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NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Dra. en Derecho. Profesora Titular (Jubilada) en Derecho Penal,
Criminología, Medicina Legal y Procedimiento Penal en la Universidad
de Carabobo. Juez de Primera Instancia en lo Penal Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo.
LEONCY V. LANDÁEZ ARCAYA
Abogado (Cum Laude). Especialista en Derecho Penal. Universidad de
Carabobo. Especialidad en Criminalística, Instituto Universitario de
Policía Científica. Fiscal del Ministerio Público Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.
BREVESCONSIDERACIONESENTORNO
AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ENELPROCESOPENALVENEZOLANO
DERECHO PENAL
9
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ........................................................................... 13
EL JUICIO ORAL ............................................................................ 13
1. CONCEPTO ................................................................................. 13
2. PILARES FUNDAMENTALES O PRINCIPIOS
ESPECÍFICOS QUE INFORMAN AL SISTEMA
L JUICIO ORAL Y PÚBLICO ....................................................... 13
2.1. LA ORALIDAD ....................................................................... 14
2.2. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD ...................................... 16
2.2.1. PRESUPUESTOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ..... 17
2.3. PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN
Y CONTINUIDAD.......................................................................... 18
2.4. PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN .................................. 22
2.5. GARANTÍA DE LA CONTRADICCIÓN .......................... 23
3. EL DEBATE .................................................................................. 25
3.1. PREPARACIÓN DEL DEBATE ........................................... 25
ASPECTOS RELATIVOS A LA PREPARACIÓN
DEL DEBATE ................................................................................... 26
3.2. DESARROLLO DEL DEBATE.............................................. 27
DIRECCIÓN Y DISCIPLINA DEL DEBATE ............................ 29
JURAMENTO DE ESCABINOS ................................................... 31
VERIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA ...................................... 32
APERTURA DEL DEBATE ........................................................... 32
EXPOSICION INICIAL .................................................................. 34
DEFENSA.......................................................................................... 35
CUESTIONES INCIDENTALES .................................................. 36
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES ............................................ 37
DECLARACIONES DEL ACUSADO ........................................ 37
DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS ............................ 39
10
NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA ........................................ 40
AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN........................................ 40
CORRECCIÓN DE ERRORES...................................................... 42
RECEPCIÓN DE PRUEBAS ......................................................... 42
EXPERTOS ........................................................................................ 43
TESTIGOS ......................................................................................... 44
OTROS MEDIOS DE PRUEBA .................................................... 47
NUEVAS PRUEBAS ....................................................................... 48
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE ........................ 48
LA RÉPLICA .................................................................................... 50
EL PAPEL DE LA VÍCTIMA ........................................................ 51
CIERRE DEL DEBATE ................................................................... 51
4. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA............................................ 51
SESIÓN SECRETA .......................................................................... 52
NORMATIVA DE LAS DELIBERACIONES
Y VOTACIONES ............................................................................. 52
SENTENCIA ..................................................................................... 55
4.1. REQUISITOS DE LA SENTENCIA ..................................... 53
PRONUNCIAMIENTO .................................................................. 53
ACTA DEL DEBATE...................................................................... 54
LECTURA DEL ACTA DEL DEBATE O
COMUNICACIÓN DEL ACTA................................................... 55
VALOR DEL ACTA ....................................................................... 55
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................... 58
11
RESUMEN
El presente trabajo tiene por objeto realizar muy brevemente
algunas consideraciones en torno al juicio oral y público en el
proceso penal venezolano.
La esencia de este juicio empieza con su apertura, y de seguidas
la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones.
El juicio oral, constituye la etapa esencial del proceso penal, en
el cual los pilares fundamentales del sistema acusatorio adquie-
ren vigencia.
Se tratan detalladamente todos los principios que informan el
Juicio Oral y Público Venezolano, a saber: oralidad, publicidad,
concentración, continuidad, inmediación y contradicción, y se
comenta igualmente sobre el Debate (o juicio oral), que es la
sesión del Tribunal con las partes y los medios de prueba, lo que
significa una dialéctica confrontación entre las partes.
En cuanto al Debate, se estudia su Preparación, Desarrollo, Di-
rección y la Disciplina en el mismo.
Dentro del Desarrollo del Juicio Oral comentamos brevemente
la Acusación, la intervención de la Defensa, las Cuestiones Inci-
dentales que pueden presentarse en el Juicio, la Declaración del
Acusado, la Recepción de las Pruebas (Expertos, Testigos, Do-
cumentos, etc.)
Otro de los aspectos desarrollados se relacionan con la Discu-
sión Final y el Cierre del Debate, las Conclusiones, la Réplica y
Contra Réplica, el cierre del Debate y la Sentencia
Con relación a la Sentencia, que es el acto que materializa la
decisión del tribunal, acentuamos en su Motivación, y en los
Requisitos que debe contener la misma.
Nos referimos específicamente al acta del debate, como el único
acto escrito en el desarrollo del debate y excepción al principio
de la oralidad y a su gran valor probatorio, por cuanto debe
contener absolutamente todo cuanto suceda en el debate.
