Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
derecho ecuador
1. GRUPO TRECE
DE LAS ACCIONES QUE
CORRESPONDEN AL
JUICIO ORDINARIO
❶ SECUENCIA PROCESAL DEL
JUICIO ORDINARIO Y ASUNTOS QUE
CORRESPONDEN A DICHA VÍA.
❷ DAÑOS MORALES: SIGNIFICACIÓN,
EL ACTO ILÍCITO, CLASE DE LIBELLUS,
LA DEMANDA Y LA PRUEBA.
❸ DE LA PRESCRIPCIÓN. EXTINTIVA Y
ADQUISITIVA. DEMANDA DE USUCAPION.
PRUEBA.
❹ DE LA ACCIÓN DE NULIDAD (escrituras-
Contratos) DE SENTENCIAS.
❺ DE LA INVESTIGACIÓN DE LA
PARTERNIDAD Y MATERNIDAD. DEMANDA
❻ LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
1
AB. MANUEL TAMAAB. MANUEL TAMA
PRÁCTICA CIVILPRÁCTICA CIVIL
Pág. 2 a 6
Pág. 7 a 20
Pág. 21 a 26
Pág. 27 a 31
Pág.
Pág.
Pág. 2 a 6
Pág. 7 a 20
Pág. 21 a 26
Pág. 27 a 31
Pág.
Pág.
‘En un proceso, desde su inicio y todo su desarrollo y conclusión, las
actividades del juez y de las partes se hallan reguladas por un
conjunto de normas preestablecidas que señalan el camino que debe
seguirse, lo que pueden hacer, cómo lo deben hacer y qué no pueden
ni deben hacer.’ R.O. No. 379. 30/Julio/2001. Pág. 27
‘En un proceso, desde su inicio y todo su desarrollo y conclusión, las
actividades del juez y de las partes se hallan reguladas por un
conjunto de normas preestablecidas que señalan el camino que debe
seguirse, lo que pueden hacer, cómo lo deben hacer y qué no pueden
ni deben hacer.’ R.O. No. 379. 30/Julio/2001. Pág. 27
3. 3
ASUNTOS SOMETIDOS A LA VÍA ORDINARIA, O
DE LATO CONOCIMIENTO, O DE LARGO EXAMEN
Art. 59 CPC
ASUNTOS SOMETIDOS A LA VÍA ORDINARIA, O
DE LATO CONOCIMIENTO, O DE LARGO EXAMEN
Art. 59 CPC
LA USUCAPION
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Cuantía indeterminada.
La demanda debe inscribirse en el Registro de la Propiedad del lugar
en donde se encuentre el bien raíz a usucapir. Art. 1000 CPC
Art. 603, 2392, 715, 734, 969, 2410, 2144, 2412, 2413, 705 Cc.
LA USUCAPION
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Cuantía indeterminada.
La demanda debe inscribirse en el Registro de la Propiedad del lugar
en donde se encuentre el bien raíz a usucapir. Art. 1000 CPC
Art. 603, 2392, 715, 734, 969, 2410, 2144, 2412, 2413, 705 Cc.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS MORALES
‘EL PRECIO DEL DOLOR’
‘DOLOR QUE VA MÁS ALLÁ DE LAS LÁGRIMAS’
Cuantía determinada
Arts. 1453, 2231 al 2237 Cc.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS MORALES
‘EL PRECIO DEL DOLOR’
‘DOLOR QUE VA MÁS ALLÁ DE LAS LÁGRIMAS’
Cuantía determinada
Arts. 1453, 2231 al 2237 Cc.
NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y DEL CONTRATO
Cuantía indeterminada
DE LA ESCRITURA PÚBLICA
Arts. 44, 47, 48 L. Notarial; Art. 169, 179, 187 CPC
DEL CONTRATO: NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD RELATIVA
Art. 1697 Cc.
LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL Arts. 1698, 1699, 1485, 9 y 10 Cc.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN Arts. 1697, 1700, 1708 Cc.
Efectos: Art. 1704 Cc.
Distinga: que una cosa es el continente (escritura pública) y otra muy
distinta es, el contenido (contrato)
NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y DEL CONTRATO
Cuantía indeterminada
DE LA ESCRITURA PÚBLICA
Arts. 44, 47, 48 L. Notarial; Art. 169, 179, 187 CPC
DEL CONTRATO: NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD RELATIVA
Art. 1697 Cc.
LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL Arts. 1698, 1699, 1485, 9 y 10 Cc.
LA NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN Arts. 1697, 1700, 1708 Cc.
Efectos: Art. 1704 Cc.
Distinga: que una cosa es el continente (escritura pública) y otra muy
distinta es, el contenido (contrato)
4. 4
DEMARCACIÓN DE LINDEROS
Cuantía indeterminada
Art. 671,2 CPC
DEMARCACIÓN DE LINDEROS
Cuantía indeterminada
Art. 671,2 CPC
JUICIOS DE PATERNIDAD O MATERNIDAD
Cuantía indeterminada
Arts. 246,252, 261 Cc.
Legítimo contradictor
Art. 345, 246 Cc.
JUICIOS DE PATERNIDAD O MATERNIDAD
Cuantía indeterminada
Arts. 246,252, 261 Cc.
Legítimo contradictor
Art. 345, 246 Cc.
FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
Cuantía indeterminada
Art. 178, 179, 180 Cc.
FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
Cuantía indeterminada
Art. 178, 179, 180 Cc.
REMOCIÓN DE GUARDADORES
Cuantía indeterminada
Art. 772 CPC.
REMOCIÓN DE GUARDADORES
Cuantía indeterminada
Art. 772 CPC.
NULIDAD DE TESTAMENTO
Cuantía indeterminada
Art. 628 CPC.
NULIDAD DE TESTAMENTO
Cuantía indeterminada
Art. 628 CPC.
5. 5
OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN
Art. 810 CPC
OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN
Art. 810 CPC
NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA RAÍZ
POR INSTRUMENTO PRIVADO
Cuantía indeterminada
Arts. 1570, 1698, 1718, 10 Cc.
Art. 166,4 CPC
NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA RAÍZ
POR INSTRUMENTO PRIVADO
Cuantía indeterminada
Arts. 1570, 1698, 1718, 10 Cc.
Art. 166,4 CPC
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXTRACONTRACTUALES
Cuantía determinada
Arts. 1453, 2214 Cc.
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXTRACONTRACTUALES
Cuantía determinada
Arts. 1453, 2214 Cc.
TRANSITO DEL JUICIO EJECUTIVO AL ORDINARIO
Art. 448 CPC
TRANSITO DEL JUICIO EJECUTIVO AL ORDINARIO
Art. 448 CPC
NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA
Cuantía indeterminada
Art. 299 al 301 CPC
Advierta que las sentencias dictadas en juicio ejecutivo,
no admiten la acción de nulidad, por el paso al ordinario
que contempla el Art. 448 CPC
NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA
Cuantía indeterminada
Art. 299 al 301 CPC
Advierta que las sentencias dictadas en juicio ejecutivo,
no admiten la acción de nulidad, por el paso al ordinario
que contempla el Art. 448 CPC
BIENES DE TERCEROS INCLUIDOS EN EL INVENTARIO
Art. 632,2 CPC
R.O. No. 35. 28/Sep/98. Pág. 32
BIENES DE TERCEROS INCLUIDOS EN EL INVENTARIO
Art. 632,2 CPC
R.O. No. 35. 28/Sep/98. Pág. 32
6. 6
REVOCACIÓN DE LA INMACIPACIÓN
Cuantía indeterminada
Art. 737 CPC
REVOCACIÓN DE LA INMACIPACIÓN
Cuantía indeterminada
Art. 737 CPC
PENSIÓN DEFINITIVA,
ALIMENTOS PARA CÓNYUGE
Art. 724,2 CPC
PENSIÓN DEFINITIVA,
ALIMENTOS PARA CÓNYUGE
Art. 724,2 CPC
COBRO DE CHEQUE POSTDATADO
Art. 56 L. de Cheques
COBRO DE CHEQUE POSTDATADO
Art. 56 L. de Cheques
HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA EJECUTORIADA EXTRANJERA
Art. 143 COFJ
GJS. XVII. No.3. Pág. 613-- R.O. No. 378. 27/Jul./2001. Pág. 30
HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA EJECUTORIADA EXTRANJERA
Art. 143 COFJ
GJS. XVII. No.3. Pág. 613-- R.O. No. 378. 27/Jul./2001. Pág. 30
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Cuantía indeterminada
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Cuantía indeterminada
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 662 CPC
Art. 2059 Cc.
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 662 CPC
Art. 2059 Cc.
7. 7
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS MORALES
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS MORALES
EL
HOMBRE
ELEMENTO SUSTANTIVO EN TODA REALIDAD JURIDICAELEMENTO SUSTANTIVO EN TODA REALIDAD JURIDICA
COSA SAGRADA, CREACIÓN DE LA DIVINIDADCOSA SAGRADA, CREACIÓN DE LA DIVINIDAD
CUERPO Y ESPÍRITUCUERPO Y ESPÍRITU
EL DERECHO QUE SOLO PROTEGIERA EL CUERPO, ESTARÍA DANDO UNA RESPUESTA
PARCIAL, HARTO MATERIALISTA, POR ELLO, EL DERECHO SE EXTIENDE Y PROTEGE
TAMBIÉN, A LOS ESTADOS DEL ESPÍRITU
EL DERECHO QUE SOLO PROTEGIERA EL CUERPO, ESTARÍA DANDO UNA RESPUESTA
PARCIAL, HARTO MATERIALISTA, POR ELLO, EL DERECHO SE EXTIENDE Y PROTEGE
TAMBIÉN, A LOS ESTADOS DEL ESPÍRITU
Son personas todos los
individuos de la
especie humana,
cualesquiera sea su
edad, sexo o
condición.
Art. 41 C.c.
Son personas todos los
individuos de la
especie humana,
cualesquiera sea su
edad, sexo o
condición.
Art. 41 C.c.
El hombre cual sujeto
del Derecho, con
capacidad para adquirir
y ejercer derechos, para
contraer y cumplir
obligaciones, para
responder de sus actos
dañosos o delictivos. Se
opone substancialmente
a persona jurídica.
G. Cabanellas
El hombre cual sujeto
del Derecho, con
capacidad para adquirir
y ejercer derechos, para
contraer y cumplir
obligaciones, para
responder de sus actos
dañosos o delictivos. Se
opone substancialmente
a persona jurídica.
G. Cabanellas
Las palabras hombre, persona,
niño, adulto, adolescente,
anciano y otras semejantes, que
en su sentido general se aplican
a individuos de la especie
humana, sin distinción de sexo,
se entenderán comprender a
ambos sexos…
Art. 29 C.c.
