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VICE_RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD EN CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO_PORTUGUESA
ESTUDIANTE:
RODRIGUEZ ABRIL
CI: 25.035.898
ARAURE, SEPTIEMBRE 2015
CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN
La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado
actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la
finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro
derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización.
por otra parte, Resulta pertinente indicar que en materia de expropiación, vista la
limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por
e decreto de expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo
razonable sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular
afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se
vea afectada ‘eternamente’, independientemente de razones de diversa índole.
El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una
obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de
parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al
Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios
a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de
conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
REQUISITOS DE LA EXPROPIACIÓN
Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier
naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia
total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL
Es la única justificación para que el Estado afecte la propiedad de un particular.
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su Articulo 3,
enfoca la utilidad pública hacia la ejecución determinadas obras que “procuren el
beneficio común”; el uso público justifica la adquisición forzosa de un determinado
un terreno, edificio o casa, los cuales son indispensables para la ejecución una
determinada obra. Últimamente se ha declarado erróneamente la utilidad pública
o social de edificaciones que no prestarán un servicio a todo un colectivo, sino a
determinadas personas. Con el anuncio expropiaciones para edificios
desocupados o alquilados, para la posterior reventa o adquisición, no se cumple el
objetivo final de la expropiación, la cual es que el bien quede en el patrimonio del
Estado y que las edificaciones puedan ser utilizadas por cualquier ciudadano y no
por uno determinado. No se puede expropiar a un particular para beneficiar a otro.
CONCEPTO DE OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA
Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo
proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o
más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común,
bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito
Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas
debidamente autorizadas.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN
El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a
iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a
tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo
19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo
20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el
que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la
publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los
de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el
bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o
sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la
notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan
o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las
partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente
expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien
afectado.
El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien,
conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra
sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará
directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las
apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que
contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del
propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE_RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD EN CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO NUCLEO_PORTUGUESA ESTUDIANTE: RODRIGUEZ ABRIL CI: 25.035.898 ARAURE, SEPTIEMBRE 2015
  • 2. CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. por otra parte, Resulta pertinente indicar que en materia de expropiación, vista la limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por e decreto de expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada ‘eternamente’, independientemente de razones de diversa índole. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley. REQUISITOS DE LA EXPROPIACIÓN Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
  • 3. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL Es la única justificación para que el Estado afecte la propiedad de un particular. La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su Articulo 3, enfoca la utilidad pública hacia la ejecución determinadas obras que “procuren el beneficio común”; el uso público justifica la adquisición forzosa de un determinado un terreno, edificio o casa, los cuales son indispensables para la ejecución una determinada obra. Últimamente se ha declarado erróneamente la utilidad pública o social de edificaciones que no prestarán un servicio a todo un colectivo, sino a determinadas personas. Con el anuncio expropiaciones para edificios desocupados o alquilados, para la posterior reventa o adquisición, no se cumple el objetivo final de la expropiación, la cual es que el bien quede en el patrimonio del Estado y que las edificaciones puedan ser utilizadas por cualquier ciudadano y no por uno determinado. No se puede expropiar a un particular para beneficiar a otro. CONCEPTO DE OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
  • 4. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante. El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
  • 5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.