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Introducción 
No solo la vida humana es digna de protección punitiva ,pues el individuo para poder desarrollarse 
no solo requiere de dicho elemento vital, sino también de estar en aptas condiciones físicas y 
psíquicas ,para poder lograr su autorrealización personal y a la vez poder participar de forma 
idónea en concretas actividades socio-económicas – culturales ,por lo que en el ámbito de las 
lesiones su contenido material habrá de considerarlo conforme a un doble barema a saber, por 
tanto desde su caracterización personal como de su posición de la vida comunitaria. 
Graves atentados a la humanidad humana pueden producirse como consecuencia de la afectación 
a la integridad corporal, fisiológica y psicológica cuyo resultado ha sido tomado en cuenta por el 
legislador para fijar la sanción punitiva correspondiente. 
Lesiones .es el daño o detrimento corporal causado por una herida .golpe o enfermedad. 
Coincidente con el sentido que a ese delito suelen dar los códigos penales. 
Las lesiones se clasifican .con arreglo a su mayor o menor duración, en leves, graves y gravísimas. 
Las primeras son las que curan en un plazo breve y no dejan ninguna secuela permanente, las 
segundas son las que producen una debilitación permanente de la salud de un sentido, de un 
miembro o de órgano o también dificultad permanente de la palabra, o una situación de peligro en 
la vida del ofendido, o una inutilización para el trabajo por más de cierto tiempo ,o una 
deformación permanente del rostro 
Son las terceras las que dejan una enfermedad mental o corporal incurable, una invalidez 
permanente para el trabajo o la pérdida de un sentido, de u órgano, de un miembro, del uso de la 
palabra o de la capacidad de engendrar o de concebir OSORIO-
Artículo 121º 
El que causa a otro, daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no 
menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 
1.-Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 
2.-Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hace impropio para su función, causan a una 
persona, incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera 
grave o permanente. 
3.-Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona 
que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. 
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será 
no menor de cinco años ni mayor de diez años. 
Cuando la víctima es miembro de la policía nacional del Perú o de las fuerzas armadas, magistrado del poder 
judicial o del ministerio público, en el cumplimiento de sus funciones se aplicara pena privativa de la libertad 
no menor de cinco años ni mayor ni mayor de doce años . 
1.- CUESTIONES GENERALES: 
Aquí se ha cobijado en este articulado las ofensas más graves, el resultado antijurídico de mayor intensidad, 
cuando el sujeto pasivo sufre un menoscabo real en cualesquiera de las esferas: corporal, fisiológica o metal, 
que solo han de reputarse como típicas ,cuando ameritan una prescripción facultativa por un tiempo 
determinado, sino también en virtud de las consecuencias perjudícales ,que se manifiestan, disfunciones 
orgánicas, mutilaciones de partes del cuerpo, desfiguraciones así, como cualquier otro daño en el cuerpo y la 
salud que pueda ser calificado de grave. 
DAÑO EN EL CUERPO 
En principio se hace alusión a que el daño grave, se manifieste en menoscabo en el cuerpo o la salud. 
El bien jurídico protegido es la vida humana se comprende de tres aspectos: corporal, fisiológico y el psíquico 
por lo que en algunas veces dos o las tres dimensiones, pueden verse vulneradas en simultaneo, por una sola 
conducta criminal. 
Cuando se comete un grave atentado contra la persona, postrándola para siempre en cama, en cuanto una 
invalidez permanente (hiperplejia), que inclusive pueden haber necesitado de la manipulación de una de las 
piernas, de recibo las tres dimensiones mencionadas, habrá resultado vulnerada. 
Ahora bien, cuando se produce, entonces una lesión de naturaleza corporal, solo cuando se propina un golpe 
certero, y genera un malestar físico significativo, debiéndose agregar un dato a saber: que dicha afectación 
redunde en un menoscabo de la salud del sujeto pasivo, considerada esta de forma integral, pues en algunos 
casos, el daño al cuerpo de un hombre, por ejemplo la amputación de un brazo, puede resultar siendo la única
alternativa para salvaguardar su vida.1,en tal medida podemos decir lo siguiente: habrá un daño al cuerpo de 
una persona ,de relevancia jurídico-penal, siempre y cuando se manifieste exteriormente en una visible 
afectación de la anatomía humana ,y que como consecuencia de ello, se produzca un desmejoramiento en la 
salud de la víctima. 
Siguiendo a SOLER, diremos que existe daño en el cuerpo toda vez que se destru ya la integridad del cuerpo 
o la arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya sea que ello sea aparente, externo, o interior, no es 
necesaria una solución de continuidad en los tejidos de la piel, puede hacerse estallar el bazo de una persona 
sin que externamente se altere los tejidos superficiales. 
