2. ORIGEN DE LA EXPRESIÓN Dº
REALES
El
tèrmino REAL es una derivación del latín
“res” que significa “cosa”; debido a que
el 85% de las palabras del idioma
castellano, proviene del latín y otros 15%
proviene de otros idiomas extranjeros
como el griego, el francés u otras lenguas
originarias nativas del continente
Americano como el Quechua, El Aymara,
etc.
Dra. Marghot A. Pacheco Huarotto
3. SIGNIFICADO Y ANTECEDENTES
RES : COSA
REM : LAS COSAS
ANTECEDENTES:
En el C.C. de 1852 los Dº Reales se ubicaba
en el segundo (intermedio) libro que trataba
de cosas.
En el C.C de 1936 estuvo ubicado en el 4º
(penúltimo) libro dedicado a los Dº R.
En el C.C de 1984 (14-11-84) libro V
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4. DEFINICIÓN DE LOS Dº
REALES
DEMOLOMBE:
Lo define como un poder
directo e inmediato sobre un BIEN, es
decir no necesita de intermediarios o
cooperación de persona alguna.
HUBER:
Es la relación que se establece
directamente entre persona – BIEN.
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5. CONCEPCIÓN DE DERECHOS
REALES
Son
aquellos derechos subjetivos que
atribuyen a su titular un poder inmediato
sobre una cosa y son ejercitables frente a
terceros.
Entonces diremos que los derechos reales
consiste en la relación directa que existe
entre las cosas y el hombre a través del
derecho.
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6. DEFINICIÓN DE LOS Dº REALES
vista desde nuestro ordenam.
jurídico
Definimos
como un especial poder
directo o inmediato que una persona
tiene sobre un bien, con la validez
absoluta frente a cualquier sujeto, sin
considerar a nadie particularmente
obligado, ni causa especial alguna.
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7. CARACTERÍSTICAS DE LOS
DERECHOS REALES
ES UN PODER DIRECTO.- Esto no implica
necesariamente que haya tenencia física,
material y tangible del Bien, sino también
jurídica y formal. Así se explica que sin un
contacto directo al titular del bien (en la
hipoteca) haya un poder directo en cuanto
que puede realizar el valor económico del
bien, lo que es una autentica disposición, para
así hacerse pago de su Dº.
Ejm: La Prenda
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8. CARACTERÍSTICAS DE LOS
DERECHOS REALES
SE
TRATA DE UN PODER INMEDIATO.- La
inmediatividad o inmediación supone
que no necesita la contribución,
cooperación o colaboración de sujeto
alguno para poder ejercitar tal poder;
simplemente se da la relación
directamente persona- cosa, sin tener en
cuenta a otro sujeto.
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9. CARACTERÍSTICAS DE LOS
DERECHOS REALES
UN PODER ABSOLUTO: Se manifiesta en la
oponibilidad y válidez frente a todos (erga
omnes) sin necesidad de invocr una causa
especial (ius persequendi)
UN PODER DE EXCLUSIÓN: Que excluye todo
otro poder igual del sujeto sobre la cosa y por
consiguiente niega todo ejercicio y derecho
de titularidad a otros salvo casos de
copropiedad o condominio.
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10. LOS DERECHOS REALES VISTA
DESDE EL CÓDIGO CIVIL
Los derechos reales son aquellos que tienen
por objeto cosas consideradas útiles en sí
misma, por ejm. Una casa, una propiedad.
Su denominación se remonta al derecho
Romano, desde la Edad Media donde a
recalado a las legislaciones modernas.
Los derechos reales que contempla el código
son los patrimoniales, es decir, los que son
apreciados y evaluados en dinero.
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11. EN QUÉ MOMENTO APARECEN
LOS DERECHOS REALES
Es difícil establecer en qué momento histórico surgió.
SUMER MAINE refiere que tiene sentido en la infancia del
derecho.
Aparece en la Edad Moderna como una división Dual
entre Derecho Real y Derecho de personas
Castan dice que en los pueblos primitivos solo debieron
existir los derechos reales por ser los más simples y los más
conformes con el materialismo propio de aquellas edades.
Kuntze refiere que la historia nos revela el derecho real
como un prototipo de la vida jurídica naciente.
Entonces diremos que es indiscutible que los derechos
reales, por versar sobre bienes son los de primera
existencia.
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12. LA RELACIÓN ENTRE LOS
HOMBRES Y LOS BIENES
El Derecho Real:
Es un derecho absoluto, de
contenido patrimonial, cuyas NORMAS
substancialmente de orden público,
establecen entre una persona (sujeto
activo) y una cosa (objeto) una relación
inmediata, que previa publicidad, obliga
a la sociedad (sujeto pasivo) a
abstenerse de realizar cualquier acto
contrario al uso y goce del derecho real.
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13. APROXIMACIÓN A UNA
CONCEPCIÓN JURÍDICA
A cada sociedad corresponde determinado
modo de organización jurídico real.
Tienen directa relación con el sistema jurídico
real: la explotación económica de los recursos
naturales (agua, los bosques, las tierras, la fauna y
flora, las minas hidrocarburos, etc.)
