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Contabilidad Tributaria II
Semestre 8
Fascículo No. 7




Tabla de contenido
Contenido
Procedimiento tributario
             Obligados y no obligados
             Representación frente a la declaración
             Contenido
             Periodo fiscal
             Presentación
      Procedimiento sancionatorio
             Extemporaneidad
             En el registro
             Declaración
             Por no declarar
             Por corrección
             Por no informar la actividad
             Cuando se da por no presentada
             Inexactitud
             Liquidación errónea de sanciones
             Corrección aritmética
             No suministrar información
             Irregularidades en la contabilidad
             A contadores públicos.
      Correcciones a las declaraciones tributarias
             Concepto de corrección
             Hechos a corregir
             Valor probatorio de la corrección
             Corrección voluntaria
Oportunidad en la corrección
Resumen
Bibliografía recomendada
Párrafo nexo
Autoevaluación formativa
Procedimiento tributario


En los fascículos anteriores del curso de Contabilidad Tributaria II, nos
referimos a       los conceptos relacionados con la identificación de las
características del impuesto a las ventas, relacionando las obligaciones
inherentes a los sujetos a este tributo.


Igualmente analizamos la normatividad relacionada con este tributo y
señalamos los procedimientos a seguir para el cumplimiento de esta obligación,
en cuanto a la identificación de los sujetos, hecho generador, bases gravables
y tarifas.


En el presente fascículo, inicialmente se hará una presentación de los puntos
más relevantes de la reforma tributaria para dar claridad a los conceptos
señalados en los fascículos anteriores, los cuales se redactaron con
anterioridad a la expedición de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002.


Se desarrollarán casos de aplicación de los conceptos teóricos planteados con
anterioridad, enfatizando en la aplicación y el análisis del procedimiento
tributario aplicable al impuesto a las ventas.




Indicadores de logro


Al terminar el estudio del presente fascículo, el estudiante:


•   Identifica los procesos que deben seguirse frente al Estado para el
    cumplimiento de la obligación y la discusión de los mismos.
•   Reconoce los requisitos indispensables para cumplir adecuadamente con la
    obligación tributaria.
•   Discierne acerca de las normas que reglamentan la presentación, corrección,
    y sanciones derivadas en el proceso tributario.
•   Adopta posición crítica acerca de los efectos tributarios y contables derivados
    del procedimiento tributario.
•   Maneja el concepto jurídico aplicable al cálculo del tributo, las correcciones y
    las sanciones respecto del impuesto a las ventas y su efecto sobre la
    información financiera.




Aspectos relevantes de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002


Como lo anotamos en párrafos anteriores, a manera de información y como
complemento a los fascículos publicados con anterioridad a esta reforma
tributaria, a continuación enumeramos algunos conceptos que necesariamente,
requerirán de un estudio más detallado y discusión con su tutor.




Ley 788 de diciembre 27 de 2002
Impuesto a las ventas


Art. 30 Bienes excluidos


•   Atunes, hortalizas, frutas y verduras.
•   Servicio público de agua y energía.
•   Medicamentos y algunos elementos quirúrgicos.
•   Maquinaria agrícola según posición arancelaria.
•   Equipos y aparatos ortopédicos.
•   Computadoras personales valor CIF inferior a US$ 1.500.
•   Equipos componentes del gas vehicular.


(Ver artículo 424 del E.T.)




Art. 31 Bienes exentos


•   Carnes.
•   Leches.
•   Huevos.
•   Cuadernos de tipo escolar.
•   Alcohol tipo industrial.


A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados al 2%.




Art. 32 Pólizas de seguros excluidas


•   Seguros de vida
•   Accidentes personales.
•   Enfermedades catastróficas.
•   Seguros de educación.
•   Contratos de reaseguro.


A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados al 2%




Art. 33 Importaciones que no causan IVA


Maquinaria industrial con los siguientes requisitos:


•   Que no se produzca en el país.
•   Empresa altamente exportadora.
•   No vender maquinaria antes de culminar vida útil.
•   Que no sea onerosa para un tercero excepto figura del leasing back.


En caso de incumplimiento se deberá cancelar el IVA con intereses y una
sanción del 5% del valor fob.




Art. 34 Bienes gravados a la tarifa del 7%


•   Café, cacao, avena, azúcar.
•   Pastas alimenticias, productos de panadería.
•   Maíz y arroz para uso industrial
•   Embutidos y productos similares.
•   Máquinas para la industria lechera y avícola, para la fabricación de
    alimentos y bebidas.
•   Algunas bombas de aire y compresores, entre otros.


(Ver artículo 468-1 E.T.)


A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados a la tarifa del 10%.




Art. 35    Servicios gravados a la tarifa del 7%


•   Arrendamiento de inmuebles excepto vivienda y exposiciones artesanales.
•   Servicio de aseo, vigilancia y temporales por empresas debidamente
    autorizadas en la parte correspondiente al a.i.u.
•   Medicina preparada, seguros de cirugía y hospitalización.
•   Servicios de clubes sociales o deportivos.
•   Almacenamiento de productos agrícolas.




Art. 35    Servicios gravados a la tarifa del 7%


•   Comisiones por negociación de productos agropecuarios, por colocación de
    planes de salud y las recibidas por comisionistas de bolsas por la
    negociación de valores.
•   Servicio de alojamiento y establecimientos relacionados con la realización
    del ejercicio físico.


A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados a la tarifa del 10%
Art. 36 Servicios excluidos


•   Intereses y rendimientos financieros (entidades financieras).
•   Arrendamiento de vivienda.
•   Planes obligatorios de salud social.
•   Servicios de alimentación para asistencia social, penitenciario y escuelas de
    educación.
•   Transporte aéreo de pasajeros en zonas donde no exista ninguna clase de
    transporte organizado.
•   Publicidad    en    periódicos     que   registren   ventas     inferiores   a
    $3.000.000.000.oo y en emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a
    $500.000.000.oo valor año base 2002.




Art. 37 Reteiva


Las compras de bienes o servicios gravados a personas naturales no
comerciantes no inscritas en el régimen común se les debe liquidar el
impuesto a las ventas (75% de la tarifa general).


Sobre estas operaciones el adquiriente emitirá el documento equivalente a la
factura.