No resulta indispensable que el daño se manifieste en un dolor significativo, basta pues con las alteraciones la 
estructura morfológica del cuerpo humano. 
Esta no puede ser afectada por alteraciones de partes físicas que están naturalmente destinadas a ser 
cortadas, incluso en beneficio de esa vitalidad como son los cabellos, la barba, los bellos y las uñas2, han de 
descartarse aquellas consecuencias orgánicas que son fruto de la propia naturaleza humana del factor 
ambiental, del factor ambiental, que han podido agravar una situación preexistente ;una herida leve que se ha 
producido a costa de una conducta lesiva ,que se infecta acosta de la indiligencia de l a propia víctima, no 
puede dar lugar a responsabilidad penal por el resultado más grave producido . 
El artículo 243° del C.P.P de 1991, dispone que en el caso de lesiones corporales, el fiscal exigirá que los 
peritos determinen en su informe el arma o instrumento que las haya ocasionado y si dejaron o no 
deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causando enfermedad incurable 
o la pérdida de un miembro u órgano y en general, todas las circunstancias que conforme al código Penal 
incluyan en la calificación del delito.3 
DAÑO EN LA SALUD 
Existe daño en la salud cuando se rompe el normal estado de equilibrio de las funciones fisiológicas del 
cuerpo, en este caso ya no se trata de afectaciones visibles ,en alguna parte de la extremidad corporal, sino 
que importa la generación de visibles males en la funcionalidad orgánica del individual, la generación de un 
tumor cerebral a consecuencia de un golpe certero en el cráneo ,los mareos luego de una golpiza ,la 
intoxicación estomacal, es decir una serie de disfunciones orgánicas que han de redundar en una merma de 
salud del sujeto pasivo. 
Existirá entonces el delito de lesiones por daño en la salud, no solamente en el hecho de contagiar una 
enfermedad, en causar fiebre u otra alteración de ese tipo sino también en alterar el orden normal de las 
funciones fisiológicas,(vómitos ,mareos),ya sea que esos estados sean muy prolongados o relativamente 
durables. 
La problemática reposa en aquellas enfermedades que aun por su estadio de maduración o por su propia 
naturaleza patológica, no significa un desmejoramiento visible de la salud del ofendido. 
Para poder determinar la ilicitud de la conducta de lesiones a la salud, bastara con el pronóstico médico, de un 
desmejoramiento de cara a futuro o se requiere de una afectación real a la salud? Consideramos que debe 
producirse de todos modos, un desequilibrio, un estado convirtiéndose a un delito de resultado en un delito de 
peligro, incoherente desde una postura dogmática coherente. 
1 Así Carbonell Mateu,J.C.I Gonzales Cussac,J.L;Lesiones cit. P 139 
2 NUñez,R;Derecho Penal Argentino ,Parte Espacial ,T,III cit.p,187 
3 Así, el artículo 199°del nuevo C.P.P.
MEDIOS COMISIVOS 
No se hace alusión a una forma concrete de actividad típica esto es basta para ello que el medio eficaz e 
idóneo para poder producir el resultado material que se describe de la tipicidad objetiva.Los más comunes 
tratándose de daños al cuerpo, será el empleo de objetos contundentes, punzo cortantes o armas de fuego 
así como cualquier objeto que pueda provocar, lo que pretende evitar la norma. 
Hoy en día se cuenta a la mano una serie de sustancias químicas, farmacéuticos etc., cuyo uso indiscriminado 
puede generar daños contra salud de la persona. 
Muchas veces el sujeto activo coloca a la víctima en un estado de vulnerabilidad que es aprovechado para 
que esta última se ejecute de propia mano las lesiones. 
BUSTOS considera que las lesiones se pueden llevar a cabo no solo por medios materiales sino también 
inmateriales o morales, medios que han sido puestos de relieve por la tortura moderna. 
BIEN JURIDICO 
Se protege en esta figura delictiva la integridad física y mental, esta es la salud, psicofisiológica de 
la persona humana individual 
Coincidimos con el penalista argentino EDGARDO DONNA al señalar que no solamente se protege 
el cuerpo del individua sino también su salud es decir se incluye aspecto anatómico y el fisiológico, 
es de añadir también que esta figura jurídica tutela la salud física y la psíquica de la persona 
humana. 
TIPICIDAD OBJETIVA 
El sujeto pasivo es la persona agredida, 
El sujeto activo de este ilícito es especial. 
