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97
Reforma financiera,
delito de lavado de
dinero y fraude fiscal
Derecho fiscal para contadores
Dr. Arturo de Jesús Urbina Nandayapa*
Lic. María Eugenia Oceguera Valle**
Nueva
Visión Fiscal
	 *	 Maestro y doctor en derecho fiscal por la UNAM. Autor de más de 40 libros en derecho fiscal, entre ellos Delitos Fiscales
en México (obra de cinco tomos). Expositor a nivel nacional en facultades de posgrado desde 1994. www.noticierofiscal.com,
arturourbina1@hotmail.com
	 **	 Abogada postulante en derecho fiscal. mar_uov@hotmail.com
Después de dos años de que la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y
de combate al terrorismo estuvo en la congeladora, se publicó por fin
en el Diario Oficial de la Federación (DOF), y entrará en vigor hasta
nueve meses después de su publicación.
La actuación de la Procuraduría General de la República (PGR), en
años pasados, dejó de lado el combate a la delincuencia organizada
mediante el control financiero, y esta es la omisión que corrige la nue-
va administración con la reforma financiera, la cual modificará 38 leyes.
Así que después de todo un camino largo y por presiones interna-
cionales, ya está en México la llamada ley antilavado, ya aparecieron
nuevos expertos que hablan de la nueva ley, y el problema es que la
toman como si esta ley fuera autónoma, pero hay ocho leyes que son
parte integral de esta ley, más las reformas que vienen con la Ley
Federal del Trabajo (LFT) y la legalización del Outsourcing, más diver-
sos acuerdos y decretos sobre la manera en controlar este delito.
Además, hay dos dependencias de inteligencia financiera, en la PGR
y en la administración tributaria, cuya única función será monitorear las
llamadas actividades sospechosas y con un sistema de control, detec-
tar las operaciones inusuales.
NuevaVisiónFiscal
98
	I.	El lavado de dinero internacional. 	II.	Antecedentes en México del delito de lavado de
dinero.
	III.	La obligación constitucional de la reparación del
daño.
	IV.	La ejecución de sentencias.
	V.	Delitos graves.
	VI.	El delito de lavado de dinero en el Código Penal
Federal (CPF).
	VII.	Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita.
	VIII.	La Ley de Extinción de Dominio (LED). 	IX.	Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
	X.	Aviso por el que se dan a conocer los linea­mientos
para la elaboración del Manual de Prevención de
Operaciones con Recursos de Pro­cedencia Ilícita y
Financiamiento al Terrorismo.
	XI.	La aplicación de las leyes contra el lavado de
dinero.
	XII.	El fraude fiscal y el lavado de dinero. 	XIII.	La unidad de inteligencia financiera de la PGR.
	XIV.	La unidad de inteligencia financiera del Servicio
de Administración Tributaria (SAT).
Para entender el alcance del combate al lavado
de dinero, debemos entender que es parte de un
todo, que ya hay la presunción de que si existe
lavado de dinero, también existe el delito de fraude
fiscal en términos del artículo 108 de Código Fiscal
de la Federación (CFF), el cual establece lo si-
guiente:
Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal
quien con uso de engaños o aprovechamiento de erro-
res, omita total o parcialmente el pago de alguna con-
tribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio
del fisco federal.
La omisión total o parcial de
alguna contribución a
que se refiere
el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos
provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en
los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en
el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán
perseguir simultáneamente. Se presume cometido el
delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos
derivados de operaciones con recursos de procedencia
ilícita.
Cada delito en sí mismo es autónomo, para que
se ejercite la acción penal, se debe presentar la
querella, este es un requisito de procedibilidad, las
autoridades no pueden inventar delitos de manera
alguna, y el delito de lavado de dinero ya existe des-
de 1985 en el CPF, y es el siguiente:
l delito de defraudación fiscal y el
delito previsto en el artículo 400 Bis del Código
Penal Federal, se podrán perseguir
simultáneamente
E
99
NuevaVisiónFiscal
CAPÍTULO II
Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita
persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía,
invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o
bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno
de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de
dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que
dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de
los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores
públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos
servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema
financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la
comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación
que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de
fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras
de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de
cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
El tipo penal del lavado de
dinero se resume de la forma si-
guiente:
Sanción: se impondrá de cinco
a 15 años de prisión y de mil a
cinco mil días multa.
Conducta: al que por sí o por
interpósita persona.
Actos: realice cualquiera de las
siguientes conductas:
•	 Adquiera.
•	 Enajene.
•	 Administre.
•	 Custodie.
•	 Cambie.
•	 Deposite.
•	 Dé en garantía.
•	 Invierta.
•	 Transporte.
•	 O transfiera.
Lugar del delito: dentro del
territorio nacional, de éste hacia el
extranjero o a la inversa.
Bienes producto del delito:
•	 Recursos.
•	 Derechos.
•	 O bienes de cualquier natura-
leza.
Tipo penal: con conocimiento
de que proceden o representan
el producto de una actividad ilí-
cita.
Realización de la conducta:
con alguno de los siguientes pro-
pósitos:
•	 Ocultar o pretender ocultar.
•	 Encubrir.
•	 O impedir conocer el...
Resultado final:
•	 Origen.
•	 Localización.
•	 Destino.
•	 Propiedad de dichos:
–	Recursos.
–	Derechos.
–	 O bienes.
–	O alentar alguna actividad
ilícita.
