2. Lesiones Personales
Es Todo daño causado a la salud física o mental, de una persona, que no
ocasiona la muerte y que no está destinada a ocasionarla.
Tipos de lesiones Gravísimas
Graves
Menos graves
Si el hecho ha causada una enfermedad
mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, o la pérdida de algún sentido
de una mano, de un pie, de la palabra, de
la capacidad de engendrar o del uso de
algún órgano, o si ha producido alguna
herida que desfigure a la persona; en fin,
sin habiéndose cometido el delito contra
una mujer en cinta le hubiera ocasionado
el aborto, serpa castigado con presidio de
tres a seis años. Ejemplo: pérdida de
algún sentido, o del uso de algún órgano.
.
ART. 415 C.P.V.
Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de
algún sentido o algún órgano, dificultad permanente de
la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha
puesto en peligro de la vida de la persona ofendida o
producido alguna enfermedad mental o corporal que
dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda
habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito
contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la
pena será de prisión de uno a cuatro años. Ejemplo:
cicatriz notable en cara, peligro para la vida del
lesionado, vaciamiento de un ojo, pérdidas a de pieza
dental.
El que sin intención de
matar, pero si de causarle
daño, haya ocasionado a
alguna persona un
sufrimiento físico, un
perjuicio a la salud o una
perturbación en las
facultades intelectuales
Este se encuentra tipificado en el
Art.414CP El cual señala que la pena
será de tres a seis años de prisión, el
bien jurídico tutelado de las personas
es la salud física o mental de cada una
de ellas, se trata de un delito de
sujeto activo indiferente, ya que puede
ser cometido por cualquier persona
física e imputable. De igual manera es
indiferente. Debe ser otra persona
física distinta al agresor.
Este se encuentra tipificado en el Art.415CP El cual señala que
la pena será de prisión de uno a cuatro años, el bien jurídico
tutelado de las personas es la salud física o mental de cada una
de ellas se trata de un delito de sujeto activo indiferente, ya que
puede ser cometido por cualquier persona física e imputable. De
igual manera es indiferente. Debe ser otra persona física distinta al
agresor.
Este se encuentra tipificado en el Art.413CP El
cual señala que la pena será de tres a doce
meses de prisión, el bien jurídico tutelado de
las personas es la salud física o mental de
cada una de ellas se trata de un delito de
sujeto activo indiferente, ya que puede ser
cometido por cualquier persona física e
imputable. De igual manera es indiferente.
Debe ser otra persona física distinta al
agresor.
3. Leves Levísimas
Las lesiones leves son las que causan
una enfermedad o una incapacidad, que
duren menos de 10 días. Si el delito
previsto en el artículo 413 hubiere
acarreado a la persona ofendida,
enfermedad que solo necesita asistencia
medica por menos de diez días o sólo la
hubiere incapacitado por igual tiempo
para dedicarse a sus negocios
ordinarios, u ocupaciones habituales.
Si el delito previsto en el
artículo 413, no solo no ha
acarreado enfermedad que
necesite asistencia medica, sino
que tampoco ha incapacitado a
la persona ofendida para
dedicarse a sus negocios u
ocupaciones habituales.
Tipos de lesiones
Este se encuentra tipificado en el
Art.416CP El cual señala que la pena será
de arresto de tres a seis meses, el bien
jurídico tutelado de las personas es la
salud física o mental de cada una de ellas
se trata de un delito de sujeto activo
indiferente, ya que puede ser cometido por
cualquier persona física e imputable. De
igual manera es indiferente. Debe ser
otra persona física distinta al agresor.
Este se encuentra tipificado en el
Art.417CP El cual señala que la pena
será de arresto de diez a cuarenta y
cinco días, el bien jurídico tutelado de
las personas es la salud física o
mental de cada una de ellas se trata
de un delito de sujeto activo
indiferente, ya que puede ser
cometido por cualquier persona física
e imputable. De igual manera es
indiferente. Debe ser otra
persona física distinta al agresor.
4. Tipos de lesiones
Agravadas Calificadas
Si el hecho esta acompañado de alguna
de las circunstancias previstas en el
artículo 407, la pena se aumentará con un
tercio, sin perjuicio de la pena del hecho
punible concurrente que no pueda
considerarse como circunstancia
agravante sino como delito separado.
Cuando el hecho especificado en los artículos
precedentes estuviere acompañado de alguna de
las circunstancias indicadas en el artículo 406, o
cuando el hecho fuere cometido con armas
insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente
dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la
pena se aumentará en la proporción de una sexta a
una tercera parte.
Este se encuentra tipificado en el Art.418CP El cual
señala que la pena se aumentará en la proporción
de una sexta a una tercera parte, cuando la lesión
es agravada la pena se aumentará con un tercio de
lo estipulado en el Art.407CP, el bien jurídico
tutelado de las personas es la vida de las personas
ya que se atenta directamente contra ella. El sujeto
activo es aquella persona que comente la acción y
el sujeto pasivo es hacia quien va dirigida la misma.
5. Culposas
Si el hecho está acompañado de alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 407, la
pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio
de la pena del hecho punible concurrente que
no pueda considerarse como circunstancia
agravante sino como delito separado.
Preterintencionales
Tipos de lesiones
Las lesiones son preterintencionales cuando el agente obra
con animus nocendi respecto al sujeto pasivo, mas el resultado
lesivo es de mayor entidad que aquel que se propuso causar el
sujeto activo. Por ejemplo, Juan quiere darle unos planazos a
Pedro, pero la peinilla se le va de filo y le ocasiona una daño
mayor que el que quería causarle. Por otra parte, para que haya
lesiones preterintencionales, la intención del agente no ha de ser la
de ocasionar unas lesiones gravísimas al sujeto pasivo. Cuando en
los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho
en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en
ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.