Solo hay que tener en consideración que el agraviado o la víctima no puede ser la misma persona; 
esto es, la legislación pertinente no acepta la llamada autolesión es decir ,no puede converger en 
una sola persona la condición de agraviante y agraviado . 
El comportamiento del sujeto activo consiste precisamente en ocasionar ªsin causar ,producir 
,motivar, originar, 
suscitar,traer,mover,provocar,acuciar,comprometer,aventurar,arriesgar,exponer,etc ª,un daño 
grave en su salud física y psíquica al sujeto pasivo. El daño causado se realiza por dos motivos bien 
determinados, por acción y por omisión impropia ,
El argentino Sebastián Soler señala que existe daño en el cuerpo cuando este es destruido en su 
integridad arquitectónica y se correlaciona este mal con los órganos y tejidos,expresados en su 
aspecto externo e interno por ejemplo puede hacerse estallar el bazo de una persona sin que se 
alteren los tejidos superficiales . 
El daño que se ocaciona en el cuerpo del sujeto existe independientemente de que se manifiesta 
menor o mayor dolor,pero si estamos ante un delito,incluso él,citado a los alemanes Liszt - 
Schmidt,agrera que el corte le pelo constituye una lesión ,auque este no sea la gravedad 
Artículo 121-A 
En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea un menor de catorce 
años y el agente sea el padre, madre, tutor4, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de 
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho, remoción en cargo según el numeral 2 del artículo 554° del 
código civil5 e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 56 
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena no será 
menor de seis ni mayor de doce años. 
BIEN JURIDICO PROTEGIDO 
Lo que se protege y se ha proteger es la salud integra de la persona.7 
El español vives anton agrega: se protege la salud de las personas tanto física como 8psíquica. 
Es decir estamos siguiendo las líneas directrices de la cultura griega, mente sana en cuerpo sano; esto es en 
consideración de que la insalubridad del uno influye negativamente en el otro. 
TIPICIDAD OBJETIVA 
4 Tutela, es la autoridad que a falta del padre o la madre se le confiere para que se encargue de cuidar de la 
persona encomendada y de sus bienes de aquel, que por minoría de edad o por causa análoga no dispone 
íntegramente de sus capacidades civiles. 
5 Código civil, artículo 554° remoción del cargo será removido de la tutela: numeral 2, el que cause perjuicio 
al menor en su persona o intereses. 
6 Código penal artículo 36° la inhabilitación producirá, según disponga la sentencia. Inci so 5.incapacidad para 
el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.
En este delito, el sujeto activo es aquella persona que mantiene determinada interrelación con la victima 
mediante la existencia de especificas obligaciones legales: tutor o custodio, guardador, similares y conexos. 
El sujeto pasivo será el menor de catorce años de edad. 
El comportamiento típico consistirá en causar un daño grave en la salud del sujeto pasivo. 
En este caso, el daño es la acción y el efecto de dañar, destruir, inutilizar, desaparecer, perjudicar una vida, 
dejando lesionado o muerto a la víctima. 
El daño causado por la relación existente de tutela, guardador u otras de naturaleza similar, puede cometerse 
por omisión, cuándo se deja de ejecutar un acto, con el deliberado propósito de perjudicar . 
El elemento subjetivo consiste en el conocimiento de que la persona lesionada o muerta haya estado bajo su 
cuidado y que con esta haya tenido determinada interrelación legal. 
En lo referente a la forma en la que se reviste la conducta típica se admite la acción o fuerza ejercida del 
sujeto activo sobre el pasivo, a sabindas,la violencia existente entre el sujeto activo respecto al pasivo. 
En este tipo de lesiones graves ,en general ,el consentimiento carece de toda relevancia e importancia por 
que la legislación está orientada a la protección de las personas menores de catorce años que están bajo su 
protección en la condición de tutelaje, guardador y otros similares, cuya finalidad es proteger y no dañar física 
ni psicológica. 
TIPICIDAD SUBJETIVA 
En este delito, por sus características peculiares, solo se prevé la forma dolosa, no hay razón para ser 
considerado en la jerarquía de falta. 
TENTATIVA 
En este delito es posible y probable admitir la tentativa. 
CONSUMACION 
En este delito la consumación exige la producción de un determinado resultado, esto es que se haya 
lesionado en forma parcial o integra la salud física y psicológica del sujeto pasivo, el resultado en comento 
debe coincidir con lo estipulado en el presente artículo. 
PENALIZACION 
Se requiere que el sujeto pasivo sea una persona menor de catorce años de edad por esta razón, la 
legislación prevé una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; pero por tratarse de 
que el agente que incurre en este ilícito es un protector del sujeto pasivo, se le remueve en la tutela en 
cumplimiento del ordenamiento jurídico civil y se la inhabilita en base a la sentencia emitida por el juez penal. 
