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SANCIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD
Una de las obligaciones de todo contribuyente, es la de
presentar las respectivas declaraciones tributarias dentro de
las fechas fijadas por el estado. La no presentación de las
declaraciones tributarias dentro de esas fechas, implica el
pago de una sanción denominada sanción por
extemporaneidad, que está contemplada en los Artículos
641 y 642 del Estatuto tributario, sanción que el
contribuyente debe calcular y pagar una vez que presente su
declaración extemporánea, es decir, posterior a la fecha en
que legalmente debió haberla presentado.
Respecto a la sanción por extemporaneidad, el Estatuto tributario
contempla:
“Art.641:Extemporaneidaden lapresentación.Laspersonaso entidadesobligadasa declarar,
quepresentenlasdeclaracionestributariasenformaextemporánea,deberánliquidary pagar
unasanciónporcadameso fracciónde mescalendariode retardo,equivalenteal cincopor
ciento(5%)deltotaldelimpuestoa cargoo retenciónobjetode ladeclaracióntributaria,sin
excederdelcientopor ciento(100%)delimpuestoo retención,segúnelcaso.”
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que
origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o
retención a cargo del contribuyente, responsable o agente
retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,
será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos
percibidos por el declarante en el período objeto de declaración,
sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento
(5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o
de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor. En caso
de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o
fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio
líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra
menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o
del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT
cuando no existiere saldo a favor.
EMPLAZAMIENTO PREVIO
POR NO DECLARAR
Quienes incumplan con la obligación de presentar las
declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración de Impuestos, previa
comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término
perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias
legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, que presente
la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá
liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos
previstos en el artículo 642.
Una vez la DIAN considera probada la obligación de declarar de
un contribuyente, debe emplazarlo para que declare, y la ley le
da un mes de plazo al contribuyente para que responda.
“Art.642:Extemporaneidaden lapresentaciónde lasdeclaracionesconposterioridad
al emplazamiento.El contribuyente,responsable,agenteretenedoro declarante,que
presenteladeclaraciónconposterioridadal emplazamiento,deberáliquidary pagar
unasanciónporextemporaneidadpor cadameso fracciónde mescalendariode
retardo,equivalenteal diezpor ciento(10%)deltotaldelimpuestoa cargoo retención
objetode ladeclaracióntributaria,sinexcederdeldoscientospor ciento(200%)del
impuestoo retención,segúnelcaso.”
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será
equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos
por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la
cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos
ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere,
o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.
En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción
por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento
(2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente
anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el
veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el
valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000
UVT cuando no existiere saldo a favor.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que
origine el incumplimiento en el pago del impuesto o
retención a cargo del contribuyente, retenedor o
responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la
notificación del auto que ordena inspección tributaria,
también se deberá liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.
CONCLUSIONES.
• El sistema tributario colombiano esta basado en el cumplimiento
voluntario de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente. El
contribuyente es quien determina su renta liquida y su impuesto, y además
es quien liquida alguna de las sanciones. Y de acuerdo a esta filosofía del
cumplimiento voluntario, el régimen sancionatorio contempla sanciones
más o menos gravosas dependiendo de si el contribuyente corrige sus
omisiones o errores de forma voluntaria o inducida por actuaciones de la
administración de impuestos.
• En razón a esto, es recomendable que el contribuyente actúe siempre
voluntariamente, de esta forma no solo evitará mayores sanciones, sino
que evitará investigaciones por parte de la DIAN, algo que en algunos casos
puede no ser conveniente, puesto que el contribuyente se expondría a que
le sean detectados mayores errores o inconsistencias que agravarían la
situación del contribuyente respecto a sus obligaciones tributarias.
