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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España
1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LAS RELACIONES IGLESIA – ESTADO EN ESPAÑA
1.1.-Comunidad política y religiosa en la España romana y visigoda
1.2.-La conquista musulmana: instauración de un nuevo orden político religioso
1.3.-Los reinos cristianos y su legislación en materia religiosa
1.4.- Las minorías religiosas en la España medieval
1.5.- Comunidad política y religiosa en España desde el Siglo XV al XVIII.
2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS CONTEMPORÁNEOS.
2.1.- La confesionalidad del Estado en el Constitucionalismo español del siglo XIX. De la
intolerancia a la tolerancia religiosa
3.- DERECHO ECLESIÁSTICO DE ESTADO ESPAÑOL
3.1.- Derecho eclesiástico del Estado y Derecho canónico:
3.2.- Los principios en el derecho eclesiástico Español.
3.3.- Las fuentes del Derecho eclesiástico español
3.3.1.- Principales fuentes pacticistas del Derecho Eclesiástico
3.3.2.- Principales fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico:
4.- LAS LIBERTADES PÚBLICAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.
4.1.- Las libertades individuales
4.2.- Las libertades colectivas
5.- LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
5.1-Personalidad jurídica civil. El RER
5.2.- Régimen jurídico de las entidades religiosas
5.3.- Cuestiones jurídicas relativas a los nuevos movimientos religiosos
5.4.- Personalidad Jurídica de la Iglesia católica y personalidad internacional de la Santa Sede
6.- LA COOPERACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL CON LAS ENTIDADES RELIGIOSAS.
6.1- Formas de cooperación reconocidos en el ordenamiento jurídico español
6.2.- Financiación de las entidades religiosas
6.3.- Asistencia Religiosa
6.4.- Enseñanza de religión en los centros educativos
1
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LAS RELACIONES IGLESIA – ESTADO
EN ESPAÑA
1.1-Comunidad política y religiosa en la España romana y visigoda
Podemos decir que España entra en la Historia a raíz de la incorporación de la
Península Ibérica al Imperio Romano. La cristianización de los pueblos que
antiguamente ocupaban nuestro país, fue un fenómeno tardío respecto al resto del
Imperio, que se inició a finales del siglo III. Su implantación y desarrollo sufrió las
mismas persecuciones que en el resto de las provincias del Imperio. A partir del siglo
IV, se reconoce al Cristianismo como religión oficial del Imperio1
, con lo que se
intensifica de forma notable el proceso de organización interna de la Iglesia Española,
reuniéndose por primera vez en un concilio nacional.2
A finales del siglo IV nace una nueva corriente doctrinal, el priscilianismo, que lucha
en contra de los excesos del cesaropapismo, y aboga por la vuelta a la austeridad de
la Iglesia primitiva. En el Concilio de Zaragoza del año 396, condena como heréticas
las tesis del Priscilianismo.
Tras la crisis del Imperio romano, se permite el asentamiento el territorio a diversos
pueblos bárbaros, tomados como ayuda para defenderlo. En el año 418, las
autoridades romanas les conceden el asentamiento en las Galias y en la península a
los Visigodos, que a partir del año 475 dejan de reconocer la soberanía del emperador
romano. Con el reinado de Leovigildo se produce la unificación del territorio de la
península, entre sus objetivos políticos se encuentra la unidad religiosa del territorio y
lograr la fusión de las dos comunidades (roma y visigoda), y plantea la conversión de
la población cristiana al arrianismo, ante la resistencia de la Iglesia Cristiana. En vista
al fracaso de estas medidas, Recadero, sucesor e hijo de Leovigildo, persigue las
mismas tendencias unificadoras de su padre pero convirtiéndose a la Iglesia romana3
,
con esta unificación se abriría una etapa de progresiva vinculación y dependencia de
la Iglesia frente a la Monarquía, como poderes espiritual y temporal, si bien nunca se
1
En la época de Constantino.
2
Concilio de Iliberris, que abordara problemas como las relaciones entre cristianos y judíos, control de las costumbres
paganas y sobre la disciplina en general de la Iglesia occidental.
3
En el III Concilio de Toledo se proclama oficialmente la unidad en la fe católica del reino y la disolución de la
Iglesia arriana.
2
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
llegó a sustraer a la Iglesia española a la obediencia romana.
La iglesia por otra parte contribuyo a la consolidación de las instituciones del reino y a
elevar el nivel cultural en una época general de barbarie.
1.2.-La conquista musulmana: instauración de un nuevo orden político
religioso.
En el siglo VII se produce la invasión de los pueblos árabes, que debida a la gran
decadencia de los últimos monarcas visigodos, se produjo en un corto espacio de
tiempo. En la España árabe la población cristiana, llamada mozárabe, pudo conservar
durante siglos el culto y la organización de su Iglesia.4
, cuyo centro continuó siendo
Toledo, si bien esta tolerancia en el aspecto religioso no significaba el reconocimiento
de la plena ciudadanía, era excluidos de ocupar cargos públicos y tenían que pagar un
impuesto especial por sus creencias.
1.3.-Los reinos cristianos y su legislación en materia religiosa.
La España cristiana comienza a organizarse en el siglo VII, con el nacimiento del reino
Astur, más tarde aparecerán el de Navarra y el de Aragón. La dificultad de contactos
con Roma y la pervivencia de las tradiciones de los antiguos reyes godos, explica que
los reyes cristianos ejerzan un papel destacado respecto a la organización de la
Iglesia, eligiendo obispos, creando o modificando diócesis e interviniendo en los
asuntos disciplinarios.
El Camino de Santiago contribuyó a unir a los reinos cristianos de la península con el
resto de la Europa Cristiana, además de dotarlos de un símbolo, la figura del Apóstol
Guerrero, en la lucha por la reconquista. El componente religioso de la lucha contra
los musulmanes se manifiesta en la declaración de la misma por parte del Papa. La
iglesia, uno de los pilares sobre los que se apoya el régimen monárquico, se verá
favorecida materialmente por los avances de los reinos cristianos. En esta época
podemos destacar las Reformas llevadas a cabo por el Papa Gregoriano VII en el S.
4
No obstante, su vida en la España árabe se iría endureciendo a partir del Califato de Abderraman III, produciendo, a
partir del siglo X una continua e intensa emigración de mozárabes hacia reinos cristianos.
3
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
XI, reforma apoyada por los reyes, y que impone la unidad litúrgica y la obediencia a
Roma.
1.4.- Las minorías religiosas en la España medieval
Las minorías pertenecientes a otras religiones estaban compuestas, mayoritariamente,
por judíos y musulmanes, considerados extraños para la comunidad política, por lo
que se les obliga a pagar un impuesto especial, por lo que eran tolerados y protegidos
por los reyes, por la importante función económica,5
siendo la base de la riqueza de la
Corona6
.
1.5.- Comunidad política y religiosa en España desde el Siglo XV al XVIII.
Los Reyes Católicos tenían que apoyar a la Iglesia, puesto que era la institución que se
erigía como principal elemento de unión e identificación del reino, pero a la vez,
intentaban controlarla y utilizarla al servicio de su política.7
Con el descubrimiento de América, se pone de manifiesto la imposibilidad de Roma de
ejercer su autoridad en los territorios descubiertos, y en 1508, el Papa Julio II
reconoce a favor de los RRCC una serie de atribuciones: el patronato universal,
beneficios eclesiásticos,, en 1580 obtienen el patronato en vicariato regio, mediante el
cual los reyes adquieren la potestad disciplinaria para la Iglesia americana.
Durante el reinado de los RRCC también tuvo lugar una reforma en la Iglesia, para
corregir los males seculares que aquejaban a la misma, y asimismo se instauró la
unidad en la fe Católica8
. Merece la pena destacar el papel al servicio del Monarca que
ejercieron los Tribunales de la Inquisición, que se constituyó a pesar de las protestas
del mismo Papa.
Alcanzada la Fe en los reinos españoles, la lucha por el catolicismo fue exportada mas
allá de nuestras fronteras durante las monarquías de los Austrias, considerándose a
5
Desempeñaban labores artesanales, dirigían la mayor parte del comercio exterior, recaudaban impuestos
6
Posteriormente su trato se ira endureciendo sus condiciones de vida hasta verse obligados a abandonar su fe y
convertirse al cristianismo o abandonar el país.
7
Un ejemplo de ello es que la Santa Sede aceptara canónicamente a las personas presentadas por el Rey
8
Se llevaron a cabo medidas contra los judíos y musulmanes Españoles para obligarles a su reconversión.
4
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
España como el defensor de la Fe a nivel Europeo.
Durante el periodo de los Borbones9
, las relaciones entre el Estado y la Iglesia,
quedan marcadas por la política del “despotismo ilustrado”, con el predominio del
sometimiento de la Iglesia al monarca, logrado este sometimiento mediante la
dependencia de la jerarquía eclesiástica al monarca y la negación de cualquier tipo de
intervención del Papa en los asuntos eclesiásticos de la Iglesia española.
Los intereses contrapuestos rey – papa en el gobierno de la Iglesia estaban
condenados a colisionar10
. Uno de los hechos más significativos de este periodo es la
expulsión de los Jesuitas en 1767, decretada por Carlos III.11
, sin bien en 1814 logran
su restauración como orden bajo el reinado de Carlos IV y pueden volver a instalarse
en España.
En 1789 se ordena, con la aprobación de Roma, la venta de las propiedades de las
instituciones de caridad, haciéndose cargo el Estado de sus funciones. La
nacionalización y venta de los bienes de la Iglesia se va convertir en una decisión que
varía radicalmente y abre una larga y difícil lucha contra el Estado que ocupara la
primera mitad del Siglo XIX.
2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS CONTEMPORÁNEOS.
2.1.- La confesionalidad del Estado en el Constitucionalismo español del siglo
XIX. De la intolerancia a la tolerancia religiosa
En el Estatuto de Bayona12
, primer documento constitucional español, nos
encontramos con un texto tajantemente confesional. Napoleón quería ganarse el
apoyo de la Iglesia para así poder servirse de ella, aunque ello no impidió la
promulgación de diversas leyes anticlericales, como por ejemplo la nacionalización de
bienes o la supresión de conventos.
9
Siglo XVIII y comienzos del XIX.
10
En este sentido podemos mencionar la ruptura de las relaciones diplomáticas durante el reinado de Felipe V.
11
Este decreto tenía como principales objetivos la fiscalización de los bienes de la orden, así como eliminar un
obstáculo en su política de despotismo ilustrado.
12
Concedido por Napoleón en 1808. que aprendió en Francia que la religión podía resultar más útil protegiéndola que
persiguiéndola.
5
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
Durante la guerra de la independencia, frailes y clérigos, en parte, dirigieron al pueblo
contra el invasor, creándose así la estampa pintoresca del cura guerrillero.
En la Constitución de 181213
, nos encontramos con una de las profesiones de
religiosidad más llamativas de todo el mundo14
. Las reformas de Cádiz fueron más
revolucionarias que la de los afrancesados en lo político, pero mucho más comedidas y
conservadoras en lo religioso. Entre las medidas establecidas en esta Constitución
podemos destacar:
• Reconocimiento incuestionable de la religión católica, pidiendo a la Iglesia
apoyo moral para la guerra en curso y para la construcción de la nueva
sociedad que se desea.
• Supresión de la Inquisición.
• Desamortización de algunos bienes eclesiásticos.
• Reducción de los conventos.
• La política de las Cortes provocó la división interna de los religiosos, 15
creándose a principios de 1814 un frente hostil en las órdenes religiosas contra
el liberalismo.
La llegada de Fernando VII provoco el final de estos primeros intentos de implantar la
democracia en España. La Iglesia defendió a ultranza al rey y su política, puesto que
estaba convencida que la otra alternativa era la revolución y la persecución religiosa.
Durante el trienio liberal (1820-1823), se lleva a cabo una política claramente
anticlerical, como muestra de los deseos de venganza hacia la Iglesia, por haber
apoyado a Fernando VII durante su reinado. Entre la legislación promulgada en este
trienio podemos destacar:
• Abolición de los jesuitas.
• Imposición del Servicio militar a los seminaristas.
13
De la que un tercio de los 300 diputados que procedieron a su elaboración estaba formado por clérigos.
14
“En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo, Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad”. “La
religión de la nación española es y será la católica apostólica y romana, única y verdadera”.
15
Algunos no querían volver al convento, otros fueron secularizados irregularmente.
6
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
• Limitación del fuero eclesiástico, en especial lo relacionado al fuero criminal.
