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PODER JUDICIAL DEL PERU 25/10/2022 10:23:00
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Arnaldo Marquez 1061 - 1065 - 1069 Jesus Maria
Expediente
Juzgado
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F.Ingreso
Presentado
Especialista
Cuantia
Dep Jud
Arancel
Sumilla
Observacion
FERNANDEZ OLASCOAGA CARMEN MARCELINA
Ventanilla 1
Módulo 1
PISO 20
Cargo de Ingreso de Escrito
( Centro de Distribucion General )
100682-2022
Cod. Digitalizacion: 0000195212-2022-ESC-JR-CA
:03980-2022-0-1801-JR-CA-16 F.Inicio: 07/06/2022 16:30:05
:16% JUZGADO PERMANENTE - SEDE ALZAMORA
:ESCRITO
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:DEMANDANTE RETELED EIRL
¿SARAVIA RAMIREZ ROSA MARLENE
:Indeterminado N Copias/Acomp : 1
:0 SIN DEPOSITO JUDICIAL
:2 012419 S/.184.00 012486 S/.9.40
:APELACIÓN DE SENTENCIA
¿SIN ANEXOS /ADJ. 2 ARANCELES Y CITA ELECTRÓNICA
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PODER JUDICIAL
DEL PERÚ
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SEDE ARNALDO MARQUEZ
(Constancia de la cita programada) pr,
a
ee
N* Ticket: 1470785
N? de Ventanilla: 1
N? de Atención: 3
Fecha Programada: 25/10/2022 08:22 AM - 08:32 AM
Dirección: ARNALDO MARQUEZ 1061 - 1065 - 1069 JESÚS MARÍA
Solicitante: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DNI - 71337549
Parte Procesal: 20608469550 - RETELED E.I.R.L.
Nro. Expediente: 03980-2022-0-1801-JR-CA-16
Documento: ESCRITOS
Fecha de Registro: 25/10/2022 07:12 AM
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Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
Exp. n.”: 03980-2022-0-
1801-JR-CA-16
Cuaderno: Principal
Escrito n.*: 04
Sumilla: APELACIÓN DE
SENTENCIA
SEÑORA JUEZA TITULAR DEL DECIMOSEXTO
JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA — SEDE ARNALDO MARQUEZ
RETELED E.I.R.L., en calidad de parte
demandante, debidamente representada
por su TITULAR-GERENTE Dylan Ezequiel
LOPEZ ENCARNACIÓN, en atención a la
NOTIFICACION N* 220342-2022-JR-CA
enviada a mi casilla SINOE n.? 124937 el 18
de octubre de 2022 a las 10:51:50 Hrs. que
alcanza resolución titulada "RESOLUCIÓN
NUMERO SEIS.-" del 12 de octubre de
2022 que contiene la sentencia que
declara infundada mi demanda, a usted
atentamente digo:
1. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Que, en aplicación al art. 34, inc. 2 del TUO de la Ley n.* 27584 y dentro del
plazo de cinco días hábiles en virtud al segundo párrafo del art. 26 del mismo
cuerpo normativo, presento RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA
SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA MI DEMANDA con la finalidad de
que se eleven los actuados al superior jerárquico y este revoque dicha decisión y
declare fundada en todos sus extremos mi demanda, conforme a los
fundamentos que a continuación expongo.
1. Fuente web: — https: //www.scribd.com/document/602547228/NOTIFICACION-N-220342-2022-JR-CA-18-OCT-2022-
Res-NUMERO-6-SENTENCIA-16p
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Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
11. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria
al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con la cuarta disposición
complementaria final del TUO de la Ley n.* 27584, fundo mi pretensión
impugnatoria en los siguientes hechos:
> Error de hecho
Con respecto a cuál es la nueva exigencia materia de //¡tís
2.1 El principal error de hecho, y esto es muy grave, es una
incorrecta lectura por parte del A quo en la página 10 de la sentencia donde
refiere que los “nuevos criterios (requisitos)” que a lo largo de nuestra demanda
cuestionamos y contradecimos, son los de /a justificación detallada de la
necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona
Jurídica
y que, y aquí viene el tremendo error, esto es “explicado de manera más
detallada en el tercer párrafo” de la CARTA N* 000021-2022/GG/OC/RENIEC del
13 de enero de 2022, lo cual es totalmente falso.
2.2 El tercer párrafo de esa carta en ningún momento “explica”
sobre el requisito, que sí cumplimos dicho sea de paso y eso está probado, de /a
justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al
objeto o fines de la persona jurídica, sino que ese tercer párrafo contiene la
exigencia ilícita y extemporánea (es decir los nuevos requisitos) a nuestra
representada y que es la que en la demanda es el objeto principal de la
litis.
2.3 Es más esa exigencia de la “justificación detallada” sí fue
cumplida oportunamente por nuestra parte a tal punto que fue la
misma demandada la que nos envió el convenio de suscripción en línea
listo para ser firmado.
2.4 Es decir, para el A quo la “nueva” exigencia que nosotros
cuestionamos es, y así lo señala en la página 10 de la sentencia, la referida
a la justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función
al objeto o fines de la persona jurídica (exigencia que reitero mi representada sí
cumplió a tal punto que fue aceptada por la demandada tal es así que me envió
el convenio para firmar), lo cual no es cierto y fácilmente se puede
comprobar en la demanda así como en la contestación por parte del
demandado.