• De la redacción de los artículos 641 y 642, es evidencia un tratamiento
injusto a la hora de calcular la sanción, toda vez que la base para su
cálculo, es el impuesto a cargo, mas no el impuesto a pagar, es decir, que
no tiene en cuenta las retenciones en la fuente (Que son un pago
anticipado del impuesto), por lo que se paga una sanción sobre un
impuesto que aunque se haya causado ya se pagó. Lo que el
contribuyente en realidad debe al estado es el valor a pagar por
concepto de impuesto, no el impuesto a cargo antes de retenciones,
puesto que mediante el mecanismo de Retención en la fuente, ya ha
pagado parte del impuesto y por consiguiente no debería pagar una
sanción sobre un valor que no adeuda.
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Expo sancion por extemporaneidad en las declaraciones tributarias

  • 1.
  • 2. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD Una de las obligaciones de todo contribuyente, es la de presentar las respectivas declaraciones tributarias dentro de las fechas fijadas por el estado. La no presentación de las declaraciones tributarias dentro de esas fechas, implica el pago de una sanción denominada sanción por extemporaneidad, que está contemplada en los Artículos 641 y 642 del Estatuto tributario, sanción que el contribuyente debe calcular y pagar una vez que presente su declaración extemporánea, es decir, posterior a la fecha en que legalmente debió haberla presentado.
  • 3. Respecto a la sanción por extemporaneidad, el Estatuto tributario contempla: “Art.641:Extemporaneidaden lapresentación.Laspersonaso entidadesobligadasa declarar, quepresentenlasdeclaracionestributariasenformaextemporánea,deberánliquidary pagar unasanciónporcadameso fracciónde mescalendariode retardo,equivalenteal cincopor ciento(5%)deltotaldelimpuestoa cargoo retenciónobjetode ladeclaracióntributaria,sin excederdelcientopor ciento(100%)delimpuestoo retención,segúnelcaso.” Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
  • 4. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.
  • 5. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. Una vez la DIAN considera probada la obligación de declarar de un contribuyente, debe emplazarlo para que declare, y la ley le da un mes de plazo al contribuyente para que responda.
  • 6. “Art.642:Extemporaneidaden lapresentaciónde lasdeclaracionesconposterioridad al emplazamiento.El contribuyente,responsable,agenteretenedoro declarante,que presenteladeclaraciónconposterioridadal emplazamiento,deberáliquidary pagar unasanciónporextemporaneidadpor cadameso fracciónde mescalendariode retardo,equivalenteal diezpor ciento(10%)deltotaldelimpuestoa cargoo retención objetode ladeclaracióntributaria,sinexcederdeldoscientospor ciento(200%)del impuestoo retención,segúnelcaso.” Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.
  • 7. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable. Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.
  • 8. CONCLUSIONES. • El sistema tributario colombiano esta basado en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente. El contribuyente es quien determina su renta liquida y su impuesto, y además es quien liquida alguna de las sanciones. Y de acuerdo a esta filosofía del cumplimiento voluntario, el régimen sancionatorio contempla sanciones más o menos gravosas dependiendo de si el contribuyente corrige sus omisiones o errores de forma voluntaria o inducida por actuaciones de la administración de impuestos. • En razón a esto, es recomendable que el contribuyente actúe siempre voluntariamente, de esta forma no solo evitará mayores sanciones, sino que evitará investigaciones por parte de la DIAN, algo que en algunos casos puede no ser conveniente, puesto que el contribuyente se expondría a que le sean detectados mayores errores o inconsistencias que agravarían la situación del contribuyente respecto a sus obligaciones tributarias.
  • 9. • De la redacción de los artículos 641 y 642, es evidencia un tratamiento injusto a la hora de calcular la sanción, toda vez que la base para su cálculo, es el impuesto a cargo, mas no el impuesto a pagar, es decir, que no tiene en cuenta las retenciones en la fuente (Que son un pago anticipado del impuesto), por lo que se paga una sanción sobre un impuesto que aunque se haya causado ya se pagó. Lo que el contribuyente en realidad debe al estado es el valor a pagar por concepto de impuesto, no el impuesto a cargo antes de retenciones, puesto que mediante el mecanismo de Retención en la fuente, ya ha pagado parte del impuesto y por consiguiente no debería pagar una sanción sobre un valor que no adeuda.