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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
LUISANA LECUNA
CI: V 24.614.702
SECCION SAIA D
BARQUISIMETO SEPTIEMBRE DE 2016
LA REMISION DE LA DEUDA
CONCEPTO
Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe,
consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio
crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.
ESPECIES
Consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio
crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.
ESPECIES DE LA REMISION
cuando hablamos de especies nos referimos a los tipos o clases en que se presenta la remision de la
deuda que según la doctrina puede ser: expresa, voluntaria, real, tacita, de descargo entre otras.
1. Remisión Expresa: es aquella que se hace en términos explícitos y formales en cláusulas que no
dejan duda alguna acerca de las intenciones del acreedor.
2. Remisión Tácita: En algunos hechos el acreedor da a presunciones de haber condonado la deuda.
En nuestra legislación, la ley presume que hubo intención de condonar la deuda con la entrega
destrucción o cancelación del título, pero si no fue voluntario dicho hecho o no fue realizado con el
ánimo de remitir la deuda.
3. Remisión Real: es cuando el acreedor declara que tiene la deuda por saldada, como si hubiese
recibido el pago, aunque no fuera así, esta clase de remisión es equivalente al pago y hace que la cosa
no sea ya debida [y por ende libera también a todos aquellos que eran deudores de la misma por
cuanto no puede haber deudores si no hay cosa debida.
4. Condonación o Descargo Personal: se basa en el principio de magis Eximint Personam Debitoris
Ab Obligatione Quan Extinguit Obligationem, es decir aquella por la cual el acreedor declara
simplemente a deudor libre de su obligación. E n el caso de las obligaciones solidarias (cabe recordar
que todas las obligaciones mercantiles son solidarias) no se extingue la deuda con la condonación de
uno de ellos solo se extingue por la parte de aquel a quien la donación se le acordó y no queda
obligado por el resto.
EFECTOS
Los efectos de la remisión son los que corresponden a todos los modos de extinguir las obligaciones,
lo cual es, terminar o extinguir el vínculo jurídico a través del cual una persona se ha obligado para
con otra a realizar una prestación. en ese sentido la remisión es la forma de extinguir ese vínculo
jurídico a través del perdón o condonación de una deuda que el acreedor realiza al deudor.
Los efectos pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1. condonada la obligación principal se extingue y por ende todas las accesorias, ya sea prendaría o
hipotecaria.
2. la remisión de las obligaciones accesorias no implica la extinción de la principal.
3. la remisión de la deuda solo extingue la obligación cuando se haya creado por un acto formal con
sugestión a una forma convenida por las partes o impuesta por la ley.
LA CONFUSION
Este medio de extinción de las obligaciones se presenta cuando en una misma persona se reúne las
cualidades de acreedor y deudor. Se encuentra regulado en el art. 1.342 CC.
COMO SE PRODUCE
Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos:
1. En las Sucesiones a Título Universal. Constituye el caso más frecuente de este modo de extinción
de las obligaciones; en donde el deudor hereda a su acreedor o viceversa; o también cuando una
persona hereda tanto al acreedor como al deudor; tenemos como excepción al heredero que acepta la
herencia a beneficio de inventario, y ustedes ya pueden deducir el porqué de ésta excepción.
2. En las Sucesiones a Título Particular. Ya sabemos que este tipo de sucesión se puede dar tanto
por actos entre vivos, como por actos mortis causa; tenemos el ejemplo de una cesión de crédito, en
la cual el deudor adquiere un crédito que tenía contra sí mismo.
REQUISITOS
1. La existencia de una obligación civil, aquí se excluye la obligación natural.
2. Que las cualidades de deudor y acreedor, se reúnan en una misma persona; esta persona puede
ser uno de los mismos sujetos de la relación obligatoria o un tercero que los sucede a ambos.
3. Que la confusión ocurra entre el acreedor y el deudor principal; es por ello que no hay confusión
cuando ella se efectúa entre acreedores y fiadores.
4. El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviere embargado por un tercero, no
habrá confusión.
EFECTOS DE LA CONFUSION
1. extingue la obligación en la cual se haya producido la confusión, que puede ser total cuando se
verifica sobre la totalidad de la obligación, y parcial cuando hay obligaciones mancomunadas
simples, se extingue en la proporción correspondiente al acreedor o deudor.
2. La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores.
3.La confusión que se efectúa en la persona del fiador no envuelve la extinción de la obligación
principal. Artículo 1.343 segundo aparte.
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
CONCEPTO
Es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de
reclamar su derecho durante plazo legal, a ejercer coacción legítima sobre un deudor que se opone al
cobro extemporáneo o exige la excepción de prescripción.