El proceso de Urbanización, Zonificación y Sub
división, así como el problema de viviendas y
edificios (propiedad horizontal); el mantenimiento
de zonas verdes, que protejan el ambiente.
La política de protección al patrimonio cultural de
la Nación (casas y edificios de interés histórico,
monumentos, pinturas, esculturas, ceramios)
El mercado inmobiliario y toda diversidad de
Bienes y sus correspondientes derechos.
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14. CCLASIFICACIÓN DE LOS Dº
REALES según nuestro C.C
Opta por el sistema NUMERUS CLAUSUS (sistema
cerrado) se clasifica en los sgtes:
A.- Dº PRINCIPALES: Art. 881 al 1054 C.C
- La Posesión
- La Propiedad
- La Copropiedad
- El Usufructo
- El Uso
- La Habitación
- La Superficie
- La Servidumbre
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15. CLASIFICACIÓN DE LOS Dº
REALES según nuestro C.C
Dº
REALES DE GARANTÍA: Art. 1055- 1131
- La Prenda
- La Anticresis
- La Hipoteca
- El Dº de Retención
La Legislación Especial reconoce y
agrega entre los principales: La prop.
Horizontal, el Dº de Autor y La Prop.
Industrial.
16. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
MARCHA DE LOS Dº REALES
EL SISTEMA DE NUMERUS CLAUSUS: (solo creados
por la Ley) cerrado.
Es el más antiguo, lo fue en el Dº romano clásico
donde el Nº de derechos limitativos de la
propiedad estuvo perfectamente establecido. Así
se regulaba la superficie, la enfiteusis, las
servidumbres y los Dº de garantía. (No se
permitían otros)
Los Códigos Alemán, Austria, Suiza, países
Bálticos, Hungría, Suecia, Finlandia. Portugal,
Holanda, Japón, Brasil, Chile y Argentina se
inclinan por este sistema.
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17. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
MARCHA DE LOS Dº REALES
El código Peruano adhiere indubitablemente
el sistema numerus clausus.
Art. 881 del c.c
Son derechos reales los regulados en este
Libro otras leyes
Debemos de reconocer el principio de la
legalidad, que es de naturaleza pública, que
no admite variabilidad por pacto de partes.
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18. SISTEMA NURERUS APERTUS
Es
el sistema abierto o permisivo.
La voluntad de las partes es libre de crear
tantos derechos (reales) por acto jurídico
o convenio como crea conveniente.
Se adhieren a este sistema el derecho
Francia e Italia
Antiguamente también el GERMANICO;
sin embargo desde 1900 volvió al sistema
del NUMERUS CLAUSUS.
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19. ¿CUÁL ES LA FUNCIÓN SOCIAL
DE LOS Dº REALES?
La función principal es poner límites a las
colisiones de los hombres entendemos que el
estado ejerce dominio sobre la naturaleza.
Entonces entendemos que no se puede
concebir una sociedad donde no haya
bienes, tampoco que los existan no tengan
dueño. Sería imposible la vida del hombre en
una sociedad donde no haya señorío,
dominio sobre los bienes.
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20. DIFERENCIAS ENTRE Dº REALES
Y Dº DE OBLIGACIONES
Dº
Reales: sujeto - objeto
Dº Obligaciones: Acreedor – Deudor
Las diferencias más saltantes son:
a.- Por los sujetos que intervienen en la
relación jurídica: Dº R. el sujeto activo es
determinado, el sujeto pasivo es
indeterminado. Dº Oblig. Ambos sujetos
tanto activo como pasivo es
determinado: A - D
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21. DIFERENCIAS ENTRE Dº REALES
Y Dº DE OBLIGACIONES
B.- POR EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍCA:
Dº R. está constituido siempre por BIENES
Dº O. siempre consiste en una “prestación”de parte
del deudor a favor del acreedor, esto es dar,
hacer o no h.
C.- POR EL Nº DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL
ORD. JURÍDICO:
Dº R. es limitado
Dº O. es ilimitado se puede crear una infinidad de
derechos siempre que cumplan con los requisitos
para la validez del acto jurídico.
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22. DIFERENCIAS ENTRE Dº REALES
Y Dº DE OBLIGACIONES
C.- POR SU EJERCICIO:
Dº R. son absolutos “erga omnes”
Dº O. son relativos oponible únicamente contra
de deudor.
D.- POR EL IUS PERSEQUENDI:
Dº R. se sigue al bien bien de manos de quien
se encuentre y donde esté.
Dº O. la acción solo se dirige contra el deudor.
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23. DIFERENCIAS ENTRE Dº REALES
Y Dº DE OBLIGACIONES
E.- IUS PREFRENDI:
Dº R. gozan del derecho de preferencia en el
cumplimiento de las obligaciones como en
los derechos reales de garantía.
Dº O. generalmente carecen de este derecho
preferencial.
F.- POR SU DURACIÓN EN EL TIEMPO:
Dº R. son perpetuos, no se extinguen con la vida
del sujeto activo.
Dº O. son temporales
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