Las lesiones escribe VIVES son sinónimos de acciones violentas en las personas pero no se requia ningún 
resultado material, lo que tendría la tendencia de jus tificar el llamado s istema de “tarifas de s angre” y el dolo 
genérico que es el quebrantamiento de la salud. 
El resultado material sería una condición objetiva de punibilidad impropia de la que dependería el tipo 
concreto en que se subsumiría la conducta y por consiguiente se le impone la pena determinada.
FORMAS AGRAVADAS, LESIONES GRAVES POR VIOLENCIA FAMILIAR 
ARTICULO 121° B 
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena 
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad ,según el 
literal e)del artículo 75° del código de niños y adolescentes. 
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado ,la pena será no 
menor de seis ni mayor de quince años. 
BIEN JURIDICO 
En este delito se protege la salud física y psicológica individual de la persona. 
VIVES Y QUINTERO señalan que se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la 
familia. 
TIPICIDAD OBJETIVA 
El sujeto activo solo podrá ser un miembro de la familia con respecto al sujeto pasivo. 
Para este tipo que es un delito agravado el artículo en comento exige que haya un entroncamiento familiar 
probado legalmente. 
Al respecto planteamos las siguientes hipótesis: 
La primera es por el estado civil casado, la segunda es por el entroncamiento entre el padre o la madre con 
los hijos e hijas, la tercera es en lo pertinente a tener en consideración el sistema del concubinato. 
No estamos, en este caso señala VIVES ANTON, ante un genuino delito de lesiones, sino una infracción de 
malos tratos, a la que habitualidad yel ámbito familiar convierte en delito. 
La conducta típica consiste en ejercer violencia física o psíquica sin precisar ningún resultado, es decir en esta 
figura estamos ante un delito especial propio, al respecto hay dos tipos de relaciones típicas: 
1-la conyugal que deberá regirse sobre la base del derecho privado 
2-la estable que es análoga a la afectividad, pero que no es la más adecuada. 
TIPICIDAD SUBJETIVA 
En este delito el artículo prevé solo la forma dolosa 
CONSUMACION 
En este delito la consumación exige la producción de un determinado resultado lesivo a la integridad física y 
psicológica de un familiar del sujeto activo pero la condición es que se el tutor del ilícito. 
PENALIZACION 
Se castiga con pena privativa de libertad estipulada entre no menor de cinco ni mayor de diez años y la 
correspondiente suspensión de la patria potestad por violencia familiar, y que al agraviado le cause un daño 
grave en el cuerpo o en la salud y cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo 
prever este resultado es evidente que la pena se acrecienta entre no menor de seis ni mayor de quince años. 
En la práctica es difícil pero no imposible probar real y objetivamente si el agente pudo prever el resultado de 
muerte.
En la mayoría de los casos el procesado se limita a decir “era impos ible evitar que es a pers ona muera”, 
“procuré salvarla, pero no estuvo a mi alcance”, “lo s iento”. 
A las personas nos falta sensibilidad y humanismo respecto a otras personas hay en la mayoría de los casos, 
un personalismo e individualización que tiende a institucionalizarse. 
Artículo 122º. 
El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de 
asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor 
de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. 
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no 
menor de tres ni mayor de seis años. 
BIEN JURIDICO 
Este delito protege la salud física y psicológica de la persona individual. 
DIVERSOS CRITERIOS 
Leyendo y razonando desde el ámbito de la lógica jurídica respecto a la descripción legal, hay inconsistencia 
en la no determinación específica de las lesiones menos graves. 
Solo se puede considerar como tales en razón de su menor penalidad respecto a las lesiones graves . 
El legislador debió proponer determinados argumentos que orienten la diferencia sustancial entre los delitos 
graves y los menos graves. 
De allí la existencia de diversos criterios que están en relación al nivel sociocultural de las personas que las 
interpretan. 
Estas lesiones menos graves como estipula el presente artículo no solo deben limitarse a la asistencia del 
profesional facultativo por que en la dación de este documento que certifica el descanso entre diez a treinta 
días, se corre el riesgo de poner en peligro la libertad del sujeto activo y el favoritismo del sujeto pasivo. 
Al respecto es necesario señalar: artículo 1° les está prohibido a los médicos utilizar los conocimientos de la 
profesión para atentar contra las leyes de la humanidad o que propendan a disminuir la resistencia física o 
mental de un ser humano. 