Las palabras hombre, persona,
niño, adulto, adolescente,
anciano y otras semejantes, que
en su sentido general se aplican
a individuos de la especie
humana, sin distinción de sexo,
se entenderán comprender a
ambos sexos…
Art. 29 C.c.
8. 8
EL DAÑO MORAL ES TODO DETRIMENTO, LESIÓN,
MENOSCABO A LA PARTE AFECTIVA Y SOCIAL DEL
PATRIMONIO MORAL.
LOS DAÑOS QUE AFECTAN LA PARTE SOCIAL DEL PATRIMONIO MORAL SON:
HONOR,
REPUTACIÓN, etc.
LOS DAÑOS QUE AFECTAN LA PARTE SOCIAL DEL PATRIMONIO MORAL SON:
HONOR,
REPUTACIÓN, etc.
LOS DAÑOS QUE AFECTAN LA PARTE AFECTIVA DEL PATRIMONIO MORAL SON:
DOLOR,
TRISTEZA,
SOLEDAD, etc.,
A ESTO SE LLAMA: DAÑO MORAL PURO.
LOS DAÑOS QUE AFECTAN LA PARTE AFECTIVA DEL PATRIMONIO MORAL SON:
DOLOR,
TRISTEZA,
SOLEDAD, etc.,
A ESTO SE LLAMA: DAÑO MORAL PURO.
A LA ACCIÓN POR EL DAÑO MORAL SE LA LLAMA:
´EL PRECIO DEL DOLOR´ (Pretium doloris)
´DOLOR QUE VA MÁS ALLÁ DE LAS LÁGRIMAS´
A LA ACCIÓN POR EL DAÑO MORAL SE LA LLAMA:
´EL PRECIO DEL DOLOR´ (Pretium doloris)
´DOLOR QUE VA MÁS ALLÁ DE LAS LÁGRIMAS´
9. 9
EL ACTO ILÍCITO
Y SUS DOS ELEMENTOS
ESENCIALES
LA VIOLACIÓN DE UNA REGLA DE
DERECHO, DE UNA NORMA
JURÍDICA
ELEMENTO OBJETIVO
LA VIOLACIÓN DE UNA REGLA DE
DERECHO, DE UNA NORMA
JURÍDICA
ELEMENTO OBJETIVO
QUE DICHA VIOLACIÓN RESPONDA A
UN ACTO VOLUNTARIO DEL AGENTE,
EJECUTADO CON DISCERNIMIENTO,
INTENCIÓN Y LIBERTAD.
ELEMENTO SUBJETIVO
QUE DICHA VIOLACIÓN RESPONDA A
UN ACTO VOLUNTARIO DEL AGENTE,
EJECUTADO CON DISCERNIMIENTO,
INTENCIÓN Y LIBERTAD.
ELEMENTO SUBJETIVO
CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN DEL AGENTE OBEDECE AL
DELIBERADO PROPÓSITO DE DAÑAR EL DERECHO AJENO -DOLO- SU
CONDUCTA CONSTITUYE UN
DELITO
CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN DEL AGENTE OBEDECE AL
DELIBERADO PROPÓSITO DE DAÑAR EL DERECHO AJENO -DOLO- SU
CONDUCTA CONSTITUYE UN
DELITO
CUANDO LA TRANSGRESIÓN TIENE COMO CAUSA LA FALTA DE
DILIGENCIA NECESARIA PARA EVITAR EL DAÑO, PUDIENDO Y
DEBIENDO HACERLO –CULPA- EL ACTO ILÍCITO CONSTITUYE UN
CUASILDELITO
CUANDO LA TRANSGRESIÓN TIENE COMO CAUSA LA FALTA DE
DILIGENCIA NECESARIA PARA EVITAR EL DAÑO, PUDIENDO Y
DEBIENDO HACERLO –CULPA- EL ACTO ILÍCITO CONSTITUYE UN
CUASILDELITO
ADVIERTASE DE LO EXPUESTO, QUE LA ÚNICA DIFERENCIA ENTRE
EL DELITO Y EL CUADELITO, CONSISTE EN LA INTENCIÓN QUE
MUEVE AL SUJETO.
ADVIERTASE DE LO EXPUESTO, QUE LA ÚNICA DIFERENCIA ENTRE
EL DELITO Y EL CUADELITO, CONSISTE EN LA INTENCIÓN QUE
MUEVE AL SUJETO.
10. Menoscabo 1. Cuando afecta la parte social del patrimonio moral
Honra, buena fe
Daño 2.- Cuando ataca a la parte afectiva del patrimonio moral
Genera, ansiedad, angustia, desesperación etc. Daño moral
Moral puro.
Objetivo (consideración)
Acto 1.- Violación a toda regla de derecho, norma jurídica
Ilícito Subjetivo (estima)
2.- Que esa violación haya sido cometida con conciencia, volun-
tad, libertad intensión
Delito = Dolo, que es la intensión positiva de dañar
Cuasidelito= Culpa, No hay la intensión positiva de dañar, falta de prudencia
1.- Objetivo, las consideraciones que hay en una persona
Derecho 2.- Subjetivo, a mi propia valoración
al honor 3.- Derecho al honor a ser respetado
10
11. 11
LIBELOS INFAMES E INFAMANTES
1.- LIBELLUS FAMOSUS es el escrito firmado por el agresor
que copiado en cantidad, llegaba al público por medio de
su distribución de mano a mano, de puerta en puerta y bajo
los ojos de todos.
2.- CARMINA FAMOSUM se propagaba por medio de la
lengua, es decir, de boca en boca, bajo los ojos y oídos de
todos;
3.- PASQUIN, es el escrito anónimo que se fija en sitio
público, con expresiones satíricas o injuriantes contra el
gobierno, contra una persona particular o corporación
determinada.
LIBELOS INFAMES E INFAMANTES
1.- LIBELLUS FAMOSUS es el escrito firmado por el agresor
que copiado en cantidad, llegaba al público por medio de
su distribución de mano a mano, de puerta en puerta y bajo
los ojos de todos.
2.- CARMINA FAMOSUM se propagaba por medio de la
lengua, es decir, de boca en boca, bajo los ojos y oídos de
todos;
3.- PASQUIN, es el escrito anónimo que se fija en sitio
público, con expresiones satíricas o injuriantes contra el
gobierno, contra una persona particular o corporación
determinada.
También TIBERIO era, en cierta manera, “insensible” a la
maledicencia, a los rumores insidiosos, a los versos difamatorios
(Carmina famosa), propagados contra él y los suyos; frecuentemente
decía que en una ciudad libre la lengua y el pensamiento debían
ser libres, y cuando el Senado pidió que se averiguase esta clase de
delitos y se persiguiese a los culpables, les contestó: “No estamos tan
libres de ocupaciones, que podamos emplear el tiempo necesario
para tantos asuntos. Si les hacéis caso, no podréis atender ya otra
cosa, y con ésta nos convertirán en juguete de todas las
enemistades”; de un libelo violento dirigido contra él, nacieron sus
afanadas tres palabras: oderint, dum metuant!, QUE ME ODIEN,
CON TAL QUE ME RESPETEN... El libellum famosus o el Carmen
famosum tenían la doble finalidad de herir y de difamar...”
OMEBA
Dr. Coronel Zoltán Méhesz
También TIBERIO era, en cierta manera, “insensible” a la
maledicencia, a los rumores insidiosos, a los versos difamatorios
(Carmina famosa), propagados contra él y los suyos; frecuentemente
decía que en una ciudad libre la lengua y el pensamiento debían
ser libres, y cuando el Senado pidió que se averiguase esta clase de
delitos y se persiguiese a los culpables, les contestó: “No estamos tan
libres de ocupaciones, que podamos emplear el tiempo necesario
para tantos asuntos. Si les hacéis caso, no podréis atender ya otra
cosa, y con ésta nos convertirán en juguete de todas las
enemistades”; de un libelo violento dirigido contra él, nacieron sus
afanadas tres palabras: oderint, dum metuant!, QUE ME ODIEN,
CON TAL QUE ME RESPETEN... El libellum famosus o el Carmen
famosum tenían la doble finalidad de herir y de difamar...”
OMEBA
Dr. Coronel Zoltán Méhesz
12. 12
LAS PERSONAS EN EL DERECHO SON:
NATURALES O JURÍDICAS
LAS PERSONAS EN EL DERECHO SON:
NATURALES O JURÍDICAS
LAS PERSONAS NATURALES
SON LAS QUE SIENTEN, LAS QUE RIEN,
LAS QUE SUFREN, LAS QUE LLORAN.
VISIBLES POR SU NATURALEZA.
CUERPO Y ESPÍRITU, COSA SAGRADA
LAS PERSONAS NATURALES
SON LAS QUE SIENTEN, LAS QUE RIEN,
LAS QUE SUFREN, LAS QUE LLORAN.
VISIBLES POR SU NATURALEZA.
CUERPO Y ESPÍRITU, COSA SAGRADA
ENTONCES DEBE DISTINGUIRSE TAMBIÉN ENTRE EL
HONOR Y LA HONRA. ‘HOMBRE DE HONOR ES EL QUE
CUMPLE CON SUS DEBERES; HOMBRE HONRADO ES EL
QUE RECIBE DE SUS CONCIUDADANOS Y AMIGOS LA
JUSTICIA DE SABER QUE LOS CUMPLE.
ENTRE ESOS DOS, EXISTE UN ESPÉCIMEN DE CUIDADO
EL HOMBRE HIPÓCRITA
QUE SIN SER UN HOMBRE DE HONOR, SE PRESENTA ANTE
LOS DEMÁS, COMO HOMBRE HONRADO
ENTONCES DEBE DISTINGUIRSE TAMBIÉN ENTRE EL
HONOR Y LA HONRA. ‘HOMBRE DE HONOR ES EL QUE
CUMPLE CON SUS DEBERES; HOMBRE HONRADO ES EL
QUE RECIBE DE SUS CONCIUDADANOS Y AMIGOS LA
JUSTICIA DE SABER QUE LOS CUMPLE.