2.5 Pero lo que es peor, es que el A quo señale que lo que para ella es
la exigencia que nuestra parte no cumplió, y cito textualmente: se condice con
lo previsto en el TUPA del RENIEC.
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Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
2.6 Afirmación que de ninguna forma puede ser de recibo por vulnerar
el art. 43.1, inc. 1 e inc. 2 del TUO de la Ley n.? 27444, que con claridad meridiana
establece que /as exigencias cuenten con respaldo legal, el cual deberá
consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de
publicación en el Diario Oficialy la descripción clara y taxativa de todos
los requisitos exigidos para la realización completa de cada
procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto
en el numeral anterior.
2.7 Es decir, no puede tolerarse que una entidad pública, y peor que
sea el razonamiento de un juez, que las exigencias se “condigan” (según la DRAE
condecir es Dicho de una cosa: Convenir, concertar o guardar armonía con otra.)
sino que se establezcan expresamente por ley, lo cual, con respecto a
los nuevos criterios materia de litis, no ha ocurrido.
2.8 Insistimos en que en el “tercer párrafo” de esa CARTA N* 000021-
2022/GG/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022 “explica de manera más detallada”
esa exigencia en realidad no es que se explica algo, sino que la demandada
impone de forma ilícita una nueva exigencia que es esta:
...es necesario acreditar... ya sea la existencia de un marco legal mediante
el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la
información del RENIEC, ó (sic.) un marco legal que determina el deber
de identificar a los a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de
las mismas.
2.9 ¿Por qué decimos que es una nueva exigencia? La respuesta
es muy simple y se basa en dos razones que nuestra parte ha señalado en la
demanda: 1. Eso de “acreditar un marco legal” no está expresamente
señalado en el TUPA de RENIECy 2. No fue exigido oportunamente por
RENIEC pues fue esta la que en un primer momento envió el convenio para
firmar, pues si es que nosotros no hubiésemos cumplido con la
“justificación detallada” jamás nos hubiese enviado el convenio.
2.10 Y eso es lo que se ha cuestionado y contradicho a lo largo de la
demanda, tal es así que a fojas 99 (página 2 de la demanda) se señala esa nueva
exigencia en el punto 3.1 incluso la misma demandada lo reconoce en el
punto 17 de su contestación de la demanda. De tal forma que resulta
reprochable que el A quo tergiverse de forma flagrante el objeto de la /'tís.
2.11 Como se puede apreciar en el pantallazo que el A quo coloca en la
página 10, en el "Anexo N* 12 — SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS”, no figura
como requisito el acreditar marco legal alguno y lo que el A quo enmarca
en un rectángulo color naranja (la justificación detallada) es, insistimos, un
requisito que nuestra representada oportunamente cumplió.
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Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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2.12 Así las cosas, el A quo lo que está haciendo es una interpretación
de forma restrictiva y por tanto proscrita (al decir “lo explicado de manera más
detallada en el tercer párrafo”) de un requisito que mi representada sí cumplió
y que se acredita con el medio probatorio contenido en el ANEXO NC? 1-
K que contiene la CARTA N* 001049-2021/GG/OC/RENIEC del 30 de
octubre de 2021 y el medio probatorio contenido en el ANEXO N* 1-J
especificamente la foja 19 (diecinueve) donde señalé la necesidad de
contar con el servicio y que no fue objetada por el demandado.
2.13 ¿Qué quiere decir esto? Que cuando mi representada presentó
de forma virtual todos los requisitos exigidos para obtener el usuario
en línea nivel 11 por RENIEC mediante Nro. de Trámite 148069 del 13
de octubre de 2021 a las 16:36 Hrs. el demandado (RENIEC) no objetó
u observó alguno de los requisitos presentados por mi representada.
2.14 Sino por el contrario, me alcanzó el convenio para que sea
firmado y enviado, incluso, y tal como lo señalamos en el punto 3.9 de la
demanda, indicó textualmente de acuerdo a lo solicitado se ha evaluado
asignarle el nivel 2 de consultas Y ESTE HECHO (el de la asignación)
TAMPOCO FUE VALORADO POR EL A-QUO (solo lo refirió en la página 2 de
la sentencia).
2.15 Siendo que mi representada llegó a firmar ese convenio que
fue enviado, junto con las respectivas declaraciones exigidas, mediante
Nro. de Trámite 158489 del 2 de noviembre de 2021 a las 13:19 Hrs.
2.16 Y el demandado en lugar de que me envíe el convenio debidamente
firmado y mi usuario y contraseña para el servicio solicitado, me exige un
requisito y no porque mi representada haya incumplido alguno de todo
este procedimiento administrativo, sino porque, según el demandado,
hay “nuevos criterios dispuestos por la Alta Dirección del RENIEC”,
2.17 Pero para el A quo lo que el demandado me exigió mediante Carta
N* 000021-2022/GC/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022 es el requisito previsto
en el Anexo 12 del TUPA de RENIEC, referido a la "Justificación detallada de la
necesidad de contar con el servicio en función al objeto o fines de la persona
jurídica” cuando eso no fue lo que nos exigió, extemporánea e
ilícitamente dicho sea de paso, expresamente el demandado en esa
carta.
2.18 Es más, en esa misma carta que el A quo inserta como imagen en
la página 11 de la sentencia se lee claramente que cuando se refiere a esa
justificación detallada no es para exigírsela a mi representada (pues reitero, sí
cumplió con este requisito y este no es el requisito cuestionado) lo hace
a manera de introducción pues no dice “se requiere” sino “al respecto, el anexo
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12 del TUPA del RENIEC, señala que uno de los requisitos para la suscripción del
convenio... es...”.