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
12
Palabras clave: Código Penal, Código Orgánico Procesal Pe-
nal, Juicio Oral y Público, Desarrollo del Debate, Principios Pro-
cesales, Medios Probatorios, Sentencia.
ABSTRACT
The present essay will briefly discuss some topics regarding the
oral and public trial in the Venezuelan criminal procedure.
The mean point about this trial is the opening, followed by
evidences discovery, their value and their conclusions.
The oral trial states the mean lapse in the criminal procedure
where the bases of the Accusatory System stars being valid.
It is studied every principles which form the oral and public
trial, such as: orality, advertising, concentration, continuity,
immediacy and contradiction. It is also studied the Debate, which
is the Court Session with the parties and the evidence, the perfect
dialectical confrontation between the parties.
Regarding the Debate, it is discussed its preparation, developing,
direction and discipline in it.
During the oral trial developing, we comment about the
prosecution, the defence, the cross-examinations, the defendant
pleading, the evidence value and discovery (expert, witness,
documents, etc.)
Another developed topic in this essay is related with the final
discussion, debate closing, conclusions, the replies and the
decision.
Regarding the decision, which materialize the court judgment,
it is highlighted its motivation and all requirement it must
contain.
We specially emphasize on the debate record as the only written
act during the debate, also as an exception of the orality principle
and its mayor probative value, because it must contain everything
happens on the debate.
Nelly Arcaya de Landáez
13
Key words: Criminal Code, Criminal Procedure Code, Oral and
Public Trial, Debate Developing , Procedure Principles, Evidence,
Decision.
INTRODUCCIÓN
En nuestro proceso penal encontramos varias fases del
mismo. La Fase Preparatoria, que consiste en la preparación del
juicio oral y público, y la Fase Intermedia, la fase del Juicio Oral
y la fase Recursiva.
El Juicio Oral es el resultado de la presentación de una
acusación suficientemente fundamentada y constituye el mo-
mento culminante del sistema acusatorio. El Debate es la dialé-
ctica confrontación entre las partes y está constituido por una
serie de actos que le son inherente a su propia naturaleza, y que
por tanto se deben cumplir de la manera establecida, tales como
la preparación del debate, desarrollo del debate, hasta la delibe-
ración y sentencia, con el resultado correspondiente esto es,
absolutoria o condenatoria.
La esencia del juicio empieza con su apertura, y de segui-
das la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones.
EL JUICIO ORAL
1. CONCEPTO
“El juicio es la etapa principal del proceso penal por que
es allí donde se resuelve mejor dicho, se redefine el conflicto
social que subyace y da origen al proceso penal”.(1)
El juicio oral, es la etapa esencial del proceso penal, en el
cual los pilares fundamentales del sistema acusatorio adquieren
vigencia.
2. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS QUE INFORMAN AL JUI-
CIO ORAL Y PÚBLICO
Es en el desarrollo del debate donde deben tener plena
vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
14
que su no observación conllevan a viciar de nulidad todo proce-
dimiento oral y público y son de obligatorio cumplimiento para
los operadores del derecho. Estos principios específicos son:
oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación
y contradicción.
Es de señalar que todo estudio referido al proceso penal
venezolano, por ser un sistema acusatorio y estar nutrido por
principios y garantías procesales y constitucionales, su análisis
en más de las veces pareciere estar incurriendo en repeticiones,
repeticiones que a veces son necesarias para comprender la com-
plejidad del tema.
2.1.-LA ORALIDAD
El artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las prue-
bas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones
de este Código”
“La oralidad -en una consideración tradicional- es un
mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el
juez, las partes y los medios de prueba, que permite, descubrir
la verdad de un modo más eficaz y controlado (defensa en
juicio)” (2)
La oralidad es la forma de comunicarse normal y directa-
mente, está estrechamente vinculada a la publicidad y repre-
senta su principal garantía, ya que brinda al acusado la efectiva
posibilidad de hacerse oír ante el juez y le permite a la sociedad
entender el curso del proceso, por lo que el principio de oralidad
es una de las grandes conquistas de la realidad jurídica demo-
crática.
En los procesos penales el principio de la oralidad está
íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con
los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la
posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y con-
Nelly Arcaya de Landáez
15
trovertir las que aleguen en su contra; estas características alu-
den al debido proceso.
Al ser el proceso público, esa publicidad se logra con la
oralidad, que suprime en gran parte, formalismos innecesarios,
sin menoscabo de lo sustancial.
Por lo que respecta a nuestra legislación y específicamente
de lo que se desprende del contenido de los artículos 1, 14, 327 y
338 del Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad viene a ser,
además de un principio procesal, un facilitador de los demás
principios y garantías procesales que le dan luz a nuestro pro-
ceso penal; y el mejor, el más eficaz para lograr la realización y
cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales
que constituyen el fundamento del sistema penal, por cuanto
en base a la oralidad, el órgano decisor tendrá un conocimiento
directo, tanto de los hechos como de las personas sometidas a
su examen. Todo será observado y escuchado por el juez.
