3. En uso de la historia, a los efectos de validar de
una manera mejor las disposiciones jurídicas que
rigen en la actualidad a la institución de la
expropiación, es menester reseñar de manera
breve y preliminar lo siguiente:
En el Derecho Romano de manera clara no se
conoció la institución de la expropiación; no
obstante, es de suponer su existencia, dadas las
diversas construcciones que se hicieron, muchas
de ellas en el contexto histórico de envergadura:
coliseos majestuosos, acueductos, caminos,
parques, plazas, infiriéndose entonces que era
necesaria la expropiación para el logro de tales
ejecutorias.
En el contexto venezolano, se han evidenciado y con mucha tristeza a través de la historia, algunos episodios no muy justos
desarrollados en función de la expropiación. En este orden, ciertos grupos, amparados del poder social, económico, político,
donde se incluyen a los conquistadores y caudillos militares del siglo XIX, controlaron y dispusieron a su antojo de su capacidad
transitoria y de oficio las regulaciones del gobierno en el ámbito central relacionadas con la información precisa de la propiedad.
Después, frente a las graves dificultades de índole fiscal, advenidas por los enfrentamientos que por su naturaleza entre ellos es
lógico, conllevó a las expropiaciones y saqueos de bienes productivos y de valor económico, para de esta manera contar con
recursos mal habidos en función de sus incontroladas apetencias, por demás injustas.
4. La expropiación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano:
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), específicamente en el Capítulo VI referido a los
Derechos Económicos se encuentra en el artículo 115 la disposición constitucional sobre el derecho de propiedad, estableciendo
que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o
de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
La expropiación es entonces una institución
de Derecho Público, en virtud de la cual la
Administración Pública, en cualquiera de sus
niveles (nacional, estadal o municipal), con
fines de utilidad pública o social, adquiere
coactivamente bienes pertenecientes a los
administrados, conforme al procedimiento
determinado en las leyes y mediante el pago
de una justa indemnización.
6. Fase administrativa: comprende dos etapas (a) etapa previa denominada declaratoria de utilidad pública,
en la cual la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos Estadales o los Concejos Municipales, en sus
respectivas jurisdicciones declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean
expropiados los inmuebles necesarios; exceptuando de tal declaratoria, de conformidad con el artículo 14
de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre otras, las
construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial,
caminos, edificaciones educativas o deportivas, cuarteles, hospitales, cementerios… y (b) el decreto en sí
de la expropiación, dictado por el órgano del poder ejecutivo en sus diversos niveles, correspondiéndole
al nivel nacional al presidente o presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; en el estadal, al
gobernador o gobernadora del estado; y, en el ámbito local o municipal, al alcalde o a la alcaldesa.
Fase amigable: dirigida a la adquisición del bien por la vía administrativa, de manera conciliada entre las
partes. Es menester aclarar que frente a la conciliación hecha, se realiza una compra –venta, no sin antes
haberse acordado el criterio de tres (3) expertos o peritos en el área para el respectivo avalúo, de los
cuales uno debe ser propuesto por el ente expropiante, el segundo propuesto por el expropiado y un
tercero, designado de mutuo acuerdo por ambas partes (administrador - administrado); con el entendido
que en caso de no ponerse de acuerdo las partes para el nombramiento del tercer experto lo hará, de
conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción respectiva.