Art. 40    Descuento especial de IVA


•   El IVA pagado en la adquisición de maquinaria industrial en los años 2003,
    2004 y 2005 se podrá descontar en los tres (3) años siguientes a partir del
    bimestre en el cual es comprada.


•   Adquisición de maquinaria por productores de bienes excluidos, el IVA se
    puede descontar del impuesto de renta.
El 50% primer año, 25% en el segundo año y el 25% en el tercero año, sin
superar el impuesto a cargo.


El IVA no descontado se llevará como costo del activo.




Art. 42    Régimen simplificado


•   Comerciantes minoristas cuyas ventas sean inferiores a 400 smmvl.


•   Prestadores de servicios cuyos ingresos por estos sean inferiores a 200
    smmvl.


En el momento en que se superen estos topes el responsable pasará a ser del
régimen común en el periodo siguiente.




Art. 64      Requisitos de la factura de venta


•   Denominada como factura de venta.
•   Razón social y NIT del vendedor.
•   Razón social e identificación del adquirente.
•   Discriminación del IVA.
•   Número consecutivo.
•   Fecha de expedición.
•   Descripción de la venta.
•   Valor total.
•   Razón social y NIT del impresor.
•   Indicar la calidad de retenedor del impuesto de las ventas.




Art. 106     Base gravable en venta de salvamento de vehículos
La base gravable en la enajenación de estos bienes es del 70%.         Estará
gravado a la tarifa general del 16%.




Art. 108 IVA en enajenación de animales vivos


•   A partir del 01 de enero gravados a la tarifa del 2%.


•   Se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por
    el responsable o entregado a un tercero.




Art. 115 IVA en los juegos de azar


Están gravados a la tarifa del 5%.


•   Constituye hecho generador la venta u operación de juegos de suerte y azar
    con excepción de las loterías.


•   Son documentos equivalentes a factura el formulario, billete o documento
    que dé el derecho a participar en el juego




Art. 116 Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%


A partir del 01 de enero del año 2005 quedarán gravados a la tarifa del 2%
algunos bienes y servicios que actualmente se consideran excluidos y exentos.




Art. 93 Agentes de retención


•   Entidades públicas.
•   Grandes contribuyentes.
•   Pagos a no residentes (100% de la tarifa).
•   Pagos al régimen simplificado.
•   Entidades emisoras de tarjetas crédito y débito el 10% del IVA generado
•   Aeronáutica civil por venta de aerodinos el 100%.




Actividad 7.1


Con base en los puntos señalados de reforma en la Ley 788 de 2002 enunciados
con anterioridad, retome los contenidos de los fascículos anteriores y prepare su
argumentación para someter a discusión en mesa redonda junto con su tutor, el
efecto fiscal, contable y financiero de estos cambios.




Declaración de impuesto sobre las ventas


La obligación de declarar, como se ha expuesto en fascículos anteriores,
corresponde a las obligaciones derivadas de la principal, la cual es el pago del
tributo.


La obligación principal, hace a la persona contribuyente, y las obligaciones
derivadas, hacen a la persona responsable. En el caso del impuesto a las
ventas, el contribuyente es el consumidor final de los bienes y servicios, sobre
el cual no recaen obligaciones formales; entre tanto, las demás personas que
surgen en el proceso económico de producción comercialización, distribución,
son responsables y sobre ellos recaen las obligaciones formales o derivadas.




Responsables del impuesto sobre las ventas


Son responsables del impuesto (sujeto pasivo jurídico o de derecho que recauda
y consigna) los siguientes:
1. En las ventas, los comerciantes que intervengan en cualquiera de las fases
   de los ciclos de producción y distribución en que actúen y quienes sin poseer
   tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.


2. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores
   ocasionales de éstos.


3. Quienes presten servicios, así sea ocasionalmente.


4. Los importadores.


5. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre
   las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con
   personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto
   retenido, sobre dichas transacciones.


6. Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos
   quienes realicen actividades gravadas.


7. En la comercialización los siguientes intermediarios:


  7.1. Ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión,
       son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el
       tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.


  7.2. Ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que una parte del valor
       de la operación corresponde al intermediario, como en el caso del
       contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el
       tercero en cuyo nombre se realiza la venta.


  7.3. Ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que la totalidad del valor
       de la operación corresponde a quien encomendó; la venta, como en el
       caso de la agencia comercial el responsable será el mandante.
7.4. Ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros,
         solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.


  7.5. Ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son
         responsables las sociedades o entidades oferentes.


8. Los clubes sociales o deportivos. Personas jurídicas que tienen sede social
   propia o ajena para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus
   asociados.


9. Servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al
   usuario el valor del mismo.


10. Servicios financieros: son responsables en cuanto a los servicios gravados,
   los     establecimientos   bancarios,   las   corporaciones   financieras,   las
   corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento
   comercial, los Almacenes generales de Depósito y las demás entidades
   financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la
   Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa.             Se
   exceptúan las sociedades administradoras de fondos de pensiones y
   cesantías, los institutos financieros de las entidades departamentales y
   territoriales.


   Son responsables del impuesto sobre las ventas en las operaciones
   cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de
   financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas (Articulo 5 del
   Decreto 1107/92).


11. Venta de derivados del petróleo: son responsables los productores, los
   importadores y los vinculados económicos de unos y otros.


12. Venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas
   minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas.
13. La prestación de servicios notariales: serán responsables del impuesto sobre
    las ventas las notarías las cuales cumplirán las distintas obligaciones
    tributarias derivadas de tal calidad con el NIT que corresponda al respectivo
    notario ( Articulo 5º. del Decreto 1250 de 1992).


14. Servicio de telecomunicaciones: se considera responsable del impuesto
    sobre las ventas a la persona natural o jurídica, pública o privada que
    desarrolle las actividades de telecomunicación o comunicación sistematizada
    en nombre propio o de terceros ( Articulo 17 del Decreto 836 de 1991).


15. Las empresas unipersonales legalmente establecidas de conformidad con
    lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, son
    responsables del impuesto sobre las ventas que se causen en sus
    operaciones ( Articulo 28 del Decreto 380 de 1996).


16. Los exportadores.




El responsable del Impuesto sobre las Ventas es el sujeto a quien la ley le ha
otorgado la facultad de recaudar (cobrar) el impuesto del consumidor final, en
virtud de lo cual debe responder frente a la administración por su consignación y
cumplir con las demás obligaciones inherentes a su calidad.