Con respecto a la “base legal” para sustentar la nueva exigencia
2.19 Como tenemos dicho, y lo reiteramos para que no quede dudas, la
demandada me exigió y señaló en esa Carta N* 000021-2022/GC/OC/RENIEC del
13 de enero de 2022, y está en su tercer párrafo, lo siguiente:
En ese sentido, teniendo en cuenta que el Convenio de Consultas en Línea
Vía Internet para acceder al servicio solicitado se encuentra en trámite, y
dados los nuevos criterios dispuestos por la Alta Dirección del
RENIEC, en resguardo del acceso legítimo a nuestra base de datos, es
necesario acreditar gue para la ejecución de las actividades propias a
su objeto social, las empresas o entidades requieren necesariamente,
contar con la información que suministra el RENIEC, a través del referido
convenio, ya sea por la existencia de un marco legal mediante el
cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la
información del RENIEC, ó un marco legal que determine el deber
de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades
de las mismas.
2.20 Como se aprecia, la “nueva” exigencia se hace en razón de “nuevos
criterios” que nunca se llegaron a conocer y por tanto carecen de validez
y que supuestamente disponen que el administrado acredite un
supuesto marco legal, que dicho sea de paso jamás se llegó a aclarar o
mostrar ejemplos.
2.21 Lo que resulta preocupante de todo esto es que el mismo A quo
haya citado esa nueva exigencia en varias partes de la sentencia (página 2,
página 3, página 5, página 7 y página 13) pero al momento de fundamentar su
decisión, medularmente en la página 10, lo haya “camuflado” al señalar de “lo
explicado de manera más detallada en el tercer párrafo”.
2.22 Aquí no es que se “ha explicado de manera más detallada”
la justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al
objeto o fines de la persona jurídica, sino que la demandado ha exigido un
nuevo requisito que es el acreditar un supuesto marco legal.
2.23 Es más, acreditar ese supuesto marco legal nada tiene que ver con
esa justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al
objeto o fines de la persona jurídica, como erradamente lo sostiene el A quo en
la página 10 de la sentencia, pues el objeto y fines de mi persona jurídica
(básicamente asesoría y periodismo) sí es compatible con los fines de los
convenios.
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Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
2.24 Tal es así, y como se ofreció como pruebas en la demanda, otras
empresas del rubro de periodismo sí tienen el usuario en línea nivel II.
2.25 Por eso que, reitero, aquí lo que se cuestiona no es ese requisito
sobre la “justificación” en base al objeto o fines de la persona jurídica, sino la
exigencia que la demandada hizo en perjuicio de mi representada,
después de entregar el convenio, de “acreditar la existencia de un
marco legal”, y que no tiene asidero jurídico ni fáctico.
Sobre la supuesta venta de información sensible, la
incongruencia en las razones de RENIEC y la práctica
discriminatoria de esta
2.26 Por último y no menos importante, debemos señalar otro error de
hecho, pues desde el 3.28 al 3.47 en mi demanda he fundamentado que esos
“nuevos criterios” no tienen razón de ser y que la supuesta necesidad de
RENIEC de exigir esos nuevos requisitos se basa en un hecho que no
corresponde a la verdad (supuesta venta de datos sensibles), sin
embargo esto no ha sido valorado por el A quo limitándose a señalarlos.
2.27 Y esto tiene que ver con el hecho de que la demandada no goza
del principio de autonomía de la voluntad como para disponer de lo que
se le antoja en perjuicio de los administrados y peor afirmando hechos
que no corresponden a la verdad y su actuación debe ser conforme a
ley, en este caso su TUPA.
2.28 Siendo que el A quo se limitó a señarlos sin contrastarlos con la
contestación de la demanda y peor aún todavía señalando que ha hecho una
supuesta valoración en conjunto de las cartas de RENIEC, cuando lo cierto es
que lo único que ha hecho el A quo es tomar como válidos los
fundamentos del demandado sin _contrastarlos con la demanda y mi
escrito de alegatos finales.
2.29 Por lo que queda acreditado este grave error de hecho en la
sentencia que merece sea revocada por el superior jerárquico.
> Error de derecho
Las entidades públicas no gozan del principio de autonomía de la
voluntad y las nuevas exigencias no fueron establecidos
conforme a ley
2.30 En cuanto al error de derecho, advertimos que en la sentencia
recurrida el A Quo tolera que se hayan aplicado en un procedimiento
administrativo “nuevos criterios” cuando esto se hizo vulnerando tanto el
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principio de autonomía de la voluntad como el mismo TUO de la Ley n.?
27444, siendo que esta vulneración tampoco fue valorado por el A-guo.
2.31 Pues se limitó a señalar en la página 12 de la sentencia que /a
demandada ha dado respuesta de manera clara y con el fundamento legal las
razones por las cuales denegaba la suscripción del citado convenio con el RENIEC,
lo cual es totalmente falso y fue contradicho por nuestra parte en base
a prueba.
2.32 En principio porque el demandado jamás ni en el procedimiento
administrativo ni en la contestación de la demanda ha mostrado algún
ejemplo de “acreditar” el supuesto marco legal: nunca quedó claro cómo
una persona jurídica podría cumplir ese requisito (acaso si se podría cumplir).
