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III
III
3.1 Delitos contra la vida y la salud de las personas
Lesiones: art 129.- a quien cause un daño o alteración en la salud
*Daños: *Alteración de la salud
Herida Problemas mentales
Amputación Problemas internos
Hematoma
Quemadura
Fractura
Excoriación
Luxación
 Objeto material-.- persona o cosa sobre quien recae el daño o la acción
 Pude ser de acción u omisión (comisión por omisión, no acepta omisión simple.)
 E s unisubsistente
 Instantáneo con efectos permanentes o continuado
 Por el resultado es de resultado material
 Por el daño que causa es de lesión
 Por su composición: normal, porque no nos manda a otra legislación
 Por el número de sujetos.- un subjetivo
 Por su estructura: simple
 Por su autonomía : autónomo
Elementos, acción o conducta.- en el delito de lesiones, la conducta típica consiste
en inferir un daño o alterar la salud de una persona.
III
III
Artículo 129.
A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de
quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días
y menos de sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta
días;
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable
en la cara;
V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal
funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función
orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad
incurable o una deformidad incorregible; y
VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II se perseguirán mediante querella.
 Los medios morales si son idóneos para producir lesiones
 Resultado típico en el delito de lesiones: causar un daño o una alteración en la salud
 Nexo causal: relación que existe entre la conducta y el resultado
 La conducta u misión del sujeto activo debe ser la causa mientras que el resultado
típico (daño o alteración a la salud) será el efecto.
III
III
 Tipicidad. - adecuación de la conducta. La conducta concreta debe encuadrar
perfectamente en el tipo penal.
 Antijuricidad , cuando la conducta viola una norma social protegida por la ley penal
 El delito de lesiones es antijurídico dado sui contrariedad al derecho. La ley protege
el bien jurídico de la salud y si alguien transgrede ese bien actúa antijurídicamente
 Se pueden alegar casi todas las causas d justificación excepto el consentimiento
Lesiones levísimas
Sanan en 15 días
No dejan consecuencias medico legales
No ponen en peligro la vida
Se persiguen por querella
Lesiones leves en 2° grado
No ponen en peligro la vida
No dejan consecuencias médico legales
Sanan en + 15 días y - 60
Lesiones graves (fracs IV y V)
Cicatriz permanente notable en la cara (notable a 5 metros)
2-5 años
 Cicatriz.- es la huella, marca, o señal que permanece en la zona afectada (temporal,
o permanentemente) en el tejido orgánico después de sanar la herida
 Cara.- parte anterior de la cabeza desde la raíz del cabello en la frente hasta la
punta de la barba y desde el borde del pabellón de una oreja hasta el de la otra
oreja.
III
III
Artículo 129 fracción V Lesión grave
3-5 cuando disminuya una facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de
un miembro
 Establece la posibilidad de una disfunción permanente en la cual se configura la
afectación no total. Sino parcial perturbada, disminuir, entorpecer, debilitar, etc.
 En caso de resultar afectado un órgano doble como los riñones, testículos, la lesión
puede contemplarse desde dos pitos de vista: como daño anatómico o bien como
una afectación funcional, por ejemplo la afectación del riñón producirá
entorpecimiento o debilitamiento del órgano gemelo pero no dejará de funcional por
completo.
Art 129 frac VI Lesión Gravísima
3-7 años, perdida de función.
 Adquiere la enfermedad incurable.
 Enfermedad.- estado mórbido, generalmente de evolución lenta, sinónimo de
malestar o dolencia, que se consolida en el hecho consumado de un conjunto de
síntomas que al agruparse se designan con un nombre.
 A causa de la lesión se sufre una enfermedad, la cual debe ser segura, es decir que
exista a juicio de un médico l dictamen que diga que la enfermedad es incurable
 Existe también lesión gravísima cuando se perjudique para siempre cualquier
función orgánica, es decir, si la victima queda sorda, ciega, o con incapacidad sexual
para realizar el coito, incapacidad para engendrar aunque sea posible realizar el
coito.
