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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Integrante: Keiver Ilarraza García
C.I: 20466675
Barquisimeto, Septiembre de 2015
Definición de Propiedad
El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene
validez en relación con las cosas incorporales, pues ésta no puede entregarse,
poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-
tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas forman parte del patrimonio, cabe
mencionar en esta parte que sin embargo, el derecho de Justiniano permitió la
propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente de su
susceptibilidad de cuasi- posesión o cuasi-tradición, las cuales eran medios de
transmisión de derechos.
Podemos entonces definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y
disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones
impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria.
Evolución en la propiedad del Derecho Romano
En las etapas iníciales de la historia jurídica romana los romanos carecieron de la
palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la
época de Cicerón se utilizo el vocablo "mancipium" a fin de designar la propiedad
romana y, posteriormente, los términos: "dominium", "dominium legitimum" y
"propietas", fueron usados en igual sentido, la propiedad que era legítima por el
derecho civil, se expresaba con el vocablo "in bonis haberes; de ahí surgió la
denominación "dominium bonitarium" opuesta al "dominium quiritarium" que hacía
referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.
En roma, la única propiedad conocida por los romanos era la propiedad quiritaria
que se le denominaba, "dominium ex iure quiritium", por estar sancionada por el
derecho civil, requiriéndose para ser propietario:
Que se tratara de una cosa mancipi.
Que el propietario fura ciudadano romano.
Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure cessio".
La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una
persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la
utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar, Primero fue un
concepto de señorío, en interés del grupo familiar, indiferenciado, nucleado en cabeza
del Pater Familiares al que estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o esclavos) y
cosas.
Es entonces, desde las XII Tablas que se comenzó a distinguir el poder del Pater
sobre las personas libres, mujer in manu e hijos de familia por una parte y otra
propiedad autónoma sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró
Propiedad en tiempos históricos, para la era republicana, el concepto de propiedad era
eminentemente individual: pertenece al Pater familias la titularidad sobre el
patrimonio y es el único capacitado para ejercer cualquier clase de negocio en su
inmediato interés y el de la familia. Sólo a su muerte, quien estaba inmediatamente en
su potestad, entrarían como herederos de lo suyo en el patrimonio-herencia (Heredes
sui).
Propiedad Quinaria
El dominium ex iure quirutium, viene a ser la propiedad quiritaria, o sea, la
conforme al derecho de los quirites. Los quirites eran ciudadanos romanos, nombre
tomado del dios Quirino, que representa, al fundador de Roma, dicho nombre fue
dado por la fundación de la cuidad., constituye la situación jurídica de señorío pleno
romano o derecho de propiedad romano o derecho de propiedad romano por
excelencia.
Para su posesión, se exigía:
Que el titular fuese ciudadano romano.
Que la cosa estuviera en el comercio, fuera susceptible de propiedad, o sea una res
mancipi.
Que su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la
mancipatio o in iure cessio.
Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico.
La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil.
Este dominio se ejercía exclusivamente sobre
- Las tierras de Roma (fundos romanos).
- Las tierras de Italia (fundos itálicos).
- Las tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum.
La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción
reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en
contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso,
que se le retribuyera el objeto.
Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo
progresos realizadas en las épocas no determinadas, así se admitió que el latino podía
ser propietario quiritario si tenía el "ius commercium", y se terminó hasta por
reconocer la propiedad de los peregrinos, pero sin llamarla nunca quiritaria y sin
aplicarle su sanción propia, la acción reivindicatoria, ni sus modos especiales de
adquirir. Se reconoció las "Res mancipi", y por último se admitió que los modos de
adquisición del derecho de gentes, especialmente la "Traditio", engendrara la
propiedad quiritaria. También, por consideraciones económicas, se debió reconocer
que las res nec mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo titulo
y las mismas condiciones que las res mancipi.
Propiedad Bonitaria o Pretoriana
Llamada también "In bonis habere", era la propiedad reconocida y sancionada por
el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocida y
sancionaba el derecho civil. Se origino en una época, aún no determinada con
exactitud, se produjo una evolución en el régimen romano de la propiedad.
Posiblemente, y conforme a los tratadistas romanos, se operó ese proceso evolutivo
durante la era republicana y cristalizó en el derecho pretoriano, con el concepto de
propiedad bonitaria o pretoriana.