En el artículo 110°reza: el medico es responsable de sus actos en los siguientes casos: a) cuando comete 
delitos contra el derecho común) cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable causa 
algún daño, artículo 72° cuando el medico es citado ante el tribunal como testigo para declarar sobre hechos 
que ha conocido en el ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya cons tituye “jus ta caus a para la 
revelación”. Código de ética de la confederación medica argentina. 
En la práctica, no todos los médicos cumplen con esa delicada actividad gremial y profesional. 
TIPICIDAD OBJETIVA 
En este delito el sujeto activo puede ser cualquier persona de la misma manera el sujeto pasivo. 
La conducta consiste en que el sujeto activo cause daño material o psíquico a otra persona convertida en 
sujeto pasivo.
Delito se puede cometer por acción y por omisión impropia. 
Es de acotar además el vacio

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Delito de lesiones

  • 1. Introducción No solo la vida humana es digna de protección punitiva ,pues el individuo para poder desarrollarse no solo requiere de dicho elemento vital, sino también de estar en aptas condiciones físicas y psíquicas ,para poder lograr su autorrealización personal y a la vez poder participar de forma idónea en concretas actividades socio-económicas – culturales ,por lo que en el ámbito de las lesiones su contenido material habrá de considerarlo conforme a un doble barema a saber, por tanto desde su caracterización personal como de su posición de la vida comunitaria. Graves atentados a la humanidad humana pueden producirse como consecuencia de la afectación a la integridad corporal, fisiológica y psicológica cuyo resultado ha sido tomado en cuenta por el legislador para fijar la sanción punitiva correspondiente. Lesiones .es el daño o detrimento corporal causado por una herida .golpe o enfermedad. Coincidente con el sentido que a ese delito suelen dar los códigos penales. Las lesiones se clasifican .con arreglo a su mayor o menor duración, en leves, graves y gravísimas. Las primeras son las que curan en un plazo breve y no dejan ninguna secuela permanente, las segundas son las que producen una debilitación permanente de la salud de un sentido, de un miembro o de órgano o también dificultad permanente de la palabra, o una situación de peligro en la vida del ofendido, o una inutilización para el trabajo por más de cierto tiempo ,o una deformación permanente del rostro Son las terceras las que dejan una enfermedad mental o corporal incurable, una invalidez permanente para el trabajo o la pérdida de un sentido, de u órgano, de un miembro, del uso de la palabra o de la capacidad de engendrar o de concebir OSORIO-
  • 2. Artículo 121º El que causa a otro, daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1.-Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2.-Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hace impropio para su función, causan a una persona, incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave o permanente. 3.-Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco años ni mayor de diez años. Cuando la víctima es miembro de la policía nacional del Perú o de las fuerzas armadas, magistrado del poder judicial o del ministerio público, en el cumplimiento de sus funciones se aplicara pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor ni mayor de doce años . 1.- CUESTIONES GENERALES: Aquí se ha cobijado en este articulado las ofensas más graves, el resultado antijurídico de mayor intensidad, cuando el sujeto pasivo sufre un menoscabo real en cualesquiera de las esferas: corporal, fisiológica o metal, que solo han de reputarse como típicas ,cuando ameritan una prescripción facultativa por un tiempo determinado, sino también en virtud de las consecuencias perjudícales ,que se manifiestan, disfunciones orgánicas, mutilaciones de partes del cuerpo, desfiguraciones así, como cualquier otro daño en el cuerpo y la salud que pueda ser calificado de grave. DAÑO EN EL CUERPO En principio se hace alusión a que el daño grave, se manifieste en menoscabo en el cuerpo o la salud. El bien jurídico protegido es la vida humana se comprende de tres aspectos: corporal, fisiológico y el psíquico por lo que en algunas veces dos o las tres dimensiones, pueden verse vulneradas en simultaneo, por una sola conducta criminal. Cuando se comete un grave atentado contra la persona, postrándola para siempre en cama, en cuanto una invalidez permanente (hiperplejia), que inclusive pueden haber necesitado de la manipulación de una de las piernas, de recibo las tres dimensiones mencionadas, habrá resultado vulnerada. Ahora bien, cuando se produce, entonces una lesión de naturaleza corporal, solo cuando se propina un golpe certero, y genera un malestar físico significativo, debiéndose agregar un dato a saber: que dicha afectación redunde en un menoscabo de la salud del sujeto pasivo, considerada esta de forma integral, pues en algunos casos, el daño al cuerpo de un hombre, por ejemplo la amputación de un brazo, puede resultar siendo la única