La ley antilavado de dinero,
detecta las actividades vulnera-
bles, las cuales están definidas
en el artículo 17 de esta ley, las
100
que son definidas de la siguiente
manera:
Artículo 17. Para efectos de
estaLeyseentenderánActividades
Vulnerables y, por tanto, objeto de
identificación en términos del ar­
tículo siguiente, las que a conti-
nuación se enlistan:
I. Las vinculadas a la práctica
de juegos con apuesta, concursos
o sorteos que realicen organismos
descentralizados conforme a las
disposiciones legales aplicables, o
se lleven a cabo al amparo de los
permisos vigentes concedidos por
la Secretaría de Gobernación bajo
el régimen de la Ley Federal de
Juegos y Sorteos y su Reglamen-
to. En estos casos, únicamente
cuando se lleven a cabo bajo las
siguientes modalidades y montos:
La venta de boletos, fichas o
cualquier otro tipo de comprobante
similar para la práctica de dichos
juegos, concursos o sorteos, así
como el pago del valor que repre-
senten dichos boletos, fichas o re-
cibos o, en general, la entrega o
pago de premios y la realización de
cualquier operación financiera, ya
sea que se lleve a cabo de mane-
ra individual o en serie de transac-
ciones vinculadas entre sí en
apariencia, con las personas que
participen en dichos juegos, con-
cursos o sorteos, siempre que el
valor de cualquiera de esas opera-
ciones sea por una cantidad igual
o superior al equivalente a trescien-
tas veinticinco veces el salario mí-
nimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la
Secretaría las actividades anterio-
res, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al
equivalente a seiscientas cuarenta
y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servi­
cios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan
instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o
comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de
tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una
relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la trans­
ferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el
caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado
en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarje­
tas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o
superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de alma-
cenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servi-
cios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la
tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de
tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o supe-
rior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de
viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comerciali-
zación de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seis-
cientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de ga-
rantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte
de sujetos distintos a las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por
una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o
desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la
propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se
involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta
o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea
por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales
Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren ope-
raciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo
valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos
en los que intervenga el Banco de México.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas
actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un
monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el sa-
lario mínimo vigente en el Distrito Federal;
101
NuevaVisiónFiscal
VII. La subasta o comercialización habitual o profe-
sional de obras de arte, en las que se involucren ope-
raciones de compra o venta de dichos bienes realizadas
por actos u operaciones con un valor igual o superior
al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las activi-
dades anteriores, cuando el monto del acto u operación
sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ocho-
cientas quince veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal;
VIII. La comercialización o distribución habitual pro-
fesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos,
marítimos o terrestres con un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades
anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual
o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
IX. La prestación habitual o profesional de servicios
de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados,
así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual
o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las activi-
dades anteriores, cuando el monto del acto u operación
sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ocho-
cientas quince veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal;
X. La prestación habitual o profesional de servicios de
traslado o custodia de dinero o valores, con excepción
de aquellos en los que intervenga el Banco de México
y las instituciones dedicadas al depósito de valores.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el
traslado o custodia sea por un monto igual o superior
al equivalente a tres mil doscientas diez veces el sala-
rio mínimo vigente en el Distrito Federal;
XI. La prestación de servicios profesionales, de manera
independiente, sin que medie relación laboral con el cliente
respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para
un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación
del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:
a)	 La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de
derechos sobre éstos;
b)	La administración y manejo de recursos, valores o
cualquier otro activo de sus clientes;
c)	El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de
valores;
d)	 La organización de aportaciones de capital o cualquier
otro tipo de recursos para la constitución, operación
y administración de sociedades mercantiles, o
e)	 La constitución, escisión, fusión, operación y admi-
nistración de personas morales o vehículos corpora-
tivos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de
entidades mercantiles.
		 Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando
el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en
nombre y representación de un cliente, alguna ope-
ración financiera que esté relacionada con las opera­
ciones señaladas en los incisos de esta fracción, con
respeto al secreto profesional y garantía de defensa
en términos de esta Ley;
XII. La prestación de servicios de fe pública, en los
términos siguientes:
A. Tratándose de los notarios públicos:
a)	La transmisión o constitución de derechos reales
sobre inmuebles, salvo las garantías que se consti-
tuyan en favor de instituciones del sistema financie-
ro u organismos públicos de vivienda.
		 Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la
Secretaría cuando en los actos u operaciones
el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el
valor comercial del inmueble, el que resulte más alto,
o en su caso el monto garantizado por suerte prin-
cipal, sea igual o superior al equivalente en moneda
nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo
general diario vigente para el Distrito Federal;
b) El otorgamiento de poderes para actos de adminis-
tración o dominio otorgados con carácter irrevocable.
Las operaciones previstas en este inciso siempre
serán objeto de Aviso;
c)	 La constitución de personas morales, su modificación
patrimonial derivada de aumento o disminución de
capital social, fusión o escisión, así como la com-
praventa de acciones y partes sociales de tales
personas.
		 Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se
realicen por un monto igual o superior al equivalen-
te a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
d)	 La constitución o modificación de fideicomisos tras-
lativos de dominio o de garantía sobre inmuebles,
salvo los que se constituyan para garantizar algún
crédito a favor de instituciones del sistema financie-
ro u organismos públicos de vivienda.
102
		 Serán objeto de Aviso cuan-
do las operaciones se realicen
por un monto igual o superior
al equivalente a ocho mil vein-
ticinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
e)	El otorgamiento de contratos
de mutuo o crédito, con o sin
garantía, en los que el acreedor
no forme parte del sistema fi-
nanciero o no sea un organis-
mo público de vivienda.
		 Las operaciones previstas
en este inciso, siempre serán
objeto de Aviso.
B. Tratándose de los corredo-
res públicos:
a)	 La realización de avalúos sobre
bienes con valor igual o superior
al equivalente a ocho mil vein-
ticinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
b)	La constitución de personas
morales mercantiles, su modi-
ficación patrimonial derivada
de aumento o disminución de
capital social, fusión o escisión,
así como la compraventa
de acciones y partes sociales de
personas morales mercantiles;
c)	 La constitución, modificación o
cesión de derechos de fideicomi-
so, en los que de acuerdo con la
legislaciónaplicablepuedanactuar;
d)	 El otorgamiento de contratos de
mutuo mercantil o créditos mer-
cantiles en los que de acuerdo
con la legislación aplicable
puedan actuar y en los que el
acreedor no forme parte del
sistema financiero.
		 Serán objeto de Aviso ante
la Secretaría los actos u ope-
raciones anteriores en términos
de los incisos de este apartado.
C. Por lo que se refiere a los
servidores públicos a los que las
leyes les confieran la facultad de
dar fe pública en el ejercicio de sus
atribuciones previstas en el artícu-
lo 3, fracción VII de esta Ley.
XIII. La recepción de donativos,
por parte de las asociaciones y
sociedades sin fines de lucro, por
un valor igual o superior al equi-
valente a un mil seiscientas cinco
veces el salario mínimo vigente en
el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la
Secretaría cuando los montos de las
donaciones sean por una cantidad
igual o superior al equivalente a tres
mil doscientas diez veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal;
XIV. La prestación de servicios
de comercio exterior como agen-
te o apoderado aduanal, mediante
autorización otorgada por la Secre-
taría de Hacienda y Crédito Públi-
co, para promover por cuenta
ajena, el despacho de mercancías,
en los diferentes regímenes adua-
neros previstos en la Ley Aduane-
ra, de las siguientes mercancías:
a)	 Vehículos terrestres, aéreos y
marítimos, nuevos y usados,
cualquiera que sea el valor de
los bienes;
b)	Máquinas para juegos de
apuesta y sorteos, nuevas y
usadas, cualquiera que sea el
valor de los bienes;
c)	Equipos y materiales para la
elaboracióndetarjetasdepago,
cualquiera que sea el valor de
los bienes;
d)	 Joyas, relojes, Piedras Precio-
sas y Metales Preciosos, cuyo
valor individual sea igual o
superior al equivalente a cua-
trocientas ochenta y cinco
veces el salario mínimo vigen-
te en el Distrito Federal;
e)	 Obras de arte, cuyo valor indi-
vidual sea igual o superior al
equivalenteacuatromilochocien-
tasquinceveceselsalariomínimo
vigente en el Distrito Federal;
f)	 Materiales de resistencia balís-
tica para la prestación de servi­
cios de blindaje de vehículos,
cualquiera que sea el valor de
los bienes.