2.33 Pero lo más importante es que el “fundamento legal” que utiliza
ilícitamente la demandada es que la “Alta Dirección” (de RENIEC) ha dispuesto
nuevos criterios siendo que esos “nuevos” criterios no existen sino que
además los están imponiendo vulnerando el principio de autonomía de
la voluntad (art. 2, numeral 24, apartado a de la Constitución) pues esta
institución jurídica no les asiste a las entidades públicas y esto es un
aspecto que no ha sido valorado por el A quo limitándose a señalarlo de forma
simplista en el penúltimo párrafo de la página 13 de la sentencia.
2.34 Es decir, el A quo ni siquiera ha tomado interés en verificar cuáles
son esos “nuevos criterios” a pesar de que el demandado, frente a un
pedido de transparencia, no entregó el acto administrativo
(documento) con el cual se establecieron esos “nuevos criterios”.
2.35 Lo que en buena cuenta nos permite inferir que esos “nuevos
criterios” son solo decisiones verbales que están proscritas por el ordenamiento
jurídico administrativo y peor cuando jamás se ha especificado cuándo se
han dispuesto esos nuevos criterios pues se han aplicado después de
que se me entregó el convenio para la suscripción del usuario en línea
nivel II, lo cual implica vulnerar el principio de legalidad.
2.36 La única forma para que sea jurídicamente viable la exigencia de
“nuevos criterios” es que estos hayan sido establecidos conforme manda el art.
44.5 del TUO de la Ley n.* 27444 es decir mediante resolución del titular
del Organismo Autónomo (es decir RENIEC).
2.37 Siendo que este aspecto, de los “nuevos criterios” solo fue referido
en el fundamento OCTAVO de la sentencia (ver página 13) pero en ninguna
otra parte de la sentencia fue valorada, limitándose el A quo a señalar en la
página 14 en el segundo párrafo una referencia genérica sobre qué son los
convenios en el ámbito administrativo pero sin responder sobre esa ilicitud al
momento de exigir “acreditar” un margo legal.
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Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
2.38 Está claro que el A quo no ha valorado en forma conjunta las cartas
y peor aún que se adscribe a la postura de la demandada sin valorar nuestros
fundamentos y pruebas aportadas.
2.39 Por lo que queda acreditado el error de derecho en la sentencia que
merece sea revocada por el superior jerárquico.
> En resumen
2.40 En nuestra demanda, debidamente subsanada, así como en
nuestros alegatos finales, hemos probado que el acto administrativo mediante el
cual el demandado, a pesar de que ya se había enviado el convenio para firmar,
empezó exigiendo que mi representada cumpla con acreditar la existencia de un
marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba
acceder a la información del RENIEC, ó un marco legal que determine el deber
de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de las mismas,
incurre en causal de nulidad establecida en el art. 10, inc. 1 del TUO de
la Ley n.? 27444 pues ha exigido requisitos que no han sido creados
conforme lo establece el art. 44.5 de esa misma norma legal, por lo cual
la apelada debe ser revocada y nuestra demanda debe ser declarada
fundada.
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria
al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con la cuarta disposición
complementaria final del TUO de la Ley n.?* 27584, preciso la naturaleza del
agravio de la sentencia:
3.1 La sentencia nos causa un grave perjuicio de orden moral y
económico pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de
especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos
para que al final se haga justicia y el demandado nos entregue el usuario en línea
nivel IT que nos corresponde.
3.2 LA SENTENCIA IMPUGNADA adolece tanto de motivación
aparente como de falta de motivación interna del razonamiento, a la luz
de los alcances sobre estos vicios precisados y explicados por el Tribunal
Constitucional en la STC. n.* 00728-2008-PHC/TC.?
3.3 En cuanto a la motivación aparente en el sentido de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso y está se manifiesta al haber
omitido el 4-quo pronunciarse sobre los puntos 3.28 al 3.47 de mi demanda.
2. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
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Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
3.4 En cuanto a la falta de motivación interna del razonamiento
en el sentido de que existe incoherencia narrativa pues por un lado reconoce una
serie de irregularidades por parte del demandado en el procedimiento
administrativa luego de que mi representada cumpliera con todos los requisitos
pero por otro avala la conducta del demandado en base a una incorrecta lectura
del objeto de la /itis.
POR TANTO:
A Ud. señora juez, pido dé el trámite que corresponda a la presente apelación a
fin de que el superior jerárquico se pronuncie y oportunamente revoque la
sentencia y declare fundada nuestra demanda contencioso-administrativa.
OTROSÍ DIGO: Que, adjunto arancel judicial por concepto de apelación de
sentencia en proceso contencioso (código 07935 del Banco de la Nación) que
asciende a la suma de S/ 184.00 (ciento ochenta y cuatro soles) y arancel judicial
de notificación (código 09970 del Banco de la Nación) para dos partes procesales
que asciende a la suma de S/ 9.40.
