1. El Daño, la culpa y los Efectos Secundarios de
las
Obligaciones.
Alumna:
Stefany Andreina Montes Flores
C.I. 20.188.397
Año: 2016/AI
Sección: SAIA A
Tutor: Dailyn Colmenares
Cátedra: Derecho Civil Obligaciones
2. El Daño La Culpa
Efecto Secundario De Las
Obligaciones
Concepto
s Disminución, menoscabo o detrimento en
el patrimonio de un sujeto de derecho, el
cual puede recaer en su aspecto
económico o en su aspecto moral.
La culpa consiste en una acción o en una
omisión imputable al deudor, pero sin
que haya habido de su parte intención de
perjudicar al acreedor.
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Son todas aquellas acciones que facilitan,
favorecen o promueven la concreción de los
derechos del acreedor, al permitirse
colocarse en una posición en la que pueda
concretar eficazmente su crédito.
Clases
1. Según su origen:
a. Contractual
b. Extracontractual
2. Según sea consecuencia mediata o
inmediata de una Obligación:
a. Daño Directo
b. Daño Indirecto
3. Según provenga del incumplimiento
definitivo o del retardo del
cumplimiento:
a. Daño Compensatorio
b. Daño Moratorio
4. Según el patrimonio del sujeto
experimente una pérdida o deje de
percibir un aumento:
a. Daño Emergente
b. Lucro Cesante
5. Según sea afectado el aspecto
económico o moral del patrimonio del
sujeto:
a. Daño Patrimonial o Material
b. Daño Moral
1. Según consista en una actividad
negativa o positiva:
a. Negligencia
b. Imprudencia
2. Según su gradación o grado de
gravedad:
a. Culpa grave
b. Culpa leve
c. Culpa levísima
1. Acciones o medidas ejecutorias
o ejecutivas
2. Acciones cautelares o
preventivas
3. Acciones Conservatorias
Debe ser cierto
Debe ser determinado o
determinable
Debe lesionar un derecho
adquirido
Debe ser injusto
debe ser personal a la victima
El daño no debe ser reparado
Debe faltar en el deudor la intensión
directa de hacer daño al acreedor, es
decir mientras que el acreedor muestre
el daño sufrido deberán existir las
intensiones para que este culpe la
misma
Que el cumplimiento de la obligación por
parte del deudor se vea amenazado o en
riesgo.
Requisitos
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Se
Fundamenta
El Daño La Culpa
Se fundamenta comenzando desde el
Art. 1264 del Condigo Civil Venezolano
Efecto Secundario De Las
Obligaciones
Art. 1.185 del Código Civil
Venezolano
En el Art. 1.278 del Código Civil
Venezolano en el cual expresa que: “Los
acreedores pueden ejercer, para el cobro de
lo que se les deba, los derechos y las
acciones del deudor, excepto los derecho
que son exclusivamente inherentes a la
persona del deudor”.
Causalidad
Han surgidos perspectivas doctrinas que
señalan como causa adecuada a
diversas circunstancias, la causa que es
el incumplimiento culposo de un deber
de abstención y el efecto que es el daño
producido a la víctima.
La perspectiva bajo circunstancias
es la causa pues deberá se culposa
de las distintas maneras posibles, ya
que si el incumplimiento obedece a
la causa no existiría entonces culpa.
Arras
Las Arras representan el pago por
adelantado de la indemnización de los
daños y perjuicios, esta misma hará
cumplir los lineamientos del contrato.
Deberá verificarse el cumplimiento total
y exacto de las obligaciones principales
derivadas del contrato, aún cuando se
evidencie retraso o tardanza en el pago,
el efecto será la imputación de las arras
en el precio. Con esto se garantizara las
Arras Jurídicas.
4. 1. Acción Pauliana:
Es aquella acción mediante la cual el acreedor puede hacer
revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por su
deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su
patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el
crédito de aquel.
2. Acción Oblicua:
Supone necesariamente un deudor, que bien por dolo
(intención) o por culpa (negligencia o imprudencia),
permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que
tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su
acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de
cuentas es la garantía de su crédito.
3. La Acción De Simulación
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o
contrato aparentemente válido pero total o parcialmente
ficticio, pues es destruido o modificado por otro de
naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente
responde a la verdadera voluntad de las partes.
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Acción
5. Diferencias
DIFERENCIAS DE LA ACCIÓN PAULIANA CON LA ACCIÓN
OBLICUA.
La acción pauliana procede contra el tercero que adquiere derechos
a título gratuito o mediante actos fraudulentos del deudor insolvente.
La acción oblicua procede en los casos de un deudor inactivo que
es negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones contra sus
respectivos deudores.
2. En la acción pauliana, el acreedor actúa en nombre propio pero
ejerce un derecho propio conferido por el legislador. En la acción
oblicua, el acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho
ajeno, el de su deudor.
3. En la acción pauliana solo se beneficia el acreedor que la intenta,
aprovechándose él solo del bien recuperado. En la acción oblicua
los demás acreedores se aprovechan y benefician del ejercicio de la
acción, ya que concurren con el acreedor demandante en el cobro de
sus créditos.
4. La acción pauliana supone necesariamente del dolo, es decir, el
fraude en que intervienen el deudor y el tercero. La acción oblicua
no requiere necesariamente el dolo, pues ese no ejercer los
derechos, puede ser hecho solo culposament e.
5. En la acción pauliana es necesario que el crédito del acreedor
sea anterior en fecha al acto fraudulento; si es posterior, dicho
acreedor debe aceptar el estado patrimonial de su deudor al
momento del contrato y no recuperar bienes que no existían en el
patrimonio del deudor para ese momento (recuerden el art. 1863 del
CC. “El obligado personalmente está sujeto…” En la acción oblicua
es indiferente que el crédito del acreedor sea anterior o posterior en
fecha al del deudor.
6. La acción pauliana persigue la disolución o revocación de actos
fraudulentos efectuados por el deudor. La acción oblicua persigue el
ejercicio de los derechos y acciones de un deudor inactivo en el
ejercicio de los mismos.
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y LA
ACCIÓN PAULIANA
1. La acción de simulación tiene por objeto impugnar un acto
ficticio o aparente del deudor; en cambio la acción pauliana
tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor.
2. La acción de simulación no requiere que el deudor se
encuentre en estado de insolvencia; por su parte, en la acción
pauliana si estamos frente a un deudor insolvente.
3. La acción de simulación no requiere la prueba del fraude,
porque éste no es un elemento esencial a la simulación; en
cambio, en la acción pauliana sí se requiere la prueba del
fraude y el legislador, como lo sabemos, establece unas
presunciones de fraude.
4. La acción de simulación puede ser intentada por todos los
acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado; la acción
pauliana puede ser intentada por los acreedores anteriores al
acto fraudulento, pero no por los posteriores a dicho acto.
5. La acción de simulación aprovecha a todos los
acreedores, aún a los que no la hubiesen intentado; la acción
pauliana aprovecha sólo al acreedor que la haya intentado.
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