  • 3. alternativa para salvaguardar su vida.1,en tal medida podemos decir lo siguiente: habrá un daño al cuerpo de una persona ,de relevancia jurídico-penal, siempre y cuando se manifieste exteriormente en una visible afectación de la anatomía humana ,y que como consecuencia de ello, se produzca un desmejoramiento en la salud de la víctima. Siguiendo a SOLER, diremos que existe daño en el cuerpo toda vez que se destru ya la integridad del cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya sea que ello sea aparente, externo, o interior, no es necesaria una solución de continuidad en los tejidos de la piel, puede hacerse estallar el bazo de una persona sin que externamente se altere los tejidos superficiales. No resulta indispensable que el daño se manifieste en un dolor significativo, basta pues con las alteraciones la estructura morfológica del cuerpo humano. Esta no puede ser afectada por alteraciones de partes físicas que están naturalmente destinadas a ser cortadas, incluso en beneficio de esa vitalidad como son los cabellos, la barba, los bellos y las uñas2, han de descartarse aquellas consecuencias orgánicas que son fruto de la propia naturaleza humana del factor ambiental, del factor ambiental, que han podido agravar una situación preexistente ;una herida leve que se ha producido a costa de una conducta lesiva ,que se infecta acosta de la indiligencia de l a propia víctima, no puede dar lugar a responsabilidad penal por el resultado más grave producido . El artículo 243° del C.P.P de 1991, dispone que en el caso de lesiones corporales, el fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumento que las haya ocasionado y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causando enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y en general, todas las circunstancias que conforme al código Penal incluyan en la calificación del delito.3 DAÑO EN LA SALUD Existe daño en la salud cuando se rompe el normal estado de equilibrio de las funciones fisiológicas del cuerpo, en este caso ya no se trata de afectaciones visibles ,en alguna parte de la extremidad corporal, sino que importa la generación de visibles males en la funcionalidad orgánica del individual, la generación de un tumor cerebral a consecuencia de un golpe certero en el cráneo ,los mareos luego de una golpiza ,la intoxicación estomacal, es decir una serie de disfunciones orgánicas que han de redundar en una merma de salud del sujeto pasivo. Existirá entonces el delito de lesiones por daño en la salud, no solamente en el hecho de contagiar una enfermedad, en causar fiebre u otra alteración de ese tipo sino también en alterar el orden normal de las funciones fisiológicas,(vómitos ,mareos),ya sea que esos estados sean muy prolongados o relativamente durables. La problemática reposa en aquellas enfermedades que aun por su estadio de maduración o por su propia naturaleza patológica, no significa un desmejoramiento visible de la salud del ofendido. Para poder determinar la ilicitud de la conducta de lesiones a la salud, bastara con el pronóstico médico, de un desmejoramiento de cara a futuro o se requiere de una afectación real a la salud? Consideramos que debe producirse de todos modos, un desequilibrio, un estado convirtiéndose a un delito de resultado en un delito de peligro, incoherente desde una postura dogmática coherente. 1 Así Carbonell Mateu,J.C.I Gonzales Cussac,J.L;Lesiones cit. P 139 2 NUñez,R;Derecho Penal Argentino ,Parte Espacial ,T,III cit.p,187 3 Así, el artículo 199°del nuevo C.P.P.
  • 4. MEDIOS COMISIVOS No se hace alusión a una forma concrete de actividad típica esto es basta para ello que el medio eficaz e idóneo para poder producir el resultado material que se describe de la tipicidad objetiva.Los más comunes tratándose de daños al cuerpo, será el empleo de objetos contundentes, punzo cortantes o armas de fuego así como cualquier objeto que pueda provocar, lo que pretende evitar la norma. Hoy en día se cuenta a la mano una serie de sustancias químicas, farmacéuticos etc., cuyo uso indiscriminado puede generar daños contra salud de la persona. Muchas veces el sujeto activo coloca a la víctima en un estado de vulnerabilidad que es aprovechado para que esta última se ejecute de propia mano las lesiones. BUSTOS considera que las lesiones se pueden llevar a cabo no solo por medios materiales sino también inmateriales o morales, medios que han sido puestos de relieve por la tortura moderna. BIEN JURIDICO Se protege en esta figura delictiva la integridad física y mental, esta es la salud, psicofisiológica de la persona humana individual Coincidimos con el penalista argentino EDGARDO DONNA al señalar que no solamente se protege el cuerpo del individua sino también su salud es decir se incluye aspecto anatómico y el fisiológico, es de añadir también que esta figura jurídica tutela la salud física y la psíquica de la persona humana. TIPICIDAD OBJETIVA El sujeto pasivo es la persona agredida, El sujeto activo de este ilícito es especial. Solo hay que tener en consideración que el agraviado o la víctima no puede ser la misma persona; esto es, la legislación pertinente no acepta la llamada autolesión es decir ,no puede converger en una sola persona la condición de agraviante y agraviado . El comportamiento del sujeto activo consiste precisamente en ocasionar ªsin causar ,producir ,motivar, originar, suscitar,traer,mover,provocar,acuciar,comprometer,aventurar,arriesgar,exponer,etc ª,un daño grave en su salud física y psíquica al sujeto pasivo. El daño causado se realiza por dos motivos bien determinados, por acción y por omisión impropia ,