La responsabilidad se extiende también, a la venta de bienes corporales
muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero
respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al
descuento.


No habrá responsabilidad si los bienes producidos o servicios prestados se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Por el contrario, si los
mismos se encuentran gravados o exentos del IVA, se generarán las respectivas
obligaciones fiscales para el responsable.
Representación frente a la declaración


El artículo 555 E.T. se refiere a la capacidad y representación en cuanto dice:
“los   contribuyentes    pueden    actuar   ante     la   Administración      Tributaria
personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los
contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por
sí los deberes formales y materiales tributarios”.


El deber formal de cumplir con la presentación de la declaración, recae sobre el
responsable, entonces hay que determinar para cada caso:


•   Personas naturales: son responsables por el impuesto, luego deben
    acreditar con su firma tal condición.


•   Las personas jurídicas: la representación recae sobre el representante
    legal de la sociedad debidamente nombrado y registrada tal designación
    ante la Cámara de Comercio.


•   Declaraciones firmadas por contador público: para el caso de los
    responsables que, por estar incursos en los parámetros de ingresos y
    patrimonio, deban presentar sus declaraciones firmadas por contador
    público, deberán cumplir con este requisito so pena de considerarse la
    declaración por no presentada. El mismo procedimiento aplica para las
    personas jurídicas que por ordenamiento legal deban tener revisor fiscal.


•   Declaraciones en que se presente saldo a favor:                   tratándose de la
    declaración de impuesto a las ventas siempre deberá ir firmada por
    contador público vinculado o no a la empresa cuando en las declaraciones
    se presente saldo a favor.


•   Agencia oficiosa. Según el Artículo 557 E.T. hay instancias en las cuales el
    contribuyente no puede actuar frente a la administración. “Solamente los
    abogados    podrán    actuar   como     agentes       oficiosos    para   contestar
requerimientos e interponer recursos.     En el caso del requerimiento, el
    agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias
    que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso
    en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente”.


•   Administrador del patrimonio autónomo. Finalmente el artículo 571 E.T.
    menciona: “Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo
    deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el
    reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de
    éstos, por el administrador del respectivo patrimonio”.




Actividad 7.2


1. Consulte la legislación vigente, y determine los parámetros que se
    consideran respecto de los responsables frente a las declaraciones de IVA,
    y las condiciones para estar obligado a presentar declaraciones tributarias
    por Contador Público y Revisor Fiscal.


2. Diseñe un cuadro sinóptico, que contenga la información requerida y
    mencione la fuente de la legislación sobre la cual argumenta su posición.




Contenido de la declaración de impuesto a las ventas


Artículo 574. Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y
agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes
declaraciones tributarias:


•   Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,
    cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a
    declarar.
•   Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los
    responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común. (Inciso
    Modificado Ley 223/95, art. 28).


•   Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes
    retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto
    sobre las ventas y del impuesto de timbre nacional. (Inciso Modificado Ley
    223/95, art. 28).


•   Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos
    sometidos a dicho impuesto. (Esta declaración de timbre fue reemplazada
    por la declaración de retención del impuesto de timbre, en los términos del
    artículo 539-3, incluido por el artículo 42 de la Ley 6/92)


•   Las   entidades     no   contribuyentes   del   impuesto      sobre   la   renta   y
    complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos
    y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el
    artículo 598. (Modificado Ley 223/95, art. 28)




Requisitos formales


Las declaraciones tributarias, deben cumplir con requisitos formales, que en
términos generales se refieren a la identificación del contribuyente, la
determinación del hecho generador, la depuración de la base gravable y el
cálculo del impuesto a cargo.


Según el artículo 602 E.T. la declaración bimestral deberá contener:


1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos
    Nacionales, debidamente diligenciado.


2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases
   gravables del impuesto sobre las ventas.


4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las
   sanciones, cuando fuere del caso.


5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.


6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar
   libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y
   demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor
   fiscal.


7. Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
   presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por
   Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el
   patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente
   anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a la suma que
   determine anualmente el gobierno nacional mediante decreto (cien
   millones de pesos, $100.000.000, valor año base 1987), o cuando la
   declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del
   responsable. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en
   la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número
   de matrícula del Contador Público o Revisor Fiscal que firma la declaración.


Para el caso de la declaración de impuesto a las ventas, en la primera sección
se encuentran los datos generales del contribuyente, y la actividad económica
principal de la cual se derivan los ingresos resultado de la explotación de su
objeto social; la omisión de cualquiera de estos requerimientos, analizado el
caso, puede originar sanciones a cargo del responsable.


La segunda sección, se refiere al detalle de los ingresos que se obtuvieron en
el periodo, por conceptos tales como exportaciones, ingresos gravados,
ingresos exentos, e ingresos gravados.
Seguidamente se solicita detallar, las bases que representaron compras y
servicios en el periodo, tales como importaciones exentas, gravadas, con IVA
implícito, compras y servicios gravados, compras y servicios no gravados.


Así mismo, se solicita el detalle de los impuestos que se derivan de las bases
anteriores, partiendo del impuesto generado, y la discriminación de los
impuestos descontables originados en importaciones, en compras, y en
servicios,


Finalmente, se presenta el estado de cuenta corriente, restando del impuesto
generado los impuestos descontables, para determinar el impuesto a cargo o a
favor en el periodo, del cual se deduce el saldo a favor del periodo anterior, y
las retenciones de IVA que le practicaron para establecer el saldo a cargo o a
favor en la declaración respectiva.




Casos en los que no se entenderá cumplido el deber de presentar la
declaración tributaria


El artículo 580 E.T. sostiene que no se entenderá cumplido el deber de
presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:


•   Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal
    efecto.


•   Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma
    equivocada.


•   Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases
    gravables.
•   Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de
    declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal
    existiendo la obligación legal.




Efectos de la firma del Contador


El artículo 581 E.T. enuncia que, “sin perjuicio de la facultad de fiscalización e
investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables
o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la
Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas
necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el
cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas
vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones
tributarias, certifica los siguientes hechos:


1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de
    acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con
    las normas vigentes sobre la materia.


2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación
    financiera de la empresa.