		 Las actividades anteriores
serán objeto de Aviso en todos
los casos antes señalados,
atendiendo lo establecido en el
artículo 19 de la presente Ley;
XV. La constitución de derechos
personalesdeusoogocedebienes
inmuebles por un valor mensual
superior al equivalente a un mil
seiscientas cinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Fede-
ral, al día en que se realice el pago
o se cumpla la obligación.
Serán objeto de Aviso ante la
Secretaría las actividades anterio-
res, cuando el monto del acto u
operación mensual sea igual o su-
perior al equivalente a tres mil dos-
cientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
Los actos u operaciones que
se realicen por montos inferiores
a los señalados en las fracciones
anteriores no darán lugar a obli-
gación alguna. No obstante, si una
persona realiza actos u operacio-
nes por una suma acumulada en
un periodo de seis meses que
supere los montos establecidos en
cada supuesto para la formulación
de Avisos, podrá ser considerada
como operación sujeta a la obli-
gación de presentar los mismos
para los efectos de esta Ley.
La Secretaría podrá determinar
mediante disposiciones de carácter
general, los casos y condiciones en
que las Actividades sujetas a super-
visión no deban ser objeto de Aviso,
siempre que hayan sido realizadas
por conducto del sistema financiero.
103
NuevaVisiónFiscal
Pero no es sólo eso, sino la obligación de informar a la Unidad de
Inteligencia Financiera y verificar y recabar determinada información
para identificar a los que realizan este tipo de actividades:
Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refie-
re el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:
I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias
Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en cre-
denciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documenta-
ción;
II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se
solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación,
basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de activi-
dades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;
III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables
información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño benefi-
ciario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si
ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;
IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento
de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad
Vulnerable, así como la que
identifique a sus clientes o usua-
rios.
Lainformaciónydocumentación
a que se refiere el párrafo anterior
deberá conservarse de manera
física o electrónica, por un plazo
de cinco años contado a partir de
la fecha de la realización de la
Actividad Vulnerable, salvo que las
leyes de la materia de las entida-
des federativas establezcan un
plazo diferente;
VI. Brindar las facilidades ne-
cesarias para que se lleven a cabo
las visitas de verificación en los
términos de esta Ley, y
VI. Presentar los Avisos en
la Secretaría en los tiempos y
bajo la forma prevista en esta
Ley.
Actividades vulnerables
La nueva legislación define como actividades vulnera-
bles y proclives a darles seguimiento, entre otras, a las
vinculadas con la práctica de juegos con apuesta,
concursos o sorteos que realicen organismos descen-
tralizados conforme a las disposiciones legales o se
lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes
concedidos por la Secretaría de Gobernación.
Será monitoreada la venta de boletos, fichas o
cualquier otro tipo de comprobante similar para la
práctica de juegos, concursos o sorteos, así como el
pago del valor que representen o la entrega o pago de
premios, siempre que el valor de cualquiera de esas
operaciones sea por una cantidad igual o superior al
equivalente a 325 veces el salario mínimo vigente en
el Distrito Federal.
Sin embargo, serán objeto de aviso ante la Secre-
taría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) las activi-
dades anteriores, cuando el monto del acto u operación
sea igual o superior al equivalente a 645 veces el
salario mínimo vigente.
En el caso de tarjetas de servicios o de crédito,
cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de
la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comer-
cialización se realice por una cantidad igual o superior
al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente
en la capital, por operación y serán objeto de aviso
ante la dependencia.
En tanto, se avisará a la SHCP en el caso de tar-
jetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual
acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o supe-
rior al equivalente a mil 285 veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal y en el caso de tarjetas
prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad
igual o superior al equivalente a 645 veces el salario
mínimo vigente en la capital.
La emisión y comercialización habitual o profesional
de cheques de viajero, distinta a la realizada por enti-
dades financieras y serán objeto de aviso ante Hacien-
da cuando la emisión o comercialización sea igual o
superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones
de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos
o créditos, con garantía o sin ella, por parte de sujetos
distintos a las entidades financieras y serán objeto de
aviso ante la SHCP cuando el acto u operación sea por
una cantidad igual o superior al equivalente a mil 605
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Estos son algunos de los planteamientos que deben tenerse en consideración, cuando se realicen estas
actividades:
104
•	 Como espina dorsal de la iniciativa, se propone
que sean los contadores públicos, abogados,
auditores, agentes inmobiliarios, comerciantes de
bienes y servicios, fedatarios públicos y otros
profesionistas que intervienen en movimientos de
capitales financieros, los que denuncien a las
autoridades ministeriales las transacciones que
pudieran provenir del lavado de dinero.
•	 En el caso de las instancias bancarias, se les
exime de informar sobre millonarios movimientos
financieros, bajo el argumento de que los cen-
tros financieros ya son regulados e investigados
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
(CNBV) y por el SAT.
•	 La iniciativa busca restringir hasta con ocho mil
025 salarios mínimos ($500,198), las operaciones
con dinero en efectivo para la compra de bienes in-
muebles.
•	 Prohíbe el pago por más de 6 mil 410 salarios
mínimos ($399,535), en la adquisición de vehícu-
los terrestres, marítimos y aéreos.
•	 Se tienen que reportar las adquisiciones de joyas
o materiales preciosos por más de 805 salarios
mínimos ($50,175).
•	 Se le daría aviso al SAT, cuando un usuario de
tarjetas créditos gasté más de mil 285 salarios
mínimos ($80,094).
•	 La SHCP tendrá que presentar las denuncias
penales cuando detecte operaciones irregulares.
•	 La PGR contará con la Unidad de Análisis Financiero,
encargada de investigar las operaciones financie-
ras que presuntamente se hagan con dinero ilícito.
•	 El titular de la unidad de la PGR tendrá las facul-
tades de un ministerio público y podrá contar con
policías y analistas financieros.
•	 La unidad, además, tendrá la facultad de solicitar la
información que crea necesaria a la Secretaría de
Hacienda, así como a dependencias u órganos fede-
rales, estatales y municipales que crea convenientes.
Otras obligaciones para profesionistas indepen-
dientes, son las siguientes:
Profesionistas independientes Cómo aplica en el sector vivienda
También deberán reportar la prestación de servicios
profesionales, de manera independiente, sin que medie
relación laboral con el cliente respectivo, en la compra-
venta de bienes inmuebles o la cesión de derechos
sobre éstos; administración y manejo de recursos, va-
lores o cualquier otro activo de sus clientes; manejo de
cuentas bancarias, de ahorro o de valores.
Respecto del sector vivienda y de la construcción, será
objeto de investigación la prestación habitual o profe-
sional de servicios de construcción o desarrollo de
bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión
de la propiedad o constitución de derechos sobre di-
chos bienes, serán objeto de aviso ante la dependen-
cia cuando el acto u operación sea por una cantidad
igual o superior al equivalente a ocho mil 25 veces el
salario mínimo, que hoy día es de $62.33 diarios.
