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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERCHO
ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL CIVIL
PROFESOR: FREDDY VARGAS
INTEGRANTE: FELIX SOTO.
GUANARE , MARZO 2020
La casación venezolana ha venido admitiendo la forma genérica de apelación y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la
apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia,
adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dado así este efecto de la apelación
genérica -asienta la Corte- el principio de la doble instancia queda satisfecho por el solo hecho de que el proceso , considerado en su
conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya
dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras. Así, conforme a esta
reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en
la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias por
considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo, el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para decidir
esas defensas perentorias, en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al
demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia, por cuanto el proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el
resultado formal señalado en el Código de Procedimiento Civil . Un camino heterodoxo fue tomado por la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia de 1976, al establecer que en los casos en que conoce en apelación, "el apelante presentará escrito en el cual
precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde", y que si el apelante no presentare el escrito en el lapso fijado, se
considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de parte. Acogió así la Ley de la Corte,
para el procedimiento en segunda instancia que puede darse ante la misma, la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de Casación,
de fecha 8 de junio de 1955, que rechaza la apelación hecha en términos generales y sostiene que quien apela debe precisar en su
diligencia o escrito los puntos que quiere sean juzgados de nuevo y quien apela en términos generales, sin expresar limitación alguna,
debe entenderse que ha querido someter a la alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia.
Doctrina esta heterodoxa y errónea, que desconoce el principio fundamental del vencimiento, como condición de la apelación (non
gravatus non potest appellare) consagrado en el Art. 297 C.P.C., a tal punto que la mencionada doctrina crea una "presunción" de
querer someter a la alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia a falta de expresión de los
motivos de la apelación; lo que es evidentemente erróneo, porque el juez de alzada, aun en caso de voluntad expresa del apelante,
no puede considerar cuestiones en que éste es vencedor y no vencido. b) El tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término
muy breve de cinco días calendario consecutivos (Artículo 197 C.P.C.). Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la
publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC., según el cual: "En los términos o lapsos procésales señalados por
días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso"; pues la
publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso 68, y termina a las seis de la tarde del quinto día siguiente ala publicación de
la sentencia. Pero en caso de aclaratoria, el término para la apelación comienza a correr a partir del auto que concede o niega la
aclaratoria porque la sentencia forma una unidad junto con ésta . Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte
que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso ( apelación tardía) , la sanción es la
caducidad del recurso 70 y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede
ser renunciado aun tácitamente. Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que
pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en
este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el
juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno, pero sin prejuzgar sobre la materia del recurso
propuesto, porque ésta pasa al conocimiento del juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación. c) En cuanto a las reglas
para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra
la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C. ) , salvo disposición especia] en contrario, vale decir: en el efecto
devolutivo, que es esencia] a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido . La apelación
de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.). Es
esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las
apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es ape1able si produce gravamen
irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el juez potestad de
apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos
efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos
En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la cual, cuando oída la apelación ésta no
fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la secuencia definitiva, a la
cual se acumulará aquélla, es de naturaleza imperativa y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la
acumulación, señalados en el Art. 81 ejusdem, Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oído en el solo
efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido
dictada antes de resolverse la interlocutoria, si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación
contra la interlocutoria, admitido por la ley, y de la defensa ejercida, mediante ese recurso; lo que justifica la acumulación de ambas
apelaciones en el supuesto del primer aparte del Art. 291. Sin embargo, estimamos que la justificación que tiene la norma, no supone la
naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación
de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si ésta hubiese reparado en alguna forma el gravamen producido por la
interlocutoria, este gravamen queda extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella apelación,
sin considerarla como tal de oficio. La imposibilidad de alegar contra la acumulación de que estamos tratando, ninguno de los casos del
Art. 81 C.P.C., deriva más bien de la inaplicabilidad de dicha norma, referida como está a procesos o juicios conexos y no a la
acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio (la interlocutoria y la definitiva) que se encuentran en la segunda
instancia con ocasión de la apelación de la sentencia definitiva, como lo dispone la norma especial del Art. 291 C.P.C., que priva sobre
la general del articulo 81 Ejusdem. En definitiva, otro aspecto de esta innovación que trae el Art. 291ha sido analizado por la Corte con
acierto, a nuestro juicio al sentar la doctrina de que la acumulación de la apelación de la interlocutoria con la interpuesta contra la
definitiva, cuando dictada esta aún no hubiese sido decidida aquélla, implica necesariamente que la apelación contra la interlocutoria se
haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera no podría entenderse la acumulación, de
manera que si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar pertinentes y pagar
los derechos correspondientes para su remisión a la alzada (Art. 295 C.P.C.), no es aplicable la norma del Art. 291 C.P.C. denunciada
en Casación. pues en la realidad no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el mérito o
del insumo y ello por la conducta omisiva de la parte interesada que no puede entonces de su propia inactividad.
