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Tres interrogantes sobre el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de
diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler
Alberto Martínez de Santos
Letrado de la Administración de Justicia
LA LEY 15692/2018
I. LA «EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD» EN EL REAL DECRETO-LEY
21/2018, DE 14 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE
VIVIENDA Y ALQUILER
Afirma DUQUE VILLANUEVA que el Tribunal Constitucional desde su primera Sentencia sobre esta
figura normativa —STC 29/1982, de 31 de mayo— hasta la más reciente —STC 152/2017, de 21 de
diciembre— ha elaborado una consolidada línea jurisprudencial sobre el denominando presupuesto
habilitante del Decreto-ley («la extraordinaria y urgente necesidad»), en la que distingue dos
componentes: la existencia de una necesidad que se presente como extraordinaria y urgente que
exija una acción normativa inmediata a nivel de ley y la adecuación de las medidas normativas que se
adoptan a la situación de necesidad que se quiere afrontar (STC 111/1983, de 2 de diciembre) (1) .
Y en la delimitación de lo que puede entenderse como «extraordinaria y urgente necesidad», el
Tribunal Constitucional la identifica con «situaciones de necesidad relativa» referida además a
«situaciones concretas de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever,
requieren una acción normativa inmediata en el plazo más breve que el requerido por la vía normal o
por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 6/1983 y
126/1983). De modo que el presupuesto habilitante del Decreto-ley vendría constituido por una
situación de necesidad relativa, respecto a los objetivos del programa de gobierno que requeriría una
acción normativa inmediata de rango legal ya que aquella no podría satisfacerse a través de los
procedimientos previstos para la elaboración de la ley (procedimiento ordinario, procedimiento de
urgencia, lectura única e, incluso, aprobación por Comisión con competencia legislativa plena). En
este sentido el Tribunal califica como constitucionalmente lícita la utilización del Decreto-ley «en
todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país,
que por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativainmediata o que
por las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta» (SSTC 182/1997 y 137/2011), sin que el
hecho de que se trate de una situación de carácter estructural y no coyuntural sea obstáculo para
recurrir a la legislación de urgencia (STC 139/2016, de 21 de julio).
Pero una lectura ciertamente apresurada del extenso preámbulo del Real Decreto-ley 21/2018, de 14
de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, llevan a concluir que no es
bastante el esfuerzo argumental que trata de justificar esta nueva reforma del arrendamiento de
vivienda, del juicio de desahucio, de la Ley de Propiedad Horizontal y de dos impuestos. Es más,
resulta completamente insuficiente si partimos de dos hechos de notable transcendencia:
(i) No hay en el caso que nos ocupa un programa de Gobierno, en tanto la moción de censura
solo precisa que se proponga al menos por la décima parte de los Diputados, y que incluya un
candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 113.2 CE) y;
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(ii) No estaríamos tampoco ante una situación concreta difícil o imposible de prever y de hecho,
y como ahora veremos, las cuatro razones que tratan de justificar esta norma demuestran
precisamente lo contrario.
Veamos. Se afirma, en primer lugar, que la grave situación de vulnerabilidad económica y social de
un gran número de familias y hogares para afrontar los pagos de una vivienda en el mercado
constituiría el primer motivo de urgencia. Manifestación que aunque parece tener que ver con la
adquisición de un inmueble y no con su arrendamiento, se respalda con datos de Eurostat del año
2017, según los que más del «42% de los hogares españoles destinaban más del 40% de sus
ingresos al pago del alquiler». Empero este informe, salvo error, recoge datos del año 2015 y además
precisa que el 77,80% de los ciudadanos residentes en España tiene la vivienda en propiedad, por lo
que ese 42% sería en realidad el 9,3% de los «hogares españoles» (2) del año 2015; porcentaje que
no explica la premura del ejecutivo, ni la discutible técnica que ha empleado.
El segundo motivo que justifica la urgencia y extraordinaria necesidad sería el incremento de los
precios del mercado de la vivienda, particularmente intenso en «entornos territoriales de fuerte
dinámica inmobiliaria caracterizados por una mayor actividad turística desarrollada sobre el parque de
viviendas existente». Tampoco este motivo funda la intervención en la Ley de Arrendamientos
Urbanos cuando seguimos hablando de propiedad y un reciente informe del Banco Central Europeo
advierte que aunque se espera que la expansión de la inversión residencial continúe en el año 2018,
será a un ritmo más lento. Y ello por las crecientes limitaciones de capacidad en la construcción,
unas tendencias demográficas adversas en algunos países, un ligero endurecimiento de las
condiciones de financiación y, por último, la existencia de oportunidades alternativas de inversión a
largo plazo (3) .
El tercer motivo sería la escasez del parque de vivienda social, que en España ofrece cobertura a
menos del 2,5% de los hogares. Ello se debería a diferentes causas, entre las que se encontraría la
orientación, durante décadas y casi en exclusiva, de las políticas públicas hacia modelos de vivienda
protegida en régimen de propiedad. Obsérvese, que en este punto ni tan siquiera sería posible
distinguir entre una situación coyuntural o estructural y que la política pública de vivienda no
comenzó con el primer gobierno democrático, con lo que estamos hablando de una situación anterior
a la Constitución.
El cuarto y último motivo, es el primero que realmente se dedica al arrendamiento aunque con escaso
éxito. Por un lado, se refiere las situaciones de especial vulnerabilidad que viven muchas familias y
hogares después de años de profunda crisis económica caracterizada por una intensa destrucción y
precarización del empleo y, por el otro se compara el número de desahucios vinculados a contratos
de alquiler con la reducción progresiva de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias y,
con la evolución y crecimiento general de la economía y del empleo en nuestro país. Comparación
que justificaría la adopción de medidas para «corregir los efectos de la reforma practicada en la
regulación de los contratos de arrendamiento en 2013, ampliando los plazos legales e introduciendo
en el procedimiento de desahucio mecanismos que sirvan para responder a la grave situación que
viven los hogares más vulnerables, estableciendo plazos y garantías en el proceso».
