LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
ModosExtinguirObligaciones
1. UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES””
Facultad de Jurisprudencia
Carrera de Derecho
Materia: Contratos y Obligaciones
Tema. Modos de extinguir las Obligaciones
Autor: Sigcho Cuvi Alonso
Tutor: Dra. Ximena Iglesias
RIOBAMBA – ECUADOR
2017
2. DEFINICION
El artículo 1583 del Código Civil dispone las
formas como se pueden extinguir las obligaciones
:
Código civil-Ecuatoriano
Modos de Extinguirse las Obligaciones
Se entiende por extinción de las
obligaciones aquellos actos y hechos
jurídicos en virtud de los cuales se
disuelve o extingue el vínculo
obligatorio que une al deudor y al
acreedor.
Las obligaciones se extinguen, en
todo o en parte: Por convención de
las partes interesadas, que sean
capaces de disponer libremente de lo
suyo;
Por la solución o pago efectivo
Por la novación
Por la transacción
Por la remisión
Por la compensación
Por la confusión
Por la pérdida de la cosa que se debe
Por la declaración de nulidad o por la
rescisión
Por el evento de la condición resolutoria
Por la prescripción
3. MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
PAGO EN EFECTIVO
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que
las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de
lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o
contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes.
POR QUIENES PUEDEN
HACERSE EL PAGO-
Puede pagar por el deudor
cualquiera persona a nombre del
deudor, aún sin su conocimiento o
contra su voluntad, y aún a pesar del
acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y
si para la obra de que se trata se ha
tomado
en consideración la aptitud o talento
del deudor, no podrá ejecutarse la
obra
por otra persona, contra la voluntad
del acreedor.
A QUIEN SE DEBE HACERSE EL
PAG0
Para que el pago sea válido, debe hacerse, o al
acreedor mismo, bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en
el crédito,
aún a título singular, o a la persona que la ley o
el juez autoriza a recibir por él,
o a la persona diputada por el acreedor para el
cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que
estaba entonces en posesión del
crédito, es válido, aunque después aparezca
que el crédito no le pertenecía.
4. COMO DEBE
HACERSE EL PAGO
DE LA IMPUTACION
DEL PAGO
DEL PAGO POR
CONSIGNACION
Si la deuda es de un cuerpo
cierto, debe el acreedor
recibirlo en el
estado en que se halle; a
menos que se haya deteriorado
y que los deterioros
provengan de hecho o culpa del
deudor, o de las personas por
quienes éste es
responsable; o a menos que los
deterioros hayan sobrevenido
después que el
deudor se ha constituido en
mora, y no provengan de un
caso fortuito a que la
cosa hubiese estado
igualmente expuesta en poder
del acreedor.
Si se deben capital e intereses,
el pago se imputará
primeramente a los intereses,
salvo que el acreedor consienta
expresamente que se impute al
capital.
Si el acreedor otorga carta de
pago del capital, sin mencionar
los intereses, se presumen
éstos pagados.
Para que el pago sea válido, no
es menester que se haga con el
consentimiento del acreedor; el
pago es válido aún contra la
voluntad del
acreedor, mediante la
consignación.
5. MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
PAGO EN EFECTIVO
Del pago con subrogación Del pago por cesión de
bienes, o por acción ejecutiva
del acreedor o acreedores
Del pago con beneficio de
competencia
Subrogación es la transmisión
de los derechos del acreedor a
un tercero que le paga.
1-Del acreedor que paga a otro
acreedor de mejor derecho, en
razón de un privilegio o
hipoteca; 2-Del que habiendo
comprado un inmueble, queda
obligado a pagar a los
acreedores a quienes el
inmueble está hipotecado;
3-Del que paga una deuda a
que se halla obligado solidaria o
subsidiariamente;
4-Del heredero beneficiario que
paga con su propio dinero las
deudas de la herencia;
5.- Del que paga una deuda
ajena, consintiéndolo expresa o
tácitamente el deudor; y,
6.- Del que ha prestado dinero
al deudor para el pago,
constando así en la escritura
pública del préstamo, y
constando, además, en la
escritura pública del pago,
haberse satisfecho la deuda con
el mismo dinero.
La cesión de bienes es el
abandono voluntario que el
deudor hace de todos los suyos
a su acreedor o acreedores,
cuando, a consecuencia de
accidentes inevitables, no se
halla en estado de pagar sus
deudas.
Beneficio de competencia es el
que se concede a ciertos
deudores para no obligarlos a
pagar más de lo que
buenamente puedan,
dejándoseles, en consecuencia,
lo indispensable para una
modesta subsistencia, según su
clase y circunstancias, y con
cargo de devolución, cuando
mejoren de fortuna
6. NOVACION
Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual
queda, por lo tanto, extinguida.
El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para
ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente, o del
negocio a que pertenece la deuda.
Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva
como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
La novación puede efectuarse de tres modos:
1.- Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo
acreedor o deudor;
2.- Contrayendo el deudor nueva obligación respecto de un tercero, y
declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer
acreedor; y,
3.- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda
libre.
7. DE LA REMISION
La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el
acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las
reglas de la donación entre vivos necesita de insinuación en los casos en
que la donación entre vivos la necesita.
La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma
remisión de la deuda.
8. DE LA COMPENSACION
Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una
compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que
van a explicarse.
La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin
conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen
recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las
calidades siguientes:
1.- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de
igual género y calidad;
2.- Que ambas deudas sean líquidas; y,
3.- Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta
disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su
deudor.
9. DE LA CONFUSION
Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho
una confusión que extingue la deuda y surte iguales efectos que el pago.
La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la
fianza no extingue la obligación principal.
Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las
deudas y créditos hereditarios.
10. DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE
DEBE
Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o
porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si
existe, se extingue la obligación; salvo empero las excepciones de los
artículos subsiguientes.
Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido
por hecho o por culpa suya.
Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la
obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor está obligado
al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido
ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace
responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
11. DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
Es nulo todo acto o contrato a
que falta alguno de los
requisitos que
la ley prescribe para el valor
del mismo acto o contrato,
según su especie y la
calidad o estado de las partes.
Cuando dos o más
personas han
contratado con un
tercero, la
nulidad declarada a
favor de una de ellas
no aprovechará a las
otras
Cuando la nulidad proviene
de una incapacidad legal, se
contará el cuadrienio
desde el día en que haya
cesado esta incapacidad
El plazo para pedir la
rescisión dura cuatro años.
La nulidad producida por un
objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de
algún requisito o formalidad que
las leyes
prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos, en
consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas
que los ejecutan
o acuerdan, son nulidades
absolutas
12. Prescripción
Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio
completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del
residuo en caso contrario.
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su
residuo, desde que hubieren llegado a la mayor edad.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de
nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto
o contrato.
13. CONCLUCIONES
En cuanto a la administración de la justicia uno de los pilares
fundamentales de la democracia , si bien es difícil la tarea que se
torna para los jueces y magistrados a la hora de aplicar la ley ,. No
se puede escudar en la existencia de malas leyes para culpar su
incorrecta aplicación , pero si tenemos buenos jueces no importa
que exista malas leyes; pero de nada vale si exista buenas leyes y
malos jueces.
14. BIBLIOGRAFIA
Código civil ecuatoriano titulo XIV art.1583
dspace unidades Riobamba.com
http://rsa.utpl.edu.ec/material/
dspace.ucuenca.edu.ec
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