 La pérdida del habla, la enajenación mental, pérdida de las funciones sexuales, etc.
Fracción VII
III
III
Que ponga en peligro la vida
Esta lesión surge de otra, primero se debe causar un daño anatómico o funcional y
quien en consecuencia resulte un peligro para la vida, pues no todas las lesiones
por graves que sean aproximan al sujeto a la muerte
Gravísimas
Es a juicio de expertos médicos quienes deben declarar la probabilidad cierta de
que pueda sobrevenir la muerte a causa de la lesión inferida
Existen 3 funciones vitales que su deficiencia acerca a la persona a la muerte; la
función respiratoria, la función cerebral y a función cardio circulatoria
Criterio del maestro Rivera Soto
Un solo tipo de lesión sin dividir en leves, etc.
Certificados
 Previo cuando se comete la lesión
 Definitivo o de sanidad cuando la lesión cerró o se determinan las consecuencias.
Artículo 137.
No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio
en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles,
hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando
entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el agente
se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes,
psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin
que medie prescripción médica.
III
III
A. HOMICIDIO: Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a
otro.
Elementos del Homicidio:
- La existencia de una vida
- La privación de la vida
- Aspecto moral; dolo, culpa.
B. HOMICIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que
prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en
línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante
o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión
de diez a cuarenta años.
C. HOCIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida
a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge,
concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación
se le impondrá prisión de diez a cuarenta años.
D. INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO: Al que preste auxilio o indujere a otro
para que se suicide hasta legar a su consumación, se le impondrá una sanción de
uno a cinco años de prisión; si el auxilio se prestare hasta el punto de ejecutar él
mismo la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de prisión.
E. PARRICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente
consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.
F. FILICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier descendiente
consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.
III
III
G. ABORTO: Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de
la preñez.
H. ABANDONO DE PERSONAS: El que teniendo obligación de cuidarlos, abandone
a un menor, a una persona enferma o a un anciano, incapaces de cuidarse a sí
mismos.
I. VIOLENCIA FAMILIAR: Se considera el uso de la fuerza física o moral, así como
la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la
familia, por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas,
independientemente de que puedan producir o no lesiones. Comete el delito de
violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en
línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral
consanguíneo o afín hasta cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la
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  • 1. III III 3.1 Delitos contra la vida y la salud de las personas Lesiones: art 129.- a quien cause un daño o alteración en la salud *Daños: *Alteración de la salud Herida Problemas mentales Amputación Problemas internos Hematoma Quemadura Fractura Excoriación Luxación  Objeto material-.- persona o cosa sobre quien recae el daño o la acción  Pude ser de acción u omisión (comisión por omisión, no acepta omisión simple.)  E s unisubsistente  Instantáneo con efectos permanentes o continuado  Por el resultado es de resultado material  Por el daño que causa es de lesión  Por su composición: normal, porque no nos manda a otra legislación  Por el número de sujetos.- un subjetivo  Por su estructura: simple  Por su autonomía : autónomo Elementos, acción o conducta.- en el delito de lesiones, la conducta típica consiste en inferir un daño o alterar la salud de una persona.
  • 2. III III Artículo 129. A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán: I. De treinta a noventa días de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días; II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta; III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días; IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida. Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II se perseguirán mediante querella.  Los medios morales si son idóneos para producir lesiones  Resultado típico en el delito de lesiones: causar un daño o una alteración en la salud  Nexo causal: relación que existe entre la conducta y el resultado  La conducta u misión del sujeto activo debe ser la causa mientras que el resultado típico (daño o alteración a la salud) será el efecto.