Ignoro la razón de tal mezcla conceptual y de los términos de comparación, pero solo definida la
«situación de especial vulnerabilidad» sería posible la adopción de medidas y desde luego, no hay
elementos de juicio, ni datos objetivos, que demuestren la influencia de la reforma del año 2013 en
la subida de los precios del alquiler, como la reducción de los lanzamientos en la ejecución
hipotecaria solo demuestra que no se despachan esta clase de ejecuciones por los obstáculos
procesales y de otra naturaleza que en la actualidad presentan.
Aunque no sea materia de este análisis, el quinto motivo que ampara la urgencia de las medidas sería
la necesidad de responder a las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las
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personas con discapacidad y movilidad reducida, en un contexto demográfico marcado por un
progresivo y alarmante envejecimiento de la población. Por ello, sería urgente atender a la dramática
situación que viven muchos hogares en el seno de comunidades de propietarios, que se encuentran
afectados por barreras y condicionantes físicos que les impiden el ejercicio de sus derechos.
Ni que decir tiene que este amparo tampoco justificaría la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal
por la vía del art. 86 CE y ocioso es decirlo, pero el envejecimiento de la población (y el fracaso o la
inexistencia de medidas de protección a la familia) puede justificar una reforma legal de la misma
urgencia y necesidad en la sanidad pública o, en cualquier otro servicio público.
II. ¿QUÉ SON LOS «HOGARES VULNERABLES»?
El título III incorpora una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a
«hogares vulnerables», estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad
producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios
sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de dos meses cuando el demandante
sea persona jurídica. De esta forma se clarifica el procedimiento, introduciendo mayor seguridad
jurídica y medidas específicas para atender a aquellas situaciones que demanden una mayor
protección social.
El problema es que no se define que se entiende por «hogares vulnerables» y, peor aún, que se
atribuye a unos «servicios sociales» indeterminados la capacidad de apreciar los indicios de la
existencia de dicha situación.
La falta de definición legal nos obliga a buscar en otras fuentes. En un informe del Departamento de
Urbanismo de la UPV de Valencia de junio de 2018 (4) se lee que el concepto de vulnerabilidad ha
adquirido especial relevancia en las ciencias sociales en los últimos años, siendo muy utilizado en
geografía, con referencia a las probabilidades de ser afectado negativamente por un fenómeno
geográfico o climatológico, y también por la economía en relación a la reacción macroeconómico ante
shocks externos. Ahora bien, la noción de vulnerabilidad ha superado ampliamente esta delimitación
inicial y se ha empleado como un componente de creciente importancia dentro del complejo de
desventajas sociales y demográficas y, considerado como el rasgo negativo más relevante del modelo
de desarrollo basado en la liberalización económica y la apertura comercial.
Entenderemos la «vulnerabilidad» como la movilidad social descendente y que viene a significarse
como la antesala o caída en la exclusión social y residencial. Con frecuencia se suele referir tanto a
colectivos sociales como a territorios o lugares en situación de riesgo o de declive, aunando por tanto
el doble vínculo entre espacio y estructura social. Dentro de esta tesis entenderíamos por «exclusión
social», aquel proceso de malestar producido por la combinación de múltiples dimensiones de
desventaja en el que toda esperanza de movilidad social ascendente, de superación de su condición
social de exclusión o próxima a ella, sería contemplada como extremadamente difícil de alcanzar; y
por «exclusión residencial» el proceso complejo y en continua evolución que implicaría la incapacidad
estructural de algunos grupos e individuos para resolver sus necesidades de alojamiento.
A partir de estas definiciones, la «vulnerabilidad urbana» se entendería como aquella situación dada
en las ciudades en las que sería coincidente las situaciones de exclusión residencial y social.
Empero poco aclaramos con esto cuando deberemos tener en cuenta que el monitorio de desahucio
consiste en una reclamación de cantidad a la que sigue la resolución del contrato de arrendamiento,
no al revés, por lo que la definición, cualquiera que esta sea, deberá atender como mínimo a un
criterio objetivo: la renta disponible en el hogar.
Y aquí aparece la Proposición de Ley de emergencia habitacional en familias vulnerables en el ámbito
habitacional y de la pobreza energética presentada en el Congreso de los Diputados el día 30 de enero
de 2018. En ese documento se encuentra una definición de «hogarvulnerable» como las viviendas
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donde moren personas o familias que se encuentren en exclusión residencial, independientemente de
tener título legal habilitante; y otra definición de «exclusión residencial» como aquella situación en la
que las personas o familias tienen ingresos netos inferiores a 2,5 veces el IPREM cuando se trate de
personas que vivan solas, o ingresos netos inferiores a 3 veces el IPREM cuando se trate de unidades
de convivencia, o ingresos inferiores a 3,5 veces el IPREM cuando se trate de personas con
discapacidad o gran dependencia.
En segundo lugar, la lectura de la Proposición de ley y de su Exposición de motivos permite verificar
la existencia de una sistemática y un contenido parecido a la del Preámbulo del Real Decreto Ley
21/2018, identidad que se proyecta además parcialmente en la reforma de la Ley de Arrendamientos
Urbanos respecto a la fianza y la duración del contrato.