Cercado de Lima, 24 de octubre de 2022
Y ERME O GAMARRA OLIVARES
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DERECHO DE NOTIFICACION JUDICIAL
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DEPEN.JUD: 900150101
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5pNot n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
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Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pResolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
 
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Cargo Ingreso Escrito 100682-2022; 25 OCT 2022. APELACIÓN SENTENCIA. OCR. 13p

  • 1. PODER JUDICIAL DEL PERU 25/10/2022 10:23:00 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Pag. 1 de 1 LIMA Sede Arnaldo Marquez Arnaldo Marquez 1061 - 1065 - 1069 Jesus Maria Expediente Juzgado Documento F.Ingreso Presentado Especialista Cuantia Dep Jud Arancel Sumilla Observacion FERNANDEZ OLASCOAGA CARMEN MARCELINA Ventanilla 1 Módulo 1 PISO 20 Cargo de Ingreso de Escrito ( Centro de Distribucion General ) 100682-2022 Cod. Digitalizacion: 0000195212-2022-ESC-JR-CA :03980-2022-0-1801-JR-CA-16 F.Inicio: 07/06/2022 16:30:05 :16% JUZGADO PERMANENTE - SEDE ALZAMORA :ESCRITO :25/10/2022 10:21:49 Folios: 8 Páginas: :DEMANDANTE RETELED EIRL ¿SARAVIA RAMIREZ ROSA MARLENE :Indeterminado N Copias/Acomp : 1 :0 SIN DEPOSITO JUDICIAL :2 012419 S/.184.00 012486 S/.9.40 :APELACIÓN DE SENTENCIA ¿SIN ANEXOS /ADJ. 2 ARANCELES Y CITA ELECTRÓNICA ¡AL A DE LIMA, Recibido
  • 2. PIB! RIAI PODER JUDICIAL DEL PERÚ LIMA SEDE ARNALDO MARQUEZ (Constancia de la cita programada) pr, a ee N* Ticket: 1470785 N? de Ventanilla: 1 N? de Atención: 3 Fecha Programada: 25/10/2022 08:22 AM - 08:32 AM Dirección: ARNALDO MARQUEZ 1061 - 1065 - 1069 JESÚS MARÍA Solicitante: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION DNI - 71337549 Parte Procesal: 20608469550 - RETELED E.I.R.L. Nro. Expediente: 03980-2022-0-1801-JR-CA-16 Documento: ESCRITOS Fecha de Registro: 25/10/2022 07:12 AM Con esta cita sólo se puede presentar 01 documento y será válida sólo si los datos consignados coinciden con el documento físico
  • 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Exp. n.”: 03980-2022-0- 1801-JR-CA-16 Cuaderno: Principal Escrito n.*: 04 Sumilla: APELACIÓN DE SENTENCIA SEÑORA JUEZA TITULAR DEL DECIMOSEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA — SEDE ARNALDO MARQUEZ RETELED E.I.R.L., en calidad de parte demandante, debidamente representada por su TITULAR-GERENTE Dylan Ezequiel LOPEZ ENCARNACIÓN, en atención a la NOTIFICACION N* 220342-2022-JR-CA enviada a mi casilla SINOE n.? 124937 el 18 de octubre de 2022 a las 10:51:50 Hrs. que alcanza resolución titulada "RESOLUCIÓN NUMERO SEIS.-" del 12 de octubre de 2022 que contiene la sentencia que declara infundada mi demanda, a usted atentamente digo: 1. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Que, en aplicación al art. 34, inc. 2 del TUO de la Ley n.* 27584 y dentro del plazo de cinco días hábiles en virtud al segundo párrafo del art. 26 del mismo cuerpo normativo, presento RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA MI DEMANDA con la finalidad de que se eleven los actuados al superior jerárquico y este revoque dicha decisión y declare fundada en todos sus extremos mi demanda, conforme a los fundamentos que a continuación expongo. 1. Fuente web: — https: //www.scribd.com/document/602547228/NOTIFICACION-N-220342-2022-JR-CA-18-OCT-2022- Res-NUMERO-6-SENTENCIA-16p Página | 1
  • 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional 11. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con la cuarta disposición complementaria final del TUO de la Ley n.* 27584, fundo mi pretensión impugnatoria en los siguientes hechos: > Error de hecho Con respecto a cuál es la nueva exigencia materia de //¡tís 2.1 El principal error de hecho, y esto es muy grave, es una incorrecta lectura por parte del A quo en la página 10 de la sentencia donde refiere que los “nuevos criterios (requisitos)” que a lo largo de nuestra demanda cuestionamos y contradecimos, son los de /a justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona Jurídica y que, y aquí viene el tremendo error, esto es “explicado de manera más detallada en el tercer párrafo” de la CARTA N* 000021-2022/GG/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022, lo cual es totalmente falso. 2.2 El tercer párrafo de esa carta en ningún momento “explica” sobre el requisito, que sí cumplimos dicho sea de paso y eso está probado, de /a justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica, sino que ese tercer párrafo contiene la exigencia ilícita y extemporánea (es decir los nuevos requisitos) a nuestra representada y que es la que en la demanda es el objeto principal de la litis. 2.3 Es más esa exigencia de la “justificación detallada” sí fue cumplida oportunamente por nuestra parte a tal punto que fue la misma demandada la que nos envió el convenio de suscripción en línea listo para ser firmado. 2.4 Es decir, para el A quo la “nueva” exigencia que nosotros cuestionamos es, y así lo señala en la página 10 de la sentencia, la referida a la justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica (exigencia que reitero mi representada sí cumplió a tal punto que fue aceptada por la demandada tal es así que me envió el convenio para firmar), lo cual no es cierto y fácilmente se puede comprobar en la demanda así como en la contestación por parte del demandado. 2.5 Pero lo que es peor, es que el A quo señale que lo que para ella es la exigencia que nuestra parte no cumplió, y cito textualmente: se condice con lo previsto en el TUPA del RENIEC. Página | 2