Propiedad Provincial
Se refiere a la las tierras ubicadas fuera de Italia y que pertenecía a Roma por
derecho de conquista, eran solo susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad
era del estado, las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente o en venta, se
denominaba "Agri limitati". Las tierras incultadas se pueden tomar libremente
mediante el pago de un "Stipendium" y se denominaba "Agri occupatoru", con la
expansión provincial se reconoce cierto instituto paralelo (propiedad provincial),
similar para los peregrinos o para los romanos con las limitaciones propias del
derecho romano. Era mejor una posesión que verdadera propiedad, porque consistía
en concesiones estables de uso y disfrute con posibilidad de enajenación, pero sujetos
apago de contraprestación, situación que duró hasta la concesión general de la
ciudadanía en el siglo III después de Cristo Con Justiniano, se abolió la diferencia
entre propiedad quiritaria y propiedad provincial unificándolas bajo el término de
dominio, los poseedores de fundos provinciales pueden transmitirlos por tradición o
por causa de muerte, perciben los frutos y productos y aunque no se aplica la
"usucapión"-, pueden adquirir la propiedad por la "Praescriptio longissimi temporis".
Limitaciones de la propiedad romana
El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones, algunas de estas
restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras
por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad
múltiple.
Limitaciones por voluntad del Propietario.
Por voluntad del propietario, esto ocurre en las siguientes situaciones:
1) El propietario que otorga a una tercera persona el "Ius utendi" sobre su cosa, le da
el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla.
2) El propietario que otorga a una tercera persona el "Ius utendi" y el "Ius fruendi" le
concede al tercero el uso.
Limitaciones del Derecho Público.
A. Prohibición de enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas urbanas.
B. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras dure la
intransitibilidad de un camino público, hacia lugares "Religiosus" en favor de quien
tiene el "Ius Sepulcro" hacia ríos y canales navegables.
C. Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus ribieras
para maniobras de navegación.
D. Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en
Constantinopla, en poca tardía, el deber de mantener y construir en determinada
forma urbanística.
En la época de Justiniano aparece la expropiación por causa de utilidad publica sin
embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios previa
indemnización.
E. En la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella
descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en
10% del rendimiento Otro 10% es para el fisco.
F. Expropiaciones forzosas para facilitar las obras publicas, mediando o no
indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho de
romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principio de que todo el suelo
es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna violencia
jurídica.
Limitaciones de Derecho Privado
A. Se pude exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre
una propiedad.
B. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.
C. La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fondos
incomunicados.
D. Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás
fondos. "Actio aquae pluviae arcendae".
E. Diferenes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad:
"Damni infecti", "Novi operae", "Finium regordorum".
Limitaciones por exigencias Morales
Por exigencias morales la propiedad se vera limitada en favor de los esclavos en
los cosos siguientes:
1) Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del
magistrado.
2) Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos.
3) Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía ser el
castigo de un crimen por ellos cometido.
Tales propietarios podía ser expropiados por el imperio del magistrado que
procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio,
estas limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse
en verdaderas limitaciones jurídicas.
Justiniano concibe estas limitaciones como las impuestas por un ordenamiento
jurídico.
Limitaciones por causa de vecindad
En la ley de las Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas, a fin de
evitar o impedir los posibles problemas, que podían surgir entre los particulares,
propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se
restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes:
a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre
de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para
cultivo. Mediante la utilización de la "lactio finiun regundorum", podían solicitar la
determinación de los limites, para facilitar así la circulación de personas y animales.
b) El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino,
orientadas hacías su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio
pie.
c) El propietario que efectuar obras, que desviaran el curso natural de las aguas,
podría ser obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacia
de la actio aquae pluvial arcendae.
d) Al vecino se le permitia cortar las ramas y talar los arboles de otro, si se
proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponia, el interesado estaba autorizar el
interdictum de arboribus caedendis.
e) Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello, se
podía ejercer la actio nevi operis.
f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de
este, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, ósea, los que
el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a
repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple posibilidad de amenazar
de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como una
imposición del pretor.
g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su
propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma,
en días alternativos, los fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas.
En caso de negativa, podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de glade-
legenda.
Limitaciones por concepto de Copropietario
Entendiendo por copropiedad la propiedad múltiple o mancomunada, o sea la
relación jurídica en la cual a una pluralidad de sujetos le corresponde la propiedad de
una cosa, se desprende de esto:
a) Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta
limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.
b) Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en
comunidad de bienes.
c) Que la copropiedad es una limitación de la propiedad.
Pérdida de la Propiedad
Hacían perder la propiedad, la pérdida de la capacidad jurídica del sujeto; la
disminución de la capacidad del objeto, si la cosa llegaba a hacerse incomerciable o si
era destruida; la enajenación regularmente realizada; el paso legal de la cosa a otro
propietario y el abandono, respecto a esta última se discutía entre Sabinianos y
Proculeyanos si la propiedad cesaba por el acto del abandono o en el momento por el
cual los otros la adquirían por la ocupación. Justiniano recoge la primera solución, en
el derecho justinianeo, admitida la posibilidad de una propiedad temporal, ésta se
perdía al finalizar el término o al verificarse la condición resolutoria revoca reale, no
se perdía por el contrario por prescripción extintiva.