En tercer lugar la Proposición despeja cualquier duda que pudiera tenerse sobre el incumplimiento
del presupuesto habilitante para una intervención del ejecutivo amparada en el art. 86 CE, a lo que
deberá añadirse en este caso el discutible rigor técnico y, sin entrar en el debate de la necesidad de
una reforma legal parece evidente que mal satisfacemos aquella cuando esta aumenta la inseguridad
jurídica.
Advertida la necesidad de la definición y relacionada con el criterio de la renta, no queda otro
remedio a acudir a las últimas reformas en esta materia, pues la novedosa aparición del concepto de
«hogares vulnerables» se suma a las innovaciones que se han sucedido desde el año 2011 y,
siguiendo la estela de la Ley 5/2018, de 11 de junio, que ya introdujo el apartado 1 bis en el art. 441
LEC, la del apartado 1 ter insiste en atribuir a los servicios sociales una competencia que incide en el
curso del proceso. De todas formas el ejercicio teórico a que obliga el Real Decreto que nos ocupa
cede ante la redacción del apartado que se refiere, no al «hogar vulnerable» sino a «la posible
situación de vulnerabilidad» del demandado.
Fue el Real Decreto ley 27/2012 el primero que introdujo el requisito de «la especial vulnerabilidad»
para la suspensión del lanzamiento en las ejecuciones hipotecarias, si bien la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda
y alquiler social relacionó todos los supuestos de la vulnerabilidad con una «familia» (salvo el caso
singular del deudor mayor de 60 años) y, en el art. 1.4 b) define la «unidad familiar».
A la Ley 1/2013 siguió la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social y, el Real Decreto-ley 5/2017, de 17
de marzo y es este último el que indica como supuestos de especial vulnerabilidad los siguientes: a)
Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente; b) Unidad familiar monoparental con
hijos a cargo; c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad; d) Unidad familiar en la
que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral; e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se
encuentre en situación de desempleo; f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda,
una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación
personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de
forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral; g) Unidad familiar en la que exista
una víctima de violencia de género y h) El deudor mayor de 60 años.
No hay razón o al menos no se me ocurre ninguna, para evitar una remisión del art. 441.1 ter LEC al
art. 1.2 de la Ley 1/2013 en la redacción dada en el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo.
Cuestión distinta es la transcendencia que tanto el nuevo apartado 1 ter como el apartado 4 del art.
549 LEC, puedan tener en la tramitación del juicio de desahucio, y sobre todo la de la intervención de
los Servicios sociales apunte que nos lleva al tercer interrogante de este estudio.
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III. ¿CÓMO AFECTA «LA POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD» AL
MONITORIO DE DESAHUCIO?
En el llamado juicio de desahucio las sucesivas reformas legales se han dirigido a lograr la efectiva
recuperación de la posesión en el menor tiempo posible. En esa línea de pensamiento la Ley 19/2009
introdujo las siguientes modificaciones: (i) el apercibimiento al demandado en la citación a juicio
que, de no comparecer a la vista, se declararía el desahucio sin más trámites y que quedaba citado
para recibir la notificación de la sentencia; (ii) la notificación de la sentencia por medio de edictos y
(iii) la inaplicación del plazo de espera del art. 548 LEC.
La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, retocó los artículos 22 y 440
LEC y modificó totalmente el art. 548 LEC, pero salvó de nuevas aventuras a los demás preceptos. El
juicio verbal de desahucio se transformó en un desahucio con lanzamiento similar, por su naturaleza
y consecuencias, a un proceso monitorio.
El último hito lo teníamos en la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento
del mercado del alquiler de viviendas. En esta reforma se vinculó el lanzamiento a la falta de
oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendía el requerimiento de pago o no
comparecía para oponerse o allanarse, se dictaría decreto dando por terminado el juicio y se
produciría el lanzamiento.
Y quédese el lector con los tres siguientes apuntes. El art. 440.3 LEC obliga a fijar en el decreto de
admisión una fecha para el lanzamiento y otra para la vista, pero las prisas del legislador civil
lograron crear un «tertium genus» en el art. 549.3 LEC, que nos obliga a acudir a los dos regímenes
procesales que instauró la reforma del año 2011. Así tenemos que en los apartados 1 y 4 del art. 703
LEC se ordena el dictado de un auto autorizando y despachando la ejecución, y en el segundo, el de
un decreto que declarara ejecutada la sentencia, por lo que deberá despacharse ejecución para el
desahucio, aunque no se requiera la presentación de ninguna demanda y, respecto a las ejecuciones
de los decretos, con la reforma de la Ley 4/2013, de 4 de junio, desapareció la necesidad de la
presentación de una «solicitud» de ejecución para el lanzamiento o la reclamación de cantidad, de tal
modo que en teoría dictado el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, se procederá el
lanzamiento en la fecha fijada.
En tercer lugar, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas adicionó un nuevo apartado 4 al
art. 150 con el contenido siguiente: «4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de
fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos
competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera
otorgado el consentimiento por los interesados.»
En este contexto se introduce el nuevo apartado 1 ter del art. 441 LEC que dice así:
«1 ter. En el requerimiento de pago al demandado, se informará al mismo de la posibilidad de que
acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a
estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. En caso de que la
Administración competente apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al
órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de
Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen
oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la
comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses si el demandante es una
persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y
continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al
demandado habrá de contener datos de identificación de los Servicios Sociales a los que puede acudir
el ciudadano»
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Mientras que el apartado 4 del art. 549 queda redactado en los siguientes términos:
«4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución
de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse
procedido en los términos del art. 441 de esta Ley».