ENTRE ESOS DOS, EXISTE UN ESPÉCIMEN DE CUIDADO
EL HOMBRE HIPÓCRITA
QUE SIN SER UN HOMBRE DE HONOR, SE PRESENTA ANTE
LOS DEMÁS, COMO HOMBRE HONRADO
LAS PERSONAS JURÍDICAS
SON ENTES IDEALES, ABSTRACTOS,
CREADOS POR LA LEY
LAS PERSONAS JURÍDICAS
SON ENTES IDEALES, ABSTRACTOS,
CREADOS POR LA LEY
EL HONOR EN LAS PERSONAS NATURALESEL HONOR EN LAS PERSONAS NATURALES
HONOR SUBJETIVO
ES EL CONCEPTO DE
NUESTRA PROPIA
VALORACIÓN Y
DIGNIDAD
HONOR SUBJETIVO
ES EL CONCEPTO DE
NUESTRA PROPIA
VALORACIÓN Y
DIGNIDAD
HONOR OBJETIVO
LA OPINIÓN QUE LOS
DEMÁS TIENEN DE
NOSOTROS
HONOR OBJETIVO
LA OPINIÓN QUE LOS
DEMÁS TIENEN DE
NOSOTROS
DERECHO AL HONOR
EL DERECHO QUE TENGO
A SER RESPETADO EN MI
VIDA EN RELACIÓN
DERECHO AL HONOR
EL DERECHO QUE TENGO
A SER RESPETADO EN MI
VIDA EN RELACIÓN
LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA:
Art.66. Se reconoce y
garantizará a las
personas:
18.- El derecho al honor
y al buen nombre. La ley
protegerá la imagen y la
voz de la persona.
20.- El derecho a la
intimidad personal y
familiar.
LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA:
Art.66. Se reconoce y
garantizará a las
personas:
18.- El derecho al honor
y al buen nombre. La ley
protegerá la imagen y la
voz de la persona.
20.- El derecho a la
intimidad personal y
familiar.
13. 13
EL HONOR EN LAS PERSONAS JURÍDICAS
EL HONOR EN LAS PERSONAS JURÍDICAS
CÓDIGO CIVIL
Art. 2233…
CUANDO EL DAÑO MORAL AFECTE A LAS INSTITUCIONES O
PERSONAS JURÍDICAS, LA CITADA ACCIÓN CORRESPONDERÁ A SUS
REPRESENTANTES.
CÓDIGO CIVIL
Art. 2233…
CUANDO EL DAÑO MORAL AFECTE A LAS INSTITUCIONES O
PERSONAS JURÍDICAS, LA CITADA ACCIÓN CORRESPONDERÁ A SUS
REPRESENTANTES.
DOCTRINA DE AUTORES
<Si bien es cierto -a nuestro modo de pensar- no hay dudas
de que un ente moral carece de honor subjetivo; también
se puede afirmar con precisión de que están en
posesión de una reputación, vale decir de honor
objetivo.
En efecto, la reputación, como se ha expresado con
anterioridad, se encuentra integrada por el conjunto de
opiniones que los demás se han formado de una persona;
aquí no se requiere de una elaboración íntima, lo que
importa es el concepto de los demás. Una persona jurídica,
por su conducta, su actividad en general, provoca en los
terceros una reacción, la formación de un criterio a su
respecto. Así por ejemplo, el público puede tener la
seguridad del cumplimiento oportuno e íntegro de las
obligaciones de un banco, puede estimar la buena calidad
del producto elaborado por una sociedad. Si se atenta
contra este concepto, se atenta contra la reputación de esos
entes colectivos en la misma forma que podría atentarse
contra la reputación de cualquier persona natural.>
Mario Garrido Montt
DOCTRINA DE AUTORES
<Si bien es cierto -a nuestro modo de pensar- no hay dudas
de que un ente moral carece de honor subjetivo; también
se puede afirmar con precisión de que están en
posesión de una reputación, vale decir de honor
objetivo.
En efecto, la reputación, como se ha expresado con
anterioridad, se encuentra integrada por el conjunto de
opiniones que los demás se han formado de una persona;
aquí no se requiere de una elaboración íntima, lo que
importa es el concepto de los demás. Una persona jurídica,
por su conducta, su actividad en general, provoca en los
terceros una reacción, la formación de un criterio a su
respecto. Así por ejemplo, el público puede tener la
seguridad del cumplimiento oportuno e íntegro de las
obligaciones de un banco, puede estimar la buena calidad
del producto elaborado por una sociedad. Si se atenta
contra este concepto, se atenta contra la reputación de esos
entes colectivos en la misma forma que podría atentarse
contra la reputación de cualquier persona natural.>
Mario Garrido Montt
14. 14
“j) Honor de las personas jurídicas
...
De entrada, ha de indicarse que la aplicación de la normativa
citada a las personas jurídicas como sujetos susceptibles de
protección en su honor, deviene incuestionable, tal y como pone
de manifiesto la STS de 9 de octubre de 1.997, que expresamente
dice:
“El honor, fama o prestigio de una persona jurídica es
indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona
física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es
atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene
indudablemente acción para su protección, sea persona
jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo
patrimonialista (universitas bonorum).
Alfredo Caballero Gea
“j) Honor de las personas jurídicas
...
De entrada, ha de indicarse que la aplicación de la normativa
citada a las personas jurídicas como sujetos susceptibles de
protección en su honor, deviene incuestionable, tal y como pone
de manifiesto la STS de 9 de octubre de 1.997, que expresamente
dice:
“El honor, fama o prestigio de una persona jurídica es
indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona
física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es
atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene
indudablemente acción para su protección, sea persona
jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo
patrimonialista (universitas bonorum).
Alfredo Caballero Gea
“El derecho moral mejicano... Como suele ocurrir en los países de
la lengua de Cervantes, con formulaciones de fuerte connotación
sociológica, la doctrina jurídico-moral mejicana hace prevalecer el
concepto compensatorio del daño, la admisibilidad del perjuicio
moral a la persona jurídica y la predominancia de las
indemnizaciones en pecuniario.” (Pág. 97)
“El derecho moral portugués... Como apunta Serra, el derecho
portugués admite el daño moral a las personas jurídicas cuando
son afectadas en su reputación.” (Pág. 104)
María Francisca Carneiro
“El derecho moral mejicano... Como suele ocurrir en los países de
la lengua de Cervantes, con formulaciones de fuerte connotación
sociológica, la doctrina jurídico-moral mejicana hace prevalecer el
concepto compensatorio del daño, la admisibilidad del perjuicio
moral a la persona jurídica y la predominancia de las
indemnizaciones en pecuniario.” (Pág. 97)
“El derecho moral portugués... Como apunta Serra, el derecho
portugués admite el daño moral a las personas jurídicas cuando
son afectadas en su reputación.” (Pág. 104)
María Francisca Carneiro
15. DEMANDA POR DAÑOS
MORALES
SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE GUAYAQUIL
HBO, ecuatoriano, de 45 años de edad, de estado civil casado,
de profesión Economista, con domicilio y residencia en esta ciudad,
ante usted, respetuosamente expongo:
- I -
INTRODUCCION NECESARIA
El honor tiene una doble significación en su sentido lato, el
concepto de la propia dignidad llamado honor subjetivo u honor
propiamente tal; y, la opinión que los demás tienen de nosotros,
corresponde al honor objetivo o reputación. La Real Academia para
explicar su significado alude a dos acepciones del vocablo fama, o
sea, “opinión que la gente tiene de una persona” y “opinión que
el común de la gente tiene de un sujeto”.
La consideración es un homenaje que rinden los que nos rodean
a nuestra posición en el mundo. Poner en duda la probidad de una
persona es atacar su honor. Poner en duda su crédito es atacar
su consideración o buena fama.
En la misma forma como se exige respeto a la integridad física
del individuo, el respeto a su libertad, a su patrimonio, como único
medio de que funcione y se desarrolle en forma normal la convivencia,
es necesario que se respete también al hombre, como ente sustantivo,
cualquiera sea el concepto que el individuo tenga de sí mismo o los
terceros que tengan de él.
A este vínculo jurídico es lo que se denomina “derecho al
honor”, o sea, la facultad que tiene todo componente de la sociedad
para exigir que se le respete y se le considere. Este principio está
reconocido por nuestra Constitución cuando expresa: Art. 66. Se
15
16. reconoce y garantiza a las personas: 18.- El derecho al honor y al
buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona; 20.-
El derecho a la intimidad personal y familiar.
Se puede atentar contra el derecho al honor tanto infligiendo la
obligación de respetar a un individuo en su presencia como en su
ausencia; pero cuando la infracción se comete a espaldas del
ofendido, el delito toma caracteres especiales de gravedad. En efecto,
el autor de la ofensa en este último caso no sólo persigue
exteriorizar el hecho de que no respeta a la víctima, sino que
además pretende que los terceros con quienes se comunica
dejen de respetarlo, persigue que estos también infrinjan la
obligación correlativa al derecho al honor. Es clara la mayor gravedad
del hecho en este último caso y la mayor peligrosidad del autor de las
ofensas.
Se ha convertido en una práctica viciosa en nuestro país,
aprovechar los espacios que conceden los medios de difusión
colectiva, sobre todo la prensa escrita, para a título de colaboración,
insertar artículos que no tiene otro efecto que la de arremeter contra la
honra y la reputación ajena, pretendiéndose de esta forma, no solo
alcanzar un protagonismo, sino también arribar a las cotas más
polémicas que trascienden el punto límite que el derecho fija a la infor-
mación y expresión. Se utiliza un libertinaje expresivo, se redactan y
publican artículos infamantes, creyéndose estar en la época romana
donde el Carmen famosus o Libellus famosus estaban al servicio de
las infamias, injuriando al inocente prójimo. El Carmen famosus se
propagaba por medio de la lengua, es decir de boca en boca, pero el
libellus famosus, copiado en mayor cantidad, llegaba a la circulación
y al público por medio de su distribución de mano a mano.
Escribir un libelo infamante se exterioriza la premeditación e
intención deliberada del autor; se lo hace después de haberlo pensado
y se tiene la conciencia y seguridad de que correrá de mano en mano
y bajo los ojos y oídos de todos. Alejandro Groyziard, dice sobre el
tema: <No se trata de ferocidad brutal, sino de una tranquila,
refinada y fría crueldad>.
Presupuesta esta breve introducción jurídica de necesaria
recordación, entro a exponer los hechos que motivan esta acción de
responsabilidad civil por los daños morales sufridos.
16
17. - II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Que, en el Diario ANTENA, que se edita y publica en la ciudad de
Guayaquil, con circulación nacional, en la Edición del viernes 13 de
diciembre del 2012, en la página 4-B titulada “OPINIONES” se recoge
o aparece entre otros, un artículo titulado “EL CAMINANTE” de XYZ;
y en su parte superior se lee: “Este diario se cuida en dejar pública
constancia, que tales artículos, son de responsabilidad de los
autores”
Dice el referido artículo periodístico
............................................
............................................
............................................
...........................................