REQUISITO PARA QUE PROCEDA
1. Para que se dé la prescripción extintiva es necesario que haya transcurrido determinado plazo
dado por la inercia del acreedor por no haber reclamado legalmente su derecho durante el plazo.
2. Que haya permanecido pasivo sin ejecutar la acción que no haya ejercido su derecho durante el
transcurso del término.
3. Que el acreedor estuvo en la posibilidad de ejercer la acción, en algunos casos puede halarse
imposibilitado para ejercer su acción por lo tanto el legislador suspende la prescripción.
4. Que el acreedor se vio en la necesidad de ejercer la acción. Si el acreedor no ha necesitado ejercer
la acción o si la misma ley lo exime de la necesidad de demandar, no empieza a correr el lapso de
prescripción. Ejemplo: en las obligaciones de no hacer el deudor cumple no ejecutando el acto o actos
que le están prohibidos.
FUNDAMENTO LEGAL
Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. Aunque El plazo al que se hace
referencia lo especifica el Código Civil en su artículo 1.977 y dice: “Todas las acciones reales se
prescriben por 20 años y las personales por 10…”, y las prescripciones a dos años como lo dice el
artículo 1.982 del mismo código.
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
Consiste en aquel acto mediante el cual el deudor manifiesta, expresa tácitamente, su voluntad de
no alegar la prescripción. Se encuentra regulada en los arts. 1954, 1955 y 1957 CC.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
Tiene por objeto hacer perder el plazo transcurrido con anterioridad a la causa que la provoca y se
produce en dos casos: por acción judicial deducida en contra del deudor por el acreedor.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN
1. Extingue la obligación y extingue la acción; es decir, el poder jurídico, la facultad que otorga la
Ley al acreedor para hacer cumplir la obligación; por cuanto ese es el efecto normal de todo modo de
extinción de las obligaciones. La obligación en consecuencia se transforma en una obligación
natural, que como ustedes ya lo saben si se paga espontáneamente ese pago es válido y no está sujeto
a repetición.
2. Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales
como la prenda, privilegios e intereses.
LA CADUCIDAD
Esto quiere decir que caduco el poder para hacer valer su pretensión porque culmino el tiempo
establecido para ello por tal motivo el demandado puede alegar una cuestión previa.
En materia de caducidad de la acción, la Corte Suprema ha deslindado claramente los efectos de la
caducidad y los de la prescripción y considera que los de esta última constituye una defensa de
fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y que la acción caduca, carece de existencia
y no puede discutirse en debate judicial
La caducidad de la acción está establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil como una de las
cuestiones previas en el ordinal 10 del artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
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EXT MOD EXT OBLIG

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES LUISANA LECUNA CI: V 24.614.702 SECCION SAIA D BARQUISIMETO SEPTIEMBRE DE 2016 LA REMISION DE LA DEUDA
  • 2. CONCEPTO Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor. ESPECIES Consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor. ESPECIES DE LA REMISION cuando hablamos de especies nos referimos a los tipos o clases en que se presenta la remision de la deuda que según la doctrina puede ser: expresa, voluntaria, real, tacita, de descargo entre otras. 1. Remisión Expresa: es aquella que se hace en términos explícitos y formales en cláusulas que no dejan duda alguna acerca de las intenciones del acreedor. 2. Remisión Tácita: En algunos hechos el acreedor da a presunciones de haber condonado la deuda. En nuestra legislación, la ley presume que hubo intención de condonar la deuda con la entrega destrucción o cancelación del título, pero si no fue voluntario dicho hecho o no fue realizado con el ánimo de remitir la deuda. 3. Remisión Real: es cuando el acreedor declara que tiene la deuda por saldada, como si hubiese recibido el pago, aunque no fuera así, esta clase de remisión es equivalente al pago y hace que la cosa
  • 3. no sea ya debida [y por ende libera también a todos aquellos que eran deudores de la misma por cuanto no puede haber deudores si no hay cosa debida. 4. Condonación o Descargo Personal: se basa en el principio de magis Eximint Personam Debitoris Ab Obligatione Quan Extinguit Obligationem, es decir aquella por la cual el acreedor declara simplemente a deudor libre de su obligación. E n el caso de las obligaciones solidarias (cabe recordar que todas las obligaciones mercantiles son solidarias) no se extingue la deuda con la condonación de uno de ellos solo se extingue por la parte de aquel a quien la donación se le acordó y no queda obligado por el resto. EFECTOS Los efectos de la remisión son los que corresponden a todos los modos de extinguir las obligaciones, lo cual es, terminar o extinguir el vínculo jurídico a través del cual una persona se ha obligado para con otra a realizar una prestación. en ese sentido la remisión es la forma de extinguir ese vínculo jurídico a través del perdón o condonación de una deuda que el acreedor realiza al deudor. Los efectos pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1. condonada la obligación principal se extingue y por ende todas las accesorias, ya sea prendaría o hipotecaria. 2. la remisión de las obligaciones accesorias no implica la extinción de la principal. 3. la remisión de la deuda solo extingue la obligación cuando se haya creado por un acto formal con sugestión a una forma convenida por las partes o impuesta por la ley.