Con esto, la compra en efectivo de todo tipo de
inmuebles, sean habitacionales o comerciales, quedó
restringida a poco más de $500,000 pesos.
Leyes que afectan directamente al lavado de dinero:
	 1.	Ley de Instituciones de Crédito (LIC).
	 2.	Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito (LGOAAC).
	 3.	Ley del Mercado de Valores (LMV).
	 4.	Ley General de Instituciones y Sociedades Mutua-
listas de Seguros (LGISMS).
	 5.	Ley Federal de Instituciones de Fianzas (LFIF).
	 6.	Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR).
	 7.	Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP).
	 8.	Ley de Sociedades de Inversión (LSI).
	 9.	Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP).
	10.	Ley de Uniones de Crédito (LUC).
	11.	Regulación de Sofomes.
	12.	Código Fiscal de la Federación (CFF).
	13.	CPF.
	14.	Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP).
	15.	Ley de la Delincuencia Organizada (LDO).
	16.	LED.
	17.	Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita.
	18.	Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).
	19.	Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
	20.	Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.
105
NuevaVisiónFiscal
La reforma financiera propues-
ta, además de los beneficios de un
crédito barato, también regula
acciones en contra del lavado de
dinero, las principales reformas
propuestas son las siguientes (in-
formación tomada de la nota del
portal electrónico www.milenio.
com “La reforma financiera frena
‘lavado’ y deudores”:
1.	 Entre las sanciones se pretende
aumentar la pena mínima de
prisión pasándola de cinco a 15
años, en razón del daño que
este tipo de acciones puede
representar a la sociedad, pro-
duciendo o pudiendo producir
alarma, temor o terror en la
población o en un grupo o sec-
tor de ella, para atentar contra
la seguridad nacional o presio-
nar a la autoridad o a un par­
ticular a tomar una determina-
ción.
2.	Asimismo, se establecerá como
un delito el financiamiento al
terrorismo, mediante el cual se
busca sancionar con prisión de
15 a 40 años y de 400 a 1,200
días de multa a quien por
cualquier medio, ya sea directa
o in­directamente, aporte o
recaude fondos económicos
o recursos de cualquier natura­
leza, ya sea para financiar o
apoyar individuos o agrupaciones
delincuenciales.
3.	También tipifica el encubrimien-
to de personas que hayan par-
ticipado en el financiamiento de
actos terroristas. Para ello,
aplicará a estos sujetos una
pena de prisión de uno a nueve
años y una multa económica
de 100 a 300 días de salario
mínimo.
4.	Otro de los aspectos que de­
talla este apartado, es el com-
bate al lavado de dinero, en el
cual se incluye en este delito a
quien posea, convierta, retire,
reciba por cualquier motivo o
traspase dentro del territorio
nacional, de éste hacia el ex-
tranjero o a la inversa, recur-
sos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, cuando
procedan o representen el pro­
ducto de una actividad ilícita.
Dichos delitos recibirán pe-
nas de cinco a 15 años de
prisión y de mil a 5 mil días
de multa.
5.	“También se propone que sea
considerada como delito grave
la conducta de testaferrato,
entendida como aquella perso-
na que permita que se intitulen
bajo su nombre bienes o dere-
chos adquiridos con recursos,
derechos o bienes que proce-
dan o representen el producto
de una actividad ilícita, sin que
tenga conocimiento de que los
recursos, derechos o bienes
procedan o representen el pro-
ducto de una actividad ilícita”,
añade el texto.
6.	Se propone también que con la
finalidad de hacer efectivos los
mecanismos para el combate
de estos delitos y su financia-
miento exista una excepción
sobre la reserva de la informa-
ción fiscal proporcionada por
contribuyentes o terceros rela-
cionados.
7.	De igual forma pretende refor-
mar la LED, para que el minis-
terio público pueda ordenar
aquellas medidas cautelares
a las entidades financieras
que eviten la fuga o desapa-
rición de aquellos recursos
que presuntamente se en-
cuentren vinculados con estos
delitos.
8.	“Se busca que esta medida
cautelar pueda activarse ante el
conocimiento de reportes, infor-
mes o resoluciones de las au-
toridades nacionales de la vigi-
lancia financiera y los diversos
movimientos relacionados con
este tipo de prácticas, pero
que también se puedan activar
por la emisión de reportes,
informes o resoluciones que
emitan organismos internacio-
nales.”
9.	Ante esto, con la finalidad
de ofrecer certeza jurídica a
aquellas personas sobre las
cuales recaiga dicha medida,
se propone un plazo de 20 días
para que el ministerio público
solicite al juez el aseguramien-
to de fondos o activos.
Nuevos delitos financieros
que nacerían con la reforma:
1.	Se establecerá como un delito
el financiamiento al terrorismo,
mediante la cual se busca san-
cionar con prisión de 15 a 40
años. La sanción es contra toda
aquella persona que financie a
organizaciones criminales.
2.	Se tipifica el encubrimiento de
personas que hayan participa-
do en el financiamiento de
actos terroristas. Para ello,
aplicará a estos sujetos una
pena de prisión de uno a nueve
años.
3.	El delito de testaferrato es un
delito grave, entendida como
aquella persona que permita
que se intitulen bajo su nombre
bienes o derechos adquiridos
con recursos, derechos o bie-
nes que procedan o representen
el producto de una actividad
ilícita, y la sanción es de cinco
a 15 años de prisión.
El delito de testaferrato es un
delito que existe en la legislación
de Colombia, utilizado para com-
batir a la delincuencia organi­
zada, y que pasa, casi textual al
derecho positivo mexicano, el
contenido de dicho artículo es
el siguiente:
106
EL DELITO DE TESTAFERRATO
Nuestro actual Código Penal Vigente (Ley 599 de 2000), (Colombia) consagra la figura del testaferrato
en su Art. 326 como tipo autónomo, de naturaleza pluriofensiva, en cuanto con él se protegen distintos
bienes jurídicos, como la administración de justicia, la seguridad pública, la moral social y el orden eco-
nómico. Testaferro, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia, es el que presta su nombre en
un contrato, o negocio, que en realidad es de otra persona.
De allí que testaferro es el particular que presta su nombre para que otro oculte o disimule su incremento
patrimonial no justificado. Se utiliza el testaferrato para que a nombre del testaferro figuren bienes que no son
de su propiedad, ocultando el origen del patrimonio ajeno, para engañar a las autoridades sobre su origen,
adquiriendo bienes con dineros provenientes de actividades ilícitas, permitiendo que el verdadero titular de
aquellos permanezca en la clandestinidad, evitando la acción de la justicia.
