1. LAS COSAS (BIENES)
El término res (cosa) comprende todo lo que puede procurar a las personas
alguna utilidad, y los jurisconsultos romanos sólo estudiaron las cosas en su
relación con las personas, desde el punto de vista de los beneficios que les
podían prestar. Estas relaciones se llaman derechos, y el estudio de las cosas
comprende el análisis de esos derechos.
Los romanos dividieron el estudio de las cosas en:
Res Divini Juris (cosas de derecho divino)
Res Humani Juris
Res Divini Juris: Son las cosas consagradas a los dioses y sometidas a la
autoridad de los pontífices. Se consideran de propiedad de los dioses y están
bajo su protección. Comprende las res sacrae (cosas sagradas), res
religiosae (cosas religiosas) y res sanctae (cosas santas).
Res sacrae: Durante el paganismo son los terrenos, edificios y objetos
consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una
constitución.
En la Roma cristiana comprende las iglesias y objetos consagrados al culto.
Las cosas sagradas eran inalienables.
Res religiosae: Están dedicadas a los dioses manes (la sacra privata),
comprenden los terrenos y los monumentos que están unidos a las
sepulturas. Estas cosas al igual que las sagradas eran inalienables.
Res sanctae: No están consagradas a los dioses, pero se le tiene como
divinas buscando su protección contra los atentados de los hombres, como
las puertas y murallas de la ciudad, quien atentara contra ellas cometía un
delito y se le imponía una pena capital.
Res Humani Juris: Todas las cosas que no eran de derecho divino estaban
dentro del derecho humano, se clasifican en res communes, res publicae,
res universitates y res privatum o Singulorum.
Res Comunes: Son las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y su uso
es común a todos los hombres, la naturaleza de estas cosas las excluye de
toda apropiación individual Ej. El aire, la luz del sol, el mar, incluyendo sus
orillas.
2. Res Publicae: Son cosas cuyo uso es también común a todos pero, contrario
a las cosas comunes, pertenecían al pueblo romano con exclusión de las
demás naciones, Ej. Vías públicas, puertos, ríos. En el caso de los ríos lo que
se considera público es el río en su conjunto: cauce, agua corriente y orillas;
si el río se seca o abandona el cauce, ese lecho ya es propiedad privada y
accede a las propiedades ribereñas.
Res Universitates: Las cosas universitatis son las personas morales, jurídicas
o colectivos, como las ciudades, las corporaciones que pueden tener cosas
que les pertenecen y estas cosas se aplican al uso común, Ej. Los teatros,
las plazas, los baños públicos.
Res Privatum o Singularum: Son las cosas que componen el patrimonio los
particulares, los cuales pueden adquirirlas y trasmitir a otros la propiedad. Se
les llama también Bona o Berae porque proporcionan felicidad y tranquilidad
a quienes las poseen. También se les denomina pecunia. Se dividen en res
mancipi y res nec mancipi, en cosas corporales y cosas incorporales.
Res mancipi y res nec mancipi : Esta división es de origen antiguo, jugó un
papel importante en el derecho clásico hasta ser suprimida en el imperio por
Justiniano
Res mancipi: Eran las cosas de mayor valor para los romanos, las mas
preciadas; la propiedad sobre ellas solo se podía trasmitir mediante la
mancipatio o la in jure cesio (cesión en juicio) que eran modos de adquirir el
dominio del derecho civil, dentro de estas cosas estaban: la tierra, los
esclavos, las servidumbres rurales, animales de carga y tiro: caballos,
bueyes, mulas y asnos.
Res nec mancipi: Eran cosas de menos valor como el dinero, las joyas, los
corderos, las cabras. La propiedad sobre ellas se trasmitía por la traditio.
Res Corporales (arts. 653 y 654 C.C.): Tienen una existencia material, un
cuerpo, se perciben por los sentidos, se dividen en res móbiles (cosas
muebles) y res soli (cosas inmuebles).
