Este documento resume la segunda parte de una discusión sobre la conciliación en Colombia. Explica que la conciliación no debe considerarse un mecanismo alternativo a la justicia ordinaria, sino un método de resolución de conflictos por derecho propio. Define la conciliación y describe tres formas: preprocesal, procesal y extrajudicial. También cubre elementos de la conciliación como lo subjetivo, objetivo y metodológico, así como asuntos conciliables y requisitos de procedibilidad.
1. POLITECNICO GRANCOLOMBIANO
TEMA:
HABILIDADES DE NEGOCIACION Y MANEJO DE CONFLICTOS
CONCILIACION SEGUNDA PARTE
PROFESOR:
DANIEL FELIPE CHAUX ROJAS
PRESENTADO POR:
LAURA ALEJANDRA BUSTAMANTE ACEVEDO
EVELIN MOLANO ECHAVARRIA
MARIA NANCY ECHAVARRIA DE CASTRO
11/09/2015
GRACIAS
CONCILIACION SEGUNDA PARTE
INTRODUCCION:
El Sistema Nacional de Conciliación en Colombia fue creado en la Ley 23 de 1991
y desde su inicio la conciliación se le asignaron tres características:
2. descongestión, alter natividad y justicia. En el presente documento, que es la
segunda parte de tres, se busca argumentar por qué la conciliación no debe ser
considerada como un mecanismo alternativo a la justicia ordinaria y una vez
superado este concepto le permitirá a la conciliación continuar su desarrollo como
un método de resolución de conflictos.
La conciliación es el método por excelencia, el que ofrece las mejores opciones de
solución por lo que existe un tercero dentro del conflicto. Son las partes quien lo
resuelve directamente, característica que hace de mayor relevancia, el método por
que condena. Toda la teoría del conflicto en su solo método, es decir podemos
ver reflejada, la posibilidad de reflejar, solucionar sin necesidad de la violencia, y
sobre todo de forma rápida y eficaz.
DEFINICION DE CONFLICTOS
3. • La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos atreves del
cual dos o más personas gestionan por si la solución de la diferencia, con
la ayuda de un tercero neutral.
Y calificado llamado conciliador.
(Artículo 64 ley 446 de 1998).
• Según la ley 640 del 2001 la conciliación puede ser de dos formas:
• EXTRAJUDICIAL: Es la que se realiza antes o por fuera del proceso
• JUDICIAL: Es la que se realiza dentro del proceso.
EXTRAJUDICIAL JUDICIAL
4. TRES FORMAS DE CONCILIACION
1. Pre procesal: Esta es la que se realiza voluntariamente, antes de haberse
iniciado el proceso
2. Procesal: Esta se da dentro del proceso y consta de cuatro etapas: que
son.
La apertura, identificación del conflicto, negociación y cierre.
5. 3. Extrajudicial: seda cuando está en curso el proceso y las partes acuden a
este método alternativo de solución de conflictos, por medio de un centro de
conciliación o un conciliador en equidad.
SEGÚN EL TIPO DE DECISIÓN EN EL DERECHO O EQUIDAD:
ENDERECHO: Es aquella orientad en solucionar los conflictos entre las
partes, sujetándose a la normatividad jurídica.
• EQUIDAD: El proceso es llevado acabo y en cabeza de una persona
reconocida dentro de algún grupo social o comunidad, o experiencia,
honestidad, sabiduría, no es fundamental el conocimiento jurídico, es decir
que lo más importante es que la persona que la lleve a cabo tenga la
capacidad para solucionar conflicto.
6. ELEMENTOS DE LA CONCILACION:
ELEMENTO SUBJETIVO: Tiene que ver con los intervinientes dentro del
conflicto, su capacidad, ánimo y fin conciliatorio.
ELEMENTO OBJETIVO: Tiene que ver con el conflicto, cuya solución debe
de ser transigible.
ELEMENTO METODOLOGICO: Tiene que ver en el procedimiento de
conciliación como tal.
7. ASUNTOS CONCILIABLES:
Los asuntos son conciliables los que son susceptibles de transacción,
autorizadas por la ley estos asuntos están proscritos por la ley 446 de
1998 en su artículo 65.
• TRANSACCION: Es una figura que existe en varias legislaciones y
constituye una modalidad de acuerdo de voluntades para la extinción de
obligaciones.
• DESISTIMIENTO: Existe la posibilidad de renunciar en pretensiones, a
alguien que argumente en su favor.
8. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:
La ley 446 de 1998 estableció que en materia laboral y de familia la
conciliación debe surtirse como requisito previo para acceder al proceso. Pero
para que este se haga efectivo no quiere decir que las partes deben conciliar ,
sino simplemente que se surta el proceso de la ley 640 del 2001, en el artículo
35 se estableció que el requisito de procedebilidad, en los asuntos susceptibles
de conciliación , la conciliación extrajudicial en derecho los requisitos son:
procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencio
so administrativo, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada
una de estas áreas.
En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de
procedibilidad mediante
Conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado
acuerdo conciliatorio total o parcial , se prescindirá de la conciliación prevista
en el artículo 101 del código procedimiento civil o de la oportunidad de
conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el
trámite del proceso , salvo, cuando el demandante solicite su celebración.