Con su conducta, el testaferro permite que el verdadero dueño de los bienes adquiridos ilícitamente
oculte el incremento de su patrimonio. Recordemos que el testaferrato se origina como regla general por
parte de quienes ejercen actividades delictivas y por ello recurren al expediente de poner los bienes que
adquieren ilícitamente, a nombre de terceros, para ocultar y disminuir el crecimiento de su patrimonio. En la
actualidad, de acuerdo con el Art. 326 citado, quienes prestan su nombre para adquirir bienes con dineros
del delito del narcotráfico y conexos, o dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos
incurrirán en prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 SMLMV, sin perjuicio del decomiso de los res-
pectivos bienes.
El testaferrato requiere para su consumación de la existencia y ocurrencia de un prestamista y de un
prestatario del nombre. El préstamo del nombre se hace a sabiendas de la ilicitud del acto que se encubre,
y a cambio de un interés o de un beneficio económico para el prestamista. Es entendido que el testaferrato
es un delito de conducta permanente, que se perfecciona en el momento en que por medio de contrato,
escritura o cualquier otro medio legal un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, es
decir, de una persona que presta su nombre para que figure como suyo bienes que pertenecen a terceras
personas.
Por ser un delito de carácter permanente se mantiene mientras subsista la condición de testaferro y dure la
ilícita simulación. De allí que se le considere como factor de corrupción en nuestra sociedad no sólo porque
implica en sí mismo el delito, sino porque quienes lo cometen hacen ostentación pública ante la sociedad como
propietarios de bienes lujosos o costosos que no le pertenecen.
Se trata pues el testaferrato de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, que puede ser cometido
por cualquier persona sin características especiales.
El delito de testaferrato se utiliza como regla general como medio para defraudar al Estado, burlando la
adquisición de bienes de acuerdo con la forma en que lo ordena la ley.
En conclusión, el testaferrato no es más que una forma de lavar o limpiar dineros productos del delito, ad-
quiridos o provenientes de actividades ilícitas, dándole apariencia de legalidad a su origen.
En la década de 1930, en Estados Unidos, se combatió el crimen organizado mediante la evasión
fiscal, el juicio de Al Capone es muy conocido, pero lo que pocos saben que casi todos los gánster
desde ese entonces han sido condenados a través de procesos por evasión fiscal y lavado de
dinero.
De hecho, el término de lavado de dinero fue introducido por el mismo Al Capone, el cual obligaba a
hoteles y restaurantes a utilizar sus lavanderías para justificar parte de sus ingresos que provenían de la
delincuencia, y así nació el término de lavar el dinero para hacerlo legítimo.
Sin embargo, para la mala suerte de muchos gánster de Estados Unidos, el gobierno de ese país siguió
con este esquema que les funcionó y le sigue funcionando, matizada a lo largo de los años con la Ley RICO,
la cual contiene varias conductas delictivas cometidas por las organizaciones criminales, entre los delitos
que existen están:
107
NuevaVisiónFiscal
•	 Violación a estatutos de juegos, asesinato, secues-
tro, extorsión, robo, pandilla.
•	 Venta de sustancias controladas.
•	 Venta de material obsceno, pornografía, prostitu-
ción.
•	 Delitos de falsificación de documentos oficiales.
•	 Fraude con instrumentos de cambio o procedi-
mientos de quiebra.
•	 Malversación de fondos de las uniones laborales.
•	 Lavado de dinero y delitos relacionados.
•	 Falsificación de dinero u otros instrumentos de
cambio (Counterfeiting).
•	 Obstrucción a la justicia.
•	 Apuestas ilegales.
•	 Fraude a aseguradoras.
•	 Evasión fiscal.
•	 Asistencia a ilegales en Estados Unidos.
•	 Ayuda a ingresar ilegalmente a extranjeros a Es-
tados Unidos.
•	 Actos de terrorismo.
•	 Tráfico de drogas, laboratorios de sustancia quí-
micas controladas.
•	 Violación a derechos de autor y marcas regis­
tradas.
Como podemos ver, algunos de estos delitos
tienen en común que acaban de ingresar al derecho
positivo mexicano, como una forma de ser una
herramienta en contra del combate a la delincuencia
organizada, pero enfocada al combate a la evasión
fiscal.
La gravedad y/o seriedad de estas reformas es
el delito de financiamiento a organizaciones crimi-
nales, ya que la sanción va de 15 a 40 años de
prisión, y podemos interpretar que el lavado
de dinero de una empresa legítima que trata de
evadir al fisco, y que ingresa su dinero a otra em-
presa que precisamente se dedica al lavado de
dinero, al mover éste a otros países, incluyendo
paraísos fiscales como Islas Bahamas, Panamá o
Costa Rica.
Las reformas a las leyes financieras son el pro-
legómeno de la gran reforma fiscal, cuyo único
objetivo es aumentar la recaudación y abatir la
evasión fiscal y combatir al lavado de dinero, quien
no haya comprendido esta premisa no ha entendido
la nueva dinámica de la actual administración tribu-
taria.
Una de las transformaciones más importantes de
esta administración son los cambios en la PGR, la
cual tiene como eje el combate al lavado de dinero
y, por consiguiente, al fraude fiscal, de ahí la impor-
tancia de conocer este delito que pronto entrará en
vigor en México.
Al final, como sucede en México, las mejores in-
tenciones toman otro camino, la delincuencia orga-
nizada si paga sus impuestos y se asesora correc-
tamente, puede ingresar al mundo empresarial
legítimo, pero si el empresario legítimo sigue por el
camino de opciones fiscales fraudulentas, puede
convertirse en parte de la delincuencia organizada.
Es un mundo al revés.