Cosas muebles (art. 655 C.C.): Son las cosas que pueden transportarse de
un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (res se
moventes) o que se muevan por una fuerza externa, como las cosas
inanimadas.
Cosas inmuebles (art. 656 C.C.): Son las cosas que no pueden transportarse
de un lugar a otro; como las tierras, minas y las cosas que adhieren
permanentemente a ellas como los edificios, los árboles.
Cosas Incorporales: Son los derechos. Por una especie de abstracción, se da
también el nombre de cosas a los beneficios que el hombre obtiene de las
3. cosas corporales, es decir a los derechos que puedan tener sobre ellas,
derechos que representan un valor pecuniario en la fortuna de los
particulares, estos son los derechos reales.
Pero el hombre tiene ciertos derechos con relación a otras personas de las
cuales puede exigir determinada prestación, estos son los derechos
personales.
Los derechos que componen el patrimonio de las personas se dividen
entonces en derechos reales y derechos personales, estos últimos también
se llaman derechos de crédito u obligaciones. Esta división tiene para la
ciencia del derecho una gran importancia, y ninguna legislación los separó
con tanta claridad como el Derecho Romano, observando sus características,
la manera de constituirlos y las acciones destinadas a protegerlos
Diferencia Entre Derecho Real y Derecho Personal.
1-El derecho real, es la relación directa de una persona con una cosa
determinada de la cual obtiene determinados beneficios, con exclusión de
todas las demás personas.
El derecho personal, de crédito u obligaciones, es una relación de persona a
persona que permite a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra,
llamada deudor, una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.
2-Los derechos personales son en número ilimitados, su fuente mas fecunda
es el contrato (acuerdo de las partes que crea obligaciones). En cambio los
derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y no existen por fuera de
esta, la razón está en que deben ser públicos para ser oponibles a terceros.
3-El derecho real es absoluto, o sea, es oponible a todos, vale erga omnes.
El derecho personal es relativo, ya que solo es oponible al deudor.
4-El derecho personal no confiere al acreedor más que un derecho de
garantía general sobre el patrimonio de deudor. El derecho real goza de los
atributos de preferencia y persecución.
5-En cuanto al objeto: del derecho real son las cosas de la naturaleza. En los
derechos personales el objeto es una determinada conducta humana, es
decir una acción de las personas (acción u omisión).
6-Los derechos reales están protegidos por acciones in rem (reales). Los
derechos personales protegidos por acciones in personam (personales).
4. Los Derechos Reales (art. 665 C.C.)
Los derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el
hombre puede obtener de una cosa son limitados, son creados por la ley, no
existen por fuera de ella, la razón es que deben ser públicos para ser
oponibles a terceros.
En el derecho romano los derechos reales fueron:
-La propiedad o dominio.
-Las servidumbres que eran reales o prediales y personales, estas últimas
eran el usufructo, uso, habitación y trabajo de los esclavos.
-Superficie.
-Enfiteusis.
-Prenda.
-Hipoteca
Derecho Real de Propiedad
Es el derecho mas completo que se pueda tener sobre una cosa corporal que
le permite a una persona apropiarse, en forma exclusiva, de todas las
utilidades que el bien es capaz de proporcionar. Los romanos no definieron
el derecho de propiedad, sólo se limitaron a estudiar los diversos beneficios
que este derecho procura. Esos beneficios son: El jus utendi o usus, el jus
fruendi o fructus y el jus abutendi o abusus.
Jus Utendi: Derecho a usar el bien y servirse de él, diferente a obtener sus
frutos.
Jus Fruendi: Derecho a percibir todos los frutos que produzca ese bien.
Jus Abutendi: Derecho a consumir, enajenar o disponer de ese bien
El derecho de propiedad en Roma era absoluto aunque se impusieron
algunas limitaciones:
1-El propietario de un bien no podía sembrar ni construir su campo hasta la
línea divisoria de los fundos (el término fundo viene del latín fundus que
significa finca) vecinos, debiendo dejar libre un espacio de 2.5 pies.