• Secularización de los beneficios de la Iglesia y renovación del programa de
desamortización.
Con el restablecimiento del absolutismo16
en 1823 se dio paso a una nueva reacción
en signo contrario, con lo que se ahondaron más las diferencias, proclamándose en
1834 el Estatuto Real.
La Constitución de 1837, coincide con el desarrollo de la Guerra Carlista; buena parte
del estamento eclesiástico se muestra favorable al pretendiente al trono Carlos María
Isidro. Ante este apoyo de la Iglesia, se intenta reducir su poder “asaltándola” en el
ámbito político,17
para ello se tomaron fuertes medidas anticlericales:
• Supresión de órdenes religiosas, prohibición a los prelados de conferir órdenes,
supresión de todos los monasterios monacales y confiscación de sus bienes
• Se priva a los obispos de la censura de los libros teológicos.
• Por primera vez en nuestra historia constitucional no se afirma la
confesionalidad del Estado.18
En la Constitución de 1845, tras la caída de Espartero, y la llegada al poder de los
moderados, en el tema religioso se vuelve a una fórmula clara de confesionalidad.19
.
Los moderados se preocupan por contar con el apoyo de la Iglesia, realizando diversas
medidas en el campo económico y legal para conseguirlo, culminando esta nueva
política con la firma del Concordato de 185120
; además se tomaron otras medidas a
tener en cuenta: el reconocimiento a la Iglesia del derecho a poseer bienes, y la
indemnización al clero por las anteriores desamortizaciones. El periodo moderado que
va desde 1845 a 1869, tuvo un paréntesis de dos años (1854-1856) en el que se
intentó implantar un nuevo modelo progresista de sociedad.
16
Por obra de los Cien Mil hijos de San Luis
17
En este sentido debemos recordar que Roma no reconoce a Isabel II, y aunque se mantiene neutral, se siente mas
identificada con los absolutistas.
18
La nueva fórmula de confesionalidad de la Constitución, al contrario que el Texto de 1812, se limita a decir
que “la Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles”.
19
“La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus
ministros”.
20
En este Concordato se procede a establecer que la enseñanza en todos los centros deberá ajustarse a la doctrina
católica. Esta exigencia, convenció a progresistas y republicanos en su idea de que la educación debía ser laica.
7
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
La revolución de 1868 podemos verla en muchos sentidos, como un movimiento
popular. La Constitución de 1869 trata el tema religioso principalmente en sus
artículos 20, “la nación española se obliga a mantener el culto y los ministros de la
Religión Católica”21
, y 21”el ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda
garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones (…)
que la moral y el derecho. Si algunos españoles profesasen otra religión que la
católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”.
Para los republicanos los tres objetivos más importantes eran: la República, la
descentralización y la separación Iglesia – Estado. En 1873, el Gobierno presento un
Proyecto de Leyes de separación Iglesia-Estado, y pocos meses más tarde se
redactaría un proyecto de Constitución en el que el tema religioso prestaba un
carácter prácticamente negativo.
En 1876 se proclama en España una nueva Constitución, fruto de la restauración. En
esta ocasión se trató de conseguir que la Iglesia no ayudara moralmente y
materialmente al Carlismo, sino que apoyase al nuevo monarca. Por otro lado se
trataba de no despertar las iras de los liberales reacios a abandonar las cotas de
libertades alcanzadas durante los últimos años. El tema religioso era tratado en el
Artículo 11 de la siguiente manera: “La religión católica, apostólica y romana es la del
Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado
en el territorio español por sus opiniones religiosas (…) salvo el debido respeto por la
moral cristiana. No se permitirán sin embargo otras ceremonias ni manifestaciones
públicas que las de la religión del Estado”.
Esta Iglesia aliada al poder político, sin inquietudes sociales, sin teólogos ni
intelectuales de altura, se enfrentara angustiada a un cambio político que no
esperaba, y con una situación social que no acaba de comprender. Pese a todo, la II
República no se encontró con la Iglesia en una postura combativa o negativa, sino
más bien con expectativa y miedo. Los partidos políticos del momento estaban de
acuerdo en llevar a cabo la separación entre la Iglesia y el Estado22
, en palabras de
Manuel Azaña: “España ha dejado de ser Católica”. Entre las medidas más
significativas llevadas a cabo durante el Gobierno Republicano en materia religiosa
podemos destacar las siguientes:
21
No se especifica si dicha religión será la oficial
22
Por eso el Artículo 3 de la Constitución de 1931 decía que “El Estado español no tiene religión oficial.”
8
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
• Todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones
sometidas.
• El estado y las regiones no favorecerán o auxiliaran económicamente a las
Iglesias.
• Los bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
• Todas las religiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las
manifestaciones de culto en cada caso deberán ser autorizadas por el
Gobierno.
• La enseñanza será laica, se reconoce a las Iglesias, sujetas al control del
Estado, el derecho de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
El plan de los republicanos era el de crear una sociedad laica y un Estado dueño
totalmente de si mismo y metafisicamente neutro, al estilo de la Constitución alemana
de Weimar.
Una característica de la historia española es el enfrentamiento histórico de los
movimientos progresistas con la Iglesia, no ha habido dialogo, sino imposición, bien
sea a través de un golpe militar, una revolución o unas elecciones por sorpresa, el
problema es que cada vez que una fracción llega al poder intenta imponer sus
creencias e ideologías al resto del país. Un claro ejemplo de lo expuesto lo
encontramos cuando, tras la II República, en las leyes fundamentales del nuevo
régimen surgido en 1939, impone su idea a la otra media España, y por desgracia
una vez más, la Iglesia se identificó con el régimen totalitario. Durante la época
franquista, se identificaba el cristianismo con los valores patrios, no se era buen
español si no se era católico.23
Esta actitud quedo plasmada en numerosos textos
legales de la época.
Una vez muerto el dictador, durante la elaboración de nuestro vigente texto
Constitucional de 1978, no nos encontramos, por primera vez en la historia de
España, con posiciones abiertamente enfrentadas. En el tema religioso, se abandonó
la situación confesional característica del régimen anterior, hecho que fue aceptado
23
Lo “nacional” era igual al catolicismo, tradicionalismo, autoridad, orden, patriotismo, falange, imperio, caudillismo.
Se vuelve a la historia en busca de la antigua grandeza de España.
9
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
por casi todos los grupos sociales.
La regulación del tema religioso la encontramos en el Artículo 16, en donde se
proclama el derecho a la libertad religiosa sin más límites que el mantenimiento del
orden público, el derecho de todas las personas a no ser obligados a declarar sobre su
ideología, religión o creencia; y finalmente en el tercer apartado de dicho artículo se
regula el aspecto social-comunitario del fenómeno religioso. La redacción de este
artículo provoco enfrentamientos entre los grupos parlamentarios.24
3.- DERECHO ECLESIÁSTICO DE ESTADO ESPAÑOL
3.1.- Derecho eclesiástico del Estado y Derecho canónico:
Se denomina derecho eclesiástico a aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado
que regula el fenómeno religioso. El derecho eclesiástico no tiene por objeto el
fenómeno religioso en sí, sino la proyección civil de lo religioso, por tanto, este
término no es un sustituto de derecho canónico25..
Sus ámbitos de actuación son
distintos, se trata de dos ordenamientos jurídicos coexistentes y complementarios.26
3.2.- Los principios en el derecho eclesiástico Español.
Los principios informadores del Estado Español son: el principio de libertad religiosa,
principio de laicidad del Estado, principio de igualdad religiosa ante la ley y el de
cooperación entre el Estado y las confesiones27
.
• Principio de Libertad Religiosa: La libertad religiosa, además de ser un derecho
24
Para los socialistas se trataba de una confesionalidad encubierta, para los centristas, la cooperación con la Iglesia era
algo lógico.
25
Derecho canónico podemos definirlo como las normas jurídicas que crea la Iglesia Católica para sí misma y para sus
fieles, y que se concretan en el Código de Derecho Canónico de 1983.
26
Si bien hasta el Siglo XVI Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico eran expresiones equivalentes e
intercambiables, el criterio diferenciador era la fuente de donde procedían.
27
Los fundamentos legales de estos principios se sitúan en la Constitución de 1978, en la LO de Libertad Religiosa de
1980, el Acuerdo con la Santa Sede en 1976 y 1979 y en los Acuerdos de 1992 con la FEREDE. FCJ y la CIE.
10
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
fundamental, que contiene una idea o definición de las personas; es también un
principio de organización social y configuración cívica, puesto que contiene una
idea o definición de Estado28
. El reconocimiento de dicho principio trae consigo
las siguientes consecuencias:
1. Se declara una idea de Estado, como ente al servicio de la dignidad de las
personas.
2. El Estado se declara incompetente para la realización de actos de fe y de
prácticas religiosas.
3. El Estado no puede obligar a ninguno de sus ciudadanos a declarar sobre su
religión o creencia.
• Principio de Laicidad del Estado: Para definir este principio no basta con acudir
a nuestro Texto Constitucional. El significado del mismo es que el Estado no
puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia de sujeto de fe, sino que
debe tener una actitud democrática ante el hecho religioso, reconociendo el
derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos. Al ser el nuestro un Estado de
libertad religiosa y de actuación laica, no se ve obligado a asumir la fe de la
mayoría de sus ciudadanos29
.
• Principio de Igualdad religiosa ante la Ley: La igualdad religiosa significa que los
ciudadanos, por el mero hecho de serlo, tienen el mismo derecho fundamental
a la libertad religiosa. El Art 16.1 CE reconoce a las confesiones religiosas como
titulares del derecho a la libertad religiosa. El correlato de esta igualdad lo
encontramos en la no discriminación por razón de religión, expresada, entre
otras causas en el Art. 14 CE.30
• Principio de Cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas: Nuestra
Constitución reconoce la participación de los grupos sociales, junto a los
poderes públicos, en la gestión del bien común. El principio eclesiástico de
cooperación significa que las confesiones religiosas podrán participar en la
elaboración de las normas estatales que regulan su posición y actuación en la
28
Esta doble acepción ha sido confirmada por el TC en la STC 24/1982, de 13 de mayo.
29
El TC en su STC 154/2002 de 18 de julio precisa el concepto de laicidad al afirmar la doble exigencia a los poderes
públicos, a través del artículo 16.3 CE.
30
Igualdad no significa uniformidad, tratar de manera igual relaciones jurídicas desiguales es injusto.
11
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
sociedad. Las confesiones son reconocidas como sujetos colectivos del derecho
de libertad religiosa. Como manifestaciones más significativas de este principio
podemos destacar los acuerdos de cooperación firmados en 1976, 1979 y 1992
con las confesiones religiosas más significativas de nuestro país.
3.3.- Las fuentes del Derecho eclesiástico español
3.3.1.- Principales fuentes pacticistas del Derecho Eclesiástico
Convenios Internacionales de derechos humanos: En virtud del Art. 10.2 la concepción
de la libertad e igualdad religiosa pasara a interpretarse de acuerdo con los tratados
internacionales que versen sobre esa materia ratificados por España.
Acuerdos con las confesiones religiosas: Constituyen la mas característica fuente del
Derecho eclesiástico. En cuanto a la religión católica, en la actualidad se encuentran
vigentes los Acuerdos de 1976 y 197931
. En cuanto a otras confesiones, en la
actualidad se han firmados tres acuerdos en 1992 con la Federación de comunidades
Judías, Federación de Entidades religiosas Evangélicas españolas y la Comisión
Islámica de España.
3.3.2.- Principales fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico:
Constitución 1978: Nuestro Texto Constitucional es la norma fundamental básica del
derecho eclesiástico español .En su artículo 14 se proclama la igualdad de los
españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna, entre otras causas, por
razón de religión. En el artículo 16 CE se regula la libertad religiosa de los individuos y
de las comunidades, así como se proclama la no confesionalidad o laicidad del Estado.
32
La Ley Orgánica de Libertad religiosa33
: esta ley realiza el desarrollo del artículo 16 en
relación con el artículo 14 de nuestro Texto Constitucional, regulando derecho de la
libertad religiosa y estableciendo el régimen legal de las entidades religiosas.
31
Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre la asistencia religiosa de las fuerzas
armadas, servicio militar de clérigos y religiosos, y sobre Asuntos Económicos.
32
También podemos destacar otros artículos, como por ejemplo el artículo 1.1, el 9,2 o el 27.3 CE.
33
LO 71980, de 5 de julio.
12
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
4.- LAS LIBERTADES PÚBLICAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.
