3. Ley Federal del Trabajo
Derecho
Objetivo
Derecho
Subjetivo
Deber
jurídico
Texto de la
LFT
Capacidad de
exigir aguinaldo,
dias de
vacaciones,
correr a un
empleado, acudir
a las autoridades
judiciales, etc.
Obligaciones
de pagar
sueldos,
cumplir con el
trabajo
contratado,
días de
descanso, etc.
5. COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. LAS PERSONAS QUE REALIZAN ESA ACTIVIDAD SIN
AUTORIZACIÓN O PERMISO EXPEDIDO LEGALMENTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO Y
LEGÍTIMO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE RETIRO DE UN PUESTO
SEMIFIJO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
MÉXICO.
El artículo 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México dispone que sólo podrán
intervenir en el juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión.
Así, el interés jurídico consiste en un derecho subjetivo público, es decir, la facultad o potestad de exigencia, cuya
institución consigna la norma objetiva del derecho; por su parte, el interés legítimo es aquel cualificado que tiene
un ciudadano sobre la legalidad de los actos que incidan, directa o indirectamente, en su esfera jurídica, respecto
de una situación de hecho, siempre y cuando ésta se encuentre tutelada o protegida por el orden jurídico. En ese
orden de ideas, si la normativa del Estado de México y sus Municipios establece que es necesario contar con
autorización o permiso expedido por autoridad competente para realizar actos de comercio en la vía pública, y un
ciudadano comparece ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa a demandar
la nulidad de la orden de retiro de un puesto semifijo localizado en la vía pública, pero no cuenta con la referida
autorización o permiso, carece de interés jurídico y legítimo para impugnar ese acto de autoridad, pues se está en
presencia de una situación fáctica (ejercer actos de comercio en la vía pública sin autorización) no protegida por la
ley; de igual manera, el afectado no es titular de un derecho público subjetivo oponible al actuar del Estado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Tesis: (I Región)8o.33 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2012962 1 de 644
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 28 de octubre de 2016 10:38 h Ubicada en publicación semanal TESIS
AISLADAS(Tesis Aislada (Administrativa))
6. Interés simple, interés legítimo e interés jurídico.
• un derecho subjetivo público, es decir, la facultad o
potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma
objetiva del derecho
• concreto e identificable.
• Es mi asunto
I. Jurídico
• aquel cualificado que tiene un ciudadano sobre la legalidad
de los actos que incidan, directa o indirectamente, en su
esfera jurídica, respecto de una situación de hecho, siempre
y cuando ésta se encuentre tutelada o protegida por el
orden jurídico
• Me afecta.
I. Legítimo
• el que en caso de satisfacerse, no se traduce en un
beneficio personal para el interesado, pues no supone
afectación a su esfera jurídica en algún sentido
• No me afecta
I. Simple
7. Art. 107 CPEUM.
ì I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola
los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello
se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o
resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser
titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa;
8. Artículo 5o. Ley de amparo
Son partes en el juicio de amparo:
ì I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos
previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una
afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en
ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no
podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse
conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación
común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha
afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y
provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de
manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el
carácter de quejosos en los términos de esta Ley.
9. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU
DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo,
abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no
puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de
amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se
exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante,
entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado
pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues
no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define
como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente
relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor
del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de
índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el
quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el
numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 366/2012. Carlos Rubén Nobara Suárez. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), publicada el viernes 26 de agosto de 2016, a
las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo
II, agosto de 2016, página 690, de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS
SIMPLE."
11. Interés simple, interés legítimo, interés difuso e
interés jurídico.
• un derecho subjetivo público, es decir, la facultad o potestad de
exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho
• concreto e identificable.
• Es mi asunto
I. Jurídico
• aquel cualificado que tiene un ciudadano sobre la legalidad de los
actos que incidan, directa o indirectamente, en su esfera jurídica,
respecto de una situación de hecho, siempre y cuando ésta se
encuentre tutelada o protegida por el orden jurídico
• Me afecta.
I. Legítimo
• el que en caso de satisfacerse, no se traduce en un beneficio personal
para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en
algún sentido
• No me afecta
I. Simple
• Afectan a ciertos sectores. Sujetos en idéntica situación respecto de un bien que
desean preservar contra algo que puede dañarlo.
• No confundir con intereses colectivos.
• a) ecología o medio ambiente; b) protección de los consumidores; c) valores
espirituales y culturales.
I. Difuso
12. Presentación de peticiones ante la CIDH
ì Artículo 23. Presentación de peticiones
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la OEA puede presentar a la
Comisión peticiones en su propio nombre o en el de
terceras personas, referentes a la presunta violación
de alguno de los derechos humanos reconocidos,
según el caso, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José
de Costa Rica”, (…)