2-El propietario de un bien no podía desviar el curso de las aguas en perjuicio
de los predios vecinos.
3-Los romanos no conocieron la figura de la expropiación por causa de
utilidad pública, sin embargo la aplicaron en construcciones de vías y
acueductos públicos.
4-Una persona podía restringir su derecho de dominio constituyendo sobre
su bien un derecho real a favor de un tercero ej. un usufructo.
5. 5-Se limita también el dominio con la comunidad, que se presenta cuando
dos o mas personas son dueñas de un mismo bien, el derecho de uno de los
copropietarios esta limitado por el de los demás, se dice entonces que hay
una indivisión.
Como estaba organizada la propiedad inmobiliaria en Roma:
En los primeros siglos de roma solo existió una clase de propiedad, era la
propiedad quiritaria, esa propiedad estaba regulada por el derecho civil
romano quien también establecía los modos mediante la cual se podía
adquirir. Consagraba también la forma de protegerla y lo hacia mediante una
acción real (in rem) llamada la acción reivindicatoria (Art. 946 CC). Todo
propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra el que la
detiene, para hacer reconocer su derecho y obtener la restitución.
En una época no precisada en la historia del derecho romano, se presentó
una especie de división de la propiedad, la propiedad de la res mancipi no
podía ser transferida por la traditio (la tradición es un modo de adquirir del
derecho natural) sino únicamente por los modos de la mancipatio y la in jure
cesio (cesión en juicio), modos estos del derecho civil. Si el enajenante y el
adquirente de una res mancipi no observaban estos modos, no operaba la
trasmisión del dominio, el enajenante seguía siendo propietario a pesar de la
entrega del bien al adquirente, este último queda en calidad de poseedor la
tenía in bonis (en sus bienes) y tomaba el nombre de propietario bonitario;
para llegar a ser propietario quiritario, su posesión debía prolongarse un año
para bienes muebles o dos para inmuebles, tiempo exigido en el derecho
clásico para adquirir el dominio por el modo de la usucapión.
Mientras transcurría el tiempo exigido para la usucapión, el derecho protegía
la situación del propietario bonitario, ya que este tiene el bien en su poder por
voluntad del propietario quiritario (para el derecho natural el propietario
bonitario era un verdadero propietario), concediéndole las siguientes
ventajas:
1-Si el propietario quiritario queriendo hacer valer su título ejercía contra él la
acción reivindicatoria, se le concedió al bonitario para rechazarla una
excepción fundada sobre su título de adquisición, por ejemplo, la excepción
rei venditae et traditae, si la tradición había tenido lugar en cumplimiento de
una venta.
2-Si el propietario bonitario perdía la posesión del bien se le concedió una
acción in rem especial: la acción publiciana (art. 951 C.C.) con la cual triunfa
hasta contra el propietario quiritario.
3-Eran para el propietario bonitario todos los frutos que producía el bien
6. Origen y desarrollo de la propiedad privada en Roma:
La historia de las sociedades primitivas demuestra que la propiedad
atraviesa, en general, tres fases distintas: la comunidad agraria, la propiedad
familiar y la propiedad individual.
1-La comunidad agraria: cuando el terreno pertenece en colectividad a todos
los miembros de una tribu o gens, todos trabajan y el producto se reparte
entre todos.