3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las
    retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la
    declaración de retenciones.”




Actividad 7.3


Tomando como base la legislación actual, prepare un caso en el cual pueda
diligenciar la totalidad de la información requerida por el formulario de impuesto
a las ventas. Diligencie el formulario con los anexos respectivos, citando para
cada caso la norma que está aplicando.




Periodo fiscal y presentación del impuesto a las ventas


El periodo fiscal se refiere al lapso de tiempo determinado por la ley durante el
cual el responsable, realizó el hecho generador sujeto a imposición, y al
término del cual el obligado debe reportar al Estado.


El Artículo 600 E.T. Determina que el período fiscal del impuesto sobre las
ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-
abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.


En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio,
el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en
el vencimiento de cada período, y deberá seguir declarando hasta tanto no
culmine el proceso de liquidación, y se obtenga por parte del Estado la
cancelación del registro.


Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período.


Para el caso del impuesto a las ventas el periodo es bimestral, al término del
cual el responsable debe reportar los movimientos que refleje su contabilidad,
respecto de los hechos generadores, bases gravables, impuestos generados,
impuestos descontables, y determinar el saldo a pagar o a favor en el
respectivo periodo, cumpliendo los plazos y formalidades que para tal efecto,
informa el gobierno nacional.
Actividad 7.4


Con base en la normatividad vigente, determine el proceso que debe seguir
una persona natural o jurídica para cancelar su inscripción del impuesto a las
ventas.




Procedimiento sancionatorio


Extemporaneidad


El gobierno nacional establece anualmente y mediante decreto, las fechas de
presentación de las declaraciones tributarias según el ultimo dígito del NIT. El
incumplimiento de este calendario, da como resultado una sanción por
extemporaneidad.


El artículo 641 E.T. indica que “las personas o entidades obligadas a declarar,
que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán
liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o
retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento
(100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin
perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto,
anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente
retenedor”.


Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio
por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el
período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar
el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma (que anualmente informe el gobierno nacional mediante
decreto) de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.
En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o
fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez
por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la
suma (que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) de cinco
millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.(Inciso adicionado Ley
49/90, art. 53).




Actividad 7.5


Diseñe casos en los cuales determine el cálculo de la sanción de
extemporaneidad, contemplando, declaraciones con saldo a pagar, sin saldo a
pagar, con ingresos y sin ingresos en el periodo.




Extemporaneidad en el registro


El artículo 668 E.T. establece que los responsables del impuesto sobre las
ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad
al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de
Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción
equivalente (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante
decreto) a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario
de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del
régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000). (Valores año
base 1988).


Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de (la suma
que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) veinte mil
pesos ($20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la
inscripción.
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de
diez mil pesos ($10.000). (Valores año base 1988).




Sanción por no declarar


El artículo 643.E.T. establece la Sanción por no declarar, la cual será
equivalente:


•   En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre
    las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o
    ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la
    Administración por el período al cual corresponda la declaración no
    presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren
    en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.


•   Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que
    impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente
    retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al
    diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
    Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente
    retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.




Observación
En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642
E.T.
Sanción por corrección de las declaraciones tributarias


Los responsables del impuesto a las ventas tienen la posibilidad de corregir las
declaraciones tributarias presentadas, voluntariamente, liquidándose en
términos generales, una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar o
el menor saldo a favor originados en la corrección, o presentar un proyecto de
corrección ante la liquidadora de impuestos cuando se originen menores
valores a pagar o mayores saldos a favor.


Se podrán corregir las declaraciones tributarias dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya
notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la
declaración tributaria que se corrige y se liquide la correspondiente sanción por
corrección.


No será necesario liquidar sanción por corrección cuando la corrección no
varíe el saldo a favor o a pagar de las declaraciones, u obedezca a
diferencias   de   criterios   entre   la   administración   de   impuestos   y   los
contribuyentes y tales hechos puedan ser sustentados.


Las inconsistencias, que den las declaraciones por no presentadas, siempre y
cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse,
liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad,
sin que exceda de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional
mediante decreto) 10 millones pesos.


Respecto de correcciones el artículo 589 E.T. señala, que para corregir las
declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo
a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas
correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para
presentar la declaración.


La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se
pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la
declaración inicial.


El Artículo 590 E.T. indica que cuando se trate de correcciones provocadas
por la administración habrá lugar a corregir la declaración tributaria con
ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su
ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.




Por no informar la actividad


Cuando el responsable del impuesto a las ventas no informe la actividad
económica o lo haga en forma errónea, será objeto de una sanción, prevista en
el artículo 650-2 E.T. el cual establece que “cuando el declarante no informe la
actividad económica, se aplicará una sanción hasta de (la suma que
anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) un millón de pesos
($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante”.




Sanción por inexactitud


Constituye inexactitud sancionable según el Artículo 647 E.T. la omisión: de
ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o
actuaciones susceptibles de gravamen; la inclusión: de impuestos descontables
inexistentes en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los
informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos,
equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o
responsable.


Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o
devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o
devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%)
de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,
determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o
responsable.


No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las
declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias
de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras
denunciados sean completos y verdaderos.




Sanción de corrección aritmética


Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección
aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por
concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un
menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción
equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a
favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a
que haya lugar.( Artículo 646 E.T.).




Sanción por no suministrar información


Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así
como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que
no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente
sanción:
Una multa hasta de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional
mediante decreto) cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año
base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:


    -   Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
        información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma
        extemporánea.
    -   Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información
        no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos.
    -   Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del
        contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente
        anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y
        patrimonio.


El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos,
pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la
información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las
normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la
Administración de Impuestos.




Irregularidades en la contabilidad


El artículo 654 sobre hechos irregulares en la contabilidad determina que
habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:


•   No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
•   No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere
    obligación de registrarlos.
•   No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo
    exigieren.
•   Llevar doble contabilidad.
•   No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o
    determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación
    de los impuestos o retenciones.
•   Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y
    el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición,
    existan más de cuatro (4) meses de atraso. Artículo 265 de la Ley 223/95


El artículo 655 sobre sanción por irregularidades en la contabilidad, determina
que sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos
descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que
carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de
conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad
será: el medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los
ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de (la suma
que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) veinte millones
de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1987).