1. La regla general y algunas matizaciones procesales en el monitorio de desahucio
Expuesto el complejo panorama normativo que afrontan los Juzgados de Primera Instancia en la
tramitación del monitorio de desahucio y no tanto por la exégesis del mandato, sino por el régimen
aplicable a cada supuesto dada la inexistencia de disposiciones transitorias que doten de cierta
racionalidad al sistema después de cada modificación legislativa, tendríamos en la actualidad una
regla general y diferentes matizaciones.
En consecuencia, en el decreto de admisión se seguirá fijando la doble fecha del lanzamiento y de la
vista y hablo de matizaciones porque con esta reforma no se incluye ninguna modalidad procesal en
el monitorio, si bien nos vemos obligados previamente a precisar tres conceptos: el de demandado,
la notificación inmediata y la alusión a los Servicios sociales.
El demandado, si seguimos la literalidad de la norma debería ser el arrendatario, pero probablemente
será la familia o la unidad familiar si los Servicios sociales priman la situación de vulnerabilidad
sobre la persona que firmó el contrato. Piénsese por ejemplo en el arrendatario que tiene ingresos
que superan los topes de la Ley 1/2013, pero del que depende su familia que carece de aquellos.
La «notificación inmediata» no equivale a una «comunicación inmediata» tal y como sucede con el
beneficio de justicia gratuita (exart. 33.3 LEC) y por tanto, ni la situación de vulnerabilidad, ni la
suspensión del proceso serán el inmediato resultado de la petición del demandado. O dicho de otra
forma el órgano judicial podrá interesar las aclaraciones que se estime oportunas sobre los criterios
que se han tenido en cuenta por los servicios sociales. Aclaración que se antoja imprescindible
porque nada impide que se intenten varias comunicaciones.
Y ¿a qué Servicios sociales se refiere la norma? Pese a que tenga que aparecer en la cédula de
emplazamiento los datos de identificación de los mismos ninguna otra cosa se detalla, y en
consecuencia habrá de presumirse que la norma también se refiere a los servicios públicos
competentes en materia de política social del art. 150.4 LEC, aunque se ignoren qué medidas
oportunas podrían adoptarse por aquellos o estos, salvo el de facilitar una vivienda, lo que será
imposible en el plazo del mes desde la «recepción» (sic) en el Juzgado. En cualquier caso las
medidas que se estimen oportunas no podrán ser nunca procesales porque ni los Servicios sociales
son tercero, ni cabe confundir su auxilio con la intervención provocada del art. 14 LEC.
Queda una última salvedad. La imprevisión ha llegado al extremo de omitir la referencia a la
«vivienda habitual» en el art. 441.1 ter LEC que empero luego aparece en el art. 549.4 LEC, si bien
carece el asunto de transcendencia porque, como ahora veremos, se solapa con el art. 704.1 LEC.
Y permitan que llegados a este punto les cuente la realidad del sistema vigente. La reforma del año
2013 permitió una imprescindible agilidad procesal (otra cosa es que se consiguiera) en el juicio de
desahucio, de tal modo que la vista solo se celebraba cuando había un motivo real de oposición a la
demanda. En la actualidad la simple petición del beneficio de justicia gratuita ya implica, sin más, la
celebración de la vista y esta es una relación que linda con el abuso del derecho y que lleva, por
ejemplo, a que todos los integrantes de una comunidad de propietarios firmen un escrito respaldando
la demanda de desahucio presentada por uno de ellos; que se aleguen pagos de renta que no se
pueden acreditar o a que se manifieste en el acto de la vista la imposibilidad de comunicarse con el
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cliente.
Con ello viene a decirse que si el Real Decreto reconoce el fracaso de la política pública de vivienda y
no precisa donde se produce la subida de alquileres (ocioso es decirlo, pero en las grandes ciudades
el precio se fija según barrios o distritos), ni existe un registro de quien acude a los Servicios
sociales y de qué subsidios recibe, es sorprendente que se haga recaer sobre el arrendador,
cualquiera que sea su situación y la administración de justicia, las consecuencias de aquellos
factores.
Así que insistiendo en la pervivencia de la regla general del doble señalamiento las matizaciones a las
que antes me referí serían las siguientes:
(i) Con arreglo a lo dispuesto en las Disposiciones transitorias 2 y 5 LEC la reforma solo se
aplicara a los desahucios que se presenten después del día 19 de diciembre ya que en todos los
anteriores se habrá despachado ejecución con el decreto de admisión a trámite, por lo que el
lanzamiento se realizará de oficio, sin que sea necesaria la petición de la demandante.
(ii) El plazo de suspensión de uno o de dos meses no podrá ser posterior a la fecha de la vista,
de tal modo que si la comunicación de los Servicios sociales se recibe en el Juzgado después de
celebrada aquella, no suspenderá el plazo para dictar sentencia, ni el lanzamiento.
(iii) No cabe una doble suspensión: una en el trámite del requerimiento y otra anterior al
lanzamiento.
(iv) Por último, la remisión del art. 549.4 LEC al art. 441 LEC olvida que en el art. 704 LEC se
prevé que cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera la vivienda habitual del
ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un
plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un
mes más. Lo dicho significa que carece de sentido la obligación de proceder en los términos del
art. 441 LEC y que entre los motivos fundados estará, precisamente, la situación de
vulnerabilidad, que podrá apreciar el Letrado de la Administración de Justicia encargado de
ordenar el lanzamiento. Corolario de todo ello es que no se sumaría el mes del art. 441.1 ter LEC
al del art. 704 LEC
DUQUE VILLANUEVA, Juan Carlos. «El Decreto-ley», Diario La Ley N.o
9320, Sección Documento on-line, 18 de diciembre de
2018, Editorial Wolters Kluwer.