4.1.- Las Libertades individuales
• Libertad de creencia y libertad religiosa: La libertad religiosa, es un
derecho que se encuentra garantizado en nuestro texto constitucional, puesto
que se trata de un derecho fundamental más de los que en el se recogen, que
debe ser garantizado y respetado en todo momento, como pone de manifiesto
el artículo 16 de la Constitución.
• Libertad de conciencia. Objeción de conciencia: la objeción de conciencia
surge en sus inicios, como mecanismo de defensa de la conciencia religiosa
frente a la intolerancia del poder, en nuestros días dicho concepto ha pasado a
abarcar también contenidos éticos de conciencia, no sólo vinculados a creencias
religiosas.34
. En el Derecho español, la objeción de conciencia aparece
mencionada en el artículo 30 de la Constitución, en lo referente al servicio
militar obligatorio, (hoy en día desaparecido). El Tribunal Constitucional se ha
mostrado tajante a la hora de delimitar este concepto estableciendo que, la
objeción de conciencia con carácter general, no está reconocida, ni cabe
imaginar que lo estuviera en nuestro derecho.35
. La Jurisprudencia española ha
extendido este derecho hacia otros ámbitos distintos al establecido
inicialmente, admitiéndose así: la objeción de conciencia al aborto, la objeción
de conciencia a tratamientos médicos, objeción de conciencia en el ámbito de
las relaciones laborales, Y algunas otras manifestaciones más de este derecho36
• Libertad de expresión y derecho a la información: la libre circulación de
ideas y de información es de vital importancia en un estado democrático. Todas
las confesiones y grupos religiosos lo consideran esencial para su consolidación
y propagación en el artículo 20. Uno se regula separadamente el derecho de
libre expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
34
No toda desobediencia ética al derecho es rigurosamente objeción de conciencia.
35
STC 16/1978, de 27 de octubre,
36
Objeción de conciencia fiscal, objeción de conciencia en el ámbito educativo, objeción de conciencia a los
juramentos promisorios, objeción de conciencia a formar parte de un jurado, objeción de conciencia a los
matrimonios entre personas del mismo sexo.
13
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
palabra el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho de
información, es decir, a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. En todo caso, la expresión de ideas u opiniones
religiosas queda incluida en el contenido de este derecho.
◦ Libertad de expresión religiosa, y derecho de información religiosa: Supone
una manifestación del derecho a la libertad religiosa, en el artículo 2.1 a)
LOLR se garantiza el derecho de toda persona a manifestar libremente
propias creencias religiosas o a la ausencia de los mismos. En relación con
este derecho podemos mencionar el derecho a recibir e impartir enseñanza
religiosa.
4.2.- Las libertades colectivas
• Libertad de reunión y manifestación: Los derechos de reunión y
manifestación pública fines religiosos se reconocen específicamente en el
artículo 2.1 d) de la LOLR, que establece que habrán de ejercerse “de
conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la
presente Ley Orgánica”. No obstante la Iglesia Católica y las demás confesiones
inscritas, podrán celebrar las reuniones en lugares cerrados y para sus fines
propios sin que haya de observarse el requisito de la convocatoria previa37
. Las
reuniones de militares para fines lícitos en lugares públicos o privados podrán
celebrarse libremente siempre que se observe lo establecido en el artículo 21
CE y en la ley orgánica reguladora del derecho de reunión.
• Derecho de asociación: Aparece reconocido en el artículo 22 de la
constitución y ha sido desarrollado por la ley orgánica de asociaciones38
. La ley
de asociaciones en su artículo 1.3, excluye de su ámbito de aplicación “a las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas”, y además dispone que las
asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las Iglesias
confesiones y comunidades religiosas, se regirán por lo dispuesto en los
Tratados Internacionales y en las Leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación
37
Por lo que respecta a la Iglesia Católica, la libertad de reunión, le es conferidas sin restricciones conforme a lo
establecido en el artículo 1.1 del acuerdo sobre asuntos jurídicos, que garantiza el libre y público ejercicio del culto
y de las actividades que le son propias.
38
Ley 1/2002, de 22 de marzo.
14
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
supletoria de las disposiciones de la vigente Ley Orgánica. Es decir, las
entidades religiosas asociativas mayores se regirán por su propio régimen
jurídico interno, mientras que las de las entidades asociativas menores se regirá
por los tratados internacionales y demás acuerdos celebrados con las
confesiones religiosas mayores, así como por las leyes específicas, y
supletoriamente por la vigente Ley de Asociaciones.
5.- LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
5.1-Personalidad jurídica civil. El RER
A los grupos religiosos, se les considera sujetos de derecho a la libertad religiosa
colectiva, protegidos por el artículo 9.2 CE, aunque no sean personas jurídicas, ni se
encuentren plenamente organizados. Al amparo de la legislación civil éstos podrán
constituirse como asociaciones privadas con fines religiosos, puesto que el artículo 22
CE proclama el derecho genérico de asociación. Eso sí, como asociaciones estarán
sujetas al ordenamiento civil.
En el Registro de Entidades Religiosa consta el nombre oficial, fecha, número de
inscripción, domicilio social, una descripción de fines de la confesión, lugares de culto
(iglesias, templos, sinagogas, oratorios),y demás datos de todas las entidades
religiosas españolas. En este registro pueden inscribirse: las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas; las órdenes, congregaciones e institutos religiosos; las
entidades asociativas religiosas construidas como tales; sus respectivas federaciones y
las fundaciones canónicas. Con la inscripción en este registro la entidad
correspondiente adquiere personalidad jurídica, que le permite actuar en el tráfico
jurídico, pudiendo realizar actos y negocios jurídicos, personarse ante los tribunales,
etc. las entidades inscritas tienen plena autonomía y poder establecer sus propias
normas de organización. Es un registro público, al que puede tener acceso a cualquier
ciudadano.
5.2.- Régimen jurídico de las entidades religiosas
15
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
Los aspectos civiles de las entidades religiosas son creación del derecho estatal. Las
entidades religiosas se caracterizan por su doble componente religiosa:
1. La pertenencia a la confesión.
2. Los fines que le son propios y coinciden con los de la confesión matriz.
Podemos definir las entidades religiosas, como aquéllas entidades, creadas por
las confesiones, para el cumplimiento de sus fines, y son reconocidas por el
ordenamiento del estado como personas jurídicas civiles de régimen especial.
El artículo 6.2 LOLR establece que: “las iglesias, confesiones y comunidades religiosas
podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones y fundaciones e
instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general”.
En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen los siguientes tipos de confesiones
religiosas: Iglesia Católica, confesiones con acuerdo, confesiones inscritas sin acuerdo,
y confesiones no inscritas. Cada una de estas confesiones recibe tratamiento
normativo distinto:
• Confesiones con acuerdo: Los tres acuerdos firmados en 1992, tienen un punto
en común al establecerse todos que: “las relaciones de cooperación del estado
con (las federaciones o comisiones correspondientes) Se regirán por lo
dispuesto en el acuerdo de cooperación”. Realmente en los acuerdos no se
regula ningún tipo de “cooperación”, sino que se delimita un marco normativo
específico39
. En estos acuerdos se establece también, un conjunto de derechos
específicos para las confesiones. Finalmente debemos decir que aunque los
acuerdos sean el marco actuación de una serie de confesiones, en realidad no
son suscritos por las mismas, sino por federaciones de ellas. Es decir la
expresión “confesiones con acuerdo” no es correcta.
• Confesiones inscritas en el RER: Parece evidente, como hemos expuesto, que la
inscripción en el RER, añade personalidad jurídica a la confesión40
. Además se
añaden otros efectos como son la autonomía, o libertad para organizar y
39
No solo los acuerdos nos muestran ese marco normativo propio sino que en otras normas ya se da un trato específico
a esas confesiones.
40
Sin embargo, hay otra interpretación, según la cual la personalidad jurídica no le es conferida a una confesión
mediante dicho registro, sino que dicha personalidad es previa, y que éstas deben inscribirse en el registro sólo
efectos de publicidad.
16
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
establecer normas internas. No sólo nos encontramos con referencias sobre las
confesiones inscritas en la LOLR, sino que también aparecen referencias en
otras normas. Según el artículo 6.2 de dicha Ley, las confesiones podrán
constituirse en federaciones que, a su vez podrán obtener personalidad jurídica
y la posibilidad de crear asociaciones y fundaciones.
• Confesiones no inscritas: De la inscripción en el registro no se deriva la
calificación del carácter de confesión. Las confesiones son previas a su
inscripción41
, y existen al margen de la misma. Si la decisión de no inscribirse
es decisión de la propia confesión no nos encontramos ante ningún problema,
no pudiendo decir lo mismo cuando la la inscripción sea consecuencia de una
decisión de la administración. La negativa a la inscripción de una confesión
tiene como finalidad impedir que puedan optar al estatus de confesiones
aquellos grupos que no lo son, además de impedir que actividades no religiosas
disfruten del marco de cobertura previsto para las confesiones religiosas. Hay
quien opina que esta negativa es el resultado de la labor de protección a los
ciudadanos de determinar las entidades, por algún denominado “sectas”42
.
Clases de entidades religiosas:
• Entidades orgánicas, asociativas y fundacionales: clasificación que atiende al
substrato material. Las orgánicas están constituidas, en una estructura con
base territorial. Las asociaciones se constituyó sobre un conjunto de personas
individuales. Y las fundaciones sobre una masa de bienes.
• Entidades religiosas mayores y menores: entidades mayores serían las iglesias
confesiones y comunidades religiosas, así como sus federaciones; mientras que
las entidades menores serían las creadas y gestionadas por las mayores para el
cumplimiento de sus fines.
• Entidades puras y mixtas: división por razón de los fines que cumplen. Las
41
Articulo 5.1 LOLR “las confesiones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas”, de lo cual se deduce que
son confesiones antes de su inscripción
42
Si bien ante esta postura, debemos decir que concepto de “sectas” es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin grupo realiza actividades fraudulentas o criminales, contamos con suficientes instrumentos para reprimir tales
actuaciones sin necesidad de simplificar dicha categoría con la finalidad de perseguirla. Lo que en el fondo se
rechaza de tales grupos (sectas) es su carácter de heterodoxia con respecto a la moral social vigente.
17
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
puras tienen fines exclusivamente religioso. Las listas competirán religiosos
principalmente, a los que se asocian otros profanos e instrumentales43
.
5.3.- Cuestiones jurídicas relativas a los nuevos movimientos religiosos
En cuanto a los nuevos movimientos religiosos, podemos definirlos como a
colectividades todavía no bien definidas determinadas por ellas mismas religiosas44
.
Los rasgos comunes de estos nuevos movimientos son: Autoridad indiscutible de un
líder carismático al que se debe fidelidad, sus miembros son laicos y sin jerarquía
sagrada, divulgación sencilla y clara, utilización de medios de proselitismo, propuesta
de salvación y promesas de felicidad.
Estos grupos no son rechazados abiertamente por el derecho español, pero tampoco
se admite que puedan acceder al tratamiento propio del derecho Eclesiástico, (en
cuanto a incluirlos en el artículo 3.2 LOLR). Eso sí, como grupos sociales gozar de la
protección correspondiente en el ámbito general de la libertad religiosa o ideológica45
.
A algunos de estos movimientos se les acusa De atentar contra la integridad moral de
los sujetos captados, con engaños, para ser manipulados psicológicamente, Por lo que
se les llama despectivamente sectas pseudoreligiosas, identificadas por su extrema
intolerancia, peligrosidad social, y destrucción de la personalidad de sus adeptos.46
5.4.- Personalidad Jurídica de la Iglesia católica y personalidad internacional
de la Santa Sede
Resulta indiscutible que la Iglesia Católica viene desarrollando desde hace siglos una
organización muy compleja, que no dependen para nada del ordenamiento jurídico
español. Por otro lado la Comunidad Internacional reconoce la personalidad jurídica
internacional de la Santa Sede, entendida como cabeza organizativa de la Iglesia
43
No dejando por ello la entidad de ser religiosa.
44
Algunos de estos grupos religiosos tienen raíces muy antiguas (budismo animismo) por lo que no sería correcto
denominar las nuevas religiones.
45
Protección restringida por los estados ante posibles comportamientos perturbadores para el orden público.
46
Las asociaciones ateisticas, Se caracterizan por su posición contraria a las creencias religiosas sus actitudes
negativas ante lo religioso just5ifican su inadecuación al Régimen de libertad religiosa, pero encuentran amparo en
otras libertades, principalmente la ideológica, como declara la STC 120/1990, de 27 de junio.