Las reformas a las leyes
financieras son el prolegómeno de la
gran reforma fiscal, cuyo único objetivo
es aumentar la recaudación y abatir la
evasión fiscal y combatir al lavado
de dinero

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  • 1. 97 Reforma financiera, delito de lavado de dinero y fraude fiscal Derecho fiscal para contadores Dr. Arturo de Jesús Urbina Nandayapa* Lic. María Eugenia Oceguera Valle** Nueva Visión Fiscal * Maestro y doctor en derecho fiscal por la UNAM. Autor de más de 40 libros en derecho fiscal, entre ellos Delitos Fiscales en México (obra de cinco tomos). Expositor a nivel nacional en facultades de posgrado desde 1994. www.noticierofiscal.com, arturourbina1@hotmail.com ** Abogada postulante en derecho fiscal. mar_uov@hotmail.com Después de dos años de que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de combate al terrorismo estuvo en la congeladora, se publicó por fin en el Diario Oficial de la Federación (DOF), y entrará en vigor hasta nueve meses después de su publicación. La actuación de la Procuraduría General de la República (PGR), en años pasados, dejó de lado el combate a la delincuencia organizada mediante el control financiero, y esta es la omisión que corrige la nue- va administración con la reforma financiera, la cual modificará 38 leyes. Así que después de todo un camino largo y por presiones interna- cionales, ya está en México la llamada ley antilavado, ya aparecieron nuevos expertos que hablan de la nueva ley, y el problema es que la toman como si esta ley fuera autónoma, pero hay ocho leyes que son parte integral de esta ley, más las reformas que vienen con la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la legalización del Outsourcing, más diver- sos acuerdos y decretos sobre la manera en controlar este delito. Además, hay dos dependencias de inteligencia financiera, en la PGR y en la administración tributaria, cuya única función será monitorear las llamadas actividades sospechosas y con un sistema de control, detec- tar las operaciones inusuales. NuevaVisiónFiscal
  • 2. 98 I. El lavado de dinero internacional. II. Antecedentes en México del delito de lavado de dinero. III. La obligación constitucional de la reparación del daño. IV. La ejecución de sentencias. V. Delitos graves. VI. El delito de lavado de dinero en el Código Penal Federal (CPF). VII. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. VIII. La Ley de Extinción de Dominio (LED). IX. Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. X. Aviso por el que se dan a conocer los linea­mientos para la elaboración del Manual de Prevención de Operaciones con Recursos de Pro­cedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo. XI. La aplicación de las leyes contra el lavado de dinero. XII. El fraude fiscal y el lavado de dinero. XIII. La unidad de inteligencia financiera de la PGR. XIV. La unidad de inteligencia financiera del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Para entender el alcance del combate al lavado de dinero, debemos entender que es parte de un todo, que ya hay la presunción de que si existe lavado de dinero, también existe el delito de fraude fiscal en términos del artículo 108 de Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual establece lo si- guiente: Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de erro- res, omita total o parcialmente el pago de alguna con- tribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Cada delito en sí mismo es autónomo, para que se ejercite la acción penal, se debe presentar la querella, este es un requisito de procedibilidad, las autoridades no pueden inventar delitos de manera alguna, y el delito de lavado de dinero ya existe des- de 1985 en el CPF, y es el siguiente: l delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente E
  • 3. 99 NuevaVisiónFiscal CAPÍTULO II Operaciones con recursos de procedencia ilícita Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente. La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito. Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario. El tipo penal del lavado de dinero se resume de la forma si- guiente: Sanción: se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de mil a cinco mil días multa. Conducta: al que por sí o por interpósita persona. Actos: realice cualquiera de las siguientes conductas: • Adquiera. • Enajene. • Administre. • Custodie. • Cambie. • Deposite. • Dé en garantía. • Invierta. • Transporte. • O transfiera. Lugar del delito: dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa. Bienes producto del delito: • Recursos. • Derechos. • O bienes de cualquier natura- leza. Tipo penal: con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilí- cita. Realización de la conducta: con alguno de los siguientes pro- pósitos: • Ocultar o pretender ocultar. • Encubrir. • O impedir conocer el... Resultado final: • Origen. • Localización. • Destino. • Propiedad de dichos: – Recursos. – Derechos. – O bienes. – O alentar alguna actividad ilícita. La ley antilavado de dinero, detecta las actividades vulnera- bles, las cuales están definidas en el artículo 17 de esta ley, las
  • 4. 100 que son definidas de la siguiente manera: Artículo 17. Para efectos de estaLeyseentenderánActividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del ar­ tículo siguiente, las que a conti- nuación se enlistan: I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamen- to. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos: La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que repre- senten dichos boletos, fichas o re- cibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de mane- ra individual o en serie de transac- ciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, con- cursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas opera- ciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescien- tas veinticinco veces el salario mí- nimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anterio- res, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servi­ cios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la trans­ ferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarje­ tas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de alma- cenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servi- cios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o supe- rior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comerciali- zación de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seis- cientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de ga- rantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren ope- raciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el sa- lario mínimo vigente en el Distrito Federal;
  • 5. 101 NuevaVisiónFiscal VII. La subasta o comercialización habitual o profe- sional de obras de arte, en las que se involucren ope- raciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las activi- dades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ocho- cientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; VIII. La comercialización o distribución habitual pro- fesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las activi- dades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ocho- cientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el sala- rio mínimo vigente en el Distrito Federal; XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones: a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre éstos; b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores; d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o e) La constitución, escisión, fusión, operación y admi- nistración de personas morales o vehículos corpora- tivos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna ope- ración financiera que esté relacionada con las opera­ ciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley; XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes: A. Tratándose de los notarios públicos: a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se consti- tuyan en favor de instituciones del sistema financie- ro u organismos públicos de vivienda. Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte prin- cipal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal; b) El otorgamiento de poderes para actos de adminis- tración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso; c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la com- praventa de acciones y partes sociales de tales personas. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalen- te a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; d) La constitución o modificación de fideicomisos tras- lativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financie- ro u organismos públicos de vivienda.
  • 6. 102 Serán objeto de Aviso cuan- do las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil vein- ticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema fi- nanciero o no sea un organis- mo público de vivienda. Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso. B. Tratándose de los corredo- res públicos: a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil vein- ticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; b) La constitución de personas morales mercantiles, su modi- ficación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles; c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomi- so, en los que de acuerdo con la legislaciónaplicablepuedanactuar; d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mer- cantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los actos u ope- raciones anteriores en términos de los incisos de este apartado. C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artícu- lo 3, fracción VII de esta Ley. XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equi- valente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agen- te o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secre- taría de Hacienda y Crédito Públi- co, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes adua- neros previstos en la Ley Aduane- ra, de las siguientes mercancías: a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes; b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes; c) Equipos y materiales para la elaboracióndetarjetasdepago, cualquiera que sea el valor de los bienes; d) Joyas, relojes, Piedras Precio- sas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cua- trocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigen- te en el Distrito Federal; e) Obras de arte, cuyo valor indi- vidual sea igual o superior al equivalenteacuatromilochocien- tasquinceveceselsalariomínimo vigente en el Distrito Federal; f) Materiales de resistencia balís- tica para la prestación de servi­ cios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes. Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley; XV. La constitución de derechos personalesdeusoogocedebienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Fede- ral, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anterio- res, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o su- perior al equivalente a tres mil dos- cientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obli- gación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operacio- nes por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obli- gación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley. La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a super- visión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.