  • 3. III III  Tipicidad. - adecuación de la conducta. La conducta concreta debe encuadrar perfectamente en el tipo penal.  Antijuricidad , cuando la conducta viola una norma social protegida por la ley penal  El delito de lesiones es antijurídico dado sui contrariedad al derecho. La ley protege el bien jurídico de la salud y si alguien transgrede ese bien actúa antijurídicamente  Se pueden alegar casi todas las causas d justificación excepto el consentimiento Lesiones levísimas Sanan en 15 días No dejan consecuencias medico legales No ponen en peligro la vida Se persiguen por querella Lesiones leves en 2° grado No ponen en peligro la vida No dejan consecuencias médico legales Sanan en + 15 días y - 60 Lesiones graves (fracs IV y V) Cicatriz permanente notable en la cara (notable a 5 metros) 2-5 años  Cicatriz.- es la huella, marca, o señal que permanece en la zona afectada (temporal, o permanentemente) en el tejido orgánico después de sanar la herida  Cara.- parte anterior de la cabeza desde la raíz del cabello en la frente hasta la punta de la barba y desde el borde del pabellón de una oreja hasta el de la otra oreja.
  • 4. III III Artículo 129 fracción V Lesión grave 3-5 cuando disminuya una facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro  Establece la posibilidad de una disfunción permanente en la cual se configura la afectación no total. Sino parcial perturbada, disminuir, entorpecer, debilitar, etc.  En caso de resultar afectado un órgano doble como los riñones, testículos, la lesión puede contemplarse desde dos pitos de vista: como daño anatómico o bien como una afectación funcional, por ejemplo la afectación del riñón producirá entorpecimiento o debilitamiento del órgano gemelo pero no dejará de funcional por completo. Art 129 frac VI Lesión Gravísima 3-7 años, perdida de función.  Adquiere la enfermedad incurable.  Enfermedad.- estado mórbido, generalmente de evolución lenta, sinónimo de malestar o dolencia, que se consolida en el hecho consumado de un conjunto de síntomas que al agruparse se designan con un nombre.  A causa de la lesión se sufre una enfermedad, la cual debe ser segura, es decir que exista a juicio de un médico l dictamen que diga que la enfermedad es incurable  Existe también lesión gravísima cuando se perjudique para siempre cualquier función orgánica, es decir, si la victima queda sorda, ciega, o con incapacidad sexual para realizar el coito, incapacidad para engendrar aunque sea posible realizar el coito.  La pérdida del habla, la enajenación mental, pérdida de las funciones sexuales, etc. Fracción VII
  • 5. III III Que ponga en peligro la vida Esta lesión surge de otra, primero se debe causar un daño anatómico o funcional y quien en consecuencia resulte un peligro para la vida, pues no todas las lesiones por graves que sean aproximan al sujeto a la muerte Gravísimas Es a juicio de expertos médicos quienes deben declarar la probabilidad cierta de que pueda sobrevenir la muerte a causa de la lesión inferida Existen 3 funciones vitales que su deficiencia acerca a la persona a la muerte; la función respiratoria, la función cerebral y a función cardio circulatoria Criterio del maestro Rivera Soto Un solo tipo de lesión sin dividir en leves, etc. Certificados  Previo cuando se comete la lesión  Definitivo o de sanidad cuando la lesión cerró o se determinan las consecuencias. Artículo 137. No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.
  • 6. III III A. HOMICIDIO: Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Elementos del Homicidio: - La existencia de una vida - La privación de la vida - Aspecto moral; dolo, culpa. B. HOMICIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. C. HOCIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. D. INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO: Al que preste auxilio o indujere a otro para que se suicide hasta legar a su consumación, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión; si el auxilio se prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de prisión. E. PARRICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco. F. FILICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.
  • 7. III III G. ABORTO: Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. H. ABANDONO DE PERSONAS: El que teniendo obligación de cuidarlos, abandone a un menor, a una persona enferma o a un anciano, incapaces de cuidarse a sí mismos. I. VIOLENCIA FAMILIAR: Se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia, por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que puedan producir o no lesiones. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.