Lecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanza
Art 168 al 176
1.
2. ART DEL 168 AL 170
Art 168: 1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna
y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y
financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las
demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de
administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
Art 169: EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso
Art 170: Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios
de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad,
impugnación y participación ciudadana.
3. ART 171 AL 173
Art 171: Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones
ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con
garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades
aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus
conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los
derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean
respetadas por las instituciones y autoridades públicas.
Art 172: Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a
la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los
otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia
en los procesos de administración de justicia.
Art 173: Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado
podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial.
4. ART DE 174 AL 176
Art 174: Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la
abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia
universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de
obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.
Art 175: Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una
legislación y a una administración de justicia especializada, así como a
operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los
principios de la doctrina de protección integral.
ART 176: Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y
servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y
méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre
mujeres y hombres.