2-La propiedad familiar: cuando cada familia llega a ser única propietaria de
cierta extensión de tierra que se trasmite de varón en varón a los
descendientes del jefe de familia
3-La propiedad individual: cuando el terreno pertenece no ya a una tribu o a
una familia, sino a cada ciudadano, que puede disponer a su antojo de las
tierras de las cuales es propietario exclusivo
Parece que la propiedad individual sobre los inmuebles se constituyó pronto
en Roma: su territorio, el ager romanus, perteneció primero al pueblo,
convirtiéndose después en propiedad privada, por concesión del estado. Su
primer rey, Rómulo, dividió el territorio entre las treinta curias, su sucesor
Numa Pompilio, bajo un nuevo reparto, concedió a cada jefe de familia dos
fanegas, aproximadamente unas cincuenta áreas (el área es una medida
agraria equivalente a 100 metros cuadrados) fueron entonces 5.000 metros
cuadrados, lote de tierra suficiente para establecer una casa de habitación y
un jardín (los Campos Elíseos, el paraíso de los griegos y romanos lo
imaginaban cubierto de flores). Este lote se llamó el heredium.
El ager publicus: Se conoció como el ager publicus las tierras conquistadas
por Roma en Italia y según la naturaleza de estas tierras, cultivadas y no
cultivadas, se les dio una destinación diferente:
1-Las tierras cultivadas se enajenaron a los particulares en la siguiente forma:
-Se hicieron distribuciones gratuitas, siete fanegas, a los ciudadanos mas
pobres.
-Otras fueron vendidas por los magistrados cuestores
-Se asignaron tierras a veteranos de guerra a los cuales Roma quería
recompensar sus servicios, o a ciudadanos que se enviaban a fundar
colonias.
Estas tierras fueron objeto de una delimitación especial por parte de los
agrimensores, cuyo cargo tenía un carácter público y religioso. Los
agrimensores elaboraron un plano de estas tierras, al cual se recurría como
medio de prueba cuando había discusión sobre linderos, estos estaban la
protección del dios Término, siendo declarado sacer quien pretendiera
violarlos. Las parcelas o retazos, la subcesiva, dejados por fuera del plano
continuaban formando parte del ager publicus
7. 2-Tierras no cultivadas: el estado romano procedió de otra manera. Se
permitió a los ciudadanos ocuparlas en la extensión que quisieran tomar para
cultivarlas, a cambio de pagar al estado un precio por el uso de ellas. El
ocupante no tenía la propiedad pero si una especie de posesión. Esta
posesión fue protegida por el derecho disfrutando el poseedor de derechos
análogos a los de un propietario, pudiendo incluso trasmitirla
hereditariamente.
El ager publicus no tardó en quedar en quedar en manos de los patricios,
quienes las podían cultivar a través de sus esclavos y clientes, formándose
así la latifundia (latus: extenso fundus: finca), con el descontento de la clase
pobre lo que dio origen a las primeras leyes agrarias, ejemplo de ellas fue la
Ley Licinia cuyo objeto fue limitar la propiedad del ager publicus a no más de
500 actos (65 hectáreas). Espurio Casio y los hermanos Tiberio y Cayo
Graco, entre otros, lideraron estas reformas agrarias. Reformas que solo
consiguieron que se pagara un precio al estado por estas tierras, precio que
se distribuiría entre los ciudadanos mas pobres. En el imperio, sobre el
terreno itálico solo hubo propiedades privadas (incluida la subcesiva)
clasificadas entre la res mancipi.
Los fundos provinciales: se conoce como fundos provinciales las tierras
conquistadas por los romanos fuera de Italia. Estas tierras pertenecían al
estado por derecho de conquista. Los particulares no podían ser propietarios,
sino solamente poseedores, pagando al estado un tributo por el uso de ellas.
Mucho se discutió, entre los jurisconsultos, sobre la naturaleza del derecho
del poseedor; Gayo afirmaba que tenían la posesión y el usufructo, otros
sostenían que en las relaciones estado – poseedor, este último gozaba de
una especie de propiedad imperfecta puesto que:
-A su muerte el derecho pasa a sus herederos.
-Pueden trasmitir su derecho entre vivos por simple tradición.
-No podían beneficiarse de la usucapión, pero gozaban de un medio de
defensa para su derecho denominado la praescriptio longi temporis
-Si era desposeído, por no ser propietario carecía de la acción reivindicatoria,
pero podía ejercer una acción in – rem especial.