Datos disponibles https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Housing_statistics/es
Consúltese https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/ecb.ecbstaffprojections201809.es.pdf?
c9b29e2d09d7121267169444c7f8554a
Informe de validación y mejora de la información contenida en el Visor de espacios Urbanos Sensibles de la Comunitat
V a l e n c i a n a ( V E U S ) . D e p a r t a m e n t o d e U r b a n i s m o d e l a U P V , j u n i o 2 0 1 8 . D i s p o n i b l e e n
http://www.habitatge.gva.es/documents/20558636/165183316/Resumen_VEUS_junio_2018.pdf/4f36096a-77f0-4727-
8452-aec0013f4732
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  • 1. Tres interrogantes sobre el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler Alberto Martínez de Santos Letrado de la Administración de Justicia LA LEY 15692/2018 I. LA «EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD» EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2018, DE 14 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER Afirma DUQUE VILLANUEVA que el Tribunal Constitucional desde su primera Sentencia sobre esta figura normativa —STC 29/1982, de 31 de mayo— hasta la más reciente —STC 152/2017, de 21 de diciembre— ha elaborado una consolidada línea jurisprudencial sobre el denominando presupuesto habilitante del Decreto-ley («la extraordinaria y urgente necesidad»), en la que distingue dos componentes: la existencia de una necesidad que se presente como extraordinaria y urgente que exija una acción normativa inmediata a nivel de ley y la adecuación de las medidas normativas que se adoptan a la situación de necesidad que se quiere afrontar (STC 111/1983, de 2 de diciembre) (1) . Y en la delimitación de lo que puede entenderse como «extraordinaria y urgente necesidad», el Tribunal Constitucional la identifica con «situaciones de necesidad relativa» referida además a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en el plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 6/1983 y 126/1983). De modo que el presupuesto habilitante del Decreto-ley vendría constituido por una situación de necesidad relativa, respecto a los objetivos del programa de gobierno que requeriría una acción normativa inmediata de rango legal ya que aquella no podría satisfacerse a través de los procedimientos previstos para la elaboración de la ley (procedimiento ordinario, procedimiento de urgencia, lectura única e, incluso, aprobación por Comisión con competencia legislativa plena). En este sentido el Tribunal califica como constitucionalmente lícita la utilización del Decreto-ley «en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativainmediata o que por las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta» (SSTC 182/1997 y 137/2011), sin que el hecho de que se trate de una situación de carácter estructural y no coyuntural sea obstáculo para recurrir a la legislación de urgencia (STC 139/2016, de 21 de julio). Pero una lectura ciertamente apresurada del extenso preámbulo del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, llevan a concluir que no es bastante el esfuerzo argumental que trata de justificar esta nueva reforma del arrendamiento de vivienda, del juicio de desahucio, de la Ley de Propiedad Horizontal y de dos impuestos. Es más, resulta completamente insuficiente si partimos de dos hechos de notable transcendencia: (i) No hay en el caso que nos ocupa un programa de Gobierno, en tanto la moción de censura solo precisa que se proponga al menos por la décima parte de los Diputados, y que incluya un candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 113.2 CE) y; 11/02/2019 1 / 7
  • 2. (ii) No estaríamos tampoco ante una situación concreta difícil o imposible de prever y de hecho, y como ahora veremos, las cuatro razones que tratan de justificar esta norma demuestran precisamente lo contrario. Veamos. Se afirma, en primer lugar, que la grave situación de vulnerabilidad económica y social de un gran número de familias y hogares para afrontar los pagos de una vivienda en el mercado constituiría el primer motivo de urgencia. Manifestación que aunque parece tener que ver con la adquisición de un inmueble y no con su arrendamiento, se respalda con datos de Eurostat del año 2017, según los que más del «42% de los hogares españoles destinaban más del 40% de sus ingresos al pago del alquiler». Empero este informe, salvo error, recoge datos del año 2015 y además precisa que el 77,80% de los ciudadanos residentes en España tiene la vivienda en propiedad, por lo que ese 42% sería en realidad el 9,3% de los «hogares españoles» (2) del año 2015; porcentaje que no explica la premura del ejecutivo, ni la discutible técnica que ha empleado. El segundo motivo que justifica la urgencia y extraordinaria necesidad sería el incremento de los precios del mercado de la vivienda, particularmente intenso en «entornos territoriales de fuerte dinámica inmobiliaria caracterizados por una mayor actividad turística desarrollada sobre el parque de viviendas existente». Tampoco este motivo funda la intervención en la Ley de Arrendamientos Urbanos cuando seguimos hablando de propiedad y un reciente informe del Banco Central Europeo advierte que aunque se espera que la expansión de la inversión residencial continúe en el año 2018, será a un ritmo más lento. Y ello por las crecientes limitaciones de capacidad en la construcción, unas tendencias demográficas adversas en algunos países, un ligero endurecimiento de las condiciones de financiación y, por último, la existencia de oportunidades alternativas de inversión a largo plazo (3) . El tercer motivo sería la escasez del parque de vivienda social, que en España ofrece cobertura a menos del 2,5% de los hogares. Ello se debería a diferentes causas, entre las que se encontraría la orientación, durante décadas y casi en exclusiva, de las políticas públicas hacia modelos de vivienda protegida en régimen de propiedad. Obsérvese, que en este punto ni tan siquiera sería posible distinguir entre una situación coyuntural o estructural y que la política pública de vivienda no comenzó con el primer gobierno democrático, con lo que estamos hablando de una situación anterior a la Constitución. El cuarto y último motivo, es el primero que realmente se dedica al arrendamiento aunque con