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N
E
S
O
LEY DE CONSERVACION DE
LA INFRAESTRUCTURA DEL
TRANSPORTE
GRUPO 2
LEY DE LA INFRAESTRUCTURA:
PESOS Y DIMENSIONES
 Regulación y control:
La autoridad, regulará y controlará en el
ámbito de su competencia, la conservación de
la infraestructura del transporte terrestre en
relación a la circulación de vehículos de carga
pesada, de acuerdo a lo establecido para el
efecto en la presente Ley, su Reglamento
General y demás normativa aplicable.
 Prohibición de circulación:
 Se prohíbe la circulación, por todas las vías
de la infraestructura del transporte terrestre,
a los vehículos de carga, que excedan los
pesos y medidas máximas permitidas
cualquier vehículos con oruga metálica,
llantas de acero o con cadenas en sus
ruedas, que deberán transportarse en
plataformas, remolques o semirremolques
señaladas en el Reglamento General de esta
Ley.
Art. 45.
Art. 46.
Art. 47.
Documentos habilitantes.
Sirve tanto para la transportación,
importación y fabricación de
vehículos de carga pesada los
Certificados de Operación
Regular, Certificados de
Circulación Especial y Licencias
de Importación, los cuales se
otorgarán a las personas naturales o
jurídicas que cumplan con los
requisitos exigidos en el Reglamento
General de esta Ley.
 Otorgamiento y legalización:
Los documentos habilitantes serán conferidos
por el ministerio rector, previa inspección de
los vehículos y constatación de la información
en los establecimientos destinados para el
efecto.
Art. 48.
Certificados donde consta las especificaciones
técnicas, pesos y dimensiones máximos
permitidos de acuerdo a la clasificación y
construcción de los mismos, además de la
información que sea requerida.
INFRACCIONES QUE
AFECTEN A LA
INFRAESTRUCTURA VIAL
Art. 49.
Acciones de las personas naturales o
jurídicas que causen daño a la
infraestructura del transporte terrestre y
serán sancionadas por la entidad
competente, según la gravedad de la
infracción y la sanción aplicada, sanción a
aplicar:
1. La existencia de intencionalidad
2. La naturaleza de los perjuicios
causados
3. La reincidencia.
Art. 50.
CLASIFICACION
DE LAS
INFRACCIONES
Art. 51.
Infracciones leves :Un salario básico unificado, sin
perjuicio de solucionar a su costa los daños causados,
quienes incurran en los siguientes actos:
a) El propietario de terreno que no cumpla la
conservación de infraestructura establecida para los
privados en la presente Ley.
b) No utilizar los pasos implementados para la circulación
de semovientes en el Red Vial Estatal.
c) Ejecutar obras e instalaciones en el derecho de vía sin
la autorización o permiso requeridos, o incumpliendo
algunas de las prescripciones previstas en las referidas
autorizaciones.
d) Colocar, verter, arrojar o abandonar en las vías públicas
obstáculos, escombros, objetos o materiales de cualquier
naturaleza.
e) Circular sin el Certificado de Operación Regular o
Especial vigente, otorgado por el ministerio rector.
f) Circular sin los dispositivos de identificación para el
transporte de carga pesada, conforme las disposiciones
del Reglamento General de esta Ley.
Art. 52.
I. graves: multa de dos a cuatro salarios básicos
a) Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura
del transporte terrestre relacionado con la orientación
y seguridad de la circulación.
b) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier
obra o instalación de la infraestructura del transporte
terrestre.
c) Construir accesos a las propiedades aledañas a las
vías, fuera de las zonas diseñadas para el efecto.
d) Realizar en la zona de dominio público cruces
aéreos o subterráneos.
e) Colocar avisos o vallas publicitarias sin observar la
normativa establecida por el ministerio rector o los
gobiernos autónomos descentralizados.
f) No contar con los dispositivos de identificación para
el transporte de carga pesada.
g) No contar con el título habilitante para la
transportación o importación de carga, dará lugar a la
inhabilitación parcial del certificado regular que para
el efecto se haya otorgado.
Art. 53.
Infracciones muy graves:
Multa de cinco a diez salarios básicos
a) Sustraer, o destruir cualquier elemento de la
infraestructura del transporte terrestre relacionado
con la orientación y seguridad de la circulación, o
modificar sus características.
b) Establecer, en la zona de derecho de vía,
edificaciones o instalaciones de cualquier
naturaleza, o realizar actividades que resulten
peligrosas para los usuarios de la infraestructura del
transporte.
c) Circular con pesos y dimensiones que excedan
los límites para los cuales fue diseñada la vía
d) Invadir con instrumentos, herramientas o
instalaciones de mecanismos de riego y con el
líquido por efecto de las aspersiones, las zonas del
derecho vía, el vehículo será detenido, hasta que se
regularice su habilitación o rectifique el exceso de
peso o dimensión.