18
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
Católica. Por lo tanto la Santa Sede es de la cabeza organizativa de la Iglesia Católica,
y el estado de la Ciudad del Vaticano.47
La Santa Sede se encuentra presente en numerosos países, a través de embajadores
en los mismos, que reciben el nombre de nuncios.
No debemos olvidar que la importancia de la Santa Sede en el ámbito de relaciones
internacionales, no se explica en tanto que actúa como representación de un pequeño
estado, sino de una poderosa iglesia a nivel mundial.
Por todo lo expuesto, podemos afirmar, que la Iglesia Católica, a través de la Santa
Sede, de personalidad internacional.48
Resulta importante recordar que cuando en nuestra constitución se refiere Iglesia
Católica se está refiriendo a la Iglesia española, puesto que tal referencia viene en los
siguientes términos: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con
la Iglesia Católica”, de lo que se desprende que mantendrá las relaciones de
cooperación como consecuencia de las creencias de los españoles.
Para finalizar, debemos decir que, lo que realmente caracteriza a la religión católica en
relación con cualquier otra confesión, es el amplio catálogo de derechos de los que
disfruta exclusivamente; como por ejemplo: que sólo la enseñanza de la religión
católica sea de oferta obligatoria en los centros educativos financiados con fondos
públicos, además de esto, la Iglesia Católica recibe una asignación tributaria, y solo
ella cuenta con una presencia permanente en las Fuerzas Armadas. Por todo esto
podemos decir que este catálogo de derechos genera una categoría propia.
6.- La cooperación del estado español con las entidades religiosas.
6.1- Formas de cooperación reconocidos en el ordenamiento jurídico español
47
Por ejemplo, si se tiene que solucionar un problema relativo al suministro eléctrico o la república italiana, la Santa
Sede actuaría como representante del estado, mientras que cuando la Santa Sede firman acuerdo, por ejemplo para
regular la enseñanza de la religión católica, actuar como representante de la Iglesia Católica.
48
Personalidad reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, como se demuestra al suscribirse una serie de acuerdos
con la misma que tiene la naturaleza de tratados internacionales y que fueron aprobados como tales por las Cortes
generales.
19
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
Podríamos considerar a la Iglesia Católica como un punto de referencia en nuestro
ordenamiento jurídico a la hora de delimitar las categorías de las confesiones
religiosas, en cuanto al modo de relacionarse con el estado.
Históricamente la Iglesia Católica ha sido una organización soberana y fuera del
ámbito de competencias del Estado. Iglesia y Estado han sido entes soberanos que se
relacionaban en términos de mayor o menor igualdad.
Por otro lado, debemos decir que el resto de las confesiones religiosas, no gozan de la
misma personalidad internacional que la Iglesia Católica, y además carecen de una
tradición histórica de relaciones con el Estado. A pesar de ello, también estas
confesiones, mantienen relaciones institucionales con el mismo49
.
La existencia de estas relaciones institucionales con las confesiones religiosas se
manifiesta varios ámbitos:
• Por un lado en la existencia de órganos la administración para atender a estas
relaciones.
• Y por el otro, la existencia de unos mecanismos formales de relación (los
acuerdos).
Órganos de relación del estado con las confesiones:
Para empezar, cabe destacar que las relaciones que mantiene la Santa Sede con el
estado español, se canalizan a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin
embargo, las relaciones con el resto de las confesiones, son competencias del
ministerio de justicia, a través de la dirección General de asuntos religiosos50
.
Por otra parte, la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación,
son llevados a cabo por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa51
.
49
Dos son los factores que explica la existencia de este tipo de relaciones. Por un lado la tendencia a equipararse en la
medida de lo posible de una confesión respecto a la posición de las restantes confesiones, en especial con la Iglesia
Católica por otro lado debemos recordar que el legislador, no debe dictar normas que no han sido pactadas con los
destinatarios de las mismas, siendo ésta una garantía para su cumplimiento.
50
Seria inexacto considerar que dicha dirección General asume todas las competencias relativas al derecho
eclesiástico, ya que son numerosos los ministerios que ejercen competencias de tal tipo
51
Comisión creada mediante la LOLR, la única actuación de esta Comisión es la de dictaminar los acuerdos con las
20
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
6.2.- Financiación de las entidades religiosas
Históricamente, han sido los emperadores, y después los soberanos, los que se
ocupaban de cubrir las necesidades económicas de la Iglesia. Sin embargo, el actual
sistema de financiación tiene sus orígenes más cercanos con la desamortización de los
siglos XVIII y XIX, que tras la nacionalización de los bienes de la Iglesia, se provocó la
disminución de su patrimonio; viéndose el Estado sujeto al mantenimiento del clero, a
través de las llamadas “operaciones eclesiásticas” que consiste en la entrega periódica
de un dinero a las confesiones52
.
En nuestro país (al igual que ocurre en Italia), los ciudadanos pueden decidir que una
parte de los impuestos pagados al Estado sea destinados a las confesiones religiosas.
Para ello, el Estado recauda todos los impuestos, y transfiere a las confesiones
religiosas (en nuestro caso sólo a la católica) la cantidad de dinero que les
corresponde en virtud a la opción señalada por los contribuyentes a la hora de realizar
su declaración en la renta, de manera que ningún ciudadano se ve obligado a financiar
con sus impuestos una confesión que no sea la suya.
Esta asignación de una parte del propio impuesto no significa un desembolso
suplementario para el ciudadano, por lo que podemos decir que aunque el
mantenimiento de la Iglesia se ha realizado por sus fieles, éste cuenta con la ayuda
“técnica” del Estado.
6.3.- Asistencia Religiosa
Como ya hemos examinado con anterioridad, el hecho religioso en una presencia
evidente en el ámbito del derecho público. Esta manifestación de la religión en el
ámbito público suele calificarse como “asistencia religiosa”.
Debemos señalar que los Estados no confesionales son una novedad histórica. Por
confesiones distintas de la católica, aunque la práctica ejerce funciones de asesoramiento, como puede ser la de
admitir o no una nueva inscripción en el registro de entidades religiosas, pasando a ser así un órgano de relación con
las confesiones.
52
Los países de la Unión Europea adoptaron diversas posiciones respecto este tema, llegando desde la exclusión de
toda financiación estatal a las confesiones, hasta la financiación de diversas iglesias con los fondos públicos de los
estados.
21
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
tradición los regímenes imperantes en Europa eran confesionales, y la asistencia
religiosa era la manifestación más de esa confesionalidad estatal. La asistencia
religiosa viene exigida como consecuencia de la tipificación de la libertad religiosa
como un derecho, que tiene que ser protegido activamente por el Estado, debiendo
este suprimir los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de dicha libertad.
En otras palabras, encontramos reconocida la “asistencia religiosa” cuando un Estado
facilita al individuo el cumplimiento de sus obligaciones religiosas, siempre que este
último este expuesto a una situación de sujeción especial en un centro público que le
impida cumplir por sí mismo sus obligaciones religiosas.
Distintos tipos de asistencia religiosa:
• La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas: Por lo general, en casi todos los
Estados de la Unión Europea, existe una presencia de ministros de culto para
prestar asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, pagados éstos con fondos
públicos53
. Existen varios tipos de vinculación entre las Fuerzas Armadas y las
confesiones. En algunos países los capellanes militares están incluidos en la
categoría de oficiales y reciben el sueldo en función a su rango. En otros países
se considera a los capellanes como funcionarios civiles al servicio de las Fuerzas
Armadas. En nuestro país se pretende que los capellanes católicos no ostenten
un grado militar54
. Como conclusión debemos decir que en todo país del ámbito
de la Unión Europea, debe haber una asistencia religiosa en las fuerzas
armadas, que en mayor o menor parte debe estar institucionalizada.55
Si la
justificación de la existencia religiosa en las Fuerzas Armadas es la de lograr
una plena eficacia al derecho a la libertad religiosa individual, estamos muy
lejos de lograrlo, puesto que la existencia religiosa lo que hace es garantizar la
presencia de las confesiones en las fuerzas armadas.
• La asistencia religiosa en prisiones: No hay ningún caso de sujeción especial al
Estado más evidente que el de estar en prisión. La asistencia religiosa en las
53
Por ejemplo en Grecia: respeto a la Iglesia ortodoxa, en Dinamarca: para la Iglesia nacional, Bélgica para católicos,
protestantes judíos; en Portugal para la Iglesia Católica.
54
Eso sí, se respetarán los “derechos adquiridos”.
55
La asistencia católica se rige mediante el vicariato castrense, organizción creada por la Iglesia y reconocida por el
estado.
22
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
prisiones financiada con fondos públicos es una muestra de gran importancia de
la libertad religiosa un Estado. Hay dos modos en los que puede garantizarse
dicha asistencia: estableciendo un aparato financiado por el Estado, o bien
limitándose a autorizar el acceso al centro penitenciario a un ministro de culto
de la concesión. En España se produce un trato distinto con la Iglesia Católica
respeto a las otras confesiones. En el caso de la Iglesia Católica el Estado paga
con fondos públicos a los ministros de culto, en el caso de la restantes
confesiones, solamente se autorizara el acceso al centro penitenciario de un
ministro de culto. Coincidiendo con la tendencia europea de financiar la
asistencia religiosa en prisiones a ciertas confesiones, dejando a las demás sólo
el derecho de acceso.
• La asistencia religiosa en hospitales: La presencia de las confesé religiosas en
los hospitales es muy importante, y tiene una triple manifestación: por un lado
son los numerosos centros hospitalarios propiedad de una confesión religiosa.
En muchos hospitales públicos nos encontramos con miembros de órdenes
religiosas que trabajan como profesionales (se les paga por su profesión no por
su condición religiosa). En España, en los hospitales públicos, habrá capellanes
de la Iglesia Católica,56
que serán pagados con fondos públicos57
.
• La asistencia religiosa los centros docentes: Se concibe como un elemento
necesario para que los alumnos puedan ejercer plenamente su libertad
religiosa. Ahora bien, como recordamos, la asistencia religiosa pretende colocar
a los que están en una situación especial en un plano de igualdad respecto
aquellos que no lo están, circunstancia ésta que no se dan los alumnos de las
escuelas, los cuales sí pueden recibir asistencia religiosa fuera de horario de
clase. Por lo que podríamos considerar que no estamos ante un supuesto de
asistencia religiosa, sino más bien en presencia de una ayuda la confesión por
parte del Estado para que pueda difundir su mensaje. Por todo ello58
, no parece
existir una justificación para que se establezca una asistencia religiosa en la
escuela.
56
A los ministros de culto de las restantes confesiones se les permitirá la entrada del centro hospitalario a
requerimiento del paciente.
57
Un riesgo que acarrea la asistencia religiosa los hospitales, es que una persona que se encuentra ingresada en el
mismo, se encuentra una situación de debilidad psicológica que le hace especialmente proclive a aceptar cualquier
apoyo al margen de lo que pueda aportar la ciencia médica.
58
De acuerdo con Iván C. Iván.
23
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
6.4.- Enseñanza de religión en los centros educativos:
El artículo 27.3 CE garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones.59
.
La enseñanza de la religión católica aparece concretada en el AEAC de 1979, en su
artículo 2 se especifica que la enseñanza no universitaria incluida la enseñanza de la
religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las
demás disciplinas fundamentales.
Esta enseñanza no tendrá un carácter obligatorio para todos los alumnos, lo que sí
que tienen todos es el derecho a recibirla.
Por lo que refiere a las confesiones religiosas minoritarias, signatarias de los acuerdos
de 1992, se reconoce el derecho a recibir enseñanza religiosa aquellos alumnos que lo
solicite, cualquiera que sea su número60
. En cuanto a los compromisos pactados con
estas religiones podemos ver una mayor diligencia en su cumplimiento o
incumplimiento, según el talante del partido al gobierno61
.
Finalmente debemos decir que, con el fin de garantizar el principio de igualdad, las
calificaciones obtenidas en la evaluación de las enseñanzas religiosas no se
computarán a la hora de calcular los expedientes académicos, ni para obtener la nota
media a efectos de admisión de alumnos, o cuando haya que acudir a ella para
realizar una selección entre los alumnos solicitantes.
59
La constitución no garantiza sólo, y quien lo desee podrá dar a sus hijos la formación religiosa que prefiere,
valiéndose si es preciso de la ayuda de terceros, si no que en la programación educativa de la enseñanza
institucionalizada, se tiene que incluir esa formación religiosa y moral.
60
Se prevé la posible agrupación de alumnos de diferentes niveles, los grupos formados en cada nivel no alcanzarán
los 10 alumnos.