Con el tiempo, los emperadores asimilaron a varias provincias al terreno de
Italia, este privilegio se llamó el jus italicum; en otras palabras, el estado
romano realizó una cesión de su derecho de propiedad; de lo cual resultaron
dos consecuencias:
-Los particulares podían obtener el derecho quiritario sobre estas tierras, que
se hacían res mancipi.
-Los particulares no tenían que pagar al tesoro ningún tributo.
Como se extingue la propiedad:
8. La principal característica de la propiedad es el de ser perpetua, en el sentido
de que el paso del tiempo no ejerce influencia sobre ella. La propiedad sobre
una cosa puede pasar de una persona a otra, trasmitiéndose, pero sin
extinguirse. Sin embargo, la propiedad se extingue:
1-Cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por estar materialmente
destruida. Si La destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre el
resto.
2-Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada;
por ejemplo, un esclavo que haya sido manumitido; un terreno dedicado a
sepulturas, convirtiéndose en cosa religiosa (res religiosae).
3-Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera, que recobra
después su libertad
La Posesión (art. 762 C.C.)
La palabra possessio, significa un poder físico sobre una cosa corporal, este
poder es puramente material y no depende de que el poseedor tenga o no el
derecho de poseer esa cosa. Se define la posesión como la tenencia de una
cosa con animo de señor o dueño.
El dueño es generalmente poseedor de la cosa, puesto que el hombre no
puede utilizar la cosa que le pertenece, no teniéndola a su disposición.
Aunque la posesión puede también estar separada de la propiedad de
manera que el propietario no posea y que el poseedor no sea propietario, en
cuyo caso subsiste la propiedad, porque es un derecho independiente del
hecho de la posesión. La situación del que posee sin ser propietario es
protegida por el derecho (la posesión es sobre todo un hecho, pero es un
hecho protegido por el derecho, produciendo efectos jurídicos)
Elementos de la posesión:
Para poseer, es necesario el hecho y la intención. Son, entonces, dos los
elementos de la posesión:
a)Un elemento objetivo, el corpore, que es para el poseedor el hecho de tener
la cosa físicamente en su poder
b)El animo, que es el elemento intencional, y es la voluntad en el poseedor
de proceder o portarse como dueño con respecto a la cosa
Quien es entonces poseedor:
1- El propietario, la posesión es una manifestación del dominio.
2- Quien adquiere un bien de quien no es su dueño (tradición a non domino),
art. 1871 CC.
3-El ladrón, para muebles; el invasor para inmuebles.
9. Quien no es poseedor (art. 775 C.C.)
No es poseedor el que no tiene la intención de actuar como señor o dueño
con respecto a la cosa, aunque la tenga a su disposición; el que reconoce
dominio en otra persona a pesar de tener el bien. Esta persona se conoce
como mero tenedor, es decir es el instrumento de la posesión de otro. Tales
son: el usufructuario, el depositario, el comodatario, el acreedor prendario,
el secuestre, el usuario, el habitador; y se repite todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno.
Protección de la posesión
Un poseedor puede ser de buena a mala fe. Es de buena fe si se cree
propietario, y será de mala fe si ha tomado posesión de alguna cosa sabiendo
que pertenece a otro.
En ambos casos, sea de buena o mala fe, si el poseedor es perturbado en su
posesión o es despojado por un tercero, podía dirigirse al pretor, quien
preocupándose únicamente de proteger la posesión por ella misma, le
conserva la posesión o la hace restituir por medio de una decisión llamada
interdicto. Poco importaba que el ataque viniera del mismo propietario, pues
solo se trataba de regular una cuestión de hecho y no de derecho.