A contadores públicos


Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos:


Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los
Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen
llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones
que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos
registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las
normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la
elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la
Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en
las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional
de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria,
oportunamente, las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.


Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades
de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a
su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán
sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de (la suma
que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) dos millones
de pesos ($2.000.000.oo) (Valor año base 1992).




Observación
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de
la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva
sociedad.




Artículo 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y
certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la
providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar
por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior (la suma que
anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) a dos millones de
pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados
en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o
revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el
caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y
demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la
primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera
oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el
Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de
apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser
interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
(Valor año base 1992).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a
que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.




Resumen


En el presente fascículo se presentó la compilación de los diferentes conceptos
relacionados con el procedimiento tributario, entendiéndose como tal todas las
disposiciones encaminadas al cumplimiento de las obligaciones formales
tendientes al pago de un tributo; se determinó el contenido de la declaración de
Impuesto sobre las ventas, señalando los sujetos obligados y no obligados, la
representación frente a la declaración, el periodo fiscal, y se describió el
procedimiento sancionatorio, en caso de extemporaneidad, y en el caso en que
no se cumpla con la obligación de declarar. Igualmente se presentó el proceso
de corrección de las declaraciones y otro tipo de sanciones que se derivan del
incumplimiento de las normas; se destacaron las sanciones relativas a
Contadores Públicos, con la finalidad de que sean discutidas y analizadas en
los encuentros tutoriales, para crear conciencia del papel que representa este
profesional en cuanto a la responsabilidad social de sus actuaciones.




Bibliografía recomendada


Legis. Código de Comercio. 2003.


Legis. Estatuto Tributario. 2003.


Romero Romero, Enrique. Presupuesto y Contabilidad Pública. Ecoe, 2001.




Direcciones en internet


www.dian.gov.co
Nexo


Con el fascículo 7 culminamos el análisis de la normatividad relativa al
impuesto a las ventas, determinando los elementos esenciales, los casos en
los cuales se debe aplicar la legislación vigente, las obligaciones que de ella se
derivan y el cálculo de algunas bases para los diferentes hechos gravados.


En el siguiente fascículo, estudiaremos el tema “Efectos contables y tributarios
del IVA”, para lo cual desarrollaremos una metodología de           Desarrollo y
Análisis de Casos.
Autoevaluación formativa


1. Desarrolle casos en los cuales contemple el cálculo del impuesto a las
   ventas y prepare una declaración bimestral con sus respectivos soportes
   citando las normas en las cuales basó sus presupuestos.


2. Desarrolle casos en los cuales contemple el cálculo de sanciones de
   corrección de las declaraciones de impuesto a las ventas con sus
   respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus
   presupuestos.


3. Prepare casos en los cuales determine sanciones a Contadores Públicos
   con sus respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus
   presupuestos.


4. Prepare casos en los cuales determine el cálculo del sanciones por el
   incumplimiento de suministrar información a la DIAN con sus respectivos
   soportes, citando las normas en las cuales basó sus presupuestos.