  • 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional 2.6 Afirmación que de ninguna forma puede ser de recibo por vulnerar el art. 43.1, inc. 1 e inc. 2 del TUO de la Ley n.? 27444, que con claridad meridiana establece que /as exigencias cuenten con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficialy la descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior. 2.7 Es decir, no puede tolerarse que una entidad pública, y peor que sea el razonamiento de un juez, que las exigencias se “condigan” (según la DRAE condecir es Dicho de una cosa: Convenir, concertar o guardar armonía con otra.) sino que se establezcan expresamente por ley, lo cual, con respecto a los nuevos criterios materia de litis, no ha ocurrido. 2.8 Insistimos en que en el “tercer párrafo” de esa CARTA N* 000021- 2022/GG/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022 “explica de manera más detallada” esa exigencia en realidad no es que se explica algo, sino que la demandada impone de forma ilícita una nueva exigencia que es esta: ...es necesario acreditar... ya sea la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información del RENIEC, ó (sic.) un marco legal que determina el deber de identificar a los a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de las mismas. 2.9 ¿Por qué decimos que es una nueva exigencia? La respuesta es muy simple y se basa en dos razones que nuestra parte ha señalado en la demanda: 1. Eso de “acreditar un marco legal” no está expresamente señalado en el TUPA de RENIECy 2. No fue exigido oportunamente por RENIEC pues fue esta la que en un primer momento envió el convenio para firmar, pues si es que nosotros no hubiésemos cumplido con la “justificación detallada” jamás nos hubiese enviado el convenio. 2.10 Y eso es lo que se ha cuestionado y contradicho a lo largo de la demanda, tal es así que a fojas 99 (página 2 de la demanda) se señala esa nueva exigencia en el punto 3.1 incluso la misma demandada lo reconoce en el punto 17 de su contestación de la demanda. De tal forma que resulta reprochable que el A quo tergiverse de forma flagrante el objeto de la /'tís. 2.11 Como se puede apreciar en el pantallazo que el A quo coloca en la página 10, en el "Anexo N* 12 — SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS”, no figura como requisito el acreditar marco legal alguno y lo que el A quo enmarca en un rectángulo color naranja (la justificación detallada) es, insistimos, un requisito que nuestra representada oportunamente cumplió. Página | 3
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional 2.12 Así las cosas, el A quo lo que está haciendo es una interpretación de forma restrictiva y por tanto proscrita (al decir “lo explicado de manera más detallada en el tercer párrafo”) de un requisito que mi representada sí cumplió y que se acredita con el medio probatorio contenido en el ANEXO NC? 1- K que contiene la CARTA N* 001049-2021/GG/OC/RENIEC del 30 de octubre de 2021 y el medio probatorio contenido en el ANEXO N* 1-J especificamente la foja 19 (diecinueve) donde señalé la necesidad de contar con el servicio y que no fue objetada por el demandado. 2.13 ¿Qué quiere decir esto? Que cuando mi representada presentó de forma virtual todos los requisitos exigidos para obtener el usuario en línea nivel 11 por RENIEC mediante Nro. de Trámite 148069 del 13 de octubre de 2021 a las 16:36 Hrs. el demandado (RENIEC) no objetó u observó alguno de los requisitos presentados por mi representada. 2.14 Sino por el contrario, me alcanzó el convenio para que sea firmado y enviado, incluso, y tal como lo señalamos en el punto 3.9 de la demanda, indicó textualmente de acuerdo a lo solicitado se ha evaluado asignarle el nivel 2 de consultas Y ESTE HECHO (el de la asignación) TAMPOCO FUE VALORADO POR EL A-QUO (solo lo refirió en la página 2 de la sentencia). 2.15 Siendo que mi representada llegó a firmar ese convenio que fue enviado, junto con las respectivas declaraciones exigidas, mediante Nro. de Trámite 158489 del 2 de noviembre de 2021 a las 13:19 Hrs. 2.16 Y el demandado en lugar de que me envíe el convenio debidamente firmado y mi usuario y contraseña para el servicio solicitado, me exige un requisito y no porque mi representada haya incumplido alguno de todo este procedimiento administrativo, sino porque, según el demandado, hay “nuevos criterios dispuestos por la Alta Dirección del RENIEC”, 2.17 Pero para el A quo lo que el demandado me exigió mediante Carta N* 000021-2022/GC/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022 es el requisito previsto en el Anexo 12 del TUPA de RENIEC, referido a la "Justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio en función al objeto o fines de la persona jurídica” cuando eso no fue lo que nos exigió, extemporánea e ilícitamente dicho sea de paso, expresamente el demandado en esa carta. 2.18 Es más, en esa misma carta que el A quo inserta como imagen en la página 11 de la sentencia se lee claramente que cuando se refiere a esa justificación detallada no es para exigírsela a mi representada (pues reitero, sí cumplió con este requisito y este no es el requisito cuestionado) lo hace a manera de introducción pues no dice “se requiere” sino “al respecto, el anexo Página | 4