No escapará el simple lector, peor al entendido, que los términos
empleados en dicho artículo atacan y lesionan mi patrimonio moral
afectivo o subjetivo, tomado éste como los sentimientos de mi propia
estima y valoración; sino también, el patrimonio moral objetivo,
integrado por el decoro, la reputación y las consideraciones que las
personas y la sociedad toda tienen del suscrito, no sólo por ser un
profesional de la economía, sino también por haber ocupado una
cátedra en la Faculta de Ciencias Económicas en la Universidad de
Guayaquil.
Dicho artículo periodístico, cuya autoría es del señor XYZ, no
tiene un sentido orientador, ético y veraz, principios estos, propios de
un articulista serio y respetuoso de su prójimo, sino que persigue
también demostrar a la luz pública, a la sociedad toda, no sólo el he-
cho de que no me respeta como ciudadano de la República, sino
que pretende que los demás miembros de la sociedad dejen de
respetarme.
Cuando se lesionan estos bienes que integran el patrimonio moral
de una persona, causa sin lugar a dudas también, un daño pecuniario,
ya que todo ataque a la honra y reputación, acarreará un desprestigio
que se traducirá en un perjuicio económico a la víctima.
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
17
18. La Constitución la República dice:
Art. 66. Se reconoce y garantizará a las personas
No. 18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la
voz de la persona.
No.20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
Art. 18. Todas las personas en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1.- Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz,
verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los
hechos, acontecimientos y procesos de interés general, Y CON
RESPONSABILIDAD ULTERIOR.
El Código Civil dispone:
Art. 1453.- “La obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos
o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia
o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que
ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o
cuasidelitos;...”
Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a
otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan
las leyes por el delito o cuasidelito.
Art. 2229.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malacia o
negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una
persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se
prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.
Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes,
podrán también demandar indemnización pecuniaria a título de reparación,
quienes hubieren sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización
se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta..., están especialmente obligados a esta
reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior,
manchen la reputación ajena mediante cualquier forma de difamación; o
quienes causen lesiones,... y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como
angustias, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
Dice la doctrina jurisprudencial del país:
“Evidentemente la publicidad es una circunstancia que amplía el daño. La
calumnia a través de los órganos de comunicación social conlleva ya no
la posibilidad de daño, sino probabilidad o certeza, en muchos casos”
GJS. XIII, No.15, Pág. 3595. (Ver también fallo GJS XVII, No. 5, Pág. 1283)
Y, respecto a la prueba en el daño moral, expresa:
(2003) No requieren de prueba los sufrimientos (e) “En cuanto a la opinión
del recurrente de que los actores no han sufrido ninguna molestia, ningún
dolor o pesar, cabe recordar lo que al respecto sostiene la doctrina: “El daño
18
19. moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en
el fondo del alma y ni siquiera exigen una demostración: no haría falta la
prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el
que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El
daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los
perjuicios patrimoniales. Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se
ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia. El
padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y
es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones
del espíritu, rige el principio in re ipsa... La prueba del daño moral deberá
ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que
han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la atribución del
mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable”
(Gil Barragán Romero, Elementos del Daño Moral, Segunda Edición, Editorial
Edino, Quito, Pág.195 y 196)...“ R.O. No. 263, 30/ Enero/2004, Pág. 20
Cómo olvidar la doctrina de autores:
<… para facilitar la acción de la víctima, los tribunales no han suprimido la
necesidad de tal o de cual elemento constitutivo; han invertido la carga de la
prueba; han establecido, a favor de la víctima, una presunción más o menos
poderosa, más o menos amplia… De esa suerte, los tribunales han llegado a
crear, en algunas esferas, lo que Josserand llama <culpas virtuales cuya
prueba directa y especial no se le exige al demandante> [Mazeaud y Tunc]
1
- IV -
DEMANDA INDEMNIZATORIA POR LOS
DAÑOS MORALES SUFRIDOS
Por todo lo expuesto, en amparo de las disposiciones legales y
jurisprudenciales que anteceden, concurro ante usted para demandar,
como en efecto demando, en la vía ordinaria, al señor XYZ, para que
en sentencia sea condenado a indemnizarme económicamente por el
daño moral que me ha causado y me continua causando, al dirigirme e
imputarme públicamente expresiones lesivas no sólo contra mi honor,
sino también en contra de mi reputación, compuesta por el decoro,
honestidad, estimación, respeto, crédito o fama que, como ser
humano, profesional y catedrático, me he hecho acreedor en el medio
social donde me desenvuelvo; todos estos atributos morales han sido
dañados y como lógica consecuencia me han causado y causan
sufrimientos físicos y síquicos, como angustias, ansiedades,
desesperaciones, humillaciones y desprestigio, por las expresiones
lesivas imputadas en mi contra por el señor XYZ, en el artículo
1
<Del daño> compilación y extractos, José N. Duque Gómez, 2ª, Edición, Editorial Jurídica Bolivariana,
Bogotá-Caracas-Panamá-Quito, 2003, donde se publica el <El daño indirecto> de Mazeaud y Tunc, Pág. 430
y 432
19
20. periodístico de su autoría; y que, como ciudadano, economista y cate-
drático, debió guardarme respeto y consideraciones por exigirlo el
orden social y legal. En definitiva ese artículo periodístico es infame e
infamante que ha alterado mi paz y tranquilidad jurídica.
Que aunque el daño moral o las lesiones al espíritu producidas
por el demandado no puede ser cuantificadas en dinero, nuestra
legislación civil, y todas del mundo civilizado, contemplan una
indemnización a título de compensación siquiera, por los daños
sufridos; por ello, justiprecio la indemnización que reclamo, en la
cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Se acompaña a esta demanda de responsabilidad civil por daños
morales, el ejemplar del diario donde aparece el artículo que lesiona
mi honor y reputación que, constituye a la vez, el hecho objetivo
dañoso.
-VI-
CUANTIA DE LA ACCION INDEMNIZATORIA
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
La cuantía queda fijada en la cantidad de cien mil dólares, más
sus intereses y costas procesales, incluyendo los honorarios de mis
defensores. La vía es la ordinaria.
Que, se cite al demandado señor XYZ, en su domicilio situado en
la calle García Avilés 880 y Clemente Ballén, cuarto piso,
departamento 7, de esta ciudad.
Que, se me notifique en la casilla judicial No.056 o en el correo
electrónico abcabogados@hotmail.com; y autorizo al abogado ABC
como mi defensor.
Es de Justicia,
ABC HBO
ABOGADO
Foro…
20
21. 21
LA PRUEBA EN EL DAÑO MORAL
LA PRUEBA EN EL DAÑO MORAL
CONSISTE EN LLEVARLE AL JUZGADOR LA EXISTENCIA DEL HECHO
OBJETIVO DAÑOSO; PROBADO, SURGE UNA PRESUNCIÓN MÁS O MENOS
PODEROSA, MÁS O MENOS AMPLIA DE QUE SU PAZ JURÍDICA SE ALTERÓ,
QUE SE PRODUJERON LAS ALTERACIONES A SU ESPÍRITU, QUE SE PADECIÓ DE
ANSIEDADES, SUFRIMIENTOS PSIQUICOS, HUMILLACIONES, ETC. PORQUE NO
EXISTE EN EL MUNDO UNA BAREMO, O TERMÓMETRO, QUE PERMITAN AL
JUZGADOR MEDIR SU GRADO DE SUFRIMIENTO, DE ANGUSTIAS, DE
HUMILLACIONES. ESTO SE CONOCE TAMBIÉN, COMO EL PRINCIPIO RES IPSA
LOQUITUR O SENCILLAMENTE RES IPSA. ‘Las cosas hablan por sí mismo’.
RECUERDE QUE ESA PRESUNCIÓN ES JURIS TANTUM, QUE ADMITE PRUEBA
EN CONTRARIO.
‘… es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia
de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral’
Jorge Mosset Iturraspe
CONSISTE EN LLEVARLE AL JUZGADOR LA EXISTENCIA DEL HECHO
OBJETIVO DAÑOSO; PROBADO, SURGE UNA PRESUNCIÓN MÁS O MENOS
PODEROSA, MÁS O MENOS AMPLIA DE QUE SU PAZ JURÍDICA SE ALTERÓ,
QUE SE PRODUJERON LAS ALTERACIONES A SU ESPÍRITU, QUE SE PADECIÓ DE
ANSIEDADES, SUFRIMIENTOS PSIQUICOS, HUMILLACIONES, ETC. PORQUE NO
EXISTE EN EL MUNDO UNA BAREMO, O TERMÓMETRO, QUE PERMITAN AL
JUZGADOR MEDIR SU GRADO DE SUFRIMIENTO, DE ANGUSTIAS, DE
HUMILLACIONES. ESTO SE CONOCE TAMBIÉN, COMO EL PRINCIPIO RES IPSA
LOQUITUR O SENCILLAMENTE RES IPSA. ‘Las cosas hablan por sí mismo’.
RECUERDE QUE ESA PRESUNCIÓN ES JURIS TANTUM, QUE ADMITE PRUEBA
EN CONTRARIO.
‘… es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia
de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral’
Jorge Mosset Iturraspe
EN CONSECUENCIA, PUEDE USTED PARA PROBAR EL HECHO
OBJETIVO DAÑOSO, UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE
EL CÓDIGO CIVIL (Art. 1715) Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(Art. 121) CONTEMPLAN.
TAMBIÉN PUEDE UTILIZAR EL ART. 162 CPC ESTO ES, CUANDO NO SE
PUEDE ACREDITAR LA ESTIPULACIÓN O IMPORTE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS CAUSADOS, LA VÍCTIMA PODRÁ DEFERIR AL
JURAMENTO, PERO EL JUEZ SIEMPRE TENDRÁ LA FACULTAD DE
MODERAR LA SUMA, SI LE PARECIERE EXCESIVA.
EN CONSECUENCIA, PUEDE USTED PARA PROBAR EL HECHO
OBJETIVO DAÑOSO, UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE
EL CÓDIGO CIVIL (Art. 1715) Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(Art. 121) CONTEMPLAN.
TAMBIÉN PUEDE UTILIZAR EL ART. 162 CPC ESTO ES, CUANDO NO SE
PUEDE ACREDITAR LA ESTIPULACIÓN O IMPORTE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS CAUSADOS, LA VÍCTIMA PODRÁ DEFERIR AL
JURAMENTO, PERO EL JUEZ SIEMPRE TENDRÁ LA FACULTAD DE
MODERAR LA SUMA, SI LE PARECIERE EXCESIVA.
22. 22
ORDINARIA 5 AÑOS
NO PROCEDE CONTRA TÍTULO INSCRITO
ART. 2406, 2408 Cc.