La celebración del juicio oral otorga garantías en términos
de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivo
de la igualdad, la defensa y del control público, tanto de la ac-
tuación de todos los intervinientes como del modo de realiza-
ción de la prueba.
La oralidad impone que en la celebración de la audiencia
los actos realizados allí se les aprecie, perciba y valore en su
esencia, por lo que de acuerdo con este principio, sólo podrá
tomarse como fundamento de la sentencia el material probato-
rio presentado y discutido verbalmente en el curso de la audien-
cia pública; garantizándose de ésta forma que los sujetos proce-
sales sepan sobre qué habrá de decidir el juez, lo cual viene a
diferenciarse del sistema inquisitivo donde todo es estricto, sien-
do las actas de gran valor, pero la percepción directa alejada de
la realidad.
Es conveniente advertir que, para que las pruebas puedan
tener valor, deben debatirse en el juicio que es oral y público
(Artículo 338 COPP.)
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
16
La oralidad es característica de un sistema acusatorio, pero
no abarca todas las fases del proceso, ya que en la etapa de
instrucción o investigación es escrita, con los casos de excepción
a los cuales nos referimos anteriormente.
Cobra plena vigencia el principio de contradicción, es de-
cir, el derecho a controvertir pruebas, que es uno de los aspectos
del debido proceso, por lo que su limitación constituye nulidad
del medio probatorio. Sólo serán presentadas por escrito y leí-
das de viva voz las pruebas anticipadas. (Artículos 307 y 339
del Código Orgánico Procesal Penal).
El principio de la oralidad y la publicidad no se refiere
sólo a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes,
sino a la publicidad popular, que son las dos condiciones bási-
cas del debate. La oralidad que no admite excepción alguna y la
publicidad que por el contrario sí la admite sólo en los casos
previstos en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezue-
la señala en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adopta-
rán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
2.2. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
La publicidad de los juicios penales marca una política
judicial definida, propia de un estado democrático, republicano
y limitado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15. Código Orgánico Procesal Penal.
“ El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.
Se observa la interrelación existente en los diversos princi-
pios básicos de todo sistema acusatorio; especialmente en lo que
Nelly Arcaya de Landáez
17
hace referencia a los principios de oralidad y publicidad, princi-
pios éstos que garantizan aspectos del debido proceso y del prin-
cipio de la participación ciudadana, interrelación que nos obli-
ga a ser repetitivos en el tratamiento de los mismos.
2.2.1. PRESUPUESTOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
“El juicio oral tendrá lugar en forma pública.” Así lo esta-
blece el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el juicio oral es donde la percepción y recepción de la
prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos proce-
sales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo
de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no
puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el conte-
nido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la
absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscien-
tes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.
Por medio de un proceso público se garantiza el cumpli-
miento de la legalidad y la justicia, es decir, constituye una ga-
rantía para los intereses del individuo y la sociedad y sirve de
control democrático y efectivo de la actuación de los jueces.
Se establece la importancia de tratar los asuntos penales
en forma pública.
Se garantiza uno de los aspectos del debido proceso y el
cumplimiento de todos los elementos del sistema acusatorio, por
cuanto los procedimientos de formulación de hipótesis y de de-
terminación de responsabilidad tienen que producirse delante
del público, bajo el control de la opinión general y sobre todo
del acusado y de su defensor.
La presencia de la ciudadanía en la administración de jus-
ticia es muy importante, por cuanto es una manera de que la
gente aprecie, valore y critique el trabajo del juez y del Fiscal, lo
que viene a constituir un control para estos administradores de
justicia, evitando abusos u otras corruptelas.
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
18
Este principio de Publicidad presenta algunas excepcio-
nes. Aún en la etapa del juicio se van a dar excepciones a este
principio, lo que va a permitir que el debate se efectúe total o
parcialmente a puertas cerradas.
A) Que afecte el pudor o la vida privada de alguna de la partes
o de alguna persona citada para participar en él;
B) Que perturbe gravemente la seguridad del Estado o las bue-
nas costumbres;
C) Que peligre un secreto oficial, particular, comercial o indus-
trial, cuya revelación indebida sea punible;
D) Que declare un menor de edad y el tribunal considere incon-
veniente la publicidad.
2.3. PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUI-
DAD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo
17 nos señala dos principios en la misma disposición: El de la
Concentración y el de la Continuidad, cuando indica: “Con-
centración: Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo
día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor núme-
ro de días consecutivos.”
La concentración implica la celebración del debate en un
solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no
fuere posible se podrá suspender por un plazo máximo de diez
(10) días, computados continuamente y sólo en los casos seña-
lados en el artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto un lapso prolongado entre la práctica de las pruebas y
la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percep-
ciones ganadas con la inmediación de la prueba.
Artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal: “Concen-
tración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo
día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los
días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se
Nelly Arcaya de Landáez
19
podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computa-
dos continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto
fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resol-
verla o practicarla en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con
la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conduci-
do por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del
Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan
continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últi-
mos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se
haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número
superior de jueces que el requerido para su integración, de ma-
nera que los suplentes integren el tribunal y permitan la conti-
nuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez,
el fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusa-
ción, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la
acusación, siempre que, por las características del caso no se
pueda continuar inmediatamente.”