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional 12 del TUPA del RENIEC, señala que uno de los requisitos para la suscripción del convenio... es...”. Con respecto a la “base legal” para sustentar la nueva exigencia 2.19 Como tenemos dicho, y lo reiteramos para que no quede dudas, la demandada me exigió y señaló en esa Carta N* 000021-2022/GC/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022, y está en su tercer párrafo, lo siguiente: En ese sentido, teniendo en cuenta que el Convenio de Consultas en Línea Vía Internet para acceder al servicio solicitado se encuentra en trámite, y dados los nuevos criterios dispuestos por la Alta Dirección del RENIEC, en resguardo del acceso legítimo a nuestra base de datos, es necesario acreditar gue para la ejecución de las actividades propias a su objeto social, las empresas o entidades requieren necesariamente, contar con la información que suministra el RENIEC, a través del referido convenio, ya sea por la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información del RENIEC, ó un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de las mismas. 2.20 Como se aprecia, la “nueva” exigencia se hace en razón de “nuevos criterios” que nunca se llegaron a conocer y por tanto carecen de validez y que supuestamente disponen que el administrado acredite un supuesto marco legal, que dicho sea de paso jamás se llegó a aclarar o mostrar ejemplos. 2.21 Lo que resulta preocupante de todo esto es que el mismo A quo haya citado esa nueva exigencia en varias partes de la sentencia (página 2, página 3, página 5, página 7 y página 13) pero al momento de fundamentar su decisión, medularmente en la página 10, lo haya “camuflado” al señalar de “lo explicado de manera más detallada en el tercer párrafo”. 2.22 Aquí no es que se “ha explicado de manera más detallada” la justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica, sino que la demandado ha exigido un nuevo requisito que es el acreditar un supuesto marco legal. 2.23 Es más, acreditar ese supuesto marco legal nada tiene que ver con esa justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica, como erradamente lo sostiene el A quo en la página 10 de la sentencia, pues el objeto y fines de mi persona jurídica (básicamente asesoría y periodismo) sí es compatible con los fines de los convenios. Página | 5
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional 2.24 Tal es así, y como se ofreció como pruebas en la demanda, otras empresas del rubro de periodismo sí tienen el usuario en línea nivel II. 2.25 Por eso que, reitero, aquí lo que se cuestiona no es ese requisito sobre la “justificación” en base al objeto o fines de la persona jurídica, sino la exigencia que la demandada hizo en perjuicio de mi representada, después de entregar el convenio, de “acreditar la existencia de un marco legal”, y que no tiene asidero jurídico ni fáctico. Sobre la supuesta venta de información sensible, la incongruencia en las razones de RENIEC y la práctica discriminatoria de esta 2.26 Por último y no menos importante, debemos señalar otro error de hecho, pues desde el 3.28 al 3.47 en mi demanda he fundamentado que esos “nuevos criterios” no tienen razón de ser y que la supuesta necesidad de RENIEC de exigir esos nuevos requisitos se basa en un hecho que no corresponde a la verdad (supuesta venta de datos sensibles), sin embargo esto no ha sido valorado por el A quo limitándose a señalarlos. 2.27 Y esto tiene que ver con el hecho de que la demandada no goza del principio de autonomía de la voluntad como para disponer de lo que se le antoja en perjuicio de los administrados y peor afirmando hechos que no corresponden a la verdad y su actuación debe ser conforme a ley, en este caso su TUPA. 2.28 Siendo que el A quo se limitó a señarlos sin contrastarlos con la contestación de la demanda y peor aún todavía señalando que ha hecho una supuesta valoración en conjunto de las cartas de RENIEC, cuando lo cierto es que lo único que ha hecho el A quo es tomar como válidos los fundamentos del demandado sin _contrastarlos con la demanda y mi escrito de alegatos finales. 2.29 Por lo que queda acreditado este grave error de hecho en la sentencia que merece sea revocada por el superior jerárquico. > Error de derecho Las entidades públicas no gozan del principio de autonomía de la voluntad y las nuevas exigencias no fueron establecidos conforme a ley 2.30 En cuanto al error de derecho, advertimos que en la sentencia recurrida el A Quo tolera que se hayan aplicado en un procedimiento administrativo “nuevos criterios” cuando esto se hizo vulnerando tanto el Página | 6
  • 9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional principio de autonomía de la voluntad como el mismo TUO de la Ley n.? 27444, siendo que esta vulneración tampoco fue valorado por el A-guo. 2.31 Pues se limitó a señalar en la página 12 de la sentencia que /a demandada ha dado respuesta de manera clara y con el fundamento legal las razones por las cuales denegaba la suscripción del citado convenio con el RENIEC, lo cual es totalmente falso y fue contradicho por nuestra parte en base a prueba. 2.32 En principio porque el demandado jamás ni en el procedimiento administrativo ni en la contestación de la demanda ha mostrado algún ejemplo de “acreditar” el supuesto marco legal: nunca quedó claro cómo una persona jurídica podría cumplir ese requisito (acaso si se podría cumplir). 2.33 Pero lo más importante es que el “fundamento legal” que utiliza ilícitamente la demandada es que la “Alta Dirección” (de RENIEC) ha dispuesto nuevos criterios siendo que esos “nuevos” criterios no existen sino que además los están imponiendo vulnerando el principio de autonomía de la voluntad (art. 2, numeral 24, apartado a de la Constitución) pues esta institución jurídica no les asiste a las entidades públicas y esto es un aspecto que no ha sido valorado por el A quo limitándose a señalarlo de forma simplista en el penúltimo párrafo de la página 13 de la sentencia. 