ORDINARIA 5 AÑOS
NO PROCEDE CONTRA TÍTULO INSCRITO
ART. 2406, 2408 Cc.DE LA
PRESCRIPCIÓN
ART. 2392 C/c
DE LA
PRESCRIPCIÓN
ART. 2392 C/c
EXTRAORDINARIA O USUCAPION
15 AÑOS
ART. 2411 CC
» INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN EL
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.
» LEGITIMO CANTRADICTOR: EL QUE
APARECE COMO TITULAR DEL
DOMINIO EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD. CITESE AL M. ILUSTRE
MUNICIPIO. (COTAD)
» PRUEBA VITAL: INSPECCIÓN
JUDICIAL sin perjuicio de utilizar
otros medios de prueba.
HAY RECURSO
EXTRAORDINARIO
DECASACIÓN
EXTRAORDINARIA O USUCAPION
15 AÑOS
ART. 2411 CC
» INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN EL
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.
» LEGITIMO CANTRADICTOR: EL QUE
APARECE COMO TITULAR DEL
DOMINIO EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD. CITESE AL M. ILUSTRE
MUNICIPIO. (COTAD)
» PRUEBA VITAL: INSPECCIÓN
JUDICIAL sin perjuicio de utilizar
otros medios de prueba.
HAY RECURSO
EXTRAORDINARIO
DECASACIÓN
ADQUISITIVA
ART-2398 CC
2405 CC
SIEMPRE ES
ACCIÓN O
RECONVENCIÓN,
ES
CONTRADEMANDA
DEL ACTOR
ADQUISITIVA
ART-2398 CC
2405 CC
SIEMPRE ES
ACCIÓN O
RECONVENCIÓN,
ES
CONTRADEMANDA
DEL ACTOR
EXTINTIVA
Y
LIBERATORIA
SIEMPRE ES
EXCEPCIÓN,2414
del C/c
EXTINTIVA
Y
LIBERATORIA
SIEMPRE ES
EXCEPCIÓN,2414
del C/c DIES A QUO- SIEMPRE ES AL OTRO DÍA,
PUNTO DE ARRANQUE O PARTIDA.
DIES ADQUEM: PUNTO DE ARRIBA O
LLEGADA.
DIES A QUO- SIEMPRE ES AL OTRO DÍA,
PUNTO DE ARRANQUE O PARTIDA.
DIES ADQUEM: PUNTO DE ARRIBA O
LLEGADA.
EL TRANCURSO DEL TIEMPO EN
EL DERECHO
PARA CONTABILIZAR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
EN EL DERECHO, TAN SOLO BASTA SABER LEER
Y SUMAR, O REALIZAR UNA SIMPLE OPERACIÓN
ARITMÉTICA..R.OFICIAL 91-28 MAYO-2003-PAG-11,
REOF.309 DE 4 DE MAYO 1998,PAG 15
EL TRANCURSO DEL TIEMPO EN
EL DERECHO
PARA CONTABILIZAR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
EN EL DERECHO, TAN SOLO BASTA SABER LEER
Y SUMAR, O REALIZAR UNA SIMPLE OPERACIÓN
ARITMÉTICA..R.OFICIAL 91-28 MAYO-2003-PAG-11,
REOF.309 DE 4 DE MAYO 1998,PAG 15
DERECHO O
ACCIÓN ARRUINADA,
ENVEJECIDA, O
EXTINGUIDA POR
ACCIÓN DEL
TIEMPO
DERECHO O
ACCIÓN ARRUINADA,
ENVEJECIDA, O
EXTINGUIDA POR
ACCIÓN DEL
TIEMPO
23. 23
Arts. 603, 715, 969, 2392, 2398, 2410, 2411,
2413 Cc.
Arts. 603, 715, 969, 2392, 2398, 2410, 2411,
2413 Cc.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
EL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN EL DERECHO
(2003) Abogado y Juez; ignorancia o mala fe. (e) “CUARTO. Esta Sala no puede
pasar por alto el desconocimiento del precepto relativo a la prescripción, del que
han hecho gala tanto el profesional que patrocina al actor como el Juez de primera
instancia, que por ser tan clamoroso si atendemos a que trata de una norma básica
y elemental que seguramente la conocen hasta personas no entendidas en leyes,
se nos antoja es intencionado y por lo mismo censurable. La imagen de
desprestigio que irradia la Función Judicial, justificada en algunos casos como el
presente, se ve alimentada con la actitud de profesionales o jueces, que
intencionalmente tuercen la ley; los valores por el que lo hacen pueden ser varios y
si es solo por ignorancia o malicia, es tanto o más censurable, pues no pueden
ejercer funciones de abogado o de Juez, quienes ignoren preceptos legales, que
por lo demás, en el presente caso, sobre prescripción, son básicos y elementales.
Nadie podría pensar que un profesional del derecho al recibir el encargo de
un reclamo como en el presente caso, no le haga ver a su potencial cliente
que el asunto está perdido o no procede por haber prescrito el derecho a la
acción, y que a sabiendas de ello, le venda ilusiones o esperanzas de ganar, y
si cae en esa conducta es un ignorante o un mala fe. Peor podemos imaginar
que un Juez desconozca la ley o la tuerza intencionalmente, peor cuando se
trata de un precepto tan básico y elemental como el relativo a la prescripción,
PARA EL QUE BASTA SOLAMENTE SABER LEER Y SUMAR; es más
clamoroso y censurable la actitud del Juez de primera instancia cuando en el
considerando sexto de su sentencia sostiene, en una franca manifestación de
ignorancia y mala fe que “la prescripción es aplicable estrictamente a los juicios
civiles y penales, mas no en los juicios de trabajo”, ignorando la Constitución de la
República en su Art. 35, numeral 4 que consagra la “prescripción” de la acción
para reclamar los derechos de los trabajadores y da a la ley la facultad de señalar
el tiempo de la misma, que el Código del Trabajo, Art. 632, lo ha fijado...
Administrando Justicia... desecha el recuso de casación planteado por el actor... Se
dispone oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura... para que a través del trámite
correspondiente investigue la conducta del Juez Provincial del Trabajo de
Imbabura, Dr..., y se sancione la misma atendiendo al clamoroso desconocimiento
de ley o al enjuiciamiento correspondiente, de resultar dolosa tal conducta.” R. O.
No. 91. 28/Mayo/2003. Pág. 11.
(2003) Abogado y Juez; ignorancia o mala fe. (e) “CUARTO. Esta Sala no puede
pasar por alto el desconocimiento del precepto relativo a la prescripción, del que
han hecho gala tanto el profesional que patrocina al actor como el Juez de primera
instancia, que por ser tan clamoroso si atendemos a que trata de una norma básica
y elemental que seguramente la conocen hasta personas no entendidas en leyes,
se nos antoja es intencionado y por lo mismo censurable. La imagen de
desprestigio que irradia la Función Judicial, justificada en algunos casos como el
presente, se ve alimentada con la actitud de profesionales o jueces, que
intencionalmente tuercen la ley; los valores por el que lo hacen pueden ser varios y
si es solo por ignorancia o malicia, es tanto o más censurable, pues no pueden
ejercer funciones de abogado o de Juez, quienes ignoren preceptos legales, que
por lo demás, en el presente caso, sobre prescripción, son básicos y elementales.
Nadie podría pensar que un profesional del derecho al recibir el encargo de
un reclamo como en el presente caso, no le haga ver a su potencial cliente
que el asunto está perdido o no procede por haber prescrito el derecho a la
acción, y que a sabiendas de ello, le venda ilusiones o esperanzas de ganar, y
si cae en esa conducta es un ignorante o un mala fe. Peor podemos imaginar
que un Juez desconozca la ley o la tuerza intencionalmente, peor cuando se
trata de un precepto tan básico y elemental como el relativo a la prescripción,
PARA EL QUE BASTA SOLAMENTE SABER LEER Y SUMAR; es más
clamoroso y censurable la actitud del Juez de primera instancia cuando en el
considerando sexto de su sentencia sostiene, en una franca manifestación de
ignorancia y mala fe que “la prescripción es aplicable estrictamente a los juicios
civiles y penales, mas no en los juicios de trabajo”, ignorando la Constitución de la
República en su Art. 35, numeral 4 que consagra la “prescripción” de la acción
para reclamar los derechos de los trabajadores y da a la ley la facultad de señalar
el tiempo de la misma, que el Código del Trabajo, Art. 632, lo ha fijado...
Administrando Justicia... desecha el recuso de casación planteado por el actor... Se
dispone oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura... para que a través del trámite
correspondiente investigue la conducta del Juez Provincial del Trabajo de
Imbabura, Dr..., y se sancione la misma atendiendo al clamoroso desconocimiento
de ley o al enjuiciamiento correspondiente, de resultar dolosa tal conducta.” R. O.
No. 91. 28/Mayo/2003. Pág. 11.
24. 24
A LOS JUECES: (e) “La Sala no puede pasar por alto la franca
demostración de negligencia e ignorancia respecto de elementales
conocimientos de derecho que comporta el fallo dictado por la
Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo. No
otra cosa puede significar el sostener que, entre el 7 de julio de
1969 y el 30 de septiembre de 1995 no hay 25 años, CUANDO
UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA DICE LO
CONTRARIO, y por lo mismo no hay lugar a la reclamación. Si los
señores Ministros del fallo de instancia hubieran leído el proceso,
habrían encontrado que el actor sí tiene derecho a la jubilación, a
tal punto que aparece de autos que está cobrando las pensiones
jubilares. Esta actitud de los jueces del fallo impugnado desdice
de la seriedad con que deben actuar los jueces y son causas
del desprestigio en que se encuentra inmersa la Función, por
lo que se les amonesta severamente…” R. O. No. 309. 4/Mayo/1998.
Pág. 15.
A LOS JUECES: (e) “La Sala no puede pasar por alto la franca
demostración de negligencia e ignorancia respecto de elementales
conocimientos de derecho que comporta el fallo dictado por la
Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo. No
otra cosa puede significar el sostener que, entre el 7 de julio de
1969 y el 30 de septiembre de 1995 no hay 25 años, CUANDO
UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA DICE LO
CONTRARIO, y por lo mismo no hay lugar a la reclamación. Si los
señores Ministros del fallo de instancia hubieran leído el proceso,
habrían encontrado que el actor sí tiene derecho a la jubilación, a
tal punto que aparece de autos que está cobrando las pensiones
jubilares. Esta actitud de los jueces del fallo impugnado desdice
de la seriedad con que deben actuar los jueces y son causas
del desprestigio en que se encuentra inmersa la Función, por
lo que se les amonesta severamente…” R. O. No. 309. 4/Mayo/1998.
Pág. 15.