La disposición contiene los principios de concentración y
continuidad del juicio. El espíritu y alcance de la norma es la
celebración del juicio oral y público o debate en una sola au-
diencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate
continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclu-
sión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la
suspensión por un plazo que no excederá de 10 días, computa-
dos continuamente y señala taxativamente esos casos. Existe la
excepción en el modo de computar los días en el proceso penal,
en virtud de que en la fase del juicio oral por indicación expresa
del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no todos
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
20
los días son hábiles, no se computarán los sábados, domingos ni
días feriados conforme a la ley, pero una vez iniciado el Juicio
Oral y Público, si debe suspenderse para la reanudación del
mismo, sí se contarán los días continuamente.
Es así que la regla contenida en esta disposición referida a
la suspensión no es absoluta. El Tribunal deberá anunciar el día
y la hora en que continuará el debate, lo cual valdrá de citación
para las partes, por lo que quedarán notificados en el mismo
acto, pero antes el Juez presidente hará un breve resumen de los
actos cumplidos con anterioridad.
Es más, la norma del citado artículo 337, establece que si
el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después
de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser rea-
lizado de nuevo, como si nunca hubiese existido.
En la audiencia pública es en donde tienen plena vigencia
los principios que informan el sistema acusatorio, y es la opor-
tunidad que tienen las partes de expresar ante el juez en igual-
dad de condiciones, las argumentaciones formuladas y el juez
garantizar el principio de inmediatez ante las partes y los parti-
cipantes al debate.
También guarda relación con la preclusión, en tanto en
cuanto, los actos se deben realizar en forma sucesiva sin solu-
ción de continuidad.
Es de total importancia la consecutividad de la audiencia,
que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez
días, disponiéndose la nueva celebración del debate. (Artículo
337 ejusdem).
La razón de ser del principio radica en la necesidad del
juzgador, de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y
oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte
resulte conforme con el proceso. y no sólo en la necesidad de
quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener
presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en
Nelly Arcaya de Landáez
21
el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el de-
fensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad
de tener presente lo discutido.
Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal: “Pronun-
ciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de
la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas
verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído
ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como
notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que
la requieran. El original del documento se archivará. Termina-
da la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la
sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente
expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamen-
tos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más
tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento
de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será
computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.”
La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sen-
tencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente des-
de la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden
escrita.”
En cuanto al acta del debate, el legislador indica que quien
ejerza la función de secretario durante el debate levantará un
acta que contendrá por lo menos los requisitos que él señala, lo
que nos indica que pueden ser más y nunca menos de los requi-
sitos señalados.
Por su parte el artículo 169 ejusdem, dispone:
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
22
“Toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar, año,
mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que
han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás
intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuan-
do ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su
contenido o por otro documento que sea conexo.”
Y la norma contenida en el artículo 174 del mismo Códi-
go, contempla: “Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los
autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado
y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del
secretario producirá la nulidad del acto.”
2.4 PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN
Artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal. “Inmedia-
ción. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben pre-
senciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de
las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
La interpretación que se desprende de este artículo viene
dada por cuanto el principio de Inmediación es la obligación de
asistencia ininterrumpida de los jueces en el debate que han de
dictar la sentencia, y la percepción y la recepción de las pruebas
de las cuales va a formar su convencimiento para el dictado de
dicha sentencia; o en otras palabras, el principio de inmedia-
ción significa la presencia imperativa e ininterrumpida del juez
o jueces (y suplentes y las partes para la celebración del juicio,
asegurándose de esta forma que el tribunal que deba dictar sen-
tencia emita su fallo en base a la convicción formada por los
hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como conse-
cuencia ineludible la única instancia.
Esta presencia del Juez a lo largo de todas las actuaciones
del proceso, (la dirección de la audiencia, la personal percep-
Nelly Arcaya de Landáez
23
ción y recepción de las pruebas, tales como declaraciones,
interrogatorios, inspecciones judiciales, peritaje y oír los alega-
tos de las partes) le van a permitir el conocimiento de todo cuanto
ha acontecido y es él, el que tiene que decidir, tiene que senten-
ciar, para de esta forma obtener un fallo justo, explicándose así
la consecuencia del principio de inmediatez con el principio de
la única audiencia y por ende su íntima conexión.
2.5.- GARANTÍA DE LA CONTRADICCIÓN
Artículo 18 (Código Orgánico Procesal Penal) “CONTRA-
DICCIÓN. El proceso tendrá carácter contradictorio”.
La garantía de la Contradicción representa la posibilidad
del interrogatorio directo de las partes al acusado, posibilidad
de debate y discusión, la dialéctica confrontación entre las par-
tes. Este principio es gemelo con el principio de la oralidad.