61
Me remito al trabajo realizado sobre este tema por mi compañera Irene Fidalgo y por mi
24
El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro
Bibliografia:
• IBÁN, C. , Derecho Eclesiástico, Mc Graw-Hill, Madrid 1997.
• IBÁN, C. , Derecho y religión en Europa occidental, Mc Graw-Hill, Madrid 1998.
• LABOA, J. , Iglesia y religión en las Constituciones españolas, Ediciones
Encuentro, Madrid 1981.
• ORTIZ, J. (cord.), Derecho Eclesiástico del Estado Español, Editorial
Universidad de Navarra, Pamplona 2007.
Consultas web:
• http://www.mjusticia.es/cs/
• http://www.ferede.org/pdf/norm4.pdf
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  • 1. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro El derecho fundamental a la libertad religiosa en España 1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LAS RELACIONES IGLESIA – ESTADO EN ESPAÑA 1.1.-Comunidad política y religiosa en la España romana y visigoda 1.2.-La conquista musulmana: instauración de un nuevo orden político religioso 1.3.-Los reinos cristianos y su legislación en materia religiosa 1.4.- Las minorías religiosas en la España medieval 1.5.- Comunidad política y religiosa en España desde el Siglo XV al XVIII. 2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS CONTEMPORÁNEOS. 2.1.- La confesionalidad del Estado en el Constitucionalismo español del siglo XIX. De la intolerancia a la tolerancia religiosa 3.- DERECHO ECLESIÁSTICO DE ESTADO ESPAÑOL 3.1.- Derecho eclesiástico del Estado y Derecho canónico: 3.2.- Los principios en el derecho eclesiástico Español. 3.3.- Las fuentes del Derecho eclesiástico español 3.3.1.- Principales fuentes pacticistas del Derecho Eclesiástico 3.3.2.- Principales fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico: 4.- LAS LIBERTADES PÚBLICAS EN EL DERECHO ESPAÑOL. 4.1.- Las libertades individuales 4.2.- Las libertades colectivas 5.- LAS ENTIDADES RELIGIOSAS 5.1-Personalidad jurídica civil. El RER 5.2.- Régimen jurídico de las entidades religiosas 5.3.- Cuestiones jurídicas relativas a los nuevos movimientos religiosos 5.4.- Personalidad Jurídica de la Iglesia católica y personalidad internacional de la Santa Sede 6.- LA COOPERACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL CON LAS ENTIDADES RELIGIOSAS. 6.1- Formas de cooperación reconocidos en el ordenamiento jurídico español 6.2.- Financiación de las entidades religiosas 6.3.- Asistencia Religiosa 6.4.- Enseñanza de religión en los centros educativos 1
  • 2. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro 1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LAS RELACIONES IGLESIA – ESTADO EN ESPAÑA 1.1-Comunidad política y religiosa en la España romana y visigoda Podemos decir que España entra en la Historia a raíz de la incorporación de la Península Ibérica al Imperio Romano. La cristianización de los pueblos que antiguamente ocupaban nuestro país, fue un fenómeno tardío respecto al resto del Imperio, que se inició a finales del siglo III. Su implantación y desarrollo sufrió las mismas persecuciones que en el resto de las provincias del Imperio. A partir del siglo IV, se reconoce al Cristianismo como religión oficial del Imperio1 , con lo que se intensifica de forma notable el proceso de organización interna de la Iglesia Española, reuniéndose por primera vez en un concilio nacional.2 A finales del siglo IV nace una nueva corriente doctrinal, el priscilianismo, que lucha en contra de los excesos del cesaropapismo, y aboga por la vuelta a la austeridad de la Iglesia primitiva. En el Concilio de Zaragoza del año 396, condena como heréticas las tesis del Priscilianismo. Tras la crisis del Imperio romano, se permite el asentamiento el territorio a diversos pueblos bárbaros, tomados como ayuda para defenderlo. En el año 418, las autoridades romanas les conceden el asentamiento en las Galias y en la península a los Visigodos, que a partir del año 475 dejan de reconocer la soberanía del emperador romano. Con el reinado de Leovigildo se produce la unificación del territorio de la península, entre sus objetivos políticos se encuentra la unidad religiosa del territorio y lograr la fusión de las dos comunidades (roma y visigoda), y plantea la conversión de la población cristiana al arrianismo, ante la resistencia de la Iglesia Cristiana. En vista al fracaso de estas medidas, Recadero, sucesor e hijo de Leovigildo, persigue las mismas tendencias unificadoras de su padre pero convirtiéndose a la Iglesia romana3 , con esta unificación se abriría una etapa de progresiva vinculación y dependencia de la Iglesia frente a la Monarquía, como poderes espiritual y temporal, si bien nunca se 1 En la época de Constantino. 2 Concilio de Iliberris, que abordara problemas como las relaciones entre cristianos y judíos, control de las costumbres paganas y sobre la disciplina en general de la Iglesia occidental. 3 En el III Concilio de Toledo se proclama oficialmente la unidad en la fe católica del reino y la disolución de la Iglesia arriana. 2
  • 3. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro llegó a sustraer a la Iglesia española a la obediencia romana. La iglesia por otra parte contribuyo a la consolidación de las instituciones del reino y a elevar el nivel cultural en una época general de barbarie. 1.2.-La conquista musulmana: instauración de un nuevo orden político religioso. En el siglo VII se produce la invasión de los pueblos árabes, que debida a la gran decadencia de los últimos monarcas visigodos, se produjo en un corto espacio de tiempo. En la España árabe la población cristiana, llamada mozárabe, pudo conservar durante siglos el culto y la organización de su Iglesia.4 , cuyo centro continuó siendo Toledo, si bien esta tolerancia en el aspecto religioso no significaba el reconocimiento de la plena ciudadanía, era excluidos de ocupar cargos públicos y tenían que pagar un impuesto especial por sus creencias. 1.3.-Los reinos cristianos y su legislación en materia religiosa. La España cristiana comienza a organizarse en el siglo VII, con el nacimiento del reino Astur, más tarde aparecerán el de Navarra y el de Aragón. La dificultad de contactos con Roma y la pervivencia de las tradiciones de los antiguos reyes godos, explica que los reyes cristianos ejerzan un papel destacado respecto a la organización de la Iglesia, eligiendo obispos, creando o modificando diócesis e interviniendo en los asuntos disciplinarios. El Camino de Santiago contribuyó a unir a los reinos cristianos de la península con el resto de la Europa Cristiana, además de dotarlos de un símbolo, la figura del Apóstol Guerrero, en la lucha por la reconquista. El componente religioso de la lucha contra los musulmanes se manifiesta en la declaración de la misma por parte del Papa. La iglesia, uno de los pilares sobre los que se apoya el régimen monárquico, se verá favorecida materialmente por los avances de los reinos cristianos. En esta época podemos destacar las Reformas llevadas a cabo por el Papa Gregoriano VII en el S. 4 No obstante, su vida en la España árabe se iría endureciendo a partir del Califato de Abderraman III, produciendo, a partir del siglo X una continua e intensa emigración de mozárabes hacia reinos cristianos. 3
  • 4. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro XI, reforma apoyada por los reyes, y que impone la unidad litúrgica y la obediencia a Roma. 1.4.- Las minorías religiosas en la España medieval Las minorías pertenecientes a otras religiones estaban compuestas, mayoritariamente, por judíos y musulmanes, considerados extraños para la comunidad política, por lo que se les obliga a pagar un impuesto especial, por lo que eran tolerados y protegidos por los reyes, por la importante función económica,5 siendo la base de la riqueza de la Corona6 . 1.5.- Comunidad política y religiosa en España desde el Siglo XV al XVIII. Los Reyes Católicos tenían que apoyar a la Iglesia, puesto que era la institución que se erigía como principal elemento de unión e identificación del reino, pero a la vez, intentaban controlarla y utilizarla al servicio de su política.7 Con el descubrimiento de América, se pone de manifiesto la imposibilidad de Roma de ejercer su autoridad en los territorios descubiertos, y en 1508, el Papa Julio II reconoce a favor de los RRCC una serie de atribuciones: el patronato universal, beneficios eclesiásticos,, en 1580 obtienen el patronato en vicariato regio, mediante el cual los reyes adquieren la potestad disciplinaria para la Iglesia americana. Durante el reinado de los RRCC también tuvo lugar una reforma en la Iglesia, para corregir los males seculares que aquejaban a la misma, y asimismo se instauró la unidad en la fe Católica8 . Merece la pena destacar el papel al servicio del Monarca que ejercieron los Tribunales de la Inquisición, que se constituyó a pesar de las protestas del mismo Papa. Alcanzada la Fe en los reinos españoles, la lucha por el catolicismo fue exportada mas allá de nuestras fronteras durante las monarquías de los Austrias, considerándose a 5 Desempeñaban labores artesanales, dirigían la mayor parte del comercio exterior, recaudaban impuestos 6 Posteriormente su trato se ira endureciendo sus condiciones de vida hasta verse obligados a abandonar su fe y convertirse al cristianismo o abandonar el país. 7 Un ejemplo de ello es que la Santa Sede aceptara canónicamente a las personas presentadas por el Rey 8 Se llevaron a cabo medidas contra los judíos y musulmanes Españoles para obligarles a su reconversión. 4
  • 5. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro España como el defensor de la Fe a nivel Europeo. Durante el periodo de los Borbones9 , las relaciones entre el Estado y la Iglesia, quedan marcadas por la política del “despotismo ilustrado”, con el predominio del sometimiento de la Iglesia al monarca, logrado este sometimiento mediante la dependencia de la jerarquía eclesiástica al monarca y la negación de cualquier tipo de intervención del Papa en los asuntos eclesiásticos de la Iglesia española. Los intereses contrapuestos rey – papa en el gobierno de la Iglesia estaban condenados a colisionar10 . Uno de los hechos más significativos de este periodo es la expulsión de los Jesuitas en 1767, decretada por Carlos III.11 , sin bien en 1814 logran su restauración como orden bajo el reinado de Carlos IV y pueden volver a instalarse en España. En 1789 se ordena, con la aprobación de Roma, la venta de las propiedades de las instituciones de caridad, haciéndose cargo el Estado de sus funciones. La nacionalización y venta de los bienes de la Iglesia se va convertir en una decisión que varía radicalmente y abre una larga y difícil lucha contra el Estado que ocupara la primera mitad del Siglo XIX. 2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS CONTEMPORÁNEOS. 2.1.- La confesionalidad del Estado en el Constitucionalismo español del siglo XIX. De la intolerancia a la tolerancia religiosa En el Estatuto de Bayona12 , primer documento constitucional español, nos encontramos con un texto tajantemente confesional. Napoleón quería ganarse el apoyo de la Iglesia para así poder servirse de ella, aunque ello no impidió la promulgación de diversas leyes anticlericales, como por ejemplo la nacionalización de bienes o la supresión de conventos. 9 Siglo XVIII y comienzos del XIX. 10 En este sentido podemos mencionar la ruptura de las relaciones diplomáticas durante el reinado de Felipe V. 11 Este decreto tenía como principales objetivos la fiscalización de los bienes de la orden, así como eliminar un obstáculo en su política de despotismo ilustrado. 12 Concedido por Napoleón en 1808. que aprendió en Francia que la religión podía resultar más útil protegiéndola que persiguiéndola. 5
  • 6. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro Durante la guerra de la independencia, frailes y clérigos, en parte, dirigieron al pueblo contra el invasor, creándose así la estampa pintoresca del cura guerrillero. En la Constitución de 181213 , nos encontramos con una de las profesiones de religiosidad más llamativas de todo el mundo14 . Las reformas de Cádiz fueron más revolucionarias que la de los afrancesados en lo político, pero mucho más comedidas y conservadoras en lo religioso. Entre las medidas establecidas en esta Constitución podemos destacar: • Reconocimiento incuestionable de la religión católica, pidiendo a la Iglesia apoyo moral para la guerra en curso y para la construcción de la nueva sociedad que se desea. • Supresión de la Inquisición. • Desamortización de algunos bienes eclesiásticos. • Reducción de los conventos. • La política de las Cortes provocó la división interna de los religiosos, 15 creándose a principios de 1814 un frente hostil en las órdenes religiosas contra el liberalismo. La llegada de Fernando VII provoco el final de estos primeros intentos de implantar la democracia en España. La Iglesia defendió a ultranza al rey y su política, puesto que estaba convencida que la otra alternativa era la revolución y la persecución religiosa. Durante el trienio liberal (1820-1823), se lleva a cabo una política claramente anticlerical, como muestra de los deseos de venganza hacia la Iglesia, por haber apoyado a Fernando VII durante su reinado. Entre la legislación promulgada en este trienio podemos destacar: • Abolición de los jesuitas. • Imposición del Servicio militar a los seminaristas. 13 De la que un tercio de los 300 diputados que procedieron a su elaboración estaba formado por clérigos. 14 “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo, Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad”. “La religión de la nación española es y será la católica apostólica y romana, única y verdadera”. 15 Algunos no querían volver al convento, otros fueron secularizados irregularmente. 6