Este se encuentra tipificado en el Art.420CP El cual señala que la pena será 1.
arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados
en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2.
Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los
casos de los artículos 414 y 415. 3. Con arresto de uno a cinco días o con multa
de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no
debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. El sujeto activo es
aquella que ejecuta la acción que puede ser cualquier persona físicamente
imputable, el sujeto pasivo es aquella persona hacia la cual la acción va dirigida,
el bien jurídico tutelado de este delito es la salud física o mental de cada o en
este caso la vida.
Este se encuentra tipificado en el Art.419CP El cual señala que la
pena será la señalada en los artículos precedentes y se disminuirá
de una tercera parte a limitad, se trata de un delito de sujeto activo
indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier persona física
e imputable. De igual manera es indiferente. Debe ser otra persona
física distinta al agresor
6. El duelo
Un duelo es una clase de combate revestido de ciertas
formalidades, que se ha practicado desde el siglo XV hasta el
XX fin las sociedades occidentales, el cual puede ser definido
como un combate acordado entre dos caballeros, los cuales
utilizan armas mortales de acuerdo con normas que deben de
respetarse por el honor de los contendientes, quienes a su vez
estaba acompañados cada uno de un padrino. En las últimas
décadas, el duelo es considerado un acto ilegal en la mayoría
de los países
Tipos
Duelo Regular Duelo Irregular
Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422° Código Penal.
Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar
los problemas que tenían que ver con el honor batiéndose en duelo, en
principio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba
duelo rusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley
del talión (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier
otro medio para hacerse justicia por propia mano a través de la utilización de la
violencia. En ambos casos se debía cumplir con unas formalidades, puesto
que el duelo como figura jurídica de auto composición procesal para la época
tenía su normativa o reglamentación: la primera era que debía ser ocasionado
por una causa de honor; en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la
propuesta de duelo, para utilizar éste para arreglar el problema y la aceptación
por parte de la otra persona, lo cual no era obligado. En tercer lugar fijar el sitio
del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos y por último, en
cuarto término, hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán
castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno
a seis meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicarán
las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte. Este se
encuentra tipificado en el Art.425CPdebían existir jueces o testigos.
duelo irregular, que consiste en el mismo duelo
regular, pero con violación de las condiciones
impuestas para el duelo en favor de alguna de las
partes, lo que deja a la otra en franca desventaja; caso
en el cual, los testigos se considerarán coautores, por
haberse prestado a violar las condiciones previamente
establecidas; un ejemplo de esto sería, si el duelo se
pactó con el uso de pistolas; y los testigos se prestan
para dar a una de las partes una pistola sin balas, lo
cual lo deja en abierta desventaja.
7. La riña
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en
que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una
refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal,
todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas
correspondientes al delito cometido.
Tipos
Cuerpo a Cuerpo
Complicidad
Correspectiva Tumultuaria
De acuerpo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a
cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre
dos personas, con armas o sin ellas, provocada
por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o
alevosía, en relativa igualdad de circunstancias
y en la que, por lo tanto, ambos contendientes
corren riesgos y peligros iguales o semejantes
cuando menos. La riña cuerpo a cuerpo, que
a diferencia del duelo no se ha preestablecido,
premeditado, sino que sobreviene en un
momento determinado, sin ningún tipo de
preparación, sin testigos o jueces; es más
común hoy día. El último aparte del Art. 422°
Código Penal, nos dice que si existe
provocación, se considerará ésta como una
causa de atenuación, para aquel que produzca
la muerte o las heridas al que haya provocado
la situación
Cuando en la perpetración de la
muerte o las lesiones han tomado
parte varias personas y no pudiere
descubrirse quien las causó, se
castigará a todos con las penas
respectivamente correspondientes al
delito cometido, disminuidas de una
tercera parte a la mitad. No se
aplicará esta rebaja de pena al
cooperador inmediato del hecho
Art.424CP
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior
y de las mayores penas en que se incurra por los
hechos individualmente cometidos, cuando en una
refriega entre varias personas resulte alguien
muerto o con una lesión personal, todos los que
agredieron al herido serán castigados con las
penas correspondientes al delito cometido. Los
que hayan tomado parte en la refriega sin agredir
al herido, serán castigados con prisión de uno a
tres años, en los casos de homicidio, y de uno a
seis meses en caso de lesiones. Al provocador
de la refriega se le aplicarán las penas que se
dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte
Art.425CP
8. Referencia al homicidio Lesiones realizadas en defensa de los
bienes diurnos y nocturnos
No será punible el individuo que hubiere cometido
alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos
anteriores, encontrándose en las circunstancias
siguientes: De defender sus propios bienes contra
los autores del escalamiento, de la fractura o
incendio de su casa, de otros edificios habitados o
de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar
de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los
habitantes de la casa, edificios o dependencias,
puedan creerse, con fundado temor, amenazados en
su seguridad personal. Cuando al repeler a los
autores del escalamiento, de la fractura o del
incendio de la casa, edificios o dependencias, no
concurrieren las condiciones anteriormente
previstas, la pena del delito cometido solo se
disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se
convertirá en prisión Art.423CP
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las
mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente
cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte
alguien muerto o con una lesión personal, todos los que
agredieron al herido serán castigados con las penas
correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte
en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión
de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis
meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le
aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una
tercera parte. Art 425CP
9. Jurisprudencia que puede ser ubicada en la
página del Tsj.gov.ve con relación a los
delitos de lesiones
http://apure.tsj.gov.ve/DECISIONES/2011/
ENERO/430-18-1C-13.050-09-1C-13.050-
09.HTML