Art. 54. Art. 55.
Comisión de delitos:
Si los actos u omisiones cometidos contra la infraestructura del
transporte terrestre, pudieren ser constitutivos de delito, la
entidad competente pondrá en conocimiento de forma
inmediata a la autoridad penal competente, de conformidad a
lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.
Las sanciones previstas por esta Ley son de carácter
administrativo.
Responsabilidad pecuniaria:
El gobierno central a través del ministerio rector o los
GAD´s, asumirán la operación y el costo económico
de los daños ocasionados; y, se exigirá a los
responsables, la repetición de lo gastado, sin perjuicio
de las sanciones administrativas, civil o penales a que
dé lugar.
Art. 56.
Competencia administrativa:
El ministerio rector y los GAD´s,
tramitarán los procesos
administrativos para determinar
la responsabilidad y aplicarán las
sanciones que correspondan, en
la ley y la norma que regule los
procedimientos en sede
administrativa.
1°Uniformidad: Toda obra de infraestructura a cargo de los GAD´s
municipales y provinciales conectados con la red vial estatal, deberá
guardar uniformidad, con el propósito de mantener los niveles de
servicio de vialidad y garantizar la seguridad vial de los usuarios.
2°Prohibición de Asentamiento: Los GAD´s municipales y
metropolitanos, deberán ordenar la prohibición del asentamiento de
áreas urbanas en las zonas aledañas y colindantes a la red vial estatal
o provincial. En caso de cumplirla deberán asumir el costo que
corresponda a la infraestructura vial referida.
3°Servidumbre Legal: En el Reglamento General a esta Ley, el
ministerio rector establecerá las dimensiones mínimas de las
servidumbres de tránsito.
4°Derecho de vía existente: Las vías existentes con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley, conservarán el derecho de vía en las
mismas condiciones y dimensiones establecidas por la normativa
jurídica vigente a la fecha de su ejecución. En el caso de ampliaciones
o modificaciones sobre esas vías, se aplicará la nueva normativa, en los
tramos afectados.

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  • 1. N E S O LEY DE CONSERVACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE GRUPO 2
  • 2. LEY DE LA INFRAESTRUCTURA: PESOS Y DIMENSIONES  Regulación y control: La autoridad, regulará y controlará en el ámbito de su competencia, la conservación de la infraestructura del transporte terrestre en relación a la circulación de vehículos de carga pesada, de acuerdo a lo establecido para el efecto en la presente Ley, su Reglamento General y demás normativa aplicable.  Prohibición de circulación:  Se prohíbe la circulación, por todas las vías de la infraestructura del transporte terrestre, a los vehículos de carga, que excedan los pesos y medidas máximas permitidas cualquier vehículos con oruga metálica, llantas de acero o con cadenas en sus ruedas, que deberán transportarse en plataformas, remolques o semirremolques señaladas en el Reglamento General de esta Ley. Art. 45. Art. 46.
  • 3. Art. 47. Documentos habilitantes. Sirve tanto para la transportación, importación y fabricación de vehículos de carga pesada los Certificados de Operación Regular, Certificados de Circulación Especial y Licencias de Importación, los cuales se otorgarán a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos en el Reglamento General de esta Ley.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.  Otorgamiento y legalización: Los documentos habilitantes serán conferidos por el ministerio rector, previa inspección de los vehículos y constatación de la información en los establecimientos destinados para el efecto. Art. 48. Certificados donde consta las especificaciones técnicas, pesos y dimensiones máximos permitidos de acuerdo a la clasificación y construcción de los mismos, además de la información que sea requerida.