escaso éxito. Por un lado, se refiere las situaciones de especial vulnerabilidad que viven muchas familias y hogares después de años de profunda crisis económica caracterizada por una intensa destrucción y precarización del empleo y, por el otro se compara el número de desahucios vinculados a contratos de alquiler con la reducción progresiva de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias y, con la evolución y crecimiento general de la economía y del empleo en nuestro país. Comparación que justificaría la adopción de medidas para «corregir los efectos de la reforma practicada en la regulación de los contratos de arrendamiento en 2013, ampliando los plazos legales e introduciendo en el procedimiento de desahucio mecanismos que sirvan para responder a la grave situación que viven los hogares más vulnerables, estableciendo plazos y garantías en el proceso». Ignoro la razón de tal mezcla conceptual y de los términos de comparación, pero solo definida la «situación de especial vulnerabilidad» sería posible la adopción de medidas y desde luego, no hay elementos de juicio, ni datos objetivos, que demuestren la influencia de la reforma del año 2013 en la subida de los precios del alquiler, como la reducción de los lanzamientos en la ejecución hipotecaria solo demuestra que no se despachan esta clase de ejecuciones por los obstáculos procesales y de otra naturaleza que en la actualidad presentan. Aunque no sea materia de este análisis, el quinto motivo que ampara la urgencia de las medidas sería la necesidad de responder a las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las 11/02/2019 2 / 7
  • 3. personas con discapacidad y movilidad reducida, en un contexto demográfico marcado por un progresivo y alarmante envejecimiento de la población. Por ello, sería urgente atender a la dramática situación que viven muchos hogares en el seno de comunidades de propietarios, que se encuentran afectados por barreras y condicionantes físicos que les impiden el ejercicio de sus derechos. Ni que decir tiene que este amparo tampoco justificaría la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la vía del art. 86 CE y ocioso es decirlo, pero el envejecimiento de la población (y el fracaso o la inexistencia de medidas de protección a la familia) puede justificar una reforma legal de la misma urgencia y necesidad en la sanidad pública o, en cualquier otro servicio público. II. ¿QUÉ SON LOS «HOGARES VULNERABLES»? El título III incorpora una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a «hogares vulnerables», estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de dos meses cuando el demandante sea persona jurídica. De esta forma se clarifica el procedimiento, introduciendo mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender a aquellas situaciones que demanden una mayor protección social. El problema es que no se define que se entiende por «hogares vulnerables» y, peor aún, que se atribuye a unos «servicios sociales» indeterminados la capacidad de apreciar los indicios de la existencia de dicha situación. La falta de definición legal nos obliga a buscar en otras fuentes. En un informe del Departamento de Urbanismo de la UPV de Valencia de junio de 2018 (4) se lee que el concepto de vulnerabilidad ha adquirido especial relevancia en las ciencias sociales en los últimos años, siendo muy utilizado en geografía, con referencia a las probabilidades de ser afectado negativamente por un fenómeno geográfico o climatológico, y también por la economía en relación a la reacción macroeconómico ante shocks externos. Ahora bien, la noción de vulnerabilidad ha superado ampliamente esta delimitación inicial y se ha empleado como un componente de creciente importancia dentro del complejo de desventajas sociales y demográficas y, considerado como el rasgo negativo más relevante del modelo de desarrollo basado en la liberalización económica y la apertura comercial. Entenderemos la «vulnerabilidad» como la movilidad social descendente y que viene a significarse como la antesala o caída en la exclusión social y residencial. Con frecuencia se suele referir tanto a colectivos sociales como a territorios o lugares en situación de riesgo o de declive, aunando por tanto el doble vínculo entre espacio y estructura social. Dentro de esta tesis entenderíamos por «exclusión social», aquel proceso de malestar producido por la combinación de múltiples dimensiones de desventaja en el que toda esperanza de movilidad social ascendente, de superación de su condición social de exclusión o próxima a ella, sería contemplada como extremadamente difícil de alcanzar; y por «exclusión residencial» el proceso complejo y en continua evolución que implicaría la incapacidad estructural de algunos grupos e individuos para resolver sus necesidades de alojamiento. A partir de estas definiciones, la «vulnerabilidad urbana» se entendería como aquella situación dada en las ciudades en las que sería coincidente las situaciones de exclusión residencial y social. Empero poco aclaramos con esto cuando deberemos tener en cuenta que el monitorio de desahucio consiste en una reclamación de cantidad a la que sigue la resolución del contrato de arrendamiento, no al revés, por lo que la definición, cualquiera que esta sea, deberá atender como mínimo a un criterio objetivo: la renta disponible en el hogar. Y aquí aparece la Proposición de Ley de emergencia habitacional en familias vulnerables en el ámbito habitacional y de la pobreza energética presentada en el Congreso de los Diputados el día 30 de enero de 2018. En ese documento se encuentra una definición de «hogarvulnerable» como las viviendas 11/02/2019 3 / 7