  • 4. LA CONFUSION Este medio de extinción de las obligaciones se presenta cuando en una misma persona se reúne las cualidades de acreedor y deudor. Se encuentra regulado en el art. 1.342 CC. COMO SE PRODUCE Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos: 1. En las Sucesiones a Título Universal. Constituye el caso más frecuente de este modo de extinción de las obligaciones; en donde el deudor hereda a su acreedor o viceversa; o también cuando una persona hereda tanto al acreedor como al deudor; tenemos como excepción al heredero que acepta la herencia a beneficio de inventario, y ustedes ya pueden deducir el porqué de ésta excepción. 2. En las Sucesiones a Título Particular. Ya sabemos que este tipo de sucesión se puede dar tanto por actos entre vivos, como por actos mortis causa; tenemos el ejemplo de una cesión de crédito, en la cual el deudor adquiere un crédito que tenía contra sí mismo. REQUISITOS 1. La existencia de una obligación civil, aquí se excluye la obligación natural. 2. Que las cualidades de deudor y acreedor, se reúnan en una misma persona; esta persona puede ser uno de los mismos sujetos de la relación obligatoria o un tercero que los sucede a ambos. 3. Que la confusión ocurra entre el acreedor y el deudor principal; es por ello que no hay confusión cuando ella se efectúa entre acreedores y fiadores.
  • 5. 4. El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviere embargado por un tercero, no habrá confusión. EFECTOS DE LA CONFUSION 1. extingue la obligación en la cual se haya producido la confusión, que puede ser total cuando se verifica sobre la totalidad de la obligación, y parcial cuando hay obligaciones mancomunadas simples, se extingue en la proporción correspondiente al acreedor o deudor. 2. La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores. 3.La confusión que se efectúa en la persona del fiador no envuelve la extinción de la obligación principal. Artículo 1.343 segundo aparte. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA CONCEPTO Es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante plazo legal, a ejercer coacción legítima sobre un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la excepción de prescripción. REQUISITO PARA QUE PROCEDA 1. Para que se dé la prescripción extintiva es necesario que haya transcurrido determinado plazo dado por la inercia del acreedor por no haber reclamado legalmente su derecho durante el plazo.
  • 6. 2. Que haya permanecido pasivo sin ejecutar la acción que no haya ejercido su derecho durante el transcurso del término. 3. Que el acreedor estuvo en la posibilidad de ejercer la acción, en algunos casos puede halarse imposibilitado para ejercer su acción por lo tanto el legislador suspende la prescripción. 4. Que el acreedor se vio en la necesidad de ejercer la acción. Si el acreedor no ha necesitado ejercer la acción o si la misma ley lo exime de la necesidad de demandar, no empieza a correr el lapso de prescripción. Ejemplo: en las obligaciones de no hacer el deudor cumple no ejecutando el acto o actos que le están prohibidos. FUNDAMENTO LEGAL Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. Aunque El plazo al que se hace referencia lo especifica el Código Civil en su artículo 1.977 y dice: “Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10…”, y las prescripciones a dos años como lo dice el artículo 1.982 del mismo código. RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN Consiste en aquel acto mediante el cual el deudor manifiesta, expresa tácitamente, su voluntad de no alegar la prescripción. Se encuentra regulada en los arts. 1954, 1955 y 1957 CC. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Tiene por objeto hacer perder el plazo transcurrido con anterioridad a la causa que la provoca y se produce en dos casos: por acción judicial deducida en contra del deudor por el acreedor. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN 1. Extingue la obligación y extingue la acción; es decir, el poder jurídico, la facultad que otorga la Ley al acreedor para hacer cumplir la obligación; por cuanto ese es el efecto normal de todo modo de
  • 7. extinción de las obligaciones. La obligación en consecuencia se transforma en una obligación natural, que como ustedes ya lo saben si se paga espontáneamente ese pago es válido y no está sujeto a repetición. 2. Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como la prenda, privilegios e intereses. LA CADUCIDAD Esto quiere decir que caduco el poder para hacer valer su pretensión porque culmino el tiempo establecido para ello por tal motivo el demandado puede alegar una cuestión previa. En materia de caducidad de la acción, la Corte Suprema ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y los de la prescripción y considera que los de esta última constituye una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial La caducidad de la acción está establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil como una de las cuestiones previas en el ordinal 10 del artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.