  • 7. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro • Limitación del fuero eclesiástico, en especial lo relacionado al fuero criminal. • Secularización de los beneficios de la Iglesia y renovación del programa de desamortización. Con el restablecimiento del absolutismo16 en 1823 se dio paso a una nueva reacción en signo contrario, con lo que se ahondaron más las diferencias, proclamándose en 1834 el Estatuto Real. La Constitución de 1837, coincide con el desarrollo de la Guerra Carlista; buena parte del estamento eclesiástico se muestra favorable al pretendiente al trono Carlos María Isidro. Ante este apoyo de la Iglesia, se intenta reducir su poder “asaltándola” en el ámbito político,17 para ello se tomaron fuertes medidas anticlericales: • Supresión de órdenes religiosas, prohibición a los prelados de conferir órdenes, supresión de todos los monasterios monacales y confiscación de sus bienes • Se priva a los obispos de la censura de los libros teológicos. • Por primera vez en nuestra historia constitucional no se afirma la confesionalidad del Estado.18 En la Constitución de 1845, tras la caída de Espartero, y la llegada al poder de los moderados, en el tema religioso se vuelve a una fórmula clara de confesionalidad.19 . Los moderados se preocupan por contar con el apoyo de la Iglesia, realizando diversas medidas en el campo económico y legal para conseguirlo, culminando esta nueva política con la firma del Concordato de 185120 ; además se tomaron otras medidas a tener en cuenta: el reconocimiento a la Iglesia del derecho a poseer bienes, y la indemnización al clero por las anteriores desamortizaciones. El periodo moderado que va desde 1845 a 1869, tuvo un paréntesis de dos años (1854-1856) en el que se intentó implantar un nuevo modelo progresista de sociedad. 16 Por obra de los Cien Mil hijos de San Luis 17 En este sentido debemos recordar que Roma no reconoce a Isabel II, y aunque se mantiene neutral, se siente mas identificada con los absolutistas. 18 La nueva fórmula de confesionalidad de la Constitución, al contrario que el Texto de 1812, se limita a decir que “la Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles”. 19 “La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”. 20 En este Concordato se procede a establecer que la enseñanza en todos los centros deberá ajustarse a la doctrina católica. Esta exigencia, convenció a progresistas y republicanos en su idea de que la educación debía ser laica. 7
  • 8. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro La revolución de 1868 podemos verla en muchos sentidos, como un movimiento popular. La Constitución de 1869 trata el tema religioso principalmente en sus artículos 20, “la nación española se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica”21 , y 21”el ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones (…) que la moral y el derecho. Si algunos españoles profesasen otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”. Para los republicanos los tres objetivos más importantes eran: la República, la descentralización y la separación Iglesia – Estado. En 1873, el Gobierno presento un Proyecto de Leyes de separación Iglesia-Estado, y pocos meses más tarde se redactaría un proyecto de Constitución en el que el tema religioso prestaba un carácter prácticamente negativo. En 1876 se proclama en España una nueva Constitución, fruto de la restauración. En esta ocasión se trató de conseguir que la Iglesia no ayudara moralmente y materialmente al Carlismo, sino que apoyase al nuevo monarca. Por otro lado se trataba de no despertar las iras de los liberales reacios a abandonar las cotas de libertades alcanzadas durante los últimos años. El tema religioso era tratado en el Artículo 11 de la siguiente manera: “La religión católica, apostólica y romana es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas (…) salvo el debido respeto por la moral cristiana. No se permitirán sin embargo otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado”. Esta Iglesia aliada al poder político, sin inquietudes sociales, sin teólogos ni intelectuales de altura, se enfrentara angustiada a un cambio político que no esperaba, y con una situación social que no acaba de comprender. Pese a todo, la II República no se encontró con la Iglesia en una postura combativa o negativa, sino más bien con expectativa y miedo. Los partidos políticos del momento estaban de acuerdo en llevar a cabo la separación entre la Iglesia y el Estado22 , en palabras de Manuel Azaña: “España ha dejado de ser Católica”. Entre las medidas más significativas llevadas a cabo durante el Gobierno Republicano en materia religiosa podemos destacar las siguientes: 21 No se especifica si dicha religión será la oficial 22 Por eso el Artículo 3 de la Constitución de 1931 decía que “El Estado español no tiene religión oficial.” 8
  • 9. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro • Todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas. • El estado y las regiones no favorecerán o auxiliaran económicamente a las Iglesias. • Los bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados. • Todas las religiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones de culto en cada caso deberán ser autorizadas por el Gobierno. • La enseñanza será laica, se reconoce a las Iglesias, sujetas al control del Estado, el derecho de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos. El plan de los republicanos era el de crear una sociedad laica y un Estado dueño totalmente de si mismo y metafisicamente neutro, al estilo de la Constitución alemana de Weimar. Una característica de la historia española es el enfrentamiento histórico de los movimientos progresistas con la Iglesia, no ha habido dialogo, sino imposición, bien sea a través de un golpe militar, una revolución o unas elecciones por sorpresa, el problema es que cada vez que una fracción llega al poder intenta imponer sus creencias e ideologías al resto del país. Un claro ejemplo de lo expuesto lo encontramos cuando, tras la II República, en las leyes fundamentales del nuevo régimen surgido en 1939, impone su idea a la otra media España, y por desgracia una vez más, la Iglesia se identificó con el régimen totalitario. Durante la época franquista, se identificaba el cristianismo con los valores patrios, no se era buen español si no se era católico.23 Esta actitud quedo plasmada en numerosos textos legales de la época. Una vez muerto el dictador, durante la elaboración de nuestro vigente texto Constitucional de 1978, no nos encontramos, por primera vez en la historia de España, con posiciones abiertamente enfrentadas. En el tema religioso, se abandonó la situación confesional característica del régimen anterior, hecho que fue aceptado 23 Lo “nacional” era igual al catolicismo, tradicionalismo, autoridad, orden, patriotismo, falange, imperio, caudillismo. Se vuelve a la historia en busca de la antigua grandeza de España. 9
  • 10. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro por casi todos los grupos sociales. La regulación del tema religioso la encontramos en el Artículo 16, en donde se proclama el derecho a la libertad religiosa sin más límites que el mantenimiento del orden público, el derecho de todas las personas a no ser obligados a declarar sobre su ideología, religión o creencia; y finalmente en el tercer apartado de dicho artículo se regula el aspecto social-comunitario del fenómeno religioso. La redacción de este artículo provoco enfrentamientos entre los grupos parlamentarios.24 3.- DERECHO ECLESIÁSTICO DE ESTADO ESPAÑOL 3.1.- Derecho eclesiástico del Estado y Derecho canónico: Se denomina derecho eclesiástico a aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso. El derecho eclesiástico no tiene por objeto el fenómeno religioso en sí, sino la proyección civil de lo religioso, por tanto, este término no es un sustituto de derecho canónico25.. Sus ámbitos de actuación son distintos, se trata de dos ordenamientos jurídicos coexistentes y complementarios.26 3.2.- Los principios en el derecho eclesiástico Español. Los principios informadores del Estado Español son: el principio de libertad religiosa, principio de laicidad del Estado, principio de igualdad religiosa ante la ley y el de cooperación entre el Estado y las confesiones27 . • Principio de Libertad Religiosa: La libertad religiosa, además de ser un derecho 24 Para los socialistas se trataba de una confesionalidad encubierta, para los centristas, la cooperación con la Iglesia era algo lógico. 25 Derecho canónico podemos definirlo como las normas jurídicas que crea la Iglesia Católica para sí misma y para sus fieles, y que se concretan en el Código de Derecho Canónico de 1983. 26 Si bien hasta el Siglo XVI Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico eran expresiones equivalentes e intercambiables, el criterio diferenciador era la fuente de donde procedían. 27 Los fundamentos legales de estos principios se sitúan en la Constitución de 1978, en la LO de Libertad Religiosa de 1980, el Acuerdo con la Santa Sede en 1976 y 1979 y en los Acuerdos de 1992 con la FEREDE. FCJ y la CIE. 10
  • 11. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro fundamental, que contiene una idea o definición de las personas; es también un principio de organización social y configuración cívica, puesto que contiene una idea o definición de Estado28 . El reconocimiento de dicho principio trae consigo las siguientes consecuencias: 1. Se declara una idea de Estado, como ente al servicio de la dignidad de las personas. 2. El Estado se declara incompetente para la realización de actos de fe y de prácticas religiosas. 3. El Estado no puede obligar a ninguno de sus ciudadanos a declarar sobre su religión o creencia. • Principio de Laicidad del Estado: Para definir este principio no basta con acudir a nuestro Texto Constitucional. El significado del mismo es que el Estado no puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia de sujeto de fe, sino que debe tener una actitud democrática ante el hecho religioso, reconociendo el derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos. Al ser el nuestro un Estado de libertad religiosa y de actuación laica, no se ve obligado a asumir la fe de la mayoría de sus ciudadanos29 . • Principio de Igualdad religiosa ante la Ley: La igualdad religiosa significa que los ciudadanos, por el mero hecho de serlo, tienen el mismo derecho fundamental a la libertad religiosa. El Art 16.1 CE reconoce a las confesiones religiosas como titulares del derecho a la libertad religiosa. El correlato de esta igualdad lo encontramos en la no discriminación por razón de religión, expresada, entre otras causas en el Art. 14 CE.30 • Principio de Cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas: Nuestra Constitución reconoce la participación de los grupos sociales, junto a los poderes públicos, en la gestión del bien común. El principio eclesiástico de cooperación significa que las confesiones religiosas podrán participar en la elaboración de las normas estatales que regulan su posición y actuación en la 28 Esta doble acepción ha sido confirmada por el TC en la STC 24/1982, de 13 de mayo. 29 El TC en su STC 154/2002 de 18 de julio precisa el concepto de laicidad al afirmar la doble exigencia a los poderes públicos, a través del artículo 16.3 CE. 30 Igualdad no significa uniformidad, tratar de manera igual relaciones jurídicas desiguales es injusto. 11
  • 12. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro sociedad. Las confesiones son reconocidas como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa. Como manifestaciones más significativas de este principio podemos destacar los acuerdos de cooperación firmados en 1976, 1979 y 1992 con las confesiones religiosas más significativas de nuestro país. 3.3.- Las fuentes del Derecho eclesiástico español 3.3.1.- Principales fuentes pacticistas del Derecho Eclesiástico Convenios Internacionales de derechos humanos: En virtud del Art. 10.2 la concepción de la libertad e igualdad religiosa pasara a interpretarse de acuerdo con los tratados internacionales que versen sobre esa materia ratificados por España. Acuerdos con las confesiones religiosas: Constituyen la mas característica fuente del Derecho eclesiástico. En cuanto a la religión católica, en la actualidad se encuentran vigentes los Acuerdos de 1976 y 197931 . En cuanto a otras confesiones, en la actualidad se han firmados tres acuerdos en 1992 con la Federación de comunidades Judías, Federación de Entidades religiosas Evangélicas españolas y la Comisión Islámica de España. 3.3.2.- Principales fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico: Constitución 1978: Nuestro Texto Constitucional es la norma fundamental básica del derecho eclesiástico español .En su artículo 14 se proclama la igualdad de los españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna, entre otras causas, por razón de religión. En el artículo 16 CE se regula la libertad religiosa de los individuos y de las comunidades, así como se proclama la no confesionalidad o laicidad del Estado. 32 La Ley Orgánica de Libertad religiosa33 : esta ley realiza el desarrollo del artículo 16 en relación con el artículo 14 de nuestro Texto Constitucional, regulando derecho de la libertad religiosa y estableciendo el régimen legal de las entidades religiosas. 31 Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre la asistencia religiosa de las fuerzas armadas, servicio militar de clérigos y religiosos, y sobre Asuntos Económicos. 32 También podemos destacar otros artículos, como por ejemplo el artículo 1.1, el 9,2 o el 27.3 CE. 33 LO 71980, de 5 de julio. 12