https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/ve/ve044es.pdf
BIBLIOGRAFIA
https://www.accesoalajusticia.org/glossary/apelacion/
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/recurso-de-
apelaci%C3%B3n/recurso-de-apelaci%C3%B3n.htm
http://leyes.tuabogado.com/penal/index.php?option=com_co
ntent&view=category&id=218&Itemid=106

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Diapoditiva felix soto para slideshare (freddy vargas)

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERCHO ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL CIVIL PROFESOR: FREDDY VARGAS INTEGRANTE: FELIX SOTO. GUANARE , MARZO 2020
  • 2. La casación venezolana ha venido admitiendo la forma genérica de apelación y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia, adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dado así este efecto de la apelación genérica -asienta la Corte- el principio de la doble instancia queda satisfecho por el solo hecho de que el proceso , considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras. Así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo, el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para decidir esas defensas perentorias, en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia, por cuanto el proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el resultado formal señalado en el Código de Procedimiento Civil . Un camino heterodoxo fue tomado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, al establecer que en los casos en que conoce en apelación, "el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde", y que si el apelante no presentare el escrito en el lapso fijado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de parte. Acogió así la Ley de la Corte, para el procedimiento en segunda instancia que puede darse ante la misma, la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de Casación, de fecha 8 de junio de 1955, que rechaza la apelación hecha en términos generales y sostiene que quien apela debe precisar en su diligencia o escrito los puntos que quiere sean juzgados de nuevo y quien apela en términos generales, sin expresar limitación alguna, debe entenderse que ha querido someter a la alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia. Doctrina esta heterodoxa y errónea, que desconoce el principio fundamental del vencimiento, como condición de la apelación (non gravatus non potest appellare) consagrado en el Art. 297 C.P.C., a tal punto que la mencionada doctrina crea una "presunción" de querer someter a la alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia a falta de expresión de los motivos de la apelación; lo que es evidentemente erróneo, porque el juez de alzada, aun en caso de voluntad expresa del apelante,
  • 3. no puede considerar cuestiones en que éste es vencedor y no vencido. b) El tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término muy breve de cinco días calendario consecutivos (Artículo 197 C.P.C.). Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC., según el cual: "En los términos o lapsos procésales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso"; pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso 68, y termina a las seis de la tarde del quinto día siguiente ala publicación de la sentencia. Pero en caso de aclaratoria, el término para la apelación comienza a correr a partir del auto que concede o niega la aclaratoria porque la sentencia forma una unidad junto con ésta . Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso ( apelación tardía) , la sanción es la caducidad del recurso 70 y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede ser renunciado aun tácitamente. Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno, pero sin prejuzgar sobre la materia del recurso propuesto, porque ésta pasa al conocimiento del juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación. c) En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C. ) , salvo disposición especia] en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencia] a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido . La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.). Es esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es ape1able si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos
  • 4. En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la secuencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla, es de naturaleza imperativa y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados en el Art. 81 ejusdem, Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oído en el solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la interlocutoria, si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitido por la ley, y de la defensa ejercida, mediante ese recurso; lo que justifica la acumulación de ambas apelaciones en el supuesto del primer aparte del Art. 291. Sin embargo, estimamos que la justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si ésta hubiese reparado en alguna forma el gravamen producido por la interlocutoria, este gravamen queda extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella apelación, sin considerarla como tal de oficio. La imposibilidad de alegar contra la acumulación de que estamos tratando, ninguno de los casos del Art. 81 C.P.C., deriva más bien de la inaplicabilidad de dicha norma, referida como está a procesos o juicios conexos y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio (la interlocutoria y la definitiva) que se encuentran en la segunda instancia con ocasión de la apelación de la sentencia definitiva, como lo dispone la norma especial del Art. 291 C.P.C., que priva sobre la general del articulo 81 Ejusdem. En definitiva, otro aspecto de esta innovación que trae el Art. 291ha sido analizado por la Corte con acierto, a nuestro juicio al sentar la doctrina de que la acumulación de la apelación de la interlocutoria con la interpuesta contra la definitiva, cuando dictada esta aún no hubiese sido decidida aquélla, implica necesariamente que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera no podría entenderse la acumulación, de manera que si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada (Art. 295 C.P.C.), no es aplicable la norma del Art. 291 C.P.C. denunciada en Casación. pues en la realidad no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el mérito o del insumo y ello por la conducta omisiva de la parte interesada que no puede entonces de su propia inactividad.