PRESCRIPCIÓN
Y
CADUCIDAD
DIFERENCIAS
PRESCRIPCIÓN
Y
CADUCIDAD
DIFERENCIAS
PRESCRIPCIÓN. Cuando se alega la extinción del
DERECHO SUSTANCIAL, se trata de excepción de
prescripción;
CADUCIDAD. Cuando se alega la EXTINCIÓN DEL
DERECHO de iniciar el proceso, se trata de caducidad.
PRESCRIPCIÓN. Debe ser alegada EXPRESAMENTE por la
parte que se quiere beneficiar de ella, NO OPERA DE
OFICIO.
CADUCIDAD. Opera de manera automática, IPSO JURE,
sin que se requiera alegación de parte; procede su
pronunciamiento, AÚN DE OFICIO.
PRESCRIPCIÓN. Es de carácter SUBJETIVO, mira al sujeto
por su negligencia real o supuesta del titular.
CADUCIDAD. Es de carácter OBJETIVO, mira al derecho,
sin consideración al sujeto.
PRESCRIPCIÓN. ADMITE LA SUSPENSIÓN, sea natural o
civil.
CADUCIDAD. NO ADMITE LA SUSPENSIÓN por ninguna
causa, pues, es de orden público, por lo que opera
inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo.
PRESCRIPCIÓN. Cuando se alega la extinción del
DERECHO SUSTANCIAL, se trata de excepción de
prescripción;
CADUCIDAD. Cuando se alega la EXTINCIÓN DEL
DERECHO de iniciar el proceso, se trata de caducidad.
PRESCRIPCIÓN. Debe ser alegada EXPRESAMENTE por la
parte que se quiere beneficiar de ella, NO OPERA DE
OFICIO.
CADUCIDAD. Opera de manera automática, IPSO JURE,
sin que se requiera alegación de parte; procede su
pronunciamiento, AÚN DE OFICIO.
PRESCRIPCIÓN. Es de carácter SUBJETIVO, mira al sujeto
por su negligencia real o supuesta del titular.
CADUCIDAD. Es de carácter OBJETIVO, mira al derecho,
sin consideración al sujeto.
PRESCRIPCIÓN. ADMITE LA SUSPENSIÓN, sea natural o
civil.
CADUCIDAD. NO ADMITE LA SUSPENSIÓN por ninguna
causa, pues, es de orden público, por lo que opera
inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo.
25. DEMANDA DE USUCAPIÓN
SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE GUAYAQUIL
HBO, ecuatoriano, de cuarenta y seis años de edad, de estado
civil casado, empleado, con domicilio y residencia de esta ciudad, ante
Usted, respetuosamente, comparezco:
-I-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Legitimatio ad caussam,
Legitimatio ad processum
1.1.- Que, desde hace más de dieciocho años
aproximadamente, he venido y continuo en posesión pública, pacífica,
ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, de buena fe, con ánimo
de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, a vista y paciencia de
todo el mundo, ejerciendo actos que solo el dominio confieren, del
solar No. 24, manzana 13, de la Lotización RIO DAULE, situado junto a
La Florida de esta ciudad de Guayaquil; solar que se encuentra dentro
de los linderos y mensuras siguientes: POR EL NORTE:….; POR EL SUR:
…POR EL ESTE:… POR EL OESTE:…; medidas que dan un área o
superficie total de doscientos veinte metros cuadrados (220, mt2).
Luego, queda de esta forma fijada la situación geográfica e
individualización del solar que pretendo usucapir;
1.2.- Que, durante todo ese tiempo que he tenido y tengo la
posesión pública y pacífica del referido solar, no he reconocido
dominio ajeno, de tal forma que con mi peculio propio y personal, no
sólo que lo he cercado, sino que también he edificado una
construcción tipo villa, parte de cemento y parte con madera, de una
planta, con tumbado de zinc, sala, concina y tres dormitorios, dos
baños; pisos de baldosas; y sus paredes debidamente pintadas;
inmueble que, gracias a mis gestiones personales se lo ha provisto de
25
26. los servicios básicos: telefonía, agua potable, luz eléctrica; y, cuyos
consumos también los he venido pagando con mi peculio propio
personal, conforme las facturas de pago que adjunto ad efectum
videndi; ello demuestra que he efectuado actos de señor y dueño que
solo el dominio confieren. (Anexo 1, con 25 folios)
1.3.- Que, la doctrina jurisprudencial del país (R.O. No.355, 14/junio /
2004. Pág.25), dispone que el legitimado pasivo en los juicios de
usucapión, lo es el que figura como propietario en el correspondiente
Registro de la Propiedad; y, de la certificación que adjunto, aparece y
consta que el señor XYZ es el titular del dominio; luego, contra él
dirigido esta demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio;
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Civil dispone:
Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la
cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
Art. 969.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos,
de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de
maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las
plantaciones o sementeras, y otros de igual significación,…
Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana
por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o
muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las
condiciones legales.
Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido
por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las
reglas que van a expresarse:
1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;
2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta
la posesión material en los términos del Art. 715;
3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de
26
27. un título adquisitivo de dominio;
Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de
prescripción es de quince años, contra toda persona,
Art. 2413.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las
veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros,
sin la competente inscripción.
-III-
PETITIUM O PRETENSIÓN DE USUCAPIR
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
Por todo lo expuesto, en amparo de las normas legales que
anteceden, concurro ante Usted señor Juez, para demandar, como en
efecto demando, en juicio ordinario, al señor XYZ, para que en
sentencia se declare que el suscrito HBO, ha ganado y adquirido
por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el solar
No. 24, manzana 13, de la Lotización RIO DAULE, situado junto a La
Florida de esta ciudad de Guayaquil; solar que se encuentra dentro de
los linderos y mensuras siguientes: POR EL NORTE:….; POR EL SUR:…
POR EL ESTE:… POR EL OESTE:…; medidas que dan un área o
superficie total de doscientos veinte metros cuadrados (220,mt2); por
haberlo poseído por el tiempo, modo y forma que señala ley; que, en
la sentencia que se expida, se disponga que la misma hará las veces
de escritura pública y luego de su protocolización, se la inscriba en el
Registro de la Propiedad de Guayaquil, conforme lo dispone el Art.
2413 del Código Civil;
La cuantía de esta acción de usucapión, por su propia naturaleza,
es indeterminada;
La vía es la ordinaria, al tenor del Art. 59 del Código de
Procedimiento Civil; y, adjunto los documentos requeridos para la
presentación de la demanda:
Que, de conformidad con el Art. 1000 ib., disponga que esta
demanda y el auto de calificación en ella recaída, se inscriban en el
Registro de la Propiedad de Guayaquil;
Que, se cite al demandado XYZ, en su domicilio situado en
Urdenor, manzana 35, villa 2, Calle Primera y la 2ª, de esta ciudad; y,
cítese además, a la M.I. Municipalidad de Guayaquil en las personas
de su Alcalde y Procurador Síndico.
27
28. Que, recibiré notificaciones en la casilla judicial No. 054 o en el
correo electrónico abcabogados@hotmail.com, y autorizo al Abogado
ABC, como mi defensor;
Es de Justicia, etc.
ABC HBO
ABOGADO
Foro…
28
ABSOLUTA O RADICAL
Arts. 1698, 1699, 1485, 9 y 10 Cc.
No puede sanearse por la ratificación de las
partes, ni por un lapso que no pase de 15 años.
Puede ser declarada de oficio, por todo el que
tenga interés, excepto el que ha ejecutado o
celebrado el contrato, sabiendo o debiendo
saber el vicio que lo invalidaba.
Venire contra factum propium
ABSOLUTA O RADICAL
Arts. 1698, 1699, 1485, 9 y 10 Cc.
No puede sanearse por la ratificación de las
partes, ni por un lapso que no pase de 15 años.
Puede ser declarada de oficio, por todo el que
tenga interés, excepto el que ha ejecutado o
celebrado el contrato, sabiendo o debiendo
saber el vicio que lo invalidaba.
Venire contra factum propium
DE LA
ACCION DE
NULIDAD
Cuantía
Indeterminada
DE LA
ACCION DE
NULIDAD
Cuantía
Indeterminada
RELATIVA O RESCISIÓN
Art. 1697, 1700, 1708 Cc.
Prescribe en 4 años y sólo puede pedirse
por aquellos en cuyo beneficio la han
establecido las leyes.
RELATIVA O RESCISIÓN
Art. 1697, 1700, 1708 Cc.
Prescribe en 4 años y sólo puede pedirse
por aquellos en cuyo beneficio la han
establecido las leyes.
DE ACTOS O
CONTRATOS
Contenido
DE ACTOS O
CONTRATOS
Contenido
DE ESCRITURAS
PÚBLICAS
Continente
DE ESCRITURAS
PÚBLICAS
Continente POR FALSEDAD Y FALSIFICACION
Art. 169, 178, 179, 180, 181 y 187 CPC
Prejudicialidad
Se remiten copias a la Fiscalía
POR FALSEDAD Y FALSIFICACION
Art. 169, 178, 179, 180, 181 y 187 CPC
Prejudicialidad
Se remiten copias a la Fiscalía
POR DEFECTOS DE FORMA
Art. 44, 47, 48 L. Notarial. Art. 169 CPC
Multa y destitución del Notario
POR DEFECTOS DE FORMA
Art. 44, 47, 48 L. Notarial. Art. 169 CPC
Multa y destitución del Notario
EFECTOS
Art. 1704 Cc.
EFECTOS
Art. 1704 Cc.
LA NULIDAD,
PUEDE
POSTULARSE
COMO
INCIDENTE O
COMO
EXCEPCIÓN
Art. 182 CPC
LA NULIDAD,
PUEDE
POSTULARSE
COMO
INCIDENTE O
COMO
EXCEPCIÓN
Art. 182 CPC
ADVIERTA LOS ARTS. 948 A
959 del Cc. QUE TRATAN DE
LAS PRESTACIONES MUTUAS.
ADVIERTA LOS ARTS. 948 A
959 del Cc. QUE TRATAN DE
LAS PRESTACIONES MUTUAS.
LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Y LA ACCIÓN DE
NULIDAD RADICAL PUEDEN ACUMULARSE EN UNA
MISMA DEMANDA, PERO, DEBE HACERLO EN FORMA
SUBSIDIARIA; ELLO SIGNIFICA QUE SI SE RECHAZA
LA ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD ABSOLUTA,
PUEDE SER CONSIDERADA Y RESUELTA LA
SUBSIDIIARIA DE NULIDAD RELATIVA.
29. 29
ACCIÓN DE
NULIDAD DE
SENTENCIA
Sólo como acción.
Cuantía
Indeterminada
ACCIÓN DE
NULIDAD DE
SENTENCIA
Sólo como acción.
