificación tiene un interés. Cada categoría en la que se agrupa una figura jurídica, tiene una
razón de ser: determinar las reglas de derecho aplicables. Por eso, la clasificación de las
obligaciones y de los contratos se hace sobre la base del interés práctico o jurídico que tiene cada
clase en el ordenamiento legal de la nación.
DOLO
En derecho, el dolo (variante en latín vulgar de la palabra clásica dolus) es la voluntad deliberada
(elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo,
intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a
alguien o de incumplir una obligación contraída.1
En el derecho el término dolo se usa con significados diferentes. En derecho penal, el dolo
significa la intención de cometer la acción típica prohibida por la ley. En derecho civil se refiere
a la característica esencial del ilícito civil, en el incumplimiento de las obligaciones designa la
deliberada inejecución por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos voluntarios.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido
por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.
El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear,
adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia.
La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.
Consentimiento.
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento,
produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado
libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia
sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o
intimidación, o dolo.
DE CUJUS
(Derecho Civil) Primeras palabras de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de
cuya sucesión se trata); utilizada en nuestros días para designar al difunto causante de la
sucesión: se dice el “de cujus”. Aquel de cuya sucesión se trata. Equivale a causante, al difunto a
que una herencia se refiere.
Palabra que designa a la persona cuya sucesión ha sido abierta. El último domicilio del de cujus
fija la competencia territorial (o circunscripción) y, en consecuencia, determina al juez
competente para abrir el sucesorio.
DELITO
Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta
contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas
vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena. En el sentido judicial, es posible distinguir
entre un delito civil (la acción que se desarrolla intencionalmente para dañar a un tercero) y un
delito penal (que además se encuentra tipificado y castigado por la ley penal).
CUASIDELITO
o delito culposo o imprudente1 es un término legal usado en legislaciones de Derecho
continental, referente a una acción u omisión no intencional que provoca un daño a una persona;
en otras palabras, es un hecho dañoso realizado sin dolo, es decir, sin tener una intención
maliciosa de cometer un perjuicio a otro. El mismo hecho, de ser cometido con ánimo doloso,
sería calificable de delito.2 Mientras que el término "cuasidelito" es más usado en el ámbito del
Derecho civil, el "delito culposo o imprudente" lo es dentro del Derecho penal.
En los países donde rige el Derecho anglosajón, se utiliza el concepto de "negligencia"
(negligence) para el incumplimiento no intencional de una obligación extracontractual a terceras
personas.
EL PATRIMONIO
Es el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones, pertenecientes a una persona, física o
jurídica. la idea de patrimonio estaba ligada a la de herencia. Así, por ejemplo, la RAE (Real
Academia Española) da como primera acepción del término hacienda que alguien ha heredado de
sus ascendientes.
La palabra también se utiliza para referirse a la propiedad de un individuo, independientemente
de cómo sea que la haya adquirido.nota 1 Desde este punto de vista, el individuo puede ser ya
sea una persona natural o jurídica.
EL MATRIMONIO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este
lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los
usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges —y en muchos casos también
entre las familias de origen de éstos— una serie de obligaciones y derechos que también son
fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión
matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros,
según las reglas del sistema de parentesco vigente.
VIOLENCIA
La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la
finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico.
La coacción es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute
alguna cosa. En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden
civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad.
EL CONTRATO
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más
personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus
relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden
compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el
contrato es unilateral.
Elementos del contrato
1.- El Contrato es una convención.
Involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de
un determinado efecto jurídico.
2.-El Contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser
valorado desde un punto de vista económico. (Carácter pecuniario).
3.- El contrato produce efectos obligatorios entre las partes (Es de obligatorio cumplimiento).
4.- El Contrato es Fuente de obligaciones.
5.- El Principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del
contrato.
LEY 821 ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Art. 1.- Nadie podrá ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, si
no es dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y no está en el pleno goce de sus
derechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los mecanógrafos, conserjes y mensajeros,
que podrán serlo a los dieciséis años. Art. 2.- Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto
para el cual haya sido nombrado, antes de haber prestado el juramento de respetar la
Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Párrafo.- Del juramento de
cada funcionario o empleado judicial se levantará acta, que será firmada por el juramentado y por
quien reciba el juramento.