  • 5. El argentino Sebastián Soler señala que existe daño en el cuerpo cuando este es destruido en su integridad arquitectónica y se correlaciona este mal con los órganos y tejidos,expresados en su aspecto externo e interno por ejemplo puede hacerse estallar el bazo de una persona sin que se alteren los tejidos superficiales . El daño que se ocaciona en el cuerpo del sujeto existe independientemente de que se manifiesta menor o mayor dolor,pero si estamos ante un delito,incluso él,citado a los alemanes Liszt - Schmidt,agrera que el corte le pelo constituye una lesión ,auque este no sea la gravedad Artículo 121-A En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea un menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor4, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho, remoción en cargo según el numeral 2 del artículo 554° del código civil5 e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 56 Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena no será menor de seis ni mayor de doce años. BIEN JURIDICO PROTEGIDO Lo que se protege y se ha proteger es la salud integra de la persona.7 El español vives anton agrega: se protege la salud de las personas tanto física como 8psíquica. Es decir estamos siguiendo las líneas directrices de la cultura griega, mente sana en cuerpo sano; esto es en consideración de que la insalubridad del uno influye negativamente en el otro. TIPICIDAD OBJETIVA 4 Tutela, es la autoridad que a falta del padre o la madre se le confiere para que se encargue de cuidar de la persona encomendada y de sus bienes de aquel, que por minoría de edad o por causa análoga no dispone íntegramente de sus capacidades civiles. 5 Código civil, artículo 554° remoción del cargo será removido de la tutela: numeral 2, el que cause perjuicio al menor en su persona o intereses. 6 Código penal artículo 36° la inhabilitación producirá, según disponga la sentencia. Inci so 5.incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.
  • 6. En este delito, el sujeto activo es aquella persona que mantiene determinada interrelación con la victima mediante la existencia de especificas obligaciones legales: tutor o custodio, guardador, similares y conexos. El sujeto pasivo será el menor de catorce años de edad. El comportamiento típico consistirá en causar un daño grave en la salud del sujeto pasivo. En este caso, el daño es la acción y el efecto de dañar, destruir, inutilizar, desaparecer, perjudicar una vida, dejando lesionado o muerto a la víctima. El daño causado por la relación existente de tutela, guardador u otras de naturaleza similar, puede cometerse por omisión, cuándo se deja de ejecutar un acto, con el deliberado propósito de perjudicar . El elemento subjetivo consiste en el conocimiento de que la persona lesionada o muerta haya estado bajo su cuidado y que con esta haya tenido determinada interrelación legal. En lo referente a la forma en la que se reviste la conducta típica se admite la acción o fuerza ejercida del sujeto activo sobre el pasivo, a sabindas,la violencia existente entre el sujeto activo respecto al pasivo. En este tipo de lesiones graves ,en general ,el consentimiento carece de toda relevancia e importancia por que la legislación está orientada a la protección de las personas menores de catorce años que están bajo su protección en la condición de tutelaje, guardador y otros similares, cuya finalidad es proteger y no dañar física ni psicológica. TIPICIDAD SUBJETIVA En este delito, por sus características peculiares, solo se prevé la forma dolosa, no hay razón para ser considerado en la jerarquía de falta. TENTATIVA En este delito es posible y probable admitir la tentativa. CONSUMACION En este delito la consumación exige la producción de un determinado resultado, esto es que se haya lesionado en forma parcial o integra la salud física y psicológica del sujeto pasivo, el resultado en comento debe coincidir con lo estipulado en el presente artículo. PENALIZACION Se requiere que el sujeto pasivo sea una persona menor de catorce años de edad por esta razón, la legislación prevé una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; pero por tratarse de que el agente que incurre en este ilícito es un protector del sujeto pasivo, se le remueve en la tutela en cumplimiento del ordenamiento jurídico civil y se la inhabilita en base a la sentencia emitida por el juez penal. Las lesiones escribe VIVES son sinónimos de acciones violentas en las personas pero no se requia ningún resultado material, lo que tendría la tendencia de jus tificar el llamado s istema de “tarifas de s angre” y el dolo genérico que es el quebrantamiento de la salud. El resultado material sería una condición objetiva de punibilidad impropia de la que dependería el tipo concreto en que se subsumiría la conducta y por consiguiente se le impone la pena determinada.