Cuantía
Indeterminada
PROCEDENCIA
Art. 299 CPC
PROCEDENCIA
Art. 299 CPC
POR FALTA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA DEL
JUEZ QUE LA DICTÓ
POR FALTA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA DEL
JUEZ QUE LA DICTÓ
POR ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA DE CUALQUIERA DE LAS
PARTES QUE INTERVINIERON EN EL JUICIO.
POR ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA DE CUALQUIERA DE LAS
PARTES QUE INTERVINIERON EN EL JUICIO.
POR NO HABERSE CITADO LA DEMANDA AL DEMANDADO, SI EL
JUICIO SE HA SEGUIDO Y TERMINADO EN REBELDÍA
POR NO HABERSE CITADO LA DEMANDA AL DEMANDADO, SI EL
JUICIO SE HA SEGUIDO Y TERMINADO EN REBELDÍA
NO PROCEDE
Art. 301 CPC
NO PROCEDE
Art. 301 CPC
SI LA SENTENCIA YA HA SIDO EJECUTADASI LA SENTENCIA YA HA SIDO EJECUTADA
SI LA SENTENCIA HA SIDO DADA EN ÚLTIMA INSTANCIASI LA SENTENCIA HA SIDO DADA EN ÚLTIMA INSTANCIA
SI LA FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA O LA
ILEGITIMIDAD DE PEROSNERÓA, FUERON DE
PRONUNCIAMIENTO PREVIO QUE LEGÓ A
EJECUTORIARSE
SI LA FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA O LA
ILEGITIMIDAD DE PEROSNERÓA, FUERON DE
PRONUNCIAMIENTO PREVIO QUE LEGÓ A
EJECUTORIARSE
NO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS
DICTADAS EN JUICIO EJECUTIVO, PORQUE
EL ART. 448 CPC, PERMITE EL TRÁNSITO AL
JUICIO ORDINARIO.
30. DEMANDA DE NULIDAD
RELATIVA
O RESCISIÓN
SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE GUAYAQUIL
HBO, ecuatoriano, de cuarenta y seis años de edad, de estado
civil casado, empleado, con domicilio y residencia de esta ciudad, ante
Usted, respetuosamente, comparezco:
-I-
FUNDAMENTOS DE HECHO
1.1.- DEL MATRIMONIO CIVIL.
De la partida de matrimonio que adjunto, extendida por el Registro
Civil, Identificación y Cedulación del Guayas, aparece y consta que
estoy casado con la señora XYZ, desde el 15 de febrero de 1998.
(Anexo 1).
1.2.- DE LA PROPIEDAD ADQUIRIDA DENTRO DE
MATRIMONIO.
Del certificado extendido por el Registro de la Propiedad de
Guayaquil, aparece y consta que mi cónyuge, la señora XYZ, el 14 de
julio del 2008, adquirió en propiedad el solar situado en la Ciudadela
Guayacanes, Segunda Etapa, manzana 13, solar o villa 3, dentro de
los linderos, superficie e historia de dominio que, de dicho certificación
registral, se desprende; compraventa que fue inscrita, el 28 de julio
del 2008 en el Registro de la Propiedad de esta ciudad de Guayaquil;
(Anexo 2, con dos folios)
30
31. Es decir señor Juez, mi cónyuge, la señora XYZ, durante la
vigencia de matrimonio civil que nos une o liga, adquirió el
referido solar; luego, dicho bien raíz entró a formar parte de los
bienes sociales o de la sociedad conyugal que, por ese matrimonio, se
formó.
1.3.- DE LA VENTA DE ESE BIEN RAIZ SIN MI
CONSENTIMIENTO Y AUTORIZACIÓN.
Que, del Tercer Testimonio de escritura pública que acompaño,
aparece y consta que el Ab. PPZ, en su calidad de Notario Décimo de
este cantón, autorizó en esta ciudad de Guayaquil, el 13 de julio del
2012, la compraventa raíz por el cual la señora XYZ, en su calidad de
vendedor; le diera en venta real y enajenación perpetua al señor AVM,
el bien raíz que, con situación geográfica, linderos, superficie e historia
de dominio se advierten del referido instrumento público; compraventa
que fuera inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayaquil, el 22
de julio del 2012 (puede poner los detalles de la inscripción y el catastro
municipal). (Anexo 3, con quince folios);
Como se lo puede advertir sin esfuerzo alguno, en el referido
contrato de compraventa raíz que contiene la referida escritura
pública, no consta mi firma y rúbrica que representa mi
consentimiento y autorización como cónyuge de la vendedora, es
decir señor Juez, mi cónyuge, la señora XYZ, aprovechando que su
Cédula de Identidad y Ciudadanía aparece como soltera, ha
procedido, a mis espaldas, sin mi conocimiento y autorización, a
vender el bien raíz que pertenece a la sociedad conyugal que tenemos
formada por el hecho del matrimonio civil que nos une o liga; lo que
deviene que esa compraventa raíz, contiene un vicio de nulidad
relativa o rescisión.
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Civil dispone:
Art. 157. El haber de la sociedad conyugal se compone:
…
5º.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera
durante el matrimonio, a título oneroso.
31
32. Art. 1700. La nulidad relativa no puede ser declara por el juez sino a
pedimento de parte…
Los actos realizados por el marido, O POR LA MUJER, respecto de los
bienes de la sociedad conyugal, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL
OTRO CÓNYUGE, cuando éste es necesario, SON RELATIVAMENTE
NULOS, y la nulidad relativa puede ser alegada por el CONYUGE
CUYO CONSENTIMIENTO ERA NECESARIO Y FALTÓ.
Art. 1704. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de
cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo
estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo;
sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
-III-
PRETENSIÓN O DEMANDA DE RESCISIÓN
Por lo expuesto, en amparo de las normas legales que anteceden,
acudo ante Usted para demandar, como en efecto demando, en juicio
ordinario, a mi cónyuge, la señora XYZ en su calidad de vendedora, al
señor AVM, en su calidad de comprador; y, al señor Ab. PPV en su
calidad de Notario Décimo del cantón, y quien autorizara la referida
compraventa raíz, para que en sentencia se declare la rescisión o
nulidad relativa del contrato de compraventa raíz que contiene la
referida escritura pública que se otorgara en esta ciudad, el 13 de julio
del 2012, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayaquil, el 22
de julio del 2012, por cuando mi cónyuge, la señora XYZ vendió el
referido bien raíz de la sociedad conyugal, sin mi consentimiento y
autorización.
La cuantía, por su naturaleza, es indeterminada; y, la vía, de
conformidad con el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, es la
ordinaria;
Que, se cite a mi cónyuge, la señora XYZ en su domicilio situado
en la Ciudadela Urdenor, calles La P y La 4ª, solar o villa 7, de esta
ciudad;
Que, al comprador, señor AVM, se lo cite en la calle Rumichaca
700 y Luque, piso 7, de esta ciudad;
32
33. Al Notario Décimo Ab. PPZ, en la propia Notaria Pública situada
en Pedro Carbo No.123 y Luque, piso 4ª de esta ciudad;
Acompañó los documentos exigidos para la presentación de la
demanda;
Que, recibiré notificaciones en la casilla judicial No. 054, o en el
correo electrónico abcabogados@hotmail.com; y autorizo al Abogado
ABC como mi defensor.
Es de Justicia, etc.,
ABC HBO
ABOGADO
Foro….
33
DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el
juez lo declare hijo de determinados padre o madre. Art. 252. Cc.
DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el
juez lo declare hijo de determinados padre o madre. Art. 252. Cc.
LEGÍTIMO
CONTRADICTOR
EN ESTA CLASE
DE JUICIO SON:
LEGÍTIMO
CONTRADICTOR
EN ESTA CLASE
DE JUICIO SON:
Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad
PERTENECE AL HIJO, quien podrá ser representado
por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y la
madre sea capaz.
Art. 345.- LEGÍTIMO CONTRADICTOR en la cuestión
de paternidad ES EL PADRE CONTRA EL HIJO, O EL
HIJO CONTRA EL PADRE; y en la cuestión de
maternidad, el hijo contra la madre, o la madre
contra el hijo.
Estas personas podrán ser reemplazas por sus
herederos.
PUEDE
DEMANDARSE
LA
PARTERNIDAD
O MATERNIDAD
POST MORTEM
SI
BIEN PUEDE DEMANDARSE LA PATERNIDAD POST MORTEN
DEL SUPUESTO PADRE FALLECIDO; Y, PARA ELLO DEBERÁ
SOLICITARSE LA EXHUMACIÓN DEL CADAVER PARA QUE SE
OBTENGAN LAS MUESTRAS NECESARIAS PARA LA PRUEBA
DEL ADN.
34. 34
DE LA PARTENIDAD
DECLARADA EN
SENTENCIA
DE LA PARTENIDAD
DECLARADA EN
SENTENCIA
LA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA PATERNIDAD A
BASE DE UNA PRUEBA DISTINTA DEL ADN, NO
HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL O
SUSTANCIAL, SINO FORMAL. PORQUE PARTE DE UNA
PRESUNCIÓN JURIS TANTUN, ESTO ES, QUE PUEDE
ADMITIRSE PRUEBA EN CONTRARIO, O SI SE QUIERE, SE
TRATA DE UNA VERDAD PROVISIONAL Y BIEN PUEDE EL
PRESUNTO PADRE INICIAR OTRO JUICIO DE
INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN.
LA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA PATERNIDAD A
BASE DE UNA PRUEBA DISTINTA DEL ADN, NO
HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL O
SUSTANCIAL, SINO FORMAL. PORQUE PARTE DE UNA
PRESUNCIÓN JURIS TANTUN, ESTO ES, QUE PUEDE
ADMITIRSE PRUEBA EN CONTRARIO, O SI SE QUIERE, SE
TRATA DE UNA VERDAD PROVISIONAL Y BIEN PUEDE EL
PRESUNTO PADRE INICIAR OTRO JUICIO DE
INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN.
LA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA PATERNIDAD A
BASE DE LA PRUEBA CIENTÍFICA DEL ADN, HACE
TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL Y YA NO
PEUDE SER DISCUTIDA ESA DECLARACIÓN EN
OTRO JUICIO DE FILIACIÓN, PORQUE TIENE EFECTOS
ERGA OMMES.
Art. 343 Cc.
LA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA PATERNIDAD A
BASE DE LA PRUEBA CIENTÍFICA DEL ADN, HACE
TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL Y YA NO
PEUDE SER DISCUTIDA ESA DECLARACIÓN EN
OTRO JUICIO DE FILIACIÓN, PORQUE TIENE EFECTOS
ERGA OMMES.
Art. 343 Cc.