  • 13. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro 4.- LAS LIBERTADES PÚBLICAS EN EL DERECHO ESPAÑOL. 4.1.- Las Libertades individuales • Libertad de creencia y libertad religiosa: La libertad religiosa, es un derecho que se encuentra garantizado en nuestro texto constitucional, puesto que se trata de un derecho fundamental más de los que en el se recogen, que debe ser garantizado y respetado en todo momento, como pone de manifiesto el artículo 16 de la Constitución. • Libertad de conciencia. Objeción de conciencia: la objeción de conciencia surge en sus inicios, como mecanismo de defensa de la conciencia religiosa frente a la intolerancia del poder, en nuestros días dicho concepto ha pasado a abarcar también contenidos éticos de conciencia, no sólo vinculados a creencias religiosas.34 . En el Derecho español, la objeción de conciencia aparece mencionada en el artículo 30 de la Constitución, en lo referente al servicio militar obligatorio, (hoy en día desaparecido). El Tribunal Constitucional se ha mostrado tajante a la hora de delimitar este concepto estableciendo que, la objeción de conciencia con carácter general, no está reconocida, ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho.35 . La Jurisprudencia española ha extendido este derecho hacia otros ámbitos distintos al establecido inicialmente, admitiéndose así: la objeción de conciencia al aborto, la objeción de conciencia a tratamientos médicos, objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales, Y algunas otras manifestaciones más de este derecho36 • Libertad de expresión y derecho a la información: la libre circulación de ideas y de información es de vital importancia en un estado democrático. Todas las confesiones y grupos religiosos lo consideran esencial para su consolidación y propagación en el artículo 20. Uno se regula separadamente el derecho de libre expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones mediante la 34 No toda desobediencia ética al derecho es rigurosamente objeción de conciencia. 35 STC 16/1978, de 27 de octubre, 36 Objeción de conciencia fiscal, objeción de conciencia en el ámbito educativo, objeción de conciencia a los juramentos promisorios, objeción de conciencia a formar parte de un jurado, objeción de conciencia a los matrimonios entre personas del mismo sexo. 13
  • 14. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro palabra el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho de información, es decir, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. En todo caso, la expresión de ideas u opiniones religiosas queda incluida en el contenido de este derecho. ◦ Libertad de expresión religiosa, y derecho de información religiosa: Supone una manifestación del derecho a la libertad religiosa, en el artículo 2.1 a) LOLR se garantiza el derecho de toda persona a manifestar libremente propias creencias religiosas o a la ausencia de los mismos. En relación con este derecho podemos mencionar el derecho a recibir e impartir enseñanza religiosa. 4.2.- Las libertades colectivas • Libertad de reunión y manifestación: Los derechos de reunión y manifestación pública fines religiosos se reconocen específicamente en el artículo 2.1 d) de la LOLR, que establece que habrán de ejercerse “de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica”. No obstante la Iglesia Católica y las demás confesiones inscritas, podrán celebrar las reuniones en lugares cerrados y para sus fines propios sin que haya de observarse el requisito de la convocatoria previa37 . Las reuniones de militares para fines lícitos en lugares públicos o privados podrán celebrarse libremente siempre que se observe lo establecido en el artículo 21 CE y en la ley orgánica reguladora del derecho de reunión. • Derecho de asociación: Aparece reconocido en el artículo 22 de la constitución y ha sido desarrollado por la ley orgánica de asociaciones38 . La ley de asociaciones en su artículo 1.3, excluye de su ámbito de aplicación “a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas”, y además dispone que las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las Iglesias confesiones y comunidades religiosas, se regirán por lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en las Leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación 37 Por lo que respecta a la Iglesia Católica, la libertad de reunión, le es conferidas sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del acuerdo sobre asuntos jurídicos, que garantiza el libre y público ejercicio del culto y de las actividades que le son propias. 38 Ley 1/2002, de 22 de marzo. 14
  • 15. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro supletoria de las disposiciones de la vigente Ley Orgánica. Es decir, las entidades religiosas asociativas mayores se regirán por su propio régimen jurídico interno, mientras que las de las entidades asociativas menores se regirá por los tratados internacionales y demás acuerdos celebrados con las confesiones religiosas mayores, así como por las leyes específicas, y supletoriamente por la vigente Ley de Asociaciones. 5.- LAS ENTIDADES RELIGIOSAS 5.1-Personalidad jurídica civil. El RER A los grupos religiosos, se les considera sujetos de derecho a la libertad religiosa colectiva, protegidos por el artículo 9.2 CE, aunque no sean personas jurídicas, ni se encuentren plenamente organizados. Al amparo de la legislación civil éstos podrán constituirse como asociaciones privadas con fines religiosos, puesto que el artículo 22 CE proclama el derecho genérico de asociación. Eso sí, como asociaciones estarán sujetas al ordenamiento civil. En el Registro de Entidades Religiosa consta el nombre oficial, fecha, número de inscripción, domicilio social, una descripción de fines de la confesión, lugares de culto (iglesias, templos, sinagogas, oratorios),y demás datos de todas las entidades religiosas españolas. En este registro pueden inscribirse: las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las órdenes, congregaciones e institutos religiosos; las entidades asociativas religiosas construidas como tales; sus respectivas federaciones y las fundaciones canónicas. Con la inscripción en este registro la entidad correspondiente adquiere personalidad jurídica, que le permite actuar en el tráfico jurídico, pudiendo realizar actos y negocios jurídicos, personarse ante los tribunales, etc. las entidades inscritas tienen plena autonomía y poder establecer sus propias normas de organización. Es un registro público, al que puede tener acceso a cualquier ciudadano. 5.2.- Régimen jurídico de las entidades religiosas 15
  • 16. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro Los aspectos civiles de las entidades religiosas son creación del derecho estatal. Las entidades religiosas se caracterizan por su doble componente religiosa: 1. La pertenencia a la confesión. 2. Los fines que le son propios y coinciden con los de la confesión matriz. Podemos definir las entidades religiosas, como aquéllas entidades, creadas por las confesiones, para el cumplimiento de sus fines, y son reconocidas por el ordenamiento del estado como personas jurídicas civiles de régimen especial. El artículo 6.2 LOLR establece que: “las iglesias, confesiones y comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones y fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general”. En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen los siguientes tipos de confesiones religiosas: Iglesia Católica, confesiones con acuerdo, confesiones inscritas sin acuerdo, y confesiones no inscritas. Cada una de estas confesiones recibe tratamiento normativo distinto: • Confesiones con acuerdo: Los tres acuerdos firmados en 1992, tienen un punto en común al establecerse todos que: “las relaciones de cooperación del estado con (las federaciones o comisiones correspondientes) Se regirán por lo dispuesto en el acuerdo de cooperación”. Realmente en los acuerdos no se regula ningún tipo de “cooperación”, sino que se delimita un marco normativo específico39 . En estos acuerdos se establece también, un conjunto de derechos específicos para las confesiones. Finalmente debemos decir que aunque los acuerdos sean el marco actuación de una serie de confesiones, en realidad no son suscritos por las mismas, sino por federaciones de ellas. Es decir la expresión “confesiones con acuerdo” no es correcta. • Confesiones inscritas en el RER: Parece evidente, como hemos expuesto, que la inscripción en el RER, añade personalidad jurídica a la confesión40 . Además se añaden otros efectos como son la autonomía, o libertad para organizar y 39 No solo los acuerdos nos muestran ese marco normativo propio sino que en otras normas ya se da un trato específico a esas confesiones. 40 Sin embargo, hay otra interpretación, según la cual la personalidad jurídica no le es conferida a una confesión mediante dicho registro, sino que dicha personalidad es previa, y que éstas deben inscribirse en el registro sólo efectos de publicidad. 16
  • 17. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro establecer normas internas. No sólo nos encontramos con referencias sobre las confesiones inscritas en la LOLR, sino que también aparecen referencias en otras normas. Según el artículo 6.2 de dicha Ley, las confesiones podrán constituirse en federaciones que, a su vez podrán obtener personalidad jurídica y la posibilidad de crear asociaciones y fundaciones. • Confesiones no inscritas: De la inscripción en el registro no se deriva la calificación del carácter de confesión. Las confesiones son previas a su inscripción41 , y existen al margen de la misma. Si la decisión de no inscribirse es decisión de la propia confesión no nos encontramos ante ningún problema, no pudiendo decir lo mismo cuando la la inscripción sea consecuencia de una decisión de la administración. La negativa a la inscripción de una confesión tiene como finalidad impedir que puedan optar al estatus de confesiones aquellos grupos que no lo son, además de impedir que actividades no religiosas disfruten del marco de cobertura previsto para las confesiones religiosas. Hay quien opina que esta negativa es el resultado de la labor de protección a los ciudadanos de determinar las entidades, por algún denominado “sectas”42 . Clases de entidades religiosas: • Entidades orgánicas, asociativas y fundacionales: clasificación que atiende al substrato material. Las orgánicas están constituidas, en una estructura con base territorial. Las asociaciones se constituyó sobre un conjunto de personas individuales. Y las fundaciones sobre una masa de bienes. • Entidades religiosas mayores y menores: entidades mayores serían las iglesias confesiones y comunidades religiosas, así como sus federaciones; mientras que las entidades menores serían las creadas y gestionadas por las mayores para el cumplimiento de sus fines. • Entidades puras y mixtas: división por razón de los fines que cumplen. Las 41 Articulo 5.1 LOLR “las confesiones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas”, de lo cual se deduce que son confesiones antes de su inscripción 42 Si bien ante esta postura, debemos decir que concepto de “sectas” es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. Sin grupo realiza actividades fraudulentas o criminales, contamos con suficientes instrumentos para reprimir tales actuaciones sin necesidad de simplificar dicha categoría con la finalidad de perseguirla. Lo que en el fondo se rechaza de tales grupos (sectas) es su carácter de heterodoxia con respecto a la moral social vigente. 17
  • 18. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro puras tienen fines exclusivamente religioso. Las listas competirán religiosos principalmente, a los que se asocian otros profanos e instrumentales43 . 5.3.- Cuestiones jurídicas relativas a los nuevos movimientos religiosos En cuanto a los nuevos movimientos religiosos, podemos definirlos como a colectividades todavía no bien definidas determinadas por ellas mismas religiosas44 . Los rasgos comunes de estos nuevos movimientos son: Autoridad indiscutible de un líder carismático al que se debe fidelidad, sus miembros son laicos y sin jerarquía sagrada, divulgación sencilla y clara, utilización de medios de proselitismo, propuesta de salvación y promesas de felicidad. Estos grupos no son rechazados abiertamente por el derecho español, pero tampoco se admite que puedan acceder al tratamiento propio del derecho Eclesiástico, (en cuanto a incluirlos en el artículo 3.2 LOLR). Eso sí, como grupos sociales gozar de la protección correspondiente en el ámbito general de la libertad religiosa o ideológica45 . A algunos de estos movimientos se les acusa De atentar contra la integridad moral de los sujetos captados, con engaños, para ser manipulados psicológicamente, Por lo que se les llama despectivamente sectas pseudoreligiosas, identificadas por su extrema intolerancia, peligrosidad social, y destrucción de la personalidad de sus adeptos.46 5.4.- Personalidad Jurídica de la Iglesia católica y personalidad internacional de la Santa Sede Resulta indiscutible que la Iglesia Católica viene desarrollando desde hace siglos una organización muy compleja, que no dependen para nada del ordenamiento jurídico español. Por otro lado la Comunidad Internacional reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede, entendida como cabeza organizativa de la Iglesia 43 No dejando por ello la entidad de ser religiosa. 44 Algunos de estos grupos religiosos tienen raíces muy antiguas (budismo animismo) por lo que no sería correcto denominar las nuevas religiones. 45 Protección restringida por los estados ante posibles comportamientos perturbadores para el orden público. 46 Las asociaciones ateisticas, Se caracterizan por su posición contraria a las creencias religiosas sus actitudes negativas ante lo religioso just5ifican su inadecuación al Régimen de libertad religiosa, pero encuentran amparo en otras libertades, principalmente la ideológica, como declara la STC 120/1990, de 27 de junio. 18