ATENCIÓN PERMANENTE
Actuaciones de la autoridad judicial dirigidas a atender los casos, diligencias o procedimientos
judiciales dentro de la competencia del juzgado de la instrucción que no admitan demora, en
cualquier momento del día o la noche; particularmente los relativos a las solicitudes de medida
de coerción y todas aquellas actuaciones del Ministerio Público que puedan afectar derechos
fundamentales en la fase de la investigación.
Atendido, que el carácter de permanencia deriva del hecho de que el Juzgado de la Instrucción,
esté disponible a cualquier hora del día y de la noche, a fines de que se resuelva todo caso,
procedimiento o diligencia de urgencia según se definirá en el presente reglamento, que tiendan a
vulnerar los derechos tutelados por el bloque de constitucionalidad;
Atendido, que para el buen funcionamiento de esta Oficina Judicial de Atención Permanente se
hace necesario tomar en consideración como principios rectores los siguientes: 1) Acceso a la
Justicia; 2) Plazo Razonable; 3) Estatuto de la Libertad; 4) Derecho a Recurrir; 5) Juicio Previo;
6) Obligación de Decidir; principios éstos que han sido desarrollados por la Resolución No. 1920
del 13 de noviembre del 2003.
LEY 659
Esta ley encuentra sus antecedentes en los artículos 34 al 101 del Código Civil, en donde trata lo
relativo a los actos del Estado Civil, las actas del Estado Civil, las actas del matrimonio, las actas
de fallecimiento, la rectificación de actas y las actas del Estado Civil relativas los militares
ausentes del territorio de la República.
Posteriormente, estas disposiciones se organizaron más ampliamente en lo que es hoy la Ley
659, del 17 de julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y modificaciones que al pasar el
tiempo han ido adecuándose a la situación actual que enfrentan las Oficinas del Estado Civil.
Según el artículo 1 de la ley 659 de los Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada
municipio y en los distritos municipales habrá una o más oficialías del Estado Civil a cargo del
Oficial del Estado Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un límite, llamado circunscripción, que
generalmente comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre establecido.
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Actos jurídicos

  • 1. ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico o negocio jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones cuyos efectos son deseados por las partes y sancionados por la ley. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. La doctrina alemana distingue el acto del negocio jurídico, siendo este último una especie de acto jurídico, caracterizado por tener una declaración de voluntad, a diferencia del acto jurídico como concepto más amplio que abarca los hechos voluntarios (tanto lícitos como ilícitos). Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. En la ciencia jurídica la clasificación de los hechos y actos jurídicos no es gratuita. Toda clasificación tiene un interés. Cada categoría en la que se agrupa una figura jurídica, tiene una razón de ser: determinar las reglas de derecho aplicables. Por eso, la clasificación de las obligaciones y de los contratos se hace sobre la base del interés práctico o jurídico que tiene cada clase en el ordenamiento legal de la nación. DOLO En derecho, el dolo (variante en latín vulgar de la palabra clásica dolus) es la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.1 En el derecho el término dolo se usa con significados diferentes. En derecho penal, el dolo significa la intención de cometer la acción típica prohibida por la ley. En derecho civil se refiere a la característica esencial del ilícito civil, en el incumplimiento de las obligaciones designa la deliberada inejecución por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos voluntarios. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil. El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
  • 2. Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Consentimiento. Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo. DE CUJUS (Derecho Civil) Primeras palabras de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); utilizada en nuestros días para designar al difunto causante de la sucesión: se dice el “de cujus”. Aquel de cuya sucesión se trata. Equivale a causante, al difunto a que una herencia se refiere. Palabra que designa a la persona cuya sucesión ha sido abierta. El último domicilio del de cujus fija la competencia territorial (o circunscripción) y, en consecuencia, determina al juez competente para abrir el sucesorio. DELITO Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena. En el sentido judicial, es posible distinguir entre un delito civil (la acción que se desarrolla intencionalmente para dañar a un tercero) y un delito penal (que además se encuentra tipificado y castigado por la ley penal). CUASIDELITO o delito culposo o imprudente1 es un término legal usado en legislaciones de Derecho continental, referente a una acción u omisión no intencional que provoca un daño a una persona; en otras palabras, es un hecho dañoso realizado sin dolo, es decir, sin tener una intención maliciosa de cometer un perjuicio a otro. El mismo hecho, de ser cometido con ánimo doloso, sería calificable de delito.2 Mientras que el término "cuasidelito" es más usado en el ámbito del Derecho civil, el "delito culposo o imprudente" lo es dentro del Derecho penal. En los países donde rige el Derecho anglosajón, se utiliza el concepto de "negligencia" (negligence) para el incumplimiento no intencional de una obligación extracontractual a terceras personas.
