3. una cantidad calculada para intereses o, solo una parte del principal en el supuesto de haber sido varios los
condenados.
Estos ingresos que se producen cuando ya ha finalizado el proceso declarativo originan que entre él mismo y el
proceso de ejecución se incruste una especie de modalidad procesal que carece de soporte normativo, pero en el que
se producen múltiples diligencias. Piénsese, por ejemplo, en los asuntos sujetos a las normas sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial en los que hayan sido varios los condenados a diferentes importes y
por distintos tipos de interés o, a aquellos en los que la solvencia del condenado ni suscita duda, ni tampoco que
cumplirá la condena una vez firme la sentencia o el auto que la imponga (6) .
En este punto ha de tenerse presente que el proceso de ejecución se configura como un nuevo proceso totalmente
independiente del previo proceso declarativo, y no como la continuación (fase de ejecución) del proceso de
declaración. «Esta circunstancia, unida al hecho de que la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
— art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978) y 2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)— no comprende, en modo alguno, la de
intermediario de pagos entre las partes implica, indudablemente, que el cumplimiento voluntario de la sentencia
condenatoria firme recaída en el proceso declarativo ha de operarse extraprocesalmente. Y prueba de ello es el
contenido del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000), que dispone imperativamente que "... El tribunal no despachará
ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días
posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al
ejecutado..." Desde esta perspectiva resulta totalmente improcedente el ingreso por el condenado de cantidad
alguna en el proceso declarativo terminado por sentencia firme» (7) .
La única excepción la tendríamos en el auto de cuantía máxima del art. 517.2 8.º LEC (LA LEY 58/2000) y, ello porque
parte de la premisa— incuestionable— de que el crédito reconocido por esa resolución tendría naturaleza
extracontractual. Y si la ley presume la existencia del crédito, presume la de sus requisitos o presupuestos, que en
el caso del crédito extracontractual— como es bien conocido— serían tres: acción dañosa (imputable a un concreto
conductor), daño (en la medida fijada por el título) y relación de causalidad entre una y otro. Esto es, si se presume
el crédito extracontractual, se presume la relación de causalidad subyacente en el auto de cuantía máxima, que el
ejecutado sólo podría destruir si dispusiera de una concreta excepción, que le autorizara a hacerlo. Y dicha excepción
no podría ser ninguna de las previstas en los arts. 556.1.º LEC (LA LEY 58/2000), 557 LEC (LA LEY 58/2000) (dejando
al margen la pluspetición), ni en el art. 559 LEC (LA LEY 58/2000) (8) .
A mi entender ni es dable ingreso alguno en la cuenta del Juzgado finalizado el proceso declarativo, ni el pago que
se realice fuera del proceso — cumplimiento voluntario— deberá ajustarse a las normas que regulan el expediente de
consignación, de tal modo que para que prosperase la oposición por el motivo que analizamos bastará con que el
condenado justificare documentalmente el ingreso en la cuenta del ejecutante (9) .
Pero quedémonos con lo último porque la extraña redacción del art.1.2 b) del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril
(LA LEY 4605/2006), por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o
valores, lejos de solucionar el interrogante facilita una polémica carente de sentido y así define las consignaciones
judiciales como aquellas que se «realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada
ejecución» y las que se «realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros
supuestos legalmente establecidos». Dejando al margen el hecho que no hay en el proceso ejecuciones voluntarias y
que la finalidad liberatoria solo puede entenderse con relación al expediente de jurisdicción voluntaria de
consignación de cantidad, aquí no estamos hablando de eso sino del cumplimiento voluntario mediante el ingreso en
la propia cuenta del demandante (10) .
Y todavía nos quedaría un tercer supuesto. La consignación que se realiza en la cuenta del Juzgado cuando se tiene
conocimiento de la presentación de la demanda ejecutiva y que debería tener reflejo en la orden general de ejecución
ya que como hemos visto el art. 556.1 LEC (LA LEY 58/2000) no excluiría el pago parcial (11) .En este caso no
debería declararse la improcedencia de la ejecución sino la reducción de la cantidad por la que inicialmente se
despachó (12) o, bien que al no tratarse de un pago previo a la interposición de la demanda ejecutiva — que es el
que configura el motivo de oposición del art. 556.1 LEC (LA LEY 58/2000) siempre que aparezca documentalmente
justificado—, sino de un pago posterior a dicha interposición —una circunstancia sobrevenida a la demanda ejecutiva
—, determinaría la satisfacción extraprocesal del ejecutante (13) .
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7. El simple depósito de las llaves en el
j u z g a d o o s u e n t r e g a a l o s
funcionarios carecería de eficacia
liberatoria
incluso formal, a fin de que no quede el más mínimo margen de duda, tanto de la existencia del pacto o transacción,
como de sus términos exactos. De tal forma que, si al amparo del art. 556 LEC (LA LEY 58/2000) se invoca, como
único motivo de oposición a la ejecución, el pago o cumplimiento por existencia de una transacción con la parte
ejecutante el Juzgado de instancia, no solo debe, sino que tiene, la obligación de examinar si concurren o no los
requisitos que el propio precepto contempla para admitir tal causa de oposición y, esa actividad no quiebra, ni el
principio dispositivo, ni la congruencia de la resolución judicial, cuando el propio precepto exige, imperativamente,
que el pacto o la transacción como medio de evitar la ejecución consten en documento público (29) .