  • 7. 103 NuevaVisiónFiscal Pero no es sólo eso, sino la obligación de informar a la Unidad de Inteligencia Financiera y verificar y recabar determinada información para identificar a los que realizan este tipo de actividades: Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refie- re el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes: I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en cre- denciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documenta- ción; II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de activi- dades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño benefi- ciario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella; IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usua- rios. Lainformaciónydocumentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entida- des federativas establezcan un plazo diferente; VI. Brindar las facilidades ne- cesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley. Actividades vulnerables La nueva legislación define como actividades vulnera- bles y proclives a darles seguimiento, entre otras, a las vinculadas con la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descen- tralizados conforme a las disposiciones legales o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación. Será monitoreada la venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen o la entrega o pago de premios, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Sin embargo, serán objeto de aviso ante la Secre- taría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) las activi- dades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comer- cialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en la capital, por operación y serán objeto de aviso ante la dependencia. En tanto, se avisará a la SHCP en el caso de tar- jetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o supe- rior al equivalente a mil 285 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y en el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en la capital. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por enti- dades financieras y serán objeto de aviso ante Hacien- da cuando la emisión o comercialización sea igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con garantía o sin ella, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras y serán objeto de aviso ante la SHCP cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a mil 605 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Estos son algunos de los planteamientos que deben tenerse en consideración, cuando se realicen estas actividades:
  • 8. 104 • Como espina dorsal de la iniciativa, se propone que sean los contadores públicos, abogados, auditores, agentes inmobiliarios, comerciantes de bienes y servicios, fedatarios públicos y otros profesionistas que intervienen en movimientos de capitales financieros, los que denuncien a las autoridades ministeriales las transacciones que pudieran provenir del lavado de dinero. • En el caso de las instancias bancarias, se les exime de informar sobre millonarios movimientos financieros, bajo el argumento de que los cen- tros financieros ya son regulados e investigados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y por el SAT. • La iniciativa busca restringir hasta con ocho mil 025 salarios mínimos ($500,198), las operaciones con dinero en efectivo para la compra de bienes in- muebles. • Prohíbe el pago por más de 6 mil 410 salarios mínimos ($399,535), en la adquisición de vehícu- los terrestres, marítimos y aéreos. • Se tienen que reportar las adquisiciones de joyas o materiales preciosos por más de 805 salarios mínimos ($50,175). • Se le daría aviso al SAT, cuando un usuario de tarjetas créditos gasté más de mil 285 salarios mínimos ($80,094). • La SHCP tendrá que presentar las denuncias penales cuando detecte operaciones irregulares. • La PGR contará con la Unidad de Análisis Financiero, encargada de investigar las operaciones financie- ras que presuntamente se hagan con dinero ilícito. • El titular de la unidad de la PGR tendrá las facul- tades de un ministerio público y podrá contar con policías y analistas financieros. • La unidad, además, tendrá la facultad de solicitar la información que crea necesaria a la Secretaría de Hacienda, así como a dependencias u órganos fede- rales, estatales y municipales que crea convenientes. Otras obligaciones para profesionistas indepen- dientes, son las siguientes: Profesionistas independientes Cómo aplica en el sector vivienda También deberán reportar la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en la compra- venta de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre éstos; administración y manejo de recursos, va- lores o cualquier otro activo de sus clientes; manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores. Respecto del sector vivienda y de la construcción, será objeto de investigación la prestación habitual o profe- sional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre di- chos bienes, serán objeto de aviso ante la dependen- cia cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil 25 veces el salario mínimo, que hoy día es de $62.33 diarios. Con esto, la compra en efectivo de todo tipo de inmuebles, sean habitacionales o comerciales, quedó restringida a poco más de $500,000 pesos. Leyes que afectan directamente al lavado de dinero: 1. Ley de Instituciones de Crédito (LIC). 2. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC). 3. Ley del Mercado de Valores (LMV). 4. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutua- listas de Seguros (LGISMS). 5. Ley Federal de Instituciones de Fianzas (LFIF). 6. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR). 7. Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP). 8. Ley de Sociedades de Inversión (LSI). 9. Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP). 10. Ley de Uniones de Crédito (LUC). 11. Regulación de Sofomes. 12. Código Fiscal de la Federación (CFF). 13. CPF. 14. Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP). 15. Ley de la Delincuencia Organizada (LDO). 16. LED. 17. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. 18. Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). 19. Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). 20. Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • 9. 105 NuevaVisiónFiscal La reforma financiera propues- ta, además de los beneficios de un crédito barato, también regula acciones en contra del lavado de dinero, las principales reformas propuestas son las siguientes (in- formación tomada de la nota del portal electrónico www.milenio. com “La reforma financiera frena ‘lavado’ y deudores”: 1. Entre las sanciones se pretende aumentar la pena mínima de prisión pasándola de cinco a 15 años, en razón del daño que este tipo de acciones puede representar a la sociedad, pro- duciendo o pudiendo producir alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sec- tor de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presio- nar a la autoridad o a un par­ ticular a tomar una determina- ción. 2. Asimismo, se establecerá como un delito el financiamiento al terrorismo, mediante el cual se busca sancionar con prisión de 15 a 40 años y de 400 a 1,200 días de multa a quien por cualquier medio, ya sea directa o in­directamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier natura­ leza, ya sea para financiar o apoyar individuos o agrupaciones delincuenciales. 3. También tipifica el encubrimien- to de personas que hayan par- ticipado en el financiamiento de actos terroristas. Para ello, aplicará a estos sujetos una pena de prisión de uno a nueve años y una multa económica de 100 a 300 días de salario mínimo. 4. Otro de los aspectos que de­ talla este apartado, es el com- bate al lavado de dinero, en el cual se incluye en este delito a quien posea, convierta, retire, reciba por cualquier motivo o traspase dentro del territorio nacional, de éste hacia el ex- tranjero o a la inversa, recur- sos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando procedan o representen el pro­ ducto de una actividad ilícita. Dichos delitos recibirán pe- nas de cinco a 15 años de prisión y de mil a 5 mil días de multa. 5. “También se propone que sea considerada como delito grave la conducta de testaferrato, entendida como aquella perso- na que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o dere- chos adquiridos con recursos, derechos o bienes que proce- dan o representen el producto de una actividad ilícita, sin que tenga conocimiento de que los recursos, derechos o bienes procedan o representen el pro- ducto de una actividad ilícita”, añade el texto. 6. Se propone también que con la finalidad de hacer efectivos los mecanismos para el combate de estos delitos y su financia- miento exista una excepción sobre la reserva de la informa- ción fiscal proporcionada por contribuyentes o terceros rela- cionados. 