2.34 Es decir, el A quo ni siquiera ha tomado interés en verificar cuáles son esos “nuevos criterios” a pesar de que el demandado, frente a un pedido de transparencia, no entregó el acto administrativo (documento) con el cual se establecieron esos “nuevos criterios”. 2.35 Lo que en buena cuenta nos permite inferir que esos “nuevos criterios” son solo decisiones verbales que están proscritas por el ordenamiento jurídico administrativo y peor cuando jamás se ha especificado cuándo se han dispuesto esos nuevos criterios pues se han aplicado después de que se me entregó el convenio para la suscripción del usuario en línea nivel II, lo cual implica vulnerar el principio de legalidad. 2.36 La única forma para que sea jurídicamente viable la exigencia de “nuevos criterios” es que estos hayan sido establecidos conforme manda el art. 44.5 del TUO de la Ley n.* 27444 es decir mediante resolución del titular del Organismo Autónomo (es decir RENIEC). 2.37 Siendo que este aspecto, de los “nuevos criterios” solo fue referido en el fundamento OCTAVO de la sentencia (ver página 13) pero en ninguna otra parte de la sentencia fue valorada, limitándose el A quo a señalar en la página 14 en el segundo párrafo una referencia genérica sobre qué son los convenios en el ámbito administrativo pero sin responder sobre esa ilicitud al momento de exigir “acreditar” un margo legal. Página | 7
  • 10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional 2.38 Está claro que el A quo no ha valorado en forma conjunta las cartas y peor aún que se adscribe a la postura de la demandada sin valorar nuestros fundamentos y pruebas aportadas. 2.39 Por lo que queda acreditado el error de derecho en la sentencia que merece sea revocada por el superior jerárquico. > En resumen 2.40 En nuestra demanda, debidamente subsanada, así como en nuestros alegatos finales, hemos probado que el acto administrativo mediante el cual el demandado, a pesar de que ya se había enviado el convenio para firmar, empezó exigiendo que mi representada cumpla con acreditar la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información del RENIEC, ó un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de las mismas, incurre en causal de nulidad establecida en el art. 10, inc. 1 del TUO de la Ley n.? 27444 pues ha exigido requisitos que no han sido creados conforme lo establece el art. 44.5 de esa misma norma legal, por lo cual la apelada debe ser revocada y nuestra demanda debe ser declarada fundada. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO: De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con la cuarta disposición complementaria final del TUO de la Ley n.?* 27584, preciso la naturaleza del agravio de la sentencia: 3.1 La sentencia nos causa un grave perjuicio de orden moral y económico pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos para que al final se haga justicia y el demandado nos entregue el usuario en línea nivel IT que nos corresponde. 3.2 LA SENTENCIA IMPUGNADA adolece tanto de motivación aparente como de falta de motivación interna del razonamiento, a la luz de los alcances sobre estos vicios precisados y explicados por el Tribunal Constitucional en la STC. n.* 00728-2008-PHC/TC.? 3.3 En cuanto a la motivación aparente en el sentido de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso y está se manifiesta al haber omitido el 4-quo pronunciarse sobre los puntos 3.28 al 3.47 de mi demanda. 2. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf Página | 8
  • 11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional 3.4 En cuanto a la falta de motivación interna del razonamiento en el sentido de que existe incoherencia narrativa pues por un lado reconoce una serie de irregularidades por parte del demandado en el procedimiento administrativa luego de que mi representada cumpliera con todos los requisitos pero por otro avala la conducta del demandado en base a una incorrecta lectura del objeto de la /itis. POR TANTO: A Ud. señora juez, pido dé el trámite que corresponda a la presente apelación a fin de que el superior jerárquico se pronuncie y oportunamente revoque la sentencia y declare fundada nuestra demanda contencioso-administrativa. OTROSÍ DIGO: Que, adjunto arancel judicial por concepto de apelación de sentencia en proceso contencioso (código 07935 del Banco de la Nación) que asciende a la suma de S/ 184.00 (ciento ochenta y cuatro soles) y arancel judicial de notificación (código 09970 del Banco de la Nación) para dos partes procesales que asciende a la suma de S/ 9.40. Cercado de Lima, 24 de octubre de 2022 Y ERME O GAMARRA OLIVARES ABOGADO Reg. C.A.L. 27460 Página | 9
  • 12. BANCO DE LA NACION COMPROBANTE DE PAGO PODER JUDICIAL CODIGO: 07335 APELACION DE SENTENCIA DOCUMENTO: R.U.C. NRO: 20608469550 DEPEN.JUD: 900150101 JUZGADO CONTENC. ADHINIST. DIST.JUD. LTIHA N.EXPDTE.: 3980-22 HONTO S/ : **x4x*184.00 012419-0 250CT2022 9680 0348 - 0040 09:34:10 706788 CLIENTE 034800051 0012419 Verifique su dinero antes de retirarse de la ventanilla
  • 13. BANCO DE LA NACION COMPROBANTE DE PAGO PODER JUDICIAL CODIGO : 09970 DERECHO DE NOTIFICACION JUDICIAL DOCUMENTO: R.U.C. NRO: 20608469550 DEPEN.JUD: 900150101 JUZGADO CONTENC. ADHINIST. DIST.JUD. LIMA CANT.DOC.: 0002 MONTO S/ : *XXRXXRXO. 40 012486-0 2500T2022 9680 0348 0040 09:34:40 6B78DC CLIENTE 034800052 0012486 Verifique su dinero antes de retirarse de la ventanilla