Esta garantía procesal constituye también una caracterís-
tica del debate judicial, por cuanto el juicio oral al estar infor-
mado por el principio del debate, es en donde se materializa la
dialéctica confrontación de la acusación, sostenida por el Fiscal,
la defensa llevada a cabo por el propio acusado y su defensor y
la solución del conflicto por parte del tribunal.
Aún cuando dicha garantía no es exclusiva del juicio oral,
es en él donde tiene pleno desarrollo y se evidencia la íntima
relación que guarda con el principio de publicidad, ya que es en
el juicio oral y público donde alcanza su plenitud.
El derecho de controvertir la prueba no sólo se concreta
en la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y
contra interrogar, sino que implica la facultad que tienen los
sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba. De esta
forma se contradice tanto el medio probatorio como su origen.
En esencia es una confrontación y elementos de alegatos y me-
dios de prueba. El acusador presenta sus alegatos cuando solici-
ta la revocación de aquellos alegatos que limitan su participa-
ción y cuando ejerce el derecho a réplica.
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
24
Es en la etapa del juicio oral y público como quedó anota-
do, donde el contradictorio ejerce una verdadera actividad ju-
risdiccional, por que el derecho a la defensa cobra toda su in-
tensidad, al igual que todos los otros principios típicos del siste-
ma acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las
valoraciones de las partes.
Es aquí en esta etapa donde los principios básicos del sis-
tema acusatorio cobran vigencia dada la actividad jurisdiccio-
nal ejercida.
El principio de defensa e igualdad entre las partes, es el
que le da vida a esa garantía del contradictorio. Significa que
las partes pueden aportar pruebas, conocer la de la contrapar-
te, objetarlas e intervenir en su evacuación. Si no existe esta igual-
dad no podrá llevarse a cabo el derecho de contradecir las prue-
bas y alegatos del proceso, lo que exige la presencia ininterrum-
pida en audiencia.
La certeza solo se logra mediante el ejercicio del derecho
de contradicción como uno de los elementos del derecho de de-
fensa.
Corresponde de este modo, salvaguardar la garantía de la
defensa e igualdad entre las partes, el cual es un derecho invio-
lable en todo estado y grado de la causa, correspondiéndole a
los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, así
mismo la prohibición a los jueces profesionales o escabinos y
demás funcionarios judiciales de mantener comunicación con
algunas de las partes. (Artículo 12 Código Orgánico Procesal
Penal).
Corresponde de igual manera al Juez presenciar ininte-
rrumpidamente los actos del juicio, con la salvedad de casos
excepcionales pero predecibles, como la repentina muerte en la
audiencia o una enfermedad, De esta manera el Código estable-
ce la presencia en todo los actos del proceso de los suplentes,
como señalamos anteriormente.
Nelly Arcaya de Landáez
25
Por otra parte se regula la imposibilidad de asistencia (ar-
tículo 340 COPP.) señalando que los órganos de prueba que no
puedan concurrir al debate por un impedimento justificado
podrán ser examinados en el lugar donde se hallen por el juez
profesional.
De esta forma nos aseguramos de tener un juicio rápido, a
la vez cuidadoso y equitativo, que son los dos principios juris-
diccionales básicos de cualquier procedimiento judicial. Un pro-
cedimiento penal rápido y a la vez cuidadoso, atestigua la cali-
dad de la justicia penal, terminando con el terrorismo judicial.
El Juez debe descubrir la verdad utilizando todo los meca-
nismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una
gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encon-
trar la verdad y está en la obligación de establecer todos los he-
chos que puedan resultar útiles para conformar su convicción,
por lo que resulta indispensable la plena observancia de los prin-
cipios y garantías procesales.
3.- EL DEBATE
Debate (o juicio oral) es la sesión del tribunal con las par-
tes y los medios de prueba, lo que significa una dialéctica con-
frontación entre las partes. El debate es un medio procesal que
se considera único y comprende todo lo que ocurre desde que se
declara abierto, hasta que se le clausura o cierra.
El Debate comprende tres fases, a saber:
La Preparación del Debate, el Desarrollo del Debate y la
Deliberación y Sentencia.
3.1 PREPARACIÓN DEL DEBATE
La Preparación del Debate comprende los actos iniciales
que lo sustentan, como son: La Integración del Tribunal, Con-
vocatoria, la Fecha de la Audiencia Pública, el Nombramiento
de los Jueces y la Citación de los obligados a comparecer.
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
26
Estos actos constituyen el primer paso para darle inicio al
debate, afinando todos lo detalles para poder tener éxito en el
mismo y evitar así cualquier causal de nulidad o de retardo en
la celebración.