SI
PORQUE EL ART. 260 DEL C. CIVIL, QUE EXTINGUIA LA
ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN POR EL FALLECIMIENTO DEL
SUPUESTO PADRE O MADRE, FUE EXPULSADO DE LA
LEGISLACIÓN CIVIL POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. R.O.
274. 19/Mayo/2006.
LA ACCIÓN DE
INVESTIGACIÓN DE
LA
PATERNIAD O LA
MATERNIDAD
PRESCRIBEN
SI o NO
LA ACCIÓN DE
INVESTIGACIÓN DE
LA
PATERNIAD O LA
MATERNIDAD
PRESCRIBEN
SI o NO
NO
PORQUE LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA
PARTENIDAD O LA MATERNIDAD SON
IMPRESCRIPTIBLES, PUES, EL ART. 257 C.c. FUE
DEROGADO POR INCONSTITUCIONAL. S.R.O. No.
285. 23/Septiembre/2010.
NO
PORQUE LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA
PARTENIDAD O LA MATERNIDAD SON
IMPRESCRIPTIBLES, PUES, EL ART. 257 C.c. FUE
DEROGADO POR INCONSTITUCIONAL. S.R.O. No.
285. 23/Septiembre/2010.
35. DEMANDA DE INVESTIGACIÓN
DE LA PARTENIDAD
SEÑOR JUEZ D ELA UNIDAD ESPECIAL No. DE LA FAMILIA,
MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE GUAYAQUIL.
XYZ, ecuatoriana, mayor de edad, soltera, empleada, por los
derechos que represento de mi hijo, ante Usted, respetuosamente,
expongo:
FUNDAMENTOS DE HECHO
1.1.- Que durante más de tres año tuve convivencia marital con el
señor HBO; y, como producto de ello, procreamos un hijo, el menor
impúber que responde a JOSE ANTONIO y cuya edad actualmente es
de seis años, sin que el padre del mismo, el señor HBO haya
expresado su voluntad de reconocerlo con tal, no obstante mis
reiteradas rogativas y súplicas. En definitiva señor Juez, HBO se niega
a reconocer que él es o tiene la calidad de padre de mi hijo.
2.- A efecto de acreditar la existencia de mi hijo, el menor
impúber JOSE ANTONIO, adjunto el certificado de nacido emitido por
INEC, en el que aparece y consta que alumbré a dicho menor, en la
Maternidad de Guayaquil, el 18 de diciembre del 2006.
35
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE TRIPLE REITERACIÓN
Las resoluciones judiciales dictadas en los juicios de filiación en los que no
conste haberse practicado la prueba de ADN, no causan autoridad de cosa
juzgada sustancial.
GJS. XVII. No. 1. Pág. 29
36. 3.- Solicito desde ya, que en el término de prueba
correspondiente, se disponga la práctica de la prueba científica
genética de histocompatibilidad o ADN, del señor HBO y de mi hijo
JOSE ANTONIO, a efecto de que el Juzgado advierta la sinceridad de
la demanda de filiación que se postula, por lo que estoy presta a llevar
a mi hijo al laboratorio clínico que el Juzgado señale; queda claro
señor Juez que me reservo el derecho de solicitar cualquiera otra
prueba en defensa de los derechos de mi representado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Art. 252. El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir
al juez lo declare hijo de determinado padre o madre.
Art. 255. La acción de investigación de la paternidad pertenece al hijo,
quien podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo sea
incapaz y la madre capaz.
Art. 345. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el
padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en la cuestión de
maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
PRETENCIÓN O DEMANDA
Por todo lo expuesto, por los derechos que represento de mi
hijo, el menor impúber JOSE ANTONIO, acudo ante Usted para
demandar, como en efecto demando, en la vía ordinaria, al señor HBO
para que en sentencia se declare que él es el padre de mi referido hijo;
ejecutoriada la sentencia, disponga su inscripción en el Registro Civil,
Identificación y Cedulación del Guayas.
Que, la cuantía por su naturaleza es indeterminada; y, la vía es la
ordinaria.
Que, se cite al demandado señor HBO en su domicilio situado en
Rumichaca 700 y Luque, 4º piso, de esta ciudad;
Que, recibiré notificaciones en la casilla judicial No. 054 o en el
correo electrónico abcabogados@hotmail.com, y autorizo al Ab. ABC
como mi defensor.
Es de Justicia, etc.
XYZ
36
37. ABC
ABOGADO
Foro…
DEMANDA DE REIVINDICACIÓN,
DE DOMINIO O DOMINICAL
SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE GUAYAQUIL
HBO, ecuatoriano, de cuarenta y cinco años de edad, empleado,
de estado civil casado, con domicilio y residencia en esta ciudad de
Guayaquil, ante Usted, respetuosamente expongo:
-I-
FUNDAMENTOS DE HECHO
1.1.- DEL TÍTULO DE DOMINIO. Del segundo testimonio de
escritura pública que acompaño, que autorizara el Ab. PPP, Notario
Titular Tercero del cantón, el 23 de noviembre del 2008, e inscrita en
el Registro de la Propiedad de Guayaquil, el 30 de noviembre del
mismo año, (puede poner los datos de la inscripción y número de catastro
municipal), aparece y consta que la compañía PREDIAL S.A., me dio
en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno medianero,
situado en la ciudadela La Garzota, Sexta Etapa, manzana 13, solar
10, de esta ciudad; lote de terreno que se encuentra dentro de los
linderos y mensuras siguientes: POR EL NORTE…; POR EL SUR:…; POR
ESTE…; POR EL OESTE:…, medidas que dan un área o superficie total
de doscientos veinte metros cuadrados;
37
38. Con el referido testimonio de escritura pública; y, con el certificado
del Registrador de la Propiedad que también acompaño, acredito
debida y legalmente ser el titular del dominio o propiedad sobre del
referido solar;
1.2.- DE LA POSESIÓN POR TERCERO. Que, en el lote de
terreno precedentemente descrito, con ubicación, linderación, mensura
e historia de dominio, se encuentra en posesión el señor XYZ, el que,
sin autorización o consentimiento del suscrito como propietario, ha
construido sobre el mismo una casa improvisada de caña, a sabiendas
de que no es el propietario y por consiguiente, ningún derecho le
asistía y le asiste sobre el mismo;
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Civil dispone:
Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho
real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las
disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual
o social.
Art. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el
dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que
el poseedor de ella sea condenado a restituirsela.
Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y
muebles.
Art. 937.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al
que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
Art. 939.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
-III-
PETICIÓN O DEMANDA DOMINICAL
Por lo expuesto, en amparo de las disposiciones legales que
anteceden, acudo ante Usted para demandar, como en efecto
demando, en juicio ordinario, al señor XYZ, para que en sentencia,
sea condenado a reivindicarme o restituirme el lote de terreno
medianero, situado en la ciudadela La Garzota, Sexta Etapa, manzana
13, solar 10, de esta ciudad; lote de terreno que se encuentra dentro
38
39. de los linderos y mensuras siguientes: POR EL NORTE…; POR EL SUR:
…; POR ESTE…; POR EL OESTE:…, medidas que dan un área o
superficie total de doscientos veinte metros cuadrados; además
solicito se condene también el demandado, a los frutos naturales y
civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino también, lo que
el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
si hubiera tenido el solar en su poder, conforme a lo dispuesto en el
Art. 951 del Código Civil, para cuyo efecto, y para las expensas y
mejoras, se tendrá al señor XYZ, como poseedor de mala fe, puesto
que, desde que tomó posesión del referido lote de terreno, conocía, o
con mediana diligencia y prudencia pudo conocer, que ningún título, ni
siquiera de orden putativo, lo amparaban para poseer y construir sobre
el solar de mi propiedad, cuya reivindicación demando;
Que, reclamo además señor Juez, el pago de daños y perjuicios,
por la injusta e ilegal detentación posesoria del señor XYZ del referido
solar que no le pertenece, por lo que, justiprecio desde ya dichos
daños, en la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América, más los intereses y costas procesales, en la que se incluirán
los honorarios de mi defensor;
La cuantía de esta acción reivindicatoria de dominio o dominical,
se la fija en la cantidad de treinta mil dólares; y, la de daños y
perjuicios, en cinco mil dólares, luego, la cuantía total suma la cantidad
de treinta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América,
moneda de curso legal y de poder liberatorio en el país.
La vía es la ordinaria, de conformidad con el Art. 59 del Código de
Procedimiento Civil;
Que, al demandado XYZ se lo cite en el mismo solar que está en
posesión, situado en la ciudadela La Garzota, Sexta Etapa, manzana
13, solar 10, de esta ciudad de Guayaquil;
Que se acompañan los documentos requeridos para la
presentación de la demanda;
Que, recibiré notificaciones en la casilla judicial No. 054 o en el
correo electrónico abcabogados@hotmail.com y autorizo al Abogado
ABC, como mi defensor;
Es de Justicia, etc.
39
40. ABC HBO
ABOGADO
Foro…
40
ADVIERTA
Art. 946.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre
un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho a solicitar las providencias necesarias
para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes
anexos a ella, comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo
de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente
garantía.
SI ESTÁ PATROCINANDO AL DEMANDADO ADVIERTA
1.- QUE PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RECONVENCIONAL AL
PROPONER EXCEPCIONES;
2.- QUE SI EDIFICIÓ, PLANTÓ O SEMBRÓ A VISTA Y
PACIENCIA DEL DUEÑO DEL TERRENO, QUEDARÁ ÉSTE
OBLIGADO, PARA RECOBRARLO, A PAGAR EL VALOR DEL
EDIFICIO, PLANTACIÓN O SEMENTERA Art. 685,2 Cc.
3.- SI EL POSEEDOR VENCIDO TUVIERE UN SALDO QUE
RECLAMAR EN RAZÓN DE EXPENSAS Y MEJORAS, PODRÁ
RETENER LA COSA HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO, O SE
LE ASEGURE A SU SATISFACCIÓN Art. 958 Cc.
41. ASUNTOS SOMETIDOS AL JUICIO ORDINARIO, DE LATO
CONOCIMIENTO O LATO EXAMEN.-
1.- Daño moral
Las más 2- Prescripción
Importantes 3- Acción de Nulidad
4.- De la investigación de Paternidad y Maternidad
5.- Acción de reivindicación, de dominio o dominical
En todo Juicio Ordinario(o Lato Conocimiento), por lo general si hay
Casación.
41
ADVIERTA
Art. 946.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble,
el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho a solicitar las providencias necesarias para evitar todo
deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella, comprendidos en la
reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no
ofrecieren suficiente garantía.
ADVIERTA
Art. 946.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble,
el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho a solicitar las providencias necesarias para evitar todo
deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella, comprendidos en la
reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no
ofrecieren suficiente garantía.