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  • 1. Contabilidad Tributaria II Semestre 8 Fascículo No. 7 Tabla de contenido Contenido Procedimiento tributario Obligados y no obligados Representación frente a la declaración Contenido Periodo fiscal Presentación Procedimiento sancionatorio Extemporaneidad En el registro Declaración Por no declarar Por corrección Por no informar la actividad Cuando se da por no presentada Inexactitud Liquidación errónea de sanciones Corrección aritmética No suministrar información Irregularidades en la contabilidad A contadores públicos. Correcciones a las declaraciones tributarias Concepto de corrección Hechos a corregir Valor probatorio de la corrección Corrección voluntaria
  • 2. Oportunidad en la corrección Resumen Bibliografía recomendada Párrafo nexo Autoevaluación formativa
  • 3. Procedimiento tributario En los fascículos anteriores del curso de Contabilidad Tributaria II, nos referimos a los conceptos relacionados con la identificación de las características del impuesto a las ventas, relacionando las obligaciones inherentes a los sujetos a este tributo. Igualmente analizamos la normatividad relacionada con este tributo y señalamos los procedimientos a seguir para el cumplimiento de esta obligación, en cuanto a la identificación de los sujetos, hecho generador, bases gravables y tarifas. En el presente fascículo, inicialmente se hará una presentación de los puntos más relevantes de la reforma tributaria para dar claridad a los conceptos señalados en los fascículos anteriores, los cuales se redactaron con anterioridad a la expedición de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002. Se desarrollarán casos de aplicación de los conceptos teóricos planteados con anterioridad, enfatizando en la aplicación y el análisis del procedimiento tributario aplicable al impuesto a las ventas. Indicadores de logro Al terminar el estudio del presente fascículo, el estudiante: • Identifica los procesos que deben seguirse frente al Estado para el cumplimiento de la obligación y la discusión de los mismos. • Reconoce los requisitos indispensables para cumplir adecuadamente con la obligación tributaria. • Discierne acerca de las normas que reglamentan la presentación, corrección, y sanciones derivadas en el proceso tributario. • Adopta posición crítica acerca de los efectos tributarios y contables derivados del procedimiento tributario.
  • 4. Maneja el concepto jurídico aplicable al cálculo del tributo, las correcciones y las sanciones respecto del impuesto a las ventas y su efecto sobre la información financiera. Aspectos relevantes de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002 Como lo anotamos en párrafos anteriores, a manera de información y como complemento a los fascículos publicados con anterioridad a esta reforma tributaria, a continuación enumeramos algunos conceptos que necesariamente, requerirán de un estudio más detallado y discusión con su tutor. Ley 788 de diciembre 27 de 2002 Impuesto a las ventas Art. 30 Bienes excluidos • Atunes, hortalizas, frutas y verduras. • Servicio público de agua y energía. • Medicamentos y algunos elementos quirúrgicos. • Maquinaria agrícola según posición arancelaria. • Equipos y aparatos ortopédicos. • Computadoras personales valor CIF inferior a US$ 1.500. • Equipos componentes del gas vehicular. (Ver artículo 424 del E.T.) Art. 31 Bienes exentos • Carnes. • Leches. • Huevos.
  • 5. Cuadernos de tipo escolar. • Alcohol tipo industrial. A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados al 2%. Art. 32 Pólizas de seguros excluidas • Seguros de vida • Accidentes personales. • Enfermedades catastróficas. • Seguros de educación. • Contratos de reaseguro. A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados al 2% Art. 33 Importaciones que no causan IVA Maquinaria industrial con los siguientes requisitos: • Que no se produzca en el país. • Empresa altamente exportadora. • No vender maquinaria antes de culminar vida útil. • Que no sea onerosa para un tercero excepto figura del leasing back. En caso de incumplimiento se deberá cancelar el IVA con intereses y una sanción del 5% del valor fob. Art. 34 Bienes gravados a la tarifa del 7% • Café, cacao, avena, azúcar. • Pastas alimenticias, productos de panadería.
  • 6. Maíz y arroz para uso industrial • Embutidos y productos similares. • Máquinas para la industria lechera y avícola, para la fabricación de alimentos y bebidas. • Algunas bombas de aire y compresores, entre otros. (Ver artículo 468-1 E.T.) A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados a la tarifa del 10%. Art. 35 Servicios gravados a la tarifa del 7% • Arrendamiento de inmuebles excepto vivienda y exposiciones artesanales. • Servicio de aseo, vigilancia y temporales por empresas debidamente autorizadas en la parte correspondiente al a.i.u. • Medicina preparada, seguros de cirugía y hospitalización. • Servicios de clubes sociales o deportivos. • Almacenamiento de productos agrícolas. Art. 35 Servicios gravados a la tarifa del 7% • Comisiones por negociación de productos agropecuarios, por colocación de planes de salud y las recibidas por comisionistas de bolsas por la negociación de valores. • Servicio de alojamiento y establecimientos relacionados con la realización del ejercicio físico. A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados a la tarifa del 10%
  • 7. Art. 36 Servicios excluidos • Intereses y rendimientos financieros (entidades financieras). • Arrendamiento de vivienda. • Planes obligatorios de salud social. • Servicios de alimentación para asistencia social, penitenciario y escuelas de educación. • Transporte aéreo de pasajeros en zonas donde no exista ninguna clase de transporte organizado. • Publicidad en periódicos que registren ventas inferiores a $3.000.000.000.oo y en emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500.000.000.oo valor año base 2002. Art. 37 Reteiva Las compras de bienes o servicios gravados a personas naturales no comerciantes no inscritas en el régimen común se les debe liquidar el impuesto a las ventas (75% de la tarifa general). Sobre estas operaciones el adquiriente emitirá el documento equivalente a la factura. Art. 40 Descuento especial de IVA • El IVA pagado en la adquisición de maquinaria industrial en los años 2003, 2004 y 2005 se podrá descontar en los tres (3) años siguientes a partir del bimestre en el cual es comprada. • Adquisición de maquinaria por productores de bienes excluidos, el IVA se puede descontar del impuesto de renta.
  • 8. El 50% primer año, 25% en el segundo año y el 25% en el tercero año, sin superar el impuesto a cargo. El IVA no descontado se llevará como costo del activo. Art. 42 Régimen simplificado • Comerciantes minoristas cuyas ventas sean inferiores a 400 smmvl. • Prestadores de servicios cuyos ingresos por estos sean inferiores a 200 smmvl. En el momento en que se superen estos topes el responsable pasará a ser del régimen común en el periodo siguiente. Art. 64 Requisitos de la factura de venta • Denominada como factura de venta. • Razón social y NIT del vendedor. • Razón social e identificación del adquirente. • Discriminación del IVA. • Número consecutivo. • Fecha de expedición. • Descripción de la venta. • Valor total. • Razón social y NIT del impresor. • Indicar la calidad de retenedor del impuesto de las ventas. Art. 106 Base gravable en venta de salvamento de vehículos
  • 9. La base gravable en la enajenación de estos bienes es del 70%. Estará gravado a la tarifa general del 16%. Art. 108 IVA en enajenación de animales vivos • A partir del 01 de enero gravados a la tarifa del 2%. • Se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el responsable o entregado a un tercero. Art. 115 IVA en los juegos de azar Están gravados a la tarifa del 5%. • Constituye hecho generador la venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. • Son documentos equivalentes a factura el formulario, billete o documento que dé el derecho a participar en el juego Art. 116 Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2% A partir del 01 de enero del año 2005 quedarán gravados a la tarifa del 2% algunos bienes y servicios que actualmente se consideran excluidos y exentos. Art. 93 Agentes de retención • Entidades públicas. • Grandes contribuyentes.
  • 10. Pagos a no residentes (100% de la tarifa). • Pagos al régimen simplificado. • Entidades emisoras de tarjetas crédito y débito el 10% del IVA generado • Aeronáutica civil por venta de aerodinos el 100%. Actividad 7.1 Con base en los puntos señalados de reforma en la Ley 788 de 2002 enunciados con anterioridad, retome los contenidos de los fascículos anteriores y prepare su argumentación para someter a discusión en mesa redonda junto con su tutor, el efecto fiscal, contable y financiero de estos cambios. Declaración de impuesto sobre las ventas La obligación de declarar, como se ha expuesto en fascículos anteriores, corresponde a las obligaciones derivadas de la principal, la cual es el pago del tributo. La obligación principal, hace a la persona contribuyente, y las obligaciones derivadas, hacen a la persona responsable. En el caso del impuesto a las ventas, el contribuyente es el consumidor final de los bienes y servicios, sobre el cual no recaen obligaciones formales; entre tanto, las demás personas que surgen en el proceso económico de producción comercialización, distribución, son responsables y sobre ellos recaen las obligaciones formales o derivadas. Responsables del impuesto sobre las ventas Son responsables del impuesto (sujeto pasivo jurídico o de derecho que recauda y consigna) los siguientes:
  • 11. 1. En las ventas, los comerciantes que intervengan en cualquiera de las fases de los ciclos de producción y distribución en que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. 2. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. 3. Quienes presten servicios, así sea ocasionalmente. 4. Los importadores. 5. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. 6. Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. 7. En la comercialización los siguientes intermediarios: 7.1. Ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio. 7.2. Ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que una parte del valor de la operación corresponde al intermediario, como en el caso del contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta. 7.3. Ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó; la venta, como en el caso de la agencia comercial el responsable será el mandante.
  • 12. 7.4. Ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar. 7.5. Ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes. 8. Los clubes sociales o deportivos. Personas jurídicas que tienen sede social propia o ajena para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. 9. Servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo. 10. Servicios financieros: son responsables en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los Almacenes generales de Depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa. Se exceptúan las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales. Son responsables del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas (Articulo 5 del Decreto 1107/92). 11. Venta de derivados del petróleo: son responsables los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros. 12. Venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas.
  • 13. 13. La prestación de servicios notariales: serán responsables del impuesto sobre las ventas las notarías las cuales cumplirán las distintas obligaciones tributarias derivadas de tal calidad con el NIT que corresponda al respectivo notario ( Articulo 5º. del Decreto 1250 de 1992). 14. Servicio de telecomunicaciones: se considera responsable del impuesto sobre las ventas a la persona natural o jurídica, pública o privada que desarrolle las actividades de telecomunicación o comunicación sistematizada en nombre propio o de terceros ( Articulo 17 del Decreto 836 de 1991). 15. Las empresas unipersonales legalmente establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, son responsables del impuesto sobre las ventas que se causen en sus operaciones ( Articulo 28 del Decreto 380 de 1996). 16. Los exportadores. El responsable del Impuesto sobre las Ventas es el sujeto a quien la ley le ha otorgado la facultad de recaudar (cobrar) el impuesto del consumidor final, en virtud de lo cual debe responder frente a la administración por su consignación y cumplir con las demás obligaciones inherentes a su calidad. La responsabilidad se extiende también, a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. No habrá responsabilidad si los bienes producidos o servicios prestados se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Por el contrario, si los mismos se encuentran gravados o exentos del IVA, se generarán las respectivas obligaciones fiscales para el responsable.
  • 14. Representación frente a la declaración El artículo 555 E.T. se refiere a la capacidad y representación en cuanto dice: “los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios”. El deber formal de cumplir con la presentación de la declaración, recae sobre el responsable, entonces hay que determinar para cada caso: • Personas naturales: son responsables por el impuesto, luego deben acreditar con su firma tal condición. • Las personas jurídicas: la representación recae sobre el representante legal de la sociedad debidamente nombrado y registrada tal designación ante la Cámara de Comercio. • Declaraciones firmadas por contador público: para el caso de los responsables que, por estar incursos en los parámetros de ingresos y patrimonio, deban presentar sus declaraciones firmadas por contador público, deberán cumplir con este requisito so pena de considerarse la declaración por no presentada. El mismo procedimiento aplica para las personas jurídicas que por ordenamiento legal deban tener revisor fiscal. • Declaraciones en que se presente saldo a favor: tratándose de la declaración de impuesto a las ventas siempre deberá ir firmada por contador público vinculado o no a la empresa cuando en las declaraciones se presente saldo a favor. • Agencia oficiosa. Según el Artículo 557 E.T. hay instancias en las cuales el contribuyente no puede actuar frente a la administración. “Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar
  • 15. requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente”. • Administrador del patrimonio autónomo. Finalmente el artículo 571 E.T. menciona: “Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio”. Actividad 7.2 1. Consulte la legislación vigente, y determine los parámetros que se consideran respecto de los responsables frente a las declaraciones de IVA, y las condiciones para estar obligado a presentar declaraciones tributarias por Contador Público y Revisor Fiscal. 2. Diseñe un cuadro sinóptico, que contenga la información requerida y mencione la fuente de la legislación sobre la cual argumenta su posición. Contenido de la declaración de impuesto a las ventas Artículo 574. Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias: • Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.
  • 16. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 28). • Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas y del impuesto de timbre nacional. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 28). • Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto. (Esta declaración de timbre fue reemplazada por la declaración de retención del impuesto de timbre, en los términos del artículo 539-3, incluido por el artículo 42 de la Ley 6/92) • Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598. (Modificado Ley 223/95, art. 28) Requisitos formales Las declaraciones tributarias, deben cumplir con requisitos formales, que en términos generales se refieren a la identificación del contribuyente, la determinación del hecho generador, la depuración de la base gravable y el cálculo del impuesto a cargo. Según el artículo 602 E.T. la declaración bimestral deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
  • 17. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas. 4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones, cuando fuere del caso. 5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. 7. Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a la suma que determine anualmente el gobierno nacional mediante decreto (cien millones de pesos, $100.000.000, valor año base 1987), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del Contador Público o Revisor Fiscal que firma la declaración. Para el caso de la declaración de impuesto a las ventas, en la primera sección se encuentran los datos generales del contribuyente, y la actividad económica principal de la cual se derivan los ingresos resultado de la explotación de su objeto social; la omisión de cualquiera de estos requerimientos, analizado el caso, puede originar sanciones a cargo del responsable. La segunda sección, se refiere al detalle de los ingresos que se obtuvieron en el periodo, por conceptos tales como exportaciones, ingresos gravados, ingresos exentos, e ingresos gravados.
  • 18. Seguidamente se solicita detallar, las bases que representaron compras y servicios en el periodo, tales como importaciones exentas, gravadas, con IVA implícito, compras y servicios gravados, compras y servicios no gravados. Así mismo, se solicita el detalle de los impuestos que se derivan de las bases anteriores, partiendo del impuesto generado, y la discriminación de los impuestos descontables originados en importaciones, en compras, y en servicios, Finalmente, se presenta el estado de cuenta corriente, restando del impuesto generado los impuestos descontables, para determinar el impuesto a cargo o a favor en el periodo, del cual se deduce el saldo a favor del periodo anterior, y las retenciones de IVA que le practicaron para establecer el saldo a cargo o a favor en la declaración respectiva. Casos en los que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria El artículo 580 E.T. sostiene que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: • Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. • Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. • Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
  • 19. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal. Efectos de la firma del Contador El artículo 581 E.T. enuncia que, “sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.” Actividad 7.3 Tomando como base la legislación actual, prepare un caso en el cual pueda diligenciar la totalidad de la información requerida por el formulario de impuesto