  • 7. FORMAS AGRAVADAS, LESIONES GRAVES POR VIOLENCIA FAMILIAR ARTICULO 121° B El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad ,según el literal e)del artículo 75° del código de niños y adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado ,la pena será no menor de seis ni mayor de quince años. BIEN JURIDICO En este delito se protege la salud física y psicológica individual de la persona. VIVES Y QUINTERO señalan que se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia. TIPICIDAD OBJETIVA El sujeto activo solo podrá ser un miembro de la familia con respecto al sujeto pasivo. Para este tipo que es un delito agravado el artículo en comento exige que haya un entroncamiento familiar probado legalmente. Al respecto planteamos las siguientes hipótesis: La primera es por el estado civil casado, la segunda es por el entroncamiento entre el padre o la madre con los hijos e hijas, la tercera es en lo pertinente a tener en consideración el sistema del concubinato. No estamos, en este caso señala VIVES ANTON, ante un genuino delito de lesiones, sino una infracción de malos tratos, a la que habitualidad yel ámbito familiar convierte en delito. La conducta típica consiste en ejercer violencia física o psíquica sin precisar ningún resultado, es decir en esta figura estamos ante un delito especial propio, al respecto hay dos tipos de relaciones típicas: 1-la conyugal que deberá regirse sobre la base del derecho privado 2-la estable que es análoga a la afectividad, pero que no es la más adecuada. TIPICIDAD SUBJETIVA En este delito el artículo prevé solo la forma dolosa CONSUMACION En este delito la consumación exige la producción de un determinado resultado lesivo a la integridad física y psicológica de un familiar del sujeto activo pero la condición es que se el tutor del ilícito. PENALIZACION Se castiga con pena privativa de libertad estipulada entre no menor de cinco ni mayor de diez años y la correspondiente suspensión de la patria potestad por violencia familiar, y que al agraviado le cause un daño grave en el cuerpo o en la salud y cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado es evidente que la pena se acrecienta entre no menor de seis ni mayor de quince años. En la práctica es difícil pero no imposible probar real y objetivamente si el agente pudo prever el resultado de muerte.
  • 8. En la mayoría de los casos el procesado se limita a decir “era impos ible evitar que es a pers ona muera”, “procuré salvarla, pero no estuvo a mi alcance”, “lo s iento”. A las personas nos falta sensibilidad y humanismo respecto a otras personas hay en la mayoría de los casos, un personalismo e individualización que tiende a institucionalizarse. Artículo 122º. El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años. BIEN JURIDICO Este delito protege la salud física y psicológica de la persona individual. DIVERSOS CRITERIOS Leyendo y razonando desde el ámbito de la lógica jurídica respecto a la descripción legal, hay inconsistencia en la no determinación específica de las lesiones menos graves. Solo se puede considerar como tales en razón de su menor penalidad respecto a las lesiones graves . El legislador debió proponer determinados argumentos que orienten la diferencia sustancial entre los delitos graves y los menos graves. De allí la existencia de diversos criterios que están en relación al nivel sociocultural de las personas que las interpretan. Estas lesiones menos graves como estipula el presente artículo no solo deben limitarse a la asistencia del profesional facultativo por que en la dación de este documento que certifica el descanso entre diez a treinta días, se corre el riesgo de poner en peligro la libertad del sujeto activo y el favoritismo del sujeto pasivo. Al respecto es necesario señalar: artículo 1° les está prohibido a los médicos utilizar los conocimientos de la profesión para atentar contra las leyes de la humanidad o que propendan a disminuir la resistencia física o mental de un ser humano. En el artículo 110°reza: el medico es responsable de sus actos en los siguientes casos: a) cuando comete delitos contra el derecho común) cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable causa algún daño, artículo 72° cuando el medico es citado ante el tribunal como testigo para declarar sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya cons tituye “jus ta caus a para la revelación”. Código de ética de la confederación medica argentina. En la práctica, no todos los médicos cumplen con esa delicada actividad gremial y profesional. TIPICIDAD OBJETIVA En este delito el sujeto activo puede ser cualquier persona de la misma manera el sujeto pasivo. La conducta consiste en que el sujeto activo cause daño material o psíquico a otra persona convertida en sujeto pasivo.
  • 9. Delito se puede cometer por acción y por omisión impropia. Es de acotar además el vacio