“La primera fase de todo juicio oral es, precisamente, la pre-
paración del juicio. En el juicio oral deben coincidir- tanto en el
tiempo (simultaneidad), como en el espacio (continuidad)- una serie
de personas y cosas, que son las que le darán contenido y vida “(3)
Estamos contestes con Binder “que la preparación del jui-
cio es la primera fase del juicio oral cuyo contenido consiste en
la preparación de todos los elementos del debate, en la depura-
ción final de aquellas circunstancias que pudieran anularlo o
tornarlo inútil. Es el momento de la integración del tribunal, del
ofrecimiento de la prueba- es, en fin, la etapa de la organización
del juicio” (4)
ASPECTOS RELATIVOS A LA PREPARACIÓN
DEL DEBATE
Desde el momento mismo de la recepción de las actuacio-
nes, el Tribunal de Juicio comienza la sustanciación del mismo,
comprendiendo su primera parte la preparación del debate. Se
INTEGRA el Tribunal y en consecuencia;
1) El juez presidente señalará la fecha para la celebración
de la audiencia pública. (Artículo 342 Código Orgánico Proce-
sal Penal).
2) La audiencia deberá tener lugar no antes de quince días
ni después de treinta desde la recepción de las actuaciones.
3) Deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán
el Tribunal.
4) Ordenará la citación a la audiencia de todos los que
deberán participar en el Debate.
5) El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días
de anticipación a la realización de la audiencia.
Nelly Arcaya de Landáez
27
Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de
las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
audiencia preliminar. (Artículo 343 Código Orgánico Procesal
Penal) Para ello deberá la parte interesada solicitar al tribunal
su práctica y luego el tribunal convocará a una audiencia para
decidir tal solicitud, si la misma es procedente o no.
3.2 DESARROLLO DEL DEBATE: (Véase Artículo 344 Códi-
go Orgánico Procesal Penal)
El día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en
el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará ju-
ramento a los escabinos.
El Alguacil anunciará el acto que se va a realizar y el ór-
gano que lo llevará a cabo.
Seguidamente invitará a los presentes a ponerse de pie, y
anunciará la entrada a la sala del tribunal, del Juez (o los jue-
ces) y quien preside el Tribunal. Los integrantes del tribunal to-
man asiento en su estrado, lo mismo para el Tribunal unipersonal
y se invita a los presentes a hacer lo propio. Si el Tribunal es
Mixto tomará juramento a los Escabinos, con lo cual quedarán
legalmente cualificados como jueces de la República.
Entramos así al desarrollo del debate. El ambiente físico
estará dispuesto y dependiendo de la naturaleza del debate ha-
brá o no público, por cuanto el artículo 333 del Código Orgáni-
co Procesal Penal nos señala las excepciones al principio de pu-
blicidad, las cuales fueron comentadas anteriormente.
Presidiendo la Sala (El Estrado), se encuentran los jueces
(Tribunal Colegiado), o el juez único (en el caso de Tribunal
unipersonal). Encontramos igualmente el sector reservado para
las partes y quienes comparezcan como testigos, intérpretes o
expertos.
En el sector opuesto frente al estrado, a mano derecha se
colocan el acusado o acusados y su defensor o defensores; a la
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
28
izquierda la representación del Ministerio Público, y el quere-
llante si lo hubiere. Frente al estrado y detrás del Ministerio Pú-
blico y la defensa y el acusado, se encuentra el público. En un
lado estratégico de la sala el alguacil (quien es quien vela por la
seguridad en el juicio), y frente a éste la silla donde se sentará el
acusado al momento de rendir declaración. El acusado deberá
permanecer siempre al lado de su defensor e incluso podrá ha-
blar con él sin que ello constituya causal de suspensión de la
Audiencia; para ello se le ubicará a su lado, excepto cuando
vaya a rendir declaración, por cuanto ésta es un acto
personalísimo.
En el curso del Debate el acusado podrá hacer todas las
declaraciones que considere pertinentes, e incluso si antes se
hubiese abstenido, con la única condición que se refiera al obje-
to del debate. (Artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal).
Si el acusado está en libertad se presentará libremente a la
sala en compañía de su defensor, en caso contrario será trasla-
dado por el alguacil, desde el calabozo del Palacio Judicial has-
ta la sala de audiencia con las seguridades del caso.
Junto al estrado, en sala anexa se deben colocar los peritos
o intérpretes. En otra sala anexa a la principal pero incomuni-
cados entre sí, e impedidos de ver y oír lo que sucede durante la
audiencia, se encontrarán los testigos. (Artículo 355 Código
Orgánico Procesal Penal)
Previamente, el secretario del tribunal debe haber com-
probado la efectiva presencia de todos los que deban concurrir
y que han sido citados para el juicio: Acusado, defensor, Minis-
terio Público, (querellante), testigos, peritos e intérpretes.
Como el idioma oficial es el castellano, todos los actos del
proceso deben ser efectuados en ese idioma, bajo pena de nuli-
dad. (Artículo 167 COPP.) En consecuencia si el acusado no
domina o no conoce el idioma será asistido por uno o más intér-
pretes el cual o los cuales será o serán designados por el Tribu-
nal, y quienes ejercerán su función previamente juramentados.
Nelly Arcaya de Landáez
29
DIRECCIÓN Y DISCIPLINA DEL DEBATE
Una de las características de la audiencia, debe ser su de-
sarrollo en completo orden, tanto por las partes, como por el
público que las presencie y para lograr tal propósito existe en
nuestra legislación normas que deben hacerse cumplir en caso
de desacato e igualmente jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Justicia.