Usucapion
Adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo, la
finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de
forma, porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado
(transmisión de la propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante
mancipatio), bien por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el
propietario o no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad, con un
ejemplo quedará más claro: si alguien, no propietario o sin capacidad para transmitir
la propiedad, me entrega una cosa (traditio), no adquiero la propiedad sino que sólo
recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la que juegan:
a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición resultó viciosa.
b) El legítimo propietario.
c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su dueño.
Para que tal situación de incertidumbre no se prolongase indefinidamente,
mediante la usucapión me convertiré en propietario, una vez transcurrido el tiempo
exigido y cumplido otros requisitos que fueron configurándose más lentamente y de
los que después hablaremos.

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Propiedad

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Integrante: Keiver Ilarraza García C.I: 20466675 Barquisimeto, Septiembre de 2015
  • 2. Definición de Propiedad El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues ésta no puede entregarse, poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi- tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas forman parte del patrimonio, cabe mencionar en esta parte que sin embargo, el derecho de Justiniano permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente de su susceptibilidad de cuasi- posesión o cuasi-tradición, las cuales eran medios de transmisión de derechos. Podemos entonces definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria. Evolución en la propiedad del Derecho Romano En las etapas iníciales de la historia jurídica romana los romanos carecieron de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizo el vocablo "mancipium" a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos: "dominium", "dominium legitimum" y "propietas", fueron usados en igual sentido, la propiedad que era legítima por el derecho civil, se expresaba con el vocablo "in bonis haberes; de ahí surgió la denominación "dominium bonitarium" opuesta al "dominium quiritarium" que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.
  • 3. En roma, la única propiedad conocida por los romanos era la propiedad quiritaria que se le denominaba, "dominium ex iure quiritium", por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario: Que se tratara de una cosa mancipi. Que el propietario fura ciudadano romano. Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure cessio". La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar, Primero fue un concepto de señorío, en interés del grupo familiar, indiferenciado, nucleado en cabeza del Pater Familiares al que estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o esclavos) y cosas. Es entonces, desde las XII Tablas que se comenzó a distinguir el poder del Pater sobre las personas libres, mujer in manu e hijos de familia por una parte y otra propiedad autónoma sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró Propiedad en tiempos históricos, para la era republicana, el concepto de propiedad era eminentemente individual: pertenece al Pater familias la titularidad sobre el patrimonio y es el único capacitado para ejercer cualquier clase de negocio en su inmediato interés y el de la familia. Sólo a su muerte, quien estaba inmediatamente en su potestad, entrarían como herederos de lo suyo en el patrimonio-herencia (Heredes sui).
  • 4. Propiedad Quinaria El dominium ex iure quirutium, viene a ser la propiedad quiritaria, o sea, la conforme al derecho de los quirites. Los quirites eran ciudadanos romanos, nombre tomado del dios Quirino, que representa, al fundador de Roma, dicho nombre fue dado por la fundación de la cuidad., constituye la situación jurídica de señorío pleno romano o derecho de propiedad romano o derecho de propiedad romano por excelencia. Para su posesión, se exigía: Que el titular fuese ciudadano romano. Que la cosa estuviera en el comercio, fuera susceptible de propiedad, o sea una res mancipi. Que su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o in iure cessio. Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico. La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil. Este dominio se ejercía exclusivamente sobre - Las tierras de Roma (fundos romanos).
  • 5. - Las tierras de Italia (fundos itálicos). - Las tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum. La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le retribuyera el objeto. Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo progresos realizadas en las épocas no determinadas, así se admitió que el latino podía ser propietario quiritario si tenía el "ius commercium", y se terminó hasta por reconocer la propiedad de los peregrinos, pero sin llamarla nunca quiritaria y sin aplicarle su sanción propia, la acción reivindicatoria, ni sus modos especiales de adquirir. Se reconoció las "Res mancipi", y por último se admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes, especialmente la "Traditio", engendrara la propiedad quiritaria. También, por consideraciones económicas, se debió reconocer que las res nec mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo titulo y las mismas condiciones que las res mancipi. Propiedad Bonitaria o Pretoriana Llamada también "In bonis habere", era la propiedad reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocida y sancionaba el derecho civil. Se origino en una época, aún no determinada con
  • 6. exactitud, se produjo una evolución en el régimen romano de la propiedad. Posiblemente, y conforme a los tratadistas romanos, se operó ese proceso evolutivo durante la era republicana y cristalizó en el derecho pretoriano, con el concepto de propiedad bonitaria o pretoriana. Propiedad Provincial Se refiere a la las tierras ubicadas fuera de Italia y que pertenecía a Roma por derecho de conquista, eran solo susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era del estado, las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente o en venta, se denominaba "Agri limitati". Las tierras incultadas se pueden tomar libremente mediante el pago de un "Stipendium" y se denominaba "Agri occupatoru", con la expansión provincial se reconoce cierto instituto paralelo (propiedad provincial), similar para los peregrinos o para los romanos con las limitaciones propias del derecho romano. Era mejor una posesión que verdadera propiedad, porque consistía en concesiones estables de uso y disfrute con posibilidad de enajenación, pero sujetos apago de contraprestación, situación que duró hasta la concesión general de la ciudadanía en el siglo III después de Cristo Con Justiniano, se abolió la diferencia entre propiedad quiritaria y propiedad provincial unificándolas bajo el término de dominio, los poseedores de fundos provinciales pueden transmitirlos por tradición o por causa de muerte, perciben los frutos y productos y aunque no se aplica la "usucapión"-, pueden adquirir la propiedad por la "Praescriptio longissimi temporis".