2. La entrega de la posesión en las ejecuciones mixtas mediante la consignación de las llaves
Recordaremos algo de lo que se viene diciendo sobre los frecuentes intentos de entregas de llaves en los juzgados.
Se afirma que el abandono de una finca por quien la viniera ocupando como arrendatario no supone la entrega de la
posesión a la parte arrendadora (30) , siendo esencial que la voluntad de la arrendataria llegue a conocimiento de la
otra parte. La entrega de las llaves en el Juzgado constituiría así una puesta a disposición de la propiedad del
inmueble arrendado y, desde la misma quedaría patente la voluntad de la parte arrendataria de devolver a la
propiedad la posesión del inmueble (31) .
La importancia de la entrega de la posesión, mediante la de las llaves, se explica porque en relación con el término
final de la obligación del pago de las rentas es doctrina reiterada que ese pago es una contraprestación a la tenencia
de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento hasta el momento de
la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no quedaría extinguida
también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, por ser el pago la
simple consecuencia de la posesión. Por otro lado, imponiendo el art. 1561 CC (LA LEY 1/1889) al arrendatario la
obligación de «devolver» la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato
subsistirían en tanto el arrendatario no desistiera de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al
arrendador, sin que bastase con el mero desalojo, devolución que únicamente se entendería producida cuando la finca
fuera puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro
acto de tradición ficticia (arts. 1462 (LA LEY 1/1889) y 1463 CC (LA LEY 1/1889)) (32) .
En suma el simple depósito de las llaves en el juzgado o su entrega a los
funcionarios de un Servicio Común carecería de eficacia y, la falta de
consentimiento del arrendador impediría que dicha entrega tuviera plenos
efectos liberatorios. Es decir, la recepción de las llaves por el arrendador no
significa que acepte el desistimiento unilateral del contrato y si no se
acompaña con la declaración de voluntad consciente y voluntaria de
admitirlo, no dejaría de ser el repetido desistimiento unilateral ya que
conforme a lo que dispone el art. 1256 CC (LA LEY 1/1889) la validez y el
cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de unos los contratantes (33) .
Este planteamiento merece algunas matizaciones respecto a la posible existencia de otros medios que acrediten la
devolución de la posesión. En primer lugar es cierto que aunque no se exija un acto formal de entrega de llaves para
poner fin al arriendo, sí sería necesario acreditar la puesta a disposición del arrendador de la cosa a fin de
perfeccionar la extinción del contrato (34) y, en su caso, como óbice de oposición a la ejecución, pero con la
advertencia que esa prueba sobre la posesión recuperada debería intentarse en la fase declarativa del desahucio de
modo que fuera posible alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, del pretendido desalojo y devolución de la
vivienda arrendada al demandante (35) .
Y ¿sería posible acreditar la entrega mediante el expediente de jurisdicción voluntaria de consignación? La respuesta
en sede de ejecución sería negativa. DIEZ REVORIO afirma que en el contrato de arrendamiento podría ser el
arrendatario el interesado en su extinción, cumpliendo su obligación con la devolución del inmueble, impidiendo así
que se siguieran generando rentas. En este caso, la liberación se produciría con la consignación de las llaves (36) .
Este autor cita el AAP BARCELONA, 184/2012, Sección 4.ª, del 22 de noviembre de 2012 en el que se distingue si el
actor quisiera obtener la declaración de extinción del arrendamiento frente al arrendador, pretensión que debería
actuarse a través del correspondiente proceso contencioso; de la dirigida a cesar en la posesión, como acto unilateral
y sin prejuzgar los efectos que de ese acto se derivasen para la relación arrendaticia. Solo este último sería un acto
de jurisdicción voluntaria.
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Pero la posibilidad de consignar como medio de acreditación de la entrega de la posesión no encuentra un claro
respaldo en nuestra jurisprudencia. En unas ocasiones porque con la consignación de las llaves el solicitante pedía
que se declarase extinguido el arrendamiento (la obligación de pagar rentas), encontrándonos ante un objeto
múltiple del procedimiento que no podía ser acogido al ser ese objeto parcialmente ajeno al ámbito de la jurisdicción
voluntaria (37) ; en otras porque no estaría permitido constitucionalmente que los Jueces y Tribunales fueran
competentes para conocer otras cuestiones que las que tuvieran, por existir contienda entre partes, naturaleza
jurisdiccional, a no ser que expresamente les vinieran atribuidas por las leyes, y no tendría esta consideración el
expediente de consignación de llaves (38) ; y, en no pocos supuestos, porque la consignación no cumplir los
requisitos del art.1177 CC (LA LEY 1/1889), esto es, ajustarse estrictamente a las normas que regulan el pago,
debiendo ser era pura, simple, e incondicionada (39) .