A tal efecto la norma contenida en el artículo 341 del Có-
digo Orgánico Procesal Penal, es muy importante, por cuanto
faculta al juez a dirigir el debate, ordenar la práctica de prue-
bas, exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspon-
dan, moderar la discusión y resolver los incidentes y demás so-
licitudes de las partes y además impedirá que las alegaciones se
desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, teniendo
sumo cuidado de no coartar el derecho a la defensa, ni coartar
el ejercicio a la acusación. También podrá limitar el uso de la
palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites
máximos y mínimos igualitarios para todas las partes, o inte-
rrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su
facultad.
El poder de disciplina y dirección del acto estará a cargo
del Juez Profesional quien tendrá facultades para mantener el
orden y decoro durante el debate, llamar la atención, sancionar
y en general tomar las medidas necesarias para su eficaz reali-
zación. El poder otorgado al Juez o Tribunal por el legislador e
incluso repotenciado por jurisprudencia del Máximo Tribunal
de la República, tiene por finalidad mantener el orden discipli-
nario del lugar, lo que incluye mensaje para los asistentes en
general, a los que los obliga a guardar silencio durante el desa-
rrollo del debate, a no producir disturbios, ni manifestaciones
respecto del desarrollo del debate, siendo la única manifesta-
ción aceptada el silencio, para ello el Juez Profesional después
de declarar abierto el acto advertirá a las partes y al público en
general sobre la importancia y significado del acto. (5)
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
30
En cuanto a la Dirección del debate, el artículo 341 del
Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez presidente:
1) Dirigirá el debate.
2) Ordenará la práctica de las pruebas.
3) Exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspon-
dan.
4) Moderará la discusión.
5) Resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes.
6) Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos in-
admisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a la defensa.
7) Limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan
durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para to-
das las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiesta-
mente abusivo de su facultad.
8) Y en general ejercer las facultades disciplinarias destinadas a
mantener el orden y decoro durante el debate, y las necesarias
para garantizar su eficaz realización.
El legislador le confiere al Presidente del Tribunal o Juez
Profesional la dirección del debate, con la finalidad de ordenar
su desarrollo, para que cumpla con su objeto, y por ello tiene la
facultad de dictar todas las providencias de mero trámite que
conciernan a su función, y ante las cuales las partes podrán
oponer el recurso de revocación el cual deberá el juez pronun-
ciarse en el acto.
Estas funciones comienzan con la verificación personal de
la adecuación ambiental para poder celebrar el debate, y a par-
tir del inicio, con la realizaciones propias de su desarrollo.
El legislador lo señala con la frase “DIRIGIRÁ EL DEBA-
TE”, lo que comprende una serie de actos esenciales a la validez
del proceso.
Nelly Arcaya de Landáez
31
La función de dirección, comprende toda la actividad di-
rigida a la regularidad del debate, por cuanto inclusive tiene
facultad para ordenar la detención del autor en caso de que se
cometa un delito en audiencia. (Artículo 345 Código Orgánico
Procesal Penal)
Esta detención es un caso atípico, por cuanto la detención
presenta dos formas de hacerla efectiva: 1) Por orden judicial
(Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal) y 2) La apre-
hensión por flagrancia (Artículo 248 ejusdem), los cuales están
previstos de igual forma en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cambio en esta circunstancia, la
misma es ordenada por el juez en virtud de ser el contralor del
orden y disciplina del Debate.
JURAMENTO DE ESCABINOS
El día y hora fijados, y en el lugar destinado para el desa-
rrollo de la Audiencia, el juez profesional se constituirá, y si el
tribunal es un tribunal mixto le tomará juramento a los escabinos.
Si es un tribunal unipersonal pasará igualmente a verificar la
presencia de las partes.
El artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, al indicar la for-
ma como está constituido el sistema de justicia venezolano, se-
ñala que el mismo, entre otros, está formado por los ciudadanos
y ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley, y el artículo 3 del COPP señala que los ciuda-
danos participarán en la administración de la justicia penal con-
forme a lo previsto en ese instrumento normativo.
El artículo 165 del COPP referido a la participación en el
debate, señala que los escabinos podrán interrogar al imputa-
do, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportuni-
dad en la cual el Juez presidente del tribunal lo indique. (Véanse
artículos 149 a 166 del COPP. referidos a la Participación Ciu-
dadana).
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
32
VERIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA
El Juez Profesional requiere de la Secretaria para verificar
la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que
deban intervenir. (Artículo 344 del Código Orgánico Procesal
Penal).
El Tribunal no podrá celebrar el juicio, a pesar de estar
constituido, cuando haya incomparecencia del acusado, o de
alguno de ellos si fueran varios, del fiscal, o de ambos y de la
defensa del primero, por cuanto ellos son protagonistas del pro-
ceso. Deben estar presentes las partes y lógicamente el acusado
deberá estar asistido por su abogado así como lo estuvo desde el
inicio mismo de la investigación y del proceso, si falta alguna de
las partes se debe diferir el acto.