  • 4. donde moren personas o familias que se encuentren en exclusión residencial, independientemente de tener título legal habilitante; y otra definición de «exclusión residencial» como aquella situación en la que las personas o familias tienen ingresos netos inferiores a 2,5 veces el IPREM cuando se trate de personas que vivan solas, o ingresos netos inferiores a 3 veces el IPREM cuando se trate de unidades de convivencia, o ingresos inferiores a 3,5 veces el IPREM cuando se trate de personas con discapacidad o gran dependencia. En segundo lugar, la lectura de la Proposición de ley y de su Exposición de motivos permite verificar la existencia de una sistemática y un contenido parecido a la del Preámbulo del Real Decreto Ley 21/2018, identidad que se proyecta además parcialmente en la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos respecto a la fianza y la duración del contrato. En tercer lugar la Proposición despeja cualquier duda que pudiera tenerse sobre el incumplimiento del presupuesto habilitante para una intervención del ejecutivo amparada en el art. 86 CE, a lo que deberá añadirse en este caso el discutible rigor técnico y, sin entrar en el debate de la necesidad de una reforma legal parece evidente que mal satisfacemos aquella cuando esta aumenta la inseguridad jurídica. Advertida la necesidad de la definición y relacionada con el criterio de la renta, no queda otro remedio a acudir a las últimas reformas en esta materia, pues la novedosa aparición del concepto de «hogares vulnerables» se suma a las innovaciones que se han sucedido desde el año 2011 y, siguiendo la estela de la Ley 5/2018, de 11 de junio, que ya introdujo el apartado 1 bis en el art. 441 LEC, la del apartado 1 ter insiste en atribuir a los servicios sociales una competencia que incide en el curso del proceso. De todas formas el ejercicio teórico a que obliga el Real Decreto que nos ocupa cede ante la redacción del apartado que se refiere, no al «hogar vulnerable» sino a «la posible situación de vulnerabilidad» del demandado. Fue el Real Decreto ley 27/2012 el primero que introdujo el requisito de «la especial vulnerabilidad» para la suspensión del lanzamiento en las ejecuciones hipotecarias, si bien la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social relacionó todos los supuestos de la vulnerabilidad con una «familia» (salvo el caso singular del deudor mayor de 60 años) y, en el art. 1.4 b) define la «unidad familiar». A la Ley 1/2013 siguió la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social y, el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo y es este último el que indica como supuestos de especial vulnerabilidad los siguientes: a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente; b) Unidad familiar monoparental con hijos a cargo; c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad; d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral; e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo; f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral; g) Unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género y h) El deudor mayor de 60 años. No hay razón o al menos no se me ocurre ninguna, para evitar una remisión del art. 441.1 ter LEC al art. 1.2 de la Ley 1/2013 en la redacción dada en el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Cuestión distinta es la transcendencia que tanto el nuevo apartado 1 ter como el apartado 4 del art. 549 LEC, puedan tener en la tramitación del juicio de desahucio, y sobre todo la de la intervención de los Servicios sociales apunte que nos lleva al tercer interrogante de este estudio. 11/02/2019 4 / 7
  • 5. III. ¿CÓMO AFECTA «LA POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD» AL MONITORIO DE DESAHUCIO? En el llamado juicio de desahucio las sucesivas reformas legales se han dirigido a lograr la efectiva recuperación de la posesión en el menor tiempo posible. En esa línea de pensamiento la Ley 19/2009 introdujo las siguientes modificaciones: (i) el apercibimiento al demandado en la citación a juicio que, de no comparecer a la vista, se declararía el desahucio sin más trámites y que quedaba citado para recibir la notificación de la sentencia; (ii) la notificación de la sentencia por medio de edictos y (iii) la inaplicación del plazo de espera del art. 548 LEC. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, retocó los artículos 22 y 440 LEC y modificó totalmente el art. 548 LEC, pero salvó de nuevas aventuras a los demás preceptos. El juicio verbal de desahucio se transformó en un desahucio con lanzamiento similar, por su naturaleza y consecuencias, a un proceso monitorio. El último hito lo teníamos en la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. En esta reforma se vinculó el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendía el requerimiento de pago o no comparecía para oponerse o allanarse, se dictaría decreto dando por terminado el juicio y se produciría el lanzamiento. Y quédese el lector con los tres siguientes apuntes. El art. 440.3 LEC obliga a fijar en el decreto de admisión una fecha para el lanzamiento y otra para la vista, pero las prisas del legislador civil lograron crear un «tertium genus» en el art. 549.3 LEC, que nos obliga a acudir a los dos regímenes procesales que instauró la reforma del año 2011. Así tenemos que en los apartados 1 y 4 del art. 703 LEC se ordena el dictado de un auto autorizando y despachando la ejecución, y en el segundo, el de un decreto que declarara ejecutada la sentencia, por lo que deberá despacharse ejecución para el desahucio, aunque no se requiera la presentación de ninguna demanda y, respecto a las ejecuciones de los decretos, con la reforma de la Ley 4/2013, de 4 de junio, desapareció la necesidad de la presentación de una «solicitud» de ejecución para el lanzamiento o la reclamación de cantidad, de tal modo que en teoría dictado el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, se procederá el lanzamiento en la fecha fijada. En tercer lugar, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas adicionó un nuevo apartado 4 al art. 150 con el contenido siguiente: «4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.» En este contexto se introduce el nuevo apartado 1 ter del art. 441 LEC que dice así: «1 ter. En el requerimiento de pago al demandado, se informará al mismo de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. En caso de que la Administración competente apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los Servicios Sociales a los que puede acudir el ciudadano» 11/02/2019 5 / 7