  • 7. Limitaciones de la propiedad romana El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones, algunas de estas restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple. Limitaciones por voluntad del Propietario. Por voluntad del propietario, esto ocurre en las siguientes situaciones: 1) El propietario que otorga a una tercera persona el "Ius utendi" sobre su cosa, le da el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla. 2) El propietario que otorga a una tercera persona el "Ius utendi" y el "Ius fruendi" le concede al tercero el uso. Limitaciones del Derecho Público. A. Prohibición de enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas urbanas. B. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino público, hacia lugares "Religiosus" en favor de quien tiene el "Ius Sepulcro" hacia ríos y canales navegables.
  • 8. C. Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus ribieras para maniobras de navegación. D. Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en Constantinopla, en poca tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística. En la época de Justiniano aparece la expropiación por causa de utilidad publica sin embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios previa indemnización. E. En la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento Otro 10% es para el fisco. F. Expropiaciones forzosas para facilitar las obras publicas, mediando o no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna violencia jurídica. Limitaciones de Derecho Privado A. Se pude exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad.
  • 9. B. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno. C. La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fondos incomunicados. D. Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos. "Actio aquae pluviae arcendae". E. Diferenes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad: "Damni infecti", "Novi operae", "Finium regordorum". Limitaciones por exigencias Morales Por exigencias morales la propiedad se vera limitada en favor de los esclavos en los cosos siguientes: 1) Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado. 2) Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos. 3) Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido. Tales propietarios podía ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio, estas limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas.
  • 10. Justiniano concibe estas limitaciones como las impuestas por un ordenamiento jurídico. Limitaciones por causa de vecindad En la ley de las Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas, a fin de evitar o impedir los posibles problemas, que podían surgir entre los particulares, propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes: a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la "lactio finiun regundorum", podían solicitar la determinación de los limites, para facilitar así la circulación de personas y animales. b) El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie. c) El propietario que efectuar obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podría ser obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial arcendae. d) Al vecino se le permitia cortar las ramas y talar los arboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponia, el interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus caedendis.
  • 11. e) Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello, se podía ejercer la actio nevi operis. f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, ósea, los que el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como una imposición del pretor. g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos, los fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de glade- legenda. Limitaciones por concepto de Copropietario Entendiendo por copropiedad la propiedad múltiple o mancomunada, o sea la relación jurídica en la cual a una pluralidad de sujetos le corresponde la propiedad de una cosa, se desprende de esto: a) Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho. b) Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de bienes. c) Que la copropiedad es una limitación de la propiedad.
  • 12. Pérdida de la Propiedad Hacían perder la propiedad, la pérdida de la capacidad jurídica del sujeto; la disminución de la capacidad del objeto, si la cosa llegaba a hacerse incomerciable o si era destruida; la enajenación regularmente realizada; el paso legal de la cosa a otro propietario y el abandono, respecto a esta última se discutía entre Sabinianos y Proculeyanos si la propiedad cesaba por el acto del abandono o en el momento por el cual los otros la adquirían por la ocupación. Justiniano recoge la primera solución, en el derecho justinianeo, admitida la posibilidad de una propiedad temporal, ésta se perdía al finalizar el término o al verificarse la condición resolutoria revoca reale, no se perdía por el contrario por prescripción extintiva. Usucapion Adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo, la finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de forma, porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado (transmisión de la propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante mancipatio), bien por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario o no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad, con un ejemplo quedará más claro: si alguien, no propietario o sin capacidad para transmitir la propiedad, me entrega una cosa (traditio), no adquiero la propiedad sino que sólo recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la que juegan:
  • 13. a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición resultó viciosa. b) El legítimo propietario. c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su dueño. Para que tal situación de incertidumbre no se prolongase indefinidamente, mediante la usucapión me convertiré en propietario, una vez transcurrido el tiempo exigido y cumplido otros requisitos que fueron configurándose más lentamente y de los que después hablaremos.