  • 3. EL PATRIMONIO Es el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones, pertenecientes a una persona, física o jurídica. la idea de patrimonio estaba ligada a la de herencia. Así, por ejemplo, la RAE (Real Academia Española) da como primera acepción del término hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes. La palabra también se utiliza para referirse a la propiedad de un individuo, independientemente de cómo sea que la haya adquirido.nota 1 Desde este punto de vista, el individuo puede ser ya sea una persona natural o jurídica. EL MATRIMONIO El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos— una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. VIOLENCIA La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico. La coacción es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad. EL CONTRATO El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Elementos del contrato 1.- El Contrato es una convención. Involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
  • 4. 2.-El Contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorado desde un punto de vista económico. (Carácter pecuniario). 3.- El contrato produce efectos obligatorios entre las partes (Es de obligatorio cumplimiento). 4.- El Contrato es Fuente de obligaciones. 5.- El Principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del contrato. LEY 821 ORGANIZACIÓN JUDICIAL Art. 1.- Nadie podrá ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, si no es dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y no está en el pleno goce de sus derechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los mecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán serlo a los dieciséis años. Art. 2.- Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes de haber prestado el juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Párrafo.- Del juramento de cada funcionario o empleado judicial se levantará acta, que será firmada por el juramentado y por quien reciba el juramento. ATENCIÓN PERMANENTE Actuaciones de la autoridad judicial dirigidas a atender los casos, diligencias o procedimientos judiciales dentro de la competencia del juzgado de la instrucción que no admitan demora, en cualquier momento del día o la noche; particularmente los relativos a las solicitudes de medida de coerción y todas aquellas actuaciones del Ministerio Público que puedan afectar derechos fundamentales en la fase de la investigación. Atendido, que el carácter de permanencia deriva del hecho de que el Juzgado de la Instrucción, esté disponible a cualquier hora del día y de la noche, a fines de que se resuelva todo caso, procedimiento o diligencia de urgencia según se definirá en el presente reglamento, que tiendan a vulnerar los derechos tutelados por el bloque de constitucionalidad; Atendido, que para el buen funcionamiento de esta Oficina Judicial de Atención Permanente se hace necesario tomar en consideración como principios rectores los siguientes: 1) Acceso a la Justicia; 2) Plazo Razonable; 3) Estatuto de la Libertad; 4) Derecho a Recurrir; 5) Juicio Previo; 6) Obligación de Decidir; principios éstos que han sido desarrollados por la Resolución No. 1920 del 13 de noviembre del 2003. LEY 659 Esta ley encuentra sus antecedentes en los artículos 34 al 101 del Código Civil, en donde trata lo relativo a los actos del Estado Civil, las actas del Estado Civil, las actas del matrimonio, las actas
  • 5. de fallecimiento, la rectificación de actas y las actas del Estado Civil relativas los militares ausentes del territorio de la República. Posteriormente, estas disposiciones se organizaron más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del 17 de julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y modificaciones que al pasar el tiempo han ido adecuándose a la situación actual que enfrentan las Oficinas del Estado Civil. Según el artículo 1 de la ley 659 de los Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada municipio y en los distritos municipales habrá una o más oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial del Estado Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un límite, llamado circunscripción, que generalmente comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre establecido. ACTOS AUTÉNTICOS