7. De igual forma pretende refor- mar la LED, para que el minis- terio público pueda ordenar aquellas medidas cautelares a las entidades financieras que eviten la fuga o desapa- rición de aquellos recursos que presuntamente se en- cuentren vinculados con estos delitos. 8. “Se busca que esta medida cautelar pueda activarse ante el conocimiento de reportes, infor- mes o resoluciones de las au- toridades nacionales de la vigi- lancia financiera y los diversos movimientos relacionados con este tipo de prácticas, pero que también se puedan activar por la emisión de reportes, informes o resoluciones que emitan organismos internacio- nales.” 9. Ante esto, con la finalidad de ofrecer certeza jurídica a aquellas personas sobre las cuales recaiga dicha medida, se propone un plazo de 20 días para que el ministerio público solicite al juez el aseguramien- to de fondos o activos. Nuevos delitos financieros que nacerían con la reforma: 1. Se establecerá como un delito el financiamiento al terrorismo, mediante la cual se busca san- cionar con prisión de 15 a 40 años. La sanción es contra toda aquella persona que financie a organizaciones criminales. 2. Se tipifica el encubrimiento de personas que hayan participa- do en el financiamiento de actos terroristas. Para ello, aplicará a estos sujetos una pena de prisión de uno a nueve años. 3. El delito de testaferrato es un delito grave, entendida como aquella persona que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bie- nes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, y la sanción es de cinco a 15 años de prisión. El delito de testaferrato es un delito que existe en la legislación de Colombia, utilizado para com- batir a la delincuencia organi­ zada, y que pasa, casi textual al derecho positivo mexicano, el contenido de dicho artículo es el siguiente:
  • 10. 106 EL DELITO DE TESTAFERRATO Nuestro actual Código Penal Vigente (Ley 599 de 2000), (Colombia) consagra la figura del testaferrato en su Art. 326 como tipo autónomo, de naturaleza pluriofensiva, en cuanto con él se protegen distintos bienes jurídicos, como la administración de justicia, la seguridad pública, la moral social y el orden eco- nómico. Testaferro, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia, es el que presta su nombre en un contrato, o negocio, que en realidad es de otra persona. De allí que testaferro es el particular que presta su nombre para que otro oculte o disimule su incremento patrimonial no justificado. Se utiliza el testaferrato para que a nombre del testaferro figuren bienes que no son de su propiedad, ocultando el origen del patrimonio ajeno, para engañar a las autoridades sobre su origen, adquiriendo bienes con dineros provenientes de actividades ilícitas, permitiendo que el verdadero titular de aquellos permanezca en la clandestinidad, evitando la acción de la justicia. Con su conducta, el testaferro permite que el verdadero dueño de los bienes adquiridos ilícitamente oculte el incremento de su patrimonio. Recordemos que el testaferrato se origina como regla general por parte de quienes ejercen actividades delictivas y por ello recurren al expediente de poner los bienes que adquieren ilícitamente, a nombre de terceros, para ocultar y disminuir el crecimiento de su patrimonio. En la actualidad, de acuerdo con el Art. 326 citado, quienes prestan su nombre para adquirir bienes con dineros del delito del narcotráfico y conexos, o dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos incurrirán en prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 SMLMV, sin perjuicio del decomiso de los res- pectivos bienes. El testaferrato requiere para su consumación de la existencia y ocurrencia de un prestamista y de un prestatario del nombre. El préstamo del nombre se hace a sabiendas de la ilicitud del acto que se encubre, y a cambio de un interés o de un beneficio económico para el prestamista. Es entendido que el testaferrato es un delito de conducta permanente, que se perfecciona en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, es decir, de una persona que presta su nombre para que figure como suyo bienes que pertenecen a terceras personas. Por ser un delito de carácter permanente se mantiene mientras subsista la condición de testaferro y dure la ilícita simulación. De allí que se le considere como factor de corrupción en nuestra sociedad no sólo porque implica en sí mismo el delito, sino porque quienes lo cometen hacen ostentación pública ante la sociedad como propietarios de bienes lujosos o costosos que no le pertenecen. Se trata pues el testaferrato de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, que puede ser cometido por cualquier persona sin características especiales. El delito de testaferrato se utiliza como regla general como medio para defraudar al Estado, burlando la adquisición de bienes de acuerdo con la forma en que lo ordena la ley. En conclusión, el testaferrato no es más que una forma de lavar o limpiar dineros productos del delito, ad- quiridos o provenientes de actividades ilícitas, dándole apariencia de legalidad a su origen. En la década de 1930, en Estados Unidos, se combatió el crimen organizado mediante la evasión fiscal, el juicio de Al Capone es muy conocido, pero lo que pocos saben que casi todos los gánster desde ese entonces han sido condenados a través de procesos por evasión fiscal y lavado de dinero. De hecho, el término de lavado de dinero fue introducido por el mismo Al Capone, el cual obligaba a hoteles y restaurantes a utilizar sus lavanderías para justificar parte de sus ingresos que provenían de la delincuencia, y así nació el término de lavar el dinero para hacerlo legítimo. Sin embargo, para la mala suerte de muchos gánster de Estados Unidos, el gobierno de ese país siguió con este esquema que les funcionó y le sigue funcionando, matizada a lo largo de los años con la Ley RICO, la cual contiene varias conductas delictivas cometidas por las organizaciones criminales, entre los delitos que existen están:
  • 11. 107 NuevaVisiónFiscal • Violación a estatutos de juegos, asesinato, secues- tro, extorsión, robo, pandilla. • Venta de sustancias controladas. • Venta de material obsceno, pornografía, prostitu- ción. • Delitos de falsificación de documentos oficiales. • Fraude con instrumentos de cambio o procedi- mientos de quiebra. • Malversación de fondos de las uniones laborales. • Lavado de dinero y delitos relacionados. • Falsificación de dinero u otros instrumentos de cambio (Counterfeiting). • Obstrucción a la justicia. • Apuestas ilegales. • Fraude a aseguradoras. • Evasión fiscal. • Asistencia a ilegales en Estados Unidos. • Ayuda a ingresar ilegalmente a extranjeros a Es- tados Unidos. • Actos de terrorismo. • Tráfico de drogas, laboratorios de sustancia quí- micas controladas. • Violación a derechos de autor y marcas regis­ tradas. Como podemos ver, algunos de estos delitos tienen en común que acaban de ingresar al derecho positivo mexicano, como una forma de ser una herramienta en contra del combate a la delincuencia organizada, pero enfocada al combate a la evasión fiscal. La gravedad y/o seriedad de estas reformas es el delito de financiamiento a organizaciones crimi- nales, ya que la sanción va de 15 a 40 años de prisión, y podemos interpretar que el lavado de dinero de una empresa legítima que trata de evadir al fisco, y que ingresa su dinero a otra em- presa que precisamente se dedica al lavado de dinero, al mover éste a otros países, incluyendo paraísos fiscales como Islas Bahamas, Panamá o Costa Rica. Las reformas a las leyes financieras son el pro- legómeno de la gran reforma fiscal, cuyo único objetivo es aumentar la recaudación y abatir la evasión fiscal y combatir al lavado de dinero, quien no haya comprendido esta premisa no ha entendido la nueva dinámica de la actual administración tribu- taria. Una de las transformaciones más importantes de esta administración son los cambios en la PGR, la cual tiene como eje el combate al lavado de dinero y, por consiguiente, al fraude fiscal, de ahí la impor- tancia de conocer este delito que pronto entrará en vigor en México. Al final, como sucede en México, las mejores in- tenciones toman otro camino, la delincuencia orga- nizada si paga sus impuestos y se asesora correc- tamente, puede ingresar al mundo empresarial legítimo, pero si el empresario legítimo sigue por el camino de opciones fiscales fraudulentas, puede convertirse en parte de la delincuencia organizada. Es un mundo al revés. Las reformas a las leyes financieras son el prolegómeno de la gran reforma fiscal, cuyo único objetivo es aumentar la recaudación y abatir la evasión fiscal y combatir al lavado de dinero