Sobre los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia y su inclusión en el art. 517 LEC (LA LEY 58/2000) puede consultarse el trabajo de la
profesora Reynal Querol, no sin antes advertir que la defectuosa técnica legislativa provoca que mientras el citado art. 517 LEC (LA LEY 58/2000) haya
suscitado algún debate en esta sede, el art. 556.1 LEC (LA LEY 58/2000) habla de «resoluciones procesales» entre las que se encuentran los citados
decretos (REYNAL QUEROL, Núria. «El pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones
procesales o arbitrales», Revista de derecho procesal - Núm. 1, enero 2013, Id. vLex: VLEX-480436626)
Vid. AAP BARCELONA, 330/2016, Sección 18.ª, 25 de octubre de 2016 .
LAFUENTE TORRALBA, Alberto. «La oposición a la ejecución» Cuadernos Civitas, Editorial Thomson-Civitas (Navarra), 2006, págs. 32 a 34.
MONTERO AROCA, Juan. «Las oposiciones a la ejecución definitiva» TOL4.091.433, 2/2014.
Vid. AAP CADIZ, 66/2016, Sección 8.ª, 8 de marzo de 2016 (ROJ AAP CA 98/2016).
La situación que se relata en el AAP BARCELONA, 270/2012, Sección 1.ª, de 26 de noviembre de 2012 no es infrecuente: «Pues bien, pese a que
procede la estimación de la oposición a la ejecución ante el previo pago efectuado por la parte ejecutada (art. 556.1 LEC (LA LEY 58/2000)), no
consideramos que resulte procedente efectuar imposición de costas a ninguno de los litigantes dado que, por un lado, tal consignación se efectuó con
anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva (lo que descarta que puedan imponerse las costas a la parte ejecutada), y, por otro, el retraso
en la entrega del mandamiento de pago justifica la interposición de la demanda ejecutiva al resultar desconocida por la ejecutante tal consignación (lo
que descarta que puedan imponerse las costas a la parte ejecutante)».
Vid. AAP MADRID, 86/2012, Sección 25.ª, de 3 de mayo de 2012.
Por todos AAP SANTANDER, 90/2016, Sección 4.ª, de 31 de mayo de 2016
Cuestión distinta es que la costumbre de emplear al Juzgado como un simple intermediario obligue a facilitar el repetido cumplimiento voluntario
mediante, por ejemplo, un requerimiento para la designación de una cuenta bancaria o, la determinación de los importes debidos en el caso que las
partes no tengan asistencia letrada, pero nada de eso justifica la práctica de otras diligencias.
Vid. AAP VALENCIA, 777/2015, Sección 9.ª, de 27 de noviembre de 2015 (Rollo de apelación 770/2015): «En este contexto, la referencia del recurrente
relativa a que el ejecutado debió "anunciar" un ingreso en la propia cuenta del ejecutante y apelante, que este debe conocer, directamente, como
titular de la cuenta, solo revela una gran falta de diligencia que, desde luego, no es imputable a la parte ejecutada. Confunde además lo que son
presupuestos de la consignación —que exigiría una negativa al cobro— con lo que, propiamente es un cumplimiento voluntario de lo ordenado en la
sentencia.
Antes de presentar la demanda de ejecución debió cerciorarse el ejecutante de las sumas recibidas y, en su caso, solicitar aclaración de las mismas
Todos los ingresos son muy anteriores a la fecha del escrito de la demanda de ejecución. No haciéndolo así ha provocado un incidente absolutamente
prescindible, sin que la mera discrepancia cuantitativa, en cuanto a la suma a reintegrar a la ejecutada, puede enervar lo anterior, pues, no cabe
olvidarlo, esto no forma parte de la ejecución de la sentencia, sino de un "exceso de ejecución de aquella"«.
Vid. AAP BARCELONA, 44/2012, Sección 17.ª, de 19 de marzo de 2012.
ACHÓN BRUÑÉN, María José. «La oposición en los procesos de ejecución de sentencias civiles», Tirant lo Blanch, 2002.
Vid. AAP MADRID, 86/2012, Sección 25.ª, de 3 de mayo de 2012.
MONTERO AROCA, Juan. «Las oposiciones a la ejecución definitiva»
LAFUENTE TORRALBA, Alberto. «La oposición a la ejecución» Cuadernos Civitas, Editorial Thomson-Civitas (Navarra), 2006, págs. 74 a 81.
LAFUENTE TORRALBA, Alberto. «La oposición a la ejecución» Cuadernos Civitas, Editorial Thomson-Civitas (Navarra), 2006, págs. 74 a 81.
En tal sentido y por todos, tenemos el AAP MADRID, 49/2012, Sección 9.ª, de 2 de marzo de 2012 en el que sin ninguna explicación se mezcla el motivo
de oposición a la ejecución con el expediente de jurisdicción voluntaria de consignación. «No puede decirse, sin embargo, que la cantidad no estuviera
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