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II
II
1. LA ACCIÓN PROCESAL.
CONCEPTO DE ACCIÓN
Etimológicamente, la palabra “acción” derivada del latín actio y es un término
empleado para aludir al movimiento.
En terrenos jurídicos, la acción es un derecho inherente al sujeto; encuentra
cierta equivalencia con “potestad” o “facultad”, y se podrá utilizar para acudir
ante el órgano jurisdiccional para provocar, a su vez, su puesta en marcha.
En muchas ocasiones, el término “acción” es homologado con el concepto
“pretensión”, lo cual refleja una falta de conocimiento de ambos conceptos, y he
aquí una breve explicación de la diferencia entre ambos.
La acción, como se ha mencionado, trae consigo la existencia de un
derecho subjetivo, que además será potestativo, es decir, se tiene tal derecho,
pero no es obligación, sino más bien potestad acudir ante el órgano judicial a
hacerle valer.
El objeto de acudir ante la presencia jurisdiccional será que ésta declare a favor
de dicho reconocimiento, mismo que se ha visto vulnerado o amenazado por
otra persona, que correcta o incorrectamente, siente tener igual o mayor
derecho.
La acción se dirigirá, posteriormente, contra el Estado, para que éste
intervenga en la resolución del conflicto y, si el caso lo amerita, obligará a su
reconocimiento por parte del demandado.
Una pretensión, por otro lado, es la reclamación concreta que el actor hará
en contra del demandado. Podemos decir que cuando el actor ejercita su
II
II
acción y expresa las pretensiones que tiene contra el demandado, está
poniéndole un nombre a dicha acción, es decir, está concretando cuál es el
derecho del que pedirá su reconocimiento ante la autoridad judicial.
Ejemplo de lo anterior puede ser el siguiente: un menor de edad que habita
en el domicilio de sus padres tiene el derecho subjetivo de recibir alimentos de
éstos, y por tal razón se denomina “acreedor alimentario”.
Sus progenitores han de ser las personas directamente vinculadas con esta
obligación, es decir, ellos serán los “deudores alimentarios”, ya que la ley así
les ha impuesto dicha obligación que debe ser cumplida de acuerdo a las
necesidades del acreedor y también observando las posibilidades del deudor
alimentario.
Si, por alguna circunstancia el deudor alimentario dejara de cumplir con su
obligación, el acreedor tiene la posibilidad de acudir debidamente representado
ante la autoridad a ejercitar una acción a la cual nombrará” juicio de alimentos”,
o bien, “juicio de pensión alimenticia”. Una vez instaurados ambos procesos, el
órgano jurisdiccional, mediante una sentencia, reconocerá éstos y condenará al
demandado al cumplimiento de su obligación. Las “pretensiones” serán
aquellos enunciados que concreten la medida de la acción ejercitada, es decir,
determinarán cuál será el monto de la obligación por parte del deudor
alimentario.

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  • 1. II II 1. LA ACCIÓN PROCESAL. CONCEPTO DE ACCIÓN Etimológicamente, la palabra “acción” derivada del latín actio y es un término empleado para aludir al movimiento. En terrenos jurídicos, la acción es un derecho inherente al sujeto; encuentra cierta equivalencia con “potestad” o “facultad”, y se podrá utilizar para acudir ante el órgano jurisdiccional para provocar, a su vez, su puesta en marcha. En muchas ocasiones, el término “acción” es homologado con el concepto “pretensión”, lo cual refleja una falta de conocimiento de ambos conceptos, y he aquí una breve explicación de la diferencia entre ambos. La acción, como se ha mencionado, trae consigo la existencia de un derecho subjetivo, que además será potestativo, es decir, se tiene tal derecho, pero no es obligación, sino más bien potestad acudir ante el órgano judicial a hacerle valer. El objeto de acudir ante la presencia jurisdiccional será que ésta declare a favor de dicho reconocimiento, mismo que se ha visto vulnerado o amenazado por otra persona, que correcta o incorrectamente, siente tener igual o mayor derecho. La acción se dirigirá, posteriormente, contra el Estado, para que éste intervenga en la resolución del conflicto y, si el caso lo amerita, obligará a su reconocimiento por parte del demandado. Una pretensión, por otro lado, es la reclamación concreta que el actor hará en contra del demandado. Podemos decir que cuando el actor ejercita su
  • 2. II II acción y expresa las pretensiones que tiene contra el demandado, está poniéndole un nombre a dicha acción, es decir, está concretando cuál es el derecho del que pedirá su reconocimiento ante la autoridad judicial. Ejemplo de lo anterior puede ser el siguiente: un menor de edad que habita en el domicilio de sus padres tiene el derecho subjetivo de recibir alimentos de éstos, y por tal razón se denomina “acreedor alimentario”. Sus progenitores han de ser las personas directamente vinculadas con esta obligación, es decir, ellos serán los “deudores alimentarios”, ya que la ley así les ha impuesto dicha obligación que debe ser cumplida de acuerdo a las necesidades del acreedor y también observando las posibilidades del deudor alimentario. Si, por alguna circunstancia el deudor alimentario dejara de cumplir con su obligación, el acreedor tiene la posibilidad de acudir debidamente representado ante la autoridad a ejercitar una acción a la cual nombrará” juicio de alimentos”, o bien, “juicio de pensión alimenticia”. Una vez instaurados ambos procesos, el órgano jurisdiccional, mediante una sentencia, reconocerá éstos y condenará al demandado al cumplimiento de su obligación. Las “pretensiones” serán aquellos enunciados que concreten la medida de la acción ejercitada, es decir, determinarán cuál será el monto de la obligación por parte del deudor alimentario.