  • 19. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro Católica. Por lo tanto la Santa Sede es de la cabeza organizativa de la Iglesia Católica, y el estado de la Ciudad del Vaticano.47 La Santa Sede se encuentra presente en numerosos países, a través de embajadores en los mismos, que reciben el nombre de nuncios. No debemos olvidar que la importancia de la Santa Sede en el ámbito de relaciones internacionales, no se explica en tanto que actúa como representación de un pequeño estado, sino de una poderosa iglesia a nivel mundial. Por todo lo expuesto, podemos afirmar, que la Iglesia Católica, a través de la Santa Sede, de personalidad internacional.48 Resulta importante recordar que cuando en nuestra constitución se refiere Iglesia Católica se está refiriendo a la Iglesia española, puesto que tal referencia viene en los siguientes términos: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica”, de lo que se desprende que mantendrá las relaciones de cooperación como consecuencia de las creencias de los españoles. Para finalizar, debemos decir que, lo que realmente caracteriza a la religión católica en relación con cualquier otra confesión, es el amplio catálogo de derechos de los que disfruta exclusivamente; como por ejemplo: que sólo la enseñanza de la religión católica sea de oferta obligatoria en los centros educativos financiados con fondos públicos, además de esto, la Iglesia Católica recibe una asignación tributaria, y solo ella cuenta con una presencia permanente en las Fuerzas Armadas. Por todo esto podemos decir que este catálogo de derechos genera una categoría propia. 6.- La cooperación del estado español con las entidades religiosas. 6.1- Formas de cooperación reconocidos en el ordenamiento jurídico español 47 Por ejemplo, si se tiene que solucionar un problema relativo al suministro eléctrico o la república italiana, la Santa Sede actuaría como representante del estado, mientras que cuando la Santa Sede firman acuerdo, por ejemplo para regular la enseñanza de la religión católica, actuar como representante de la Iglesia Católica. 48 Personalidad reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, como se demuestra al suscribirse una serie de acuerdos con la misma que tiene la naturaleza de tratados internacionales y que fueron aprobados como tales por las Cortes generales. 19
  • 20. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro Podríamos considerar a la Iglesia Católica como un punto de referencia en nuestro ordenamiento jurídico a la hora de delimitar las categorías de las confesiones religiosas, en cuanto al modo de relacionarse con el estado. Históricamente la Iglesia Católica ha sido una organización soberana y fuera del ámbito de competencias del Estado. Iglesia y Estado han sido entes soberanos que se relacionaban en términos de mayor o menor igualdad. Por otro lado, debemos decir que el resto de las confesiones religiosas, no gozan de la misma personalidad internacional que la Iglesia Católica, y además carecen de una tradición histórica de relaciones con el Estado. A pesar de ello, también estas confesiones, mantienen relaciones institucionales con el mismo49 . La existencia de estas relaciones institucionales con las confesiones religiosas se manifiesta varios ámbitos: • Por un lado en la existencia de órganos la administración para atender a estas relaciones. • Y por el otro, la existencia de unos mecanismos formales de relación (los acuerdos). Órganos de relación del estado con las confesiones: Para empezar, cabe destacar que las relaciones que mantiene la Santa Sede con el estado español, se canalizan a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin embargo, las relaciones con el resto de las confesiones, son competencias del ministerio de justicia, a través de la dirección General de asuntos religiosos50 . Por otra parte, la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación, son llevados a cabo por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa51 . 49 Dos son los factores que explica la existencia de este tipo de relaciones. Por un lado la tendencia a equipararse en la medida de lo posible de una confesión respecto a la posición de las restantes confesiones, en especial con la Iglesia Católica por otro lado debemos recordar que el legislador, no debe dictar normas que no han sido pactadas con los destinatarios de las mismas, siendo ésta una garantía para su cumplimiento. 50 Seria inexacto considerar que dicha dirección General asume todas las competencias relativas al derecho eclesiástico, ya que son numerosos los ministerios que ejercen competencias de tal tipo 51 Comisión creada mediante la LOLR, la única actuación de esta Comisión es la de dictaminar los acuerdos con las 20
  • 21. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro 6.2.- Financiación de las entidades religiosas Históricamente, han sido los emperadores, y después los soberanos, los que se ocupaban de cubrir las necesidades económicas de la Iglesia. Sin embargo, el actual sistema de financiación tiene sus orígenes más cercanos con la desamortización de los siglos XVIII y XIX, que tras la nacionalización de los bienes de la Iglesia, se provocó la disminución de su patrimonio; viéndose el Estado sujeto al mantenimiento del clero, a través de las llamadas “operaciones eclesiásticas” que consiste en la entrega periódica de un dinero a las confesiones52 . En nuestro país (al igual que ocurre en Italia), los ciudadanos pueden decidir que una parte de los impuestos pagados al Estado sea destinados a las confesiones religiosas. Para ello, el Estado recauda todos los impuestos, y transfiere a las confesiones religiosas (en nuestro caso sólo a la católica) la cantidad de dinero que les corresponde en virtud a la opción señalada por los contribuyentes a la hora de realizar su declaración en la renta, de manera que ningún ciudadano se ve obligado a financiar con sus impuestos una confesión que no sea la suya. Esta asignación de una parte del propio impuesto no significa un desembolso suplementario para el ciudadano, por lo que podemos decir que aunque el mantenimiento de la Iglesia se ha realizado por sus fieles, éste cuenta con la ayuda “técnica” del Estado. 6.3.- Asistencia Religiosa Como ya hemos examinado con anterioridad, el hecho religioso en una presencia evidente en el ámbito del derecho público. Esta manifestación de la religión en el ámbito público suele calificarse como “asistencia religiosa”. Debemos señalar que los Estados no confesionales son una novedad histórica. Por confesiones distintas de la católica, aunque la práctica ejerce funciones de asesoramiento, como puede ser la de admitir o no una nueva inscripción en el registro de entidades religiosas, pasando a ser así un órgano de relación con las confesiones. 52 Los países de la Unión Europea adoptaron diversas posiciones respecto este tema, llegando desde la exclusión de toda financiación estatal a las confesiones, hasta la financiación de diversas iglesias con los fondos públicos de los estados. 21
  • 22. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro tradición los regímenes imperantes en Europa eran confesionales, y la asistencia religiosa era la manifestación más de esa confesionalidad estatal. La asistencia religiosa viene exigida como consecuencia de la tipificación de la libertad religiosa como un derecho, que tiene que ser protegido activamente por el Estado, debiendo este suprimir los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de dicha libertad. En otras palabras, encontramos reconocida la “asistencia religiosa” cuando un Estado facilita al individuo el cumplimiento de sus obligaciones religiosas, siempre que este último este expuesto a una situación de sujeción especial en un centro público que le impida cumplir por sí mismo sus obligaciones religiosas. Distintos tipos de asistencia religiosa: • La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas: Por lo general, en casi todos los Estados de la Unión Europea, existe una presencia de ministros de culto para prestar asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, pagados éstos con fondos públicos53 . Existen varios tipos de vinculación entre las Fuerzas Armadas y las confesiones. En algunos países los capellanes militares están incluidos en la categoría de oficiales y reciben el sueldo en función a su rango. En otros países se considera a los capellanes como funcionarios civiles al servicio de las Fuerzas Armadas. En nuestro país se pretende que los capellanes católicos no ostenten un grado militar54 . Como conclusión debemos decir que en todo país del ámbito de la Unión Europea, debe haber una asistencia religiosa en las fuerzas armadas, que en mayor o menor parte debe estar institucionalizada.55 Si la justificación de la existencia religiosa en las Fuerzas Armadas es la de lograr una plena eficacia al derecho a la libertad religiosa individual, estamos muy lejos de lograrlo, puesto que la existencia religiosa lo que hace es garantizar la presencia de las confesiones en las fuerzas armadas. • La asistencia religiosa en prisiones: No hay ningún caso de sujeción especial al Estado más evidente que el de estar en prisión. La asistencia religiosa en las 53 Por ejemplo en Grecia: respeto a la Iglesia ortodoxa, en Dinamarca: para la Iglesia nacional, Bélgica para católicos, protestantes judíos; en Portugal para la Iglesia Católica. 54 Eso sí, se respetarán los “derechos adquiridos”. 55 La asistencia católica se rige mediante el vicariato castrense, organizción creada por la Iglesia y reconocida por el estado. 22
  • 23. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro prisiones financiada con fondos públicos es una muestra de gran importancia de la libertad religiosa un Estado. Hay dos modos en los que puede garantizarse dicha asistencia: estableciendo un aparato financiado por el Estado, o bien limitándose a autorizar el acceso al centro penitenciario a un ministro de culto de la concesión. En España se produce un trato distinto con la Iglesia Católica respeto a las otras confesiones. En el caso de la Iglesia Católica el Estado paga con fondos públicos a los ministros de culto, en el caso de la restantes confesiones, solamente se autorizara el acceso al centro penitenciario de un ministro de culto. Coincidiendo con la tendencia europea de financiar la asistencia religiosa en prisiones a ciertas confesiones, dejando a las demás sólo el derecho de acceso. • La asistencia religiosa en hospitales: La presencia de las confesé religiosas en los hospitales es muy importante, y tiene una triple manifestación: por un lado son los numerosos centros hospitalarios propiedad de una confesión religiosa. En muchos hospitales públicos nos encontramos con miembros de órdenes religiosas que trabajan como profesionales (se les paga por su profesión no por su condición religiosa). En España, en los hospitales públicos, habrá capellanes de la Iglesia Católica,56 que serán pagados con fondos públicos57 . • La asistencia religiosa los centros docentes: Se concibe como un elemento necesario para que los alumnos puedan ejercer plenamente su libertad religiosa. Ahora bien, como recordamos, la asistencia religiosa pretende colocar a los que están en una situación especial en un plano de igualdad respecto aquellos que no lo están, circunstancia ésta que no se dan los alumnos de las escuelas, los cuales sí pueden recibir asistencia religiosa fuera de horario de clase. Por lo que podríamos considerar que no estamos ante un supuesto de asistencia religiosa, sino más bien en presencia de una ayuda la confesión por parte del Estado para que pueda difundir su mensaje. Por todo ello58 , no parece existir una justificación para que se establezca una asistencia religiosa en la escuela. 56 A los ministros de culto de las restantes confesiones se les permitirá la entrada del centro hospitalario a requerimiento del paciente. 57 Un riesgo que acarrea la asistencia religiosa los hospitales, es que una persona que se encuentra ingresada en el mismo, se encuentra una situación de debilidad psicológica que le hace especialmente proclive a aceptar cualquier apoyo al margen de lo que pueda aportar la ciencia médica. 58 De acuerdo con Iván C. Iván. 23
  • 24. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro 6.4.- Enseñanza de religión en los centros educativos: El artículo 27.3 CE garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones.59 . La enseñanza de la religión católica aparece concretada en el AEAC de 1979, en su artículo 2 se especifica que la enseñanza no universitaria incluida la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Esta enseñanza no tendrá un carácter obligatorio para todos los alumnos, lo que sí que tienen todos es el derecho a recibirla. Por lo que refiere a las confesiones religiosas minoritarias, signatarias de los acuerdos de 1992, se reconoce el derecho a recibir enseñanza religiosa aquellos alumnos que lo solicite, cualquiera que sea su número60 . En cuanto a los compromisos pactados con estas religiones podemos ver una mayor diligencia en su cumplimiento o incumplimiento, según el talante del partido al gobierno61 . Finalmente debemos decir que, con el fin de garantizar el principio de igualdad, las calificaciones obtenidas en la evaluación de las enseñanzas religiosas no se computarán a la hora de calcular los expedientes académicos, ni para obtener la nota media a efectos de admisión de alumnos, o cuando haya que acudir a ella para realizar una selección entre los alumnos solicitantes. 59 La constitución no garantiza sólo, y quien lo desee podrá dar a sus hijos la formación religiosa que prefiere, valiéndose si es preciso de la ayuda de terceros, si no que en la programación educativa de la enseñanza institucionalizada, se tiene que incluir esa formación religiosa y moral. 60 Se prevé la posible agrupación de alumnos de diferentes niveles, los grupos formados en cada nivel no alcanzarán los 10 alumnos. 61 Me remito al trabajo realizado sobre este tema por mi compañera Irene Fidalgo y por mi 24
  • 25. El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro Bibliografia: • IBÁN, C. , Derecho Eclesiástico, Mc Graw-Hill, Madrid 1997. • IBÁN, C. , Derecho y religión en Europa occidental, Mc Graw-Hill, Madrid 1998. • LABOA, J. , Iglesia y religión en las Constituciones españolas, Ediciones Encuentro, Madrid 1981. • ORTIZ, J. (cord.), Derecho Eclesiástico del Estado Español, Editorial Universidad de Navarra, Pamplona 2007. Consultas web: • http://www.mjusticia.es/cs/ • http://www.ferede.org/pdf/norm4.pdf 25