El poder irrevocable y la problemática que ocasionaba su inscripción respecto de una interpretación errónea hecha por la SUNAT y plasmada en una directiva vinculante para los registradores.
2. CASO “FASHIÓN CIRCLE S.R.L.”
Junta General:
o Se aceptó la renuncia de la Gerente General (Paola Pinto).
o Se nombra como nuevo gerente general a María Orozco.
o Se acuerda la no adquisición preferente de las “participaciones” de dicha
gerente.
Mediante escritura pública de compraventa:
o Paola Pinto transfiere a María Orozco 57,721 participaciones debidamente
cancelado.
Luego, ante el mismo notario, Paola transfirió 30,153 participaciones a favor
de María, que sería cancelado por armadas.
3. Acerca de la prenda (art. 109 de la
LGS):
De conformidad con la escritura pública de compraventa, quedó
constituida la prenda legal sobre las participaciones en garantía del
cumplimiento del pago.
Según lo indica la citada escritura pública, Paola otorgó un poder con
carácter de irrevocable a favor de María, con el fin de que pueda
levantar la garantía según se vayan cancelando las armadas.
4. Inscripción de la transferencia de
participaciones
Art. 292: Esta norma establece que, dicha prenda debe constar en
escritura pública y se inscribe en el Registro de Sociedades de su
domicilio.
Tratándose de una S.R.L., en el caso de transferencia de participaciones,
la inscripción se deberá realizar en el Registro de Sociedades, pues las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada no tienen un
registro privado como lo es la matricula de acciones en las S.A.
Este es un caso en el cual el registro es constitutivo, por lo tanto, si no
se hace la inscripción correspondiente, tal acto carece de validez, y, en
consecuencia, es nulo.
5. Pero…
En la escritura pública de compraventa se consignó la prenda en función a
la garantía del pago de las participaciones, por lo que se asume como una
garantía constituida en virtud de un título privado, y, por lo tanto, la
prenda se inscribe de oficio, al tratarse de una garantía convencional.
6. PROBLEMÁTICA
A María, al suscribir la escritura pública con el fin de levantar la garantía
en virtud del poder irrevocable conferido por Paola, se le deniega la
inscripción del levantamiento de la garantía en virtud de que el
registrador aplicó la Resolución N° 463-2002-Sunarp-SN aprobada por
la Directiva N° 12-2002-SUNARP-SN.
Tal directiva indica que el poder irrevocable tiene un plazo de
caducidad no mayor a un año de su emisión u otorgamiento, por lo
que, pasado el plazo máximo de un año, el poder caduca y las
facultades de representación consignados en él se extinguen, siendo
necesario una nueva declaración de voluntad para poder llevar a cabo
la representación.
7. Tal Directiva fue emitida con el fin de eliminar los errores de
interpretación que se ocasionaba al analizar el artículo 153 del C.C., ya
que este es el que regula el poder irrevocable, así como sus requisitos y
su plazo; y de esa manera, unificar los criterios.
Sin embargo, lo único que se logró con la emisión de dicha directiva fue
obtener mayores errores al momento de interpretar la norma, debido a
que el criterio de la Directiva iba en contra de lo que quería decir el art.
153 del C.C.
8. Aspectos problemáticos de la
Directiva N° 12-2002-SUNARP-SN
1. Plazo de caducidad del poder irrevocable (5.1) y cancelación de oficio
(5.2)
La directiva al interpretar el segundo párrafo del artículo 153 del C.C.
referente al plazo del poder irrevocable, lo interpretó considerando que el
plazo que indicaba la norma es un plazo de caducidad, es decir, que ni
bien transcurrido el plazo, se extingue el poder.
Con respecto a la cancelación de oficio, ésta hizo referencia a que si el
plazo del poder irrevocable se cumplía, el registrador, de oficio, deberá
cancelar el asiento cuando se solicite la expedición del certificado de
vigencia correspondiente o al calificar un título se advierta la caducidad del
poder irrevocable.
9. De la apelación al Tribunal Registral
Al haber denegado la inscripción, el registrador, el caso subió en
apelación al Tribunal Registral.
El Tribunal se guío de algunos criterios para poder resolver la apelación
planteada, entre ellos, el de Lohmann.
10. Fernando Vidal Ramirez Guillermo Lohmann Luca de Tena
“Al caducar la cláusula de
irrevocabilidad pierde vigencia el
poder. Se funda en la
consideración de que el poder ha
sido otorgado con la característica
de irrevocabilidad, por lo que esta
característica forma una sola
unidad con las facultades
contenidas en el poder de
representación.”
“La SUNARP no puede sustituirse en la
voluntad del poderdante para
impedirle que haga durar la
representación tanto tiempo como él
quiera; una cosa es que haya terminado
el plazo de prohibición convencional de
revocar la representación sin que haya
sido renovado y que no se emitan
certificados de vigencia de la
irrevocabilidad. Por tanto, el poder
irrevocable, al transcurrir el plazo se
vuelve revocable y de plazo incierto”.
Criterios dispares…
11. Otros criterios:
Gonzales Loli considera que la directiva ha desnaturalizado la norma
contenida en el C.C.
Morales Hervías nos dice que lo que en realidad se está regulando es el
desistimiento del poder o de la representación. Es equívoco suprimir al
representado el derecho de revocar el poder de representación.
En ese sentido, los registradores públicos deben entender que “caducidad
del poder irrevocable” implica la extinción de la “irrevocabilidad” del
poder, pero no del poder mismo.
12. Requisitos para la Inscripción del
Poder Irrevocable
Señalamiento expreso de la
irrevocabilidad.
Comprender alguno de los
supuestos del art. 153 del C.C.
Poder
Irrevocable
Si falta
alguno de
estos
requisitos
la
irrevocab-
ilidad no se
inscribe.
13. En consecuencia…
El Tribunal optó por derogar la directiva.
Rectifica que lo que queda sin efecto es el pacto de irrevocabilidad y
no el poder en sí (existe distinción entre el negocio del apoderamiento
y el poder en sí mismo).
Dijo que el plazo consignado en el artículo 153 del C.C. no es de
caducidad sino uno resolutorio.
14. Finalmente…
Cuando se solicita la ampliación o revocatoria de un poder que fue
otorgado como irrevocable y que a la fecha de calificación, ha
transcurrido el plazo de un año, entonces, se debe emitir el certificado
de vigencia correspondiente pero ya no con el carácter de
irrevocabilidad, sino con el carácter de un poder común.