El propietario que quiere hacer respetar su propiedad debe acudir a las vías
de derecho, esto es, demandar mediante la acción reivindicatoria, y no a las
vías de hecho haciendo justicia por si mismo. Es con el objeto de que no se
altere el orden público que se protege la posesión
Ventajas de la posesión:
El interdicto es la única ventaja de que goza el poseedor de mala fe. El
poseedor de buena fe, además de la protección del interdicto, adquiere todos
los frutos que produce el bien, mientras dura la buena fe. Además está en
vías de adquirir el dominio por la usucapión (o prescripción adquisitiva, Art.
2512 CC.) si su posesión se prolonga por el tiempo fijado por el derecho civil.
Que cosas pueden ser poseídas:
Inicialmente el derecho romano solo permitía la posesión sobre cosas
corporales y susceptibles de propiedad privada, excluyendo la res divini juris,
por ser imposible tener la voluntad de conducirse como amo con respecto a
ellas, y las cosas incorporales puesto que no se pueden retener
materialmente. Mas tarde los jurisconsultos extendieron la idea de la posesión
a las servidumbres, admitiendo que podían ser objeto de una quasi-possessio
o possessio juris, el ejercicio del derecho equivale, para las servidumbres, a
la posesión de las cosas corporales.
Cómo se adquiere la posesión:
10. Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se
compone: la detención material de la cosa, y el ánimo de señor o dueño. La
posesión se adquiere, entonces, por el hecho y la intención: corpore et animo.
Aunque no era necesario que el poseedor estuviera en contacto directo con
la cosa, bastaba con tenerla a su disposición. Si era indispensable que tuviera
el animo, por eso un jefe de familia podía convertirse en poseedor por medio
de la intervención de las personas que estaban bajo su potestad con tal que
manifestara personalmente el animo.
Como también se pudo adquirir por un tercero el elemento material de la
posesión, como es el caso del mandato, el mandatario recibe para el
mandante quien se convierte en poseedor desde ese mismo momento
aunque lo ignore, pues de antemano había manifestado el animo
Si una persona actuaba como agente oficioso y adquiere un bien para otro
sin haber recibido mandato, el interesado sólo obtendrá la posesión cuando
haya sido informado de la toma de posesión, porque hasta entonces no tenía
la voluntad de poseer.
Los incapaces, como el infante y el demente, inicialmente en el derecho
romano no podían adquirir la posesión por no tener voluntad, pero las
necesidades prácticas obligaron a moderar esta regla: para los incapaces se
decidió que sus tutores o curadores, obrando en nombre de sus pupilos,
pudieran adquirirla para ellos.
Como se pierde la posesión:
Se pierde la posesión cuando se pierden a la vez los dos elementos que la
conforman, como cuando la cosa se pierde o se destruye (se pierde corpore)
o cuando el poseedor se deshace de ella voluntariamente en beneficio de un
tercero (se pierde animo).
Pero la posesión no se pierde corpore cuando el poseedor confía a un tercero
la tenencia del bien, porque el tercero tiene la cosa por cuenta del poseedor,
quien conserva el animo, el tercero es un instrumento de su posesión
Los incapaces, por carecer de voluntad, sólo la perdían corpore, pues la
renuncia de la posesión (animo), solo es posible para aquel que sea capaz
de disminuir su patrimonio por un acto de su voluntad.
Los interdictos posesorios
Eran decisiones tomadas por el pretor para proteger la posesión; eran de dos
clases.
1-Interdictos recuperandae: destinados a recobrar la posesión perdida, se
dividen en:
-Interdicto unde vi: sólo se aplicaba a los inmuebles; se le daba a quien había
sido expulsado violentamente de un bien rural o urbano
11. -Interdicto de precario: se concedía a la persona que había entregado alguna
cosa en precario (título poco estable) y quería la restitución del bien
-Interdicto clandestina possessione: se daba a la persona que había perdido
la posesión de un inmueble en forma clandestina
2-Interdictos retinendae: destinados a poner término a los conflictos que
surgían entre dos personas por la posesión de una cosa. Eran de dos clases:
-Interdicto uti possidetio: para inmuebles
-Interdicto utrubi: para los muebles