Análisis de la Temporada Turística 2024 en Uruguay
Presentacion del lavado de dinero
1. POLITICA CRIMINAL FRENTE AL LAVADO
DE DINERO
INSTITUTO UNIVERSITARIO AM
LICENCIATURA CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA
CRIMEN ORGANIZADO Y MODUS OPERANDI
Lic. Claudia Guadalupe Fernández Hernández
Alumno. Fermin Casiano Crispín
2. El objetivo de este trabajo sobre la base de la ciencia penal y de la
política criminal a la que se debe enfocar, es el replantear la verdadera
problemática que representa el lavado de activos de origen ilícitos
3. El primer paso para resolver esta problemática, es dar a conocer que el
delito de activos de origen ilícito, es un delito económico mas no uno de
encubrimiento.
4. Catalogando que los
delitos de “cuello
blanco” estarían dentro
de la producción de los
medios que necesita la
delincuencia
organizada, es decir
que depende de
medios formales o en
su defecto, informales.
5. Servirían para el
reforzamiento del bien
jurídico, dicho de otro
modo, es el utilizar los
activos ilícitos para
reforzar la estructura
jurídica y de este
modo hacerlos pasar
como lícitos, dándole
una procedencia
legitima.
7. El patrimonio como un principal afectado de esta conducta, pues el
desconocimiento de su procedencia, infligiría en la actividad de la receptación,
que a su vez podría ser parte de un delito sin tenerlo presente.
8. FASES DEL LAVADO DE DINERO:
Colocación, abra una
verdadera corrupción de los
institutos jurídicos creados
para solucionar
necesidades de mercado
(cajeros automáticos, títulos
de valores, pólizas de
seguro, transferencias de
fondos, etc.).
9. Encubrimiento, se procede a separar los fondos de su origen por medio de
una serie de transacciones financieras complejas escalonadas a fin de
despistar cualquier intento de seguirles la pista y para conseguir la
anonimidad.
10. Integración consta de el
orden socio-económico
que se ve afectado
profundamente, sobre
todo en el régimen de
la libre competencia;
pues los costos
financieros vinculados a
la generación de
riqueza.
11. MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA EL LAVADO DE DINERO:
Como principio, y con visión integral, sería interesante la posibilidad de
reformulación de la materia penal que autorice un racional orden normativo,
coherente con las opciones liberales-solidarias del Estado.
12. Esa opción permitiría incluir el orden socioeconómico y el normal
funcionamiento del sistema financiero como bienes jurídicos.
13. PERCEPCION DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL LAVADO DE DINERO:
“…Cualquiera sea el criterio que se adopte, cada país debería incluir por
lo menos una serie de delitos dentro de cada una de las categorías
establecidas de delitos en los que se refiriera al blanqueo de dinero…”,
14. SISTEMA REPRESIVO
Blanqueo de capitales
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, por la que se aprueba el
Código Penal, se ocupa de esta materia,
que regula de forma expresa en el Libro II,
Título XIII, Capítulo XIV, artículos 298 a
304, ambos inclusive. En concreto, el
artículo 301, modificado por la LO 5/2010,
dispone que:
15. “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo
que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o
por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar
o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En
estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del
hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y
acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento
o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de
cinco años.”
16. Reformas adicionales a todos los códigos de procedimiento penal:
1) Se legislarán de un modo homogéneo a los lineamientos generales del
GAFI; los cuales demanda que;
Los países deben revisar la idoneidad de las leyes y regulaciones
relativas a las entidades que pueden ser utilizadas indebidamente
para el financiamiento del terrorismo. Las organizaciones sin fines
de lucro son particularmente vulnerables, y los países deben
asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente:
a. por organizaciones terroristas que se presenten como entidades legítimas
b. para explotar entidades legítimas como conductos para el financiamiento
del terrorismo, incluyendo el propósito de escapar a medidas de
congelamiento de activos; y
17. c. para esconder u ocultar el desvío clandestino de fondos, destinados a
propósitos legítimos, de las organizaciones terroristas.
2. Se deberá tipificar el delito de lavado de activos como delito autónomo;
dentro de todos los países alienados a la GAFI;
3. Es posible la incriminación por lavado de activos aun cuando el delito
precedente haya tenido lugar fuera del país;
4. Se reglamentó todo un sistema preventivo; con bases en las
recomendaciones de la GAFI sin vulnerar la privacidad del cliente, al
que no se le tengan registros de transacciones financieras de las que
se sospeche;
18. Leyes sobre el secreto de las instituciones financieras, los países deben asegurar
que las leyes sobre el secreto de la institución financiera no impidan la
implementación de las recomendaciones del GAFI.
(DDC) Debida diligencia del cliente *
Debe prohibirse a las instituciones financieras que mantengan cuentas anónimas
o cuentas con nombres obviamente ficticios.
(i)establecen relaciones comerciales;
(ii)realizan transacciones ocasionales: (i) por encima del umbral aplicable
designado (USD/EUR 15,000); o (ii) están ante transferencias electrónicas en
las circunstancias que aborda la Nota Interpretativa de la Recomendación 16;
(iii)existe una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o
(iv)la institución financiera tiene dudas sobre la veracidad o idoneidad de los datos
de identificación sobre el cliente obtenidos previamente.
19. El principio de que las instituciones financieras deben llevar a cabo la DDC
debe plasmarse en ley. Cada país puede determinar cómo impone
obligaciones específicas de DDC, ya sea mediante ley o medios coercitivos.
Las medidas de DDC a tomar son las siguientes:
1.Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando
documentos, datos o información confiable, de fuentes
independientes.
2.Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para
verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la
institución financiera esté convencida de que conoce quién es el
beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras
jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan
la estructura de titularidad y de control del cliente.
20. 3. Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el
propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.
4. Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y
examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación
para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes
con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad
comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente
de los fondos.
5) Intervención de la unidad de inteligencia financiera;
6) Que el poder de policía en materia de operaciones sospechosas (de constituir
maniobras de lavado de activos ilícitos) en los operadores del sistema económico;
7) Establecer un sistema sancionatorio administrativo.
21. ANTEPROYECTO DE LEY PENAL PROPUESTO CONTRA EL LAVADO DE
ACTIVOS DE ORIGEN ILÍCITO-.
Será reprimido con prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de dos a diez veces
del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere,
gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes, cuando
provengan de las siguientes conductas ilícitas:
Producción, tráfico, comercialización ilícita de estupefacientes y/o precursores
químicos, su entrega, suministro, aplicación, facilitación o su financiamiento
Contrabando de armas o contrabandos calificados
Asociación ilícita, asociación ilícita calificada, o asociación ilícita terrorista
Estafa y otras defraudaciones o fraudes al comercio y a la industria
Corrupción
Envenenamiento o adulteración de aguas potables o alimentos o medicinas
Defraudación de los derechos de propiedad científica, literaria y artística
Financiación del terrorismo
22. Lo dispuesto regirá aun cuando la conducta ilícita precedente
hubiere sido cometida fuera del ámbito de aplicación especial del
Código Penal de la Nación, en tanto la misma también hubiere
estado amenazada con pena en el lugar de su comisión.
Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo
anterior fuere funcionario público que hubiere cometido el hecho en
ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena
sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio u ocasión de una
profesión u oficio que requiera habilitación especial.