  • 20. a las ventas. Diligencie el formulario con los anexos respectivos, citando para cada caso la norma que está aplicando. Periodo fiscal y presentación del impuesto a las ventas El periodo fiscal se refiere al lapso de tiempo determinado por la ley durante el cual el responsable, realizó el hecho generador sujeto a imposición, y al término del cual el obligado debe reportar al Estado. El Artículo 600 E.T. Determina que el período fiscal del impuesto sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo- abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el vencimiento de cada período, y deberá seguir declarando hasta tanto no culmine el proceso de liquidación, y se obtenga por parte del Estado la cancelación del registro. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. Para el caso del impuesto a las ventas el periodo es bimestral, al término del cual el responsable debe reportar los movimientos que refleje su contabilidad, respecto de los hechos generadores, bases gravables, impuestos generados, impuestos descontables, y determinar el saldo a pagar o a favor en el respectivo periodo, cumpliendo los plazos y formalidades que para tal efecto, informa el gobierno nacional.
  • 21. Actividad 7.4 Con base en la normatividad vigente, determine el proceso que debe seguir una persona natural o jurídica para cancelar su inscripción del impuesto a las ventas. Procedimiento sancionatorio Extemporaneidad El gobierno nacional establece anualmente y mediante decreto, las fechas de presentación de las declaraciones tributarias según el ultimo dígito del NIT. El incumplimiento de este calendario, da como resultado una sanción por extemporaneidad. El artículo 641 E.T. indica que “las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor”. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma (que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.
  • 22. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma (que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.(Inciso adicionado Ley 49/90, art. 53). Actividad 7.5 Diseñe casos en los cuales determine el cálculo de la sanción de extemporaneidad, contemplando, declaraciones con saldo a pagar, sin saldo a pagar, con ingresos y sin ingresos en el periodo. Extemporaneidad en el registro El artículo 668 E.T. establece que los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000). (Valores año base 1988). Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) veinte mil pesos ($20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.
  • 23. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($10.000). (Valores año base 1988). Sanción por no declarar El artículo 643.E.T. establece la Sanción por no declarar, la cual será equivalente: • En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. • Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. Observación En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642 E.T.
  • 24. Sanción por corrección de las declaraciones tributarias Los responsables del impuesto a las ventas tienen la posibilidad de corregir las declaraciones tributarias presentadas, voluntariamente, liquidándose en términos generales, una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor originados en la corrección, o presentar un proyecto de corrección ante la liquidadora de impuestos cuando se originen menores valores a pagar o mayores saldos a favor. Se podrán corregir las declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige y se liquide la correspondiente sanción por corrección. No será necesario liquidar sanción por corrección cuando la corrección no varíe el saldo a favor o a pagar de las declaraciones, u obedezca a diferencias de criterios entre la administración de impuestos y los contribuyentes y tales hechos puedan ser sustentados. Las inconsistencias, que den las declaraciones por no presentadas, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad, sin que exceda de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) 10 millones pesos. Respecto de correcciones el artículo 589 E.T. señala, que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se
  • 25. pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. El Artículo 590 E.T. indica que cuando se trate de correcciones provocadas por la administración habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709. Por no informar la actividad Cuando el responsable del impuesto a las ventas no informe la actividad económica o lo haga en forma errónea, será objeto de una sanción, prevista en el artículo 650-2 E.T. el cual establece que “cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante”. Sanción por inexactitud Constituye inexactitud sancionable según el Artículo 647 E.T. la omisión: de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen; la inclusión: de impuestos descontables inexistentes en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
  • 26. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Sanción de corrección aritmética Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.( Artículo 646 E.T.). Sanción por no suministrar información Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
  • 27. Una multa hasta de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. - Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Irregularidades en la contabilidad El artículo 654 sobre hechos irregulares en la contabilidad determina que habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: • No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. • No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. • No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. • Llevar doble contabilidad.
  • 28. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. • Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. Artículo 265 de la Ley 223/95 El artículo 655 sobre sanción por irregularidades en la contabilidad, determina que sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será: el medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) veinte millones de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1987). A contadores públicos Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos: Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
  • 29. En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria, oportunamente, las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) dos millones de pesos ($2.000.000.oo) (Valor año base 1992). Observación La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Artículo 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) a dos millones de pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992).
  • 30. Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores. Resumen En el presente fascículo se presentó la compilación de los diferentes conceptos relacionados con el procedimiento tributario, entendiéndose como tal todas las disposiciones encaminadas al cumplimiento de las obligaciones formales tendientes al pago de un tributo; se determinó el contenido de la declaración de Impuesto sobre las ventas, señalando los sujetos obligados y no obligados, la representación frente a la declaración, el periodo fiscal, y se describió el procedimiento sancionatorio, en caso de extemporaneidad, y en el caso en que no se cumpla con la obligación de declarar. Igualmente se presentó el proceso de corrección de las declaraciones y otro tipo de sanciones que se derivan del incumplimiento de las normas; se destacaron las sanciones relativas a Contadores Públicos, con la finalidad de que sean discutidas y analizadas en los encuentros tutoriales, para crear conciencia del papel que representa este profesional en cuanto a la responsabilidad social de sus actuaciones. Bibliografía recomendada Legis. Código de Comercio. 2003. Legis. Estatuto Tributario. 2003. Romero Romero, Enrique. Presupuesto y Contabilidad Pública. Ecoe, 2001. Direcciones en internet www.dian.gov.co
  • 31. Nexo Con el fascículo 7 culminamos el análisis de la normatividad relativa al impuesto a las ventas, determinando los elementos esenciales, los casos en los cuales se debe aplicar la legislación vigente, las obligaciones que de ella se derivan y el cálculo de algunas bases para los diferentes hechos gravados. En el siguiente fascículo, estudiaremos el tema “Efectos contables y tributarios del IVA”, para lo cual desarrollaremos una metodología de Desarrollo y Análisis de Casos.
  • 32. Autoevaluación formativa 1. Desarrolle casos en los cuales contemple el cálculo del impuesto a las ventas y prepare una declaración bimestral con sus respectivos soportes citando las normas en las cuales basó sus presupuestos. 2. Desarrolle casos en los cuales contemple el cálculo de sanciones de corrección de las declaraciones de impuesto a las ventas con sus respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus presupuestos. 3. Prepare casos en los cuales determine sanciones a Contadores Públicos con sus respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus presupuestos. 4. Prepare casos en los cuales determine el cálculo del sanciones por el incumplimiento de suministrar información a la DIAN con sus respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus presupuestos.