  • 6. Mientras que el apartado 4 del art. 549 queda redactado en los siguientes términos: «4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del art. 441 de esta Ley». 1. La regla general y algunas matizaciones procesales en el monitorio de desahucio Expuesto el complejo panorama normativo que afrontan los Juzgados de Primera Instancia en la tramitación del monitorio de desahucio y no tanto por la exégesis del mandato, sino por el régimen aplicable a cada supuesto dada la inexistencia de disposiciones transitorias que doten de cierta racionalidad al sistema después de cada modificación legislativa, tendríamos en la actualidad una regla general y diferentes matizaciones. En consecuencia, en el decreto de admisión se seguirá fijando la doble fecha del lanzamiento y de la vista y hablo de matizaciones porque con esta reforma no se incluye ninguna modalidad procesal en el monitorio, si bien nos vemos obligados previamente a precisar tres conceptos: el de demandado, la notificación inmediata y la alusión a los Servicios sociales. El demandado, si seguimos la literalidad de la norma debería ser el arrendatario, pero probablemente será la familia o la unidad familiar si los Servicios sociales priman la situación de vulnerabilidad sobre la persona que firmó el contrato. Piénsese por ejemplo en el arrendatario que tiene ingresos que superan los topes de la Ley 1/2013, pero del que depende su familia que carece de aquellos. La «notificación inmediata» no equivale a una «comunicación inmediata» tal y como sucede con el beneficio de justicia gratuita (exart. 33.3 LEC) y por tanto, ni la situación de vulnerabilidad, ni la suspensión del proceso serán el inmediato resultado de la petición del demandado. O dicho de otra forma el órgano judicial podrá interesar las aclaraciones que se estime oportunas sobre los criterios que se han tenido en cuenta por los servicios sociales. Aclaración que se antoja imprescindible porque nada impide que se intenten varias comunicaciones. Y ¿a qué Servicios sociales se refiere la norma? Pese a que tenga que aparecer en la cédula de emplazamiento los datos de identificación de los mismos ninguna otra cosa se detalla, y en consecuencia habrá de presumirse que la norma también se refiere a los servicios públicos competentes en materia de política social del art. 150.4 LEC, aunque se ignoren qué medidas oportunas podrían adoptarse por aquellos o estos, salvo el de facilitar una vivienda, lo que será imposible en el plazo del mes desde la «recepción» (sic) en el Juzgado. En cualquier caso las medidas que se estimen oportunas no podrán ser nunca procesales porque ni los Servicios sociales son tercero, ni cabe confundir su auxilio con la intervención provocada del art. 14 LEC. Queda una última salvedad. La imprevisión ha llegado al extremo de omitir la referencia a la «vivienda habitual» en el art. 441.1 ter LEC que empero luego aparece en el art. 549.4 LEC, si bien carece el asunto de transcendencia porque, como ahora veremos, se solapa con el art. 704.1 LEC. Y permitan que llegados a este punto les cuente la realidad del sistema vigente. La reforma del año 2013 permitió una imprescindible agilidad procesal (otra cosa es que se consiguiera) en el juicio de desahucio, de tal modo que la vista solo se celebraba cuando había un motivo real de oposición a la demanda. En la actualidad la simple petición del beneficio de justicia gratuita ya implica, sin más, la celebración de la vista y esta es una relación que linda con el abuso del derecho y que lleva, por ejemplo, a que todos los integrantes de una comunidad de propietarios firmen un escrito respaldando la demanda de desahucio presentada por uno de ellos; que se aleguen pagos de renta que no se pueden acreditar o a que se manifieste en el acto de la vista la imposibilidad de comunicarse con el 11/02/2019 6 / 7
  • 7. (1) (2) (3) (4) cliente. Con ello viene a decirse que si el Real Decreto reconoce el fracaso de la política pública de vivienda y no precisa donde se produce la subida de alquileres (ocioso es decirlo, pero en las grandes ciudades el precio se fija según barrios o distritos), ni existe un registro de quien acude a los Servicios sociales y de qué subsidios recibe, es sorprendente que se haga recaer sobre el arrendador, cualquiera que sea su situación y la administración de justicia, las consecuencias de aquellos factores. Así que insistiendo en la pervivencia de la regla general del doble señalamiento las matizaciones a las que antes me referí serían las siguientes: (i) Con arreglo a lo dispuesto en las Disposiciones transitorias 2 y 5 LEC la reforma solo se aplicara a los desahucios que se presenten después del día 19 de diciembre ya que en todos los anteriores se habrá despachado ejecución con el decreto de admisión a trámite, por lo que el lanzamiento se realizará de oficio, sin que sea necesaria la petición de la demandante. (ii) El plazo de suspensión de uno o de dos meses no podrá ser posterior a la fecha de la vista, de tal modo que si la comunicación de los Servicios sociales se recibe en el Juzgado después de celebrada aquella, no suspenderá el plazo para dictar sentencia, ni el lanzamiento. (iii) No cabe una doble suspensión: una en el trámite del requerimiento y otra anterior al lanzamiento. (iv) Por último, la remisión del art. 549.4 LEC al art. 441 LEC olvida que en el art. 704 LEC se prevé que cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera la vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Lo dicho significa que carece de sentido la obligación de proceder en los términos del art. 441 LEC y que entre los motivos fundados estará, precisamente, la situación de vulnerabilidad, que podrá apreciar el Letrado de la Administración de Justicia encargado de ordenar el lanzamiento. Corolario de todo ello es que no se sumaría el mes del art. 441.1 ter LEC al del art. 704 LEC DUQUE VILLANUEVA, Juan Carlos. «El Decreto-ley», Diario La Ley N.o 9320, Sección Documento on-line, 18 de diciembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer. Datos disponibles https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Housing_statistics/es Consúltese https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/ecb.ecbstaffprojections201809.es.pdf? c9b29e2d09d7121267169444c7f8554a Informe de validación y mejora de la información contenida en el Visor de espacios Urbanos Sensibles de la Comunitat V a l e n c i a n a ( V E U S ) . D e p a r t a m e n t o d e U r b a n i s m o d e l a U P V , j u n i o 2 0 1 8 . D i s p o n i b l e e n http://www.habitatge.gva.es/documents/20558636/165183316/Resumen_VEUS_junio_2018.pdf/4f36096a-77f0-4727- 8452-aec0013f4732 11/02/2019 7 / 7