  • 8. INFRACCIONES QUE AFECTEN A LA INFRAESTRUCTURA VIAL Art. 49. Acciones de las personas naturales o jurídicas que causen daño a la infraestructura del transporte terrestre y serán sancionadas por la entidad competente, según la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, sanción a aplicar: 1. La existencia de intencionalidad 2. La naturaleza de los perjuicios causados 3. La reincidencia. Art. 50. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
  • 9. Art. 51. Infracciones leves :Un salario básico unificado, sin perjuicio de solucionar a su costa los daños causados, quienes incurran en los siguientes actos: a) El propietario de terreno que no cumpla la conservación de infraestructura establecida para los privados en la presente Ley. b) No utilizar los pasos implementados para la circulación de semovientes en el Red Vial Estatal. c) Ejecutar obras e instalaciones en el derecho de vía sin la autorización o permiso requeridos, o incumpliendo algunas de las prescripciones previstas en las referidas autorizaciones. d) Colocar, verter, arrojar o abandonar en las vías públicas obstáculos, escombros, objetos o materiales de cualquier naturaleza. e) Circular sin el Certificado de Operación Regular o Especial vigente, otorgado por el ministerio rector. f) Circular sin los dispositivos de identificación para el transporte de carga pesada, conforme las disposiciones del Reglamento General de esta Ley.
  • 10. Art. 52. I. graves: multa de dos a cuatro salarios básicos a) Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura del transporte terrestre relacionado con la orientación y seguridad de la circulación. b) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la infraestructura del transporte terrestre. c) Construir accesos a las propiedades aledañas a las vías, fuera de las zonas diseñadas para el efecto. d) Realizar en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos. e) Colocar avisos o vallas publicitarias sin observar la normativa establecida por el ministerio rector o los gobiernos autónomos descentralizados. f) No contar con los dispositivos de identificación para el transporte de carga pesada. g) No contar con el título habilitante para la transportación o importación de carga, dará lugar a la inhabilitación parcial del certificado regular que para el efecto se haya otorgado.
  • 11. Art. 53. Infracciones muy graves: Multa de cinco a diez salarios básicos a) Sustraer, o destruir cualquier elemento de la infraestructura del transporte terrestre relacionado con la orientación y seguridad de la circulación, o modificar sus características. b) Establecer, en la zona de derecho de vía, edificaciones o instalaciones de cualquier naturaleza, o realizar actividades que resulten peligrosas para los usuarios de la infraestructura del transporte. c) Circular con pesos y dimensiones que excedan los límites para los cuales fue diseñada la vía d) Invadir con instrumentos, herramientas o instalaciones de mecanismos de riego y con el líquido por efecto de las aspersiones, las zonas del derecho vía, el vehículo será detenido, hasta que se regularice su habilitación o rectifique el exceso de peso o dimensión.
  • 12. Art. 54. Art. 55. Comisión de delitos: Si los actos u omisiones cometidos contra la infraestructura del transporte terrestre, pudieren ser constitutivos de delito, la entidad competente pondrá en conocimiento de forma inmediata a la autoridad penal competente, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal. Las sanciones previstas por esta Ley son de carácter administrativo. Responsabilidad pecuniaria: El gobierno central a través del ministerio rector o los GAD´s, asumirán la operación y el costo económico de los daños ocasionados; y, se exigirá a los responsables, la repetición de lo gastado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civil o penales a que dé lugar.
  • 13. Art. 56. Competencia administrativa: El ministerio rector y los GAD´s, tramitarán los procesos administrativos para determinar la responsabilidad y aplicarán las sanciones que correspondan, en la ley y la norma que regule los procedimientos en sede administrativa. 1°Uniformidad: Toda obra de infraestructura a cargo de los GAD´s municipales y provinciales conectados con la red vial estatal, deberá guardar uniformidad, con el propósito de mantener los niveles de servicio de vialidad y garantizar la seguridad vial de los usuarios. 2°Prohibición de Asentamiento: Los GAD´s municipales y metropolitanos, deberán ordenar la prohibición del asentamiento de áreas urbanas en las zonas aledañas y colindantes a la red vial estatal o provincial. En caso de cumplirla deberán asumir el costo que corresponda a la infraestructura vial referida. 3°Servidumbre Legal: En el Reglamento General a esta Ley, el ministerio rector establecerá las dimensiones mínimas de las servidumbres de tránsito. 4°Derecho de vía existente: Las vías existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, conservarán el derecho de vía en las mismas condiciones y dimensiones establecidas por la normativa jurídica vigente a la fecha de su ejecución. En el caso de ampliaciones o modificaciones sobre esas vías, se aplicará la nueva normativa, en los tramos afectados.

Notas del editor

  1. Una plantilla de estudiantes para diseñar la excursión a un lugar y enseñarlo a los demás alumnos. Incluye instrucciones para el alumno sobre qué incluir en cada diapositiva y qué contenido se debe considerar. 
  2. Por ejemplo, Astoria en Oregon es una ciudad de la costa de Oregon conocida por su papel principal en la película "Los Goonies". Hoy haremos un viaje desde la escuela hacia Astoria a través del tiempo y la distancia.