Si el acusado está presente, seguidamente se verificará la
presencia del Ministerio Público y del defensor o defensores, cuya
asistencia es obligatoria. Si la incomparecencia es del Ministerio
Público encargado del caso el tribunal podrá solicitar su reem-
plazo dado el principio de unidad del Ministerio Público.
En caso de incomparecencia del Ministerio Público, del
defensor particular del acusado o del defensor público, se dife-
rirá el debate y se librarán nuevas citaciones.
Una vez verificada la presencia de las partes del proceso,
se verifica la de los testigos, peritos o intérpretes. Es conveniente
hacerlos pasar a la sala de audiencia, con la finalidad de infor-
marles el objeto de su comparecencia y verificarlas personal-
mente. Posteriormente los testigos continuarán incomunicados.
La incomparecencia de algún testigo, perito o intérprete obliga
al Tribunal a valorar su indispensabilidad, a los efectos de co-
menzar la valoración de prueba. A tal efecto la parte proponen-
te solicitará al Tribunal su compromiso de traerlo en la próxima
audiencia y puede solicitar que se inicie el debate y que poste-
riormente se suspenda el mismo; solicitud ésta que será valo-
rada por el Tribunal. Si el Tribunal considera que la persona
Nelly Arcaya de Landáez
33
faltante es indispensable para la realización del debate y éste no
se puede celebrar, antes de declararlo abierto, lo diferirá y fijará
nueva fecha de celebración, quedando notificadas las partes
presentes, pero si se inicia el debate y posteriormente se suspen-
de por esa causa, si en la realización de la próxima fecha no
concurre el testigo al debate, el mismo continuará sin ese testi-
go. El experto o testigo oportunamente citado que no haya com-
parecido, el juez Presidente ordenará que sea conducido por la
fuerza pública, solicitando a quien lo propuso que colabore con
la diligencia. (Artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal).
Se debe tener en cuenta lo previsto para las suspensiones
que dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso de suspensión del Debate el Tribunal decidirá la sus-
pensión y anunciará el día y hora en que continuará y valdrá
como citación para todas las partes, y antes de continuarlo el
juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Si el Debate no se reanuda a más tardar al undécimo día des-
pués de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser
realizado de nuevo, desde su inicio. (Artículo 337 Código Orgá-
nico Procesal Penal).
APERTURA DEL DEBATE
El día y hora fijado y en el lugar señalado para que tenga
lugar la celebración del juicio oral y público se constituirá el
tribunal.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos,
expertos, intérprete o testigos que deban intervenir, el juez pre-
sidente declarará abierto el debate, con las palabras “SE DE-
CLARA ABIERTO EL DEBATE” anunciando la Causa, la iden-
tificación del acusado y el delito por el que se le acusa y advir-
tiendo al acusado y al público sobre la importancia y significa-
do del acto.
Es ese momento el que debe tomarse como comienzo del
juicio, por cuanto es el primer acto que se oraliza, aún cuando la
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
34
cabeza del juicio y lo que le da forma es el requerimiento fiscal.
El debate se desenvuelve a partir del requerimiento y sobre los
hechos detallados en el mismo.
EXPOSICIÓN INICIAL
Se le otorga la palabra al Ministerio Público para que ex-
ponga su acusación o discurso inicial. Se pueden oponer cues-
tiones previas, si así lo solicitan las partes.
La primera intervención es la del Fiscal del Ministerio Pú-
blico mediante la cual le imputa el o los delitos al acusado; luego
el querellante, y en forma sucinta expondrán sus acusaciones y
el defensor su defensa. (Artículo 344 Código Orgánico Procesal
Penal)
El fiscal expondrá su acusación en forma oral, por cuan-
to es un acto de trascendencia en virtud que no sólo se pone en
plena vigencia el principio de la oralidad y publicidad sino por
cuanto hace saber al acusado y al público y al mismo tribunal
las razones y alcances del juicio, y del hecho por el cual se va a
juzgar, y por otro lado le informa al imputado públicamente el
objeto preciso sobre el que va a constar el debate.
La doctrina considera que técnicamente es el acto de in-
timidación de la acusación, por medio del cual el acusado se
entera públicamente del hecho por el cual se va a juzgar en sus
términos exactos.
Seguidamente, el Querellante (si lo hubiere) realizará su
exposición, en el mismo sentido que lo hizo el Fiscal del Ministe-
rio Público. En caso de que no se produzcan incidencias o que la
misma o las mismas sean decididas en el acto sin que se suspen-
da el Debate, el juicio continuará. En caso de que el Juez decida
resolverlas y para ello se reserva un tiempo prudencial, el juicio
se suspenderá y se reanudará posteriormente en la fecha seña-
lada por el Tribunal. Si el Tribunal considera y decide que la
excepción es declarada con lugar y que de acuerdo a la natura-
leza de la incidencia el juicio termina como consecuencia de la
Nelly Arcaya de Landáez
35
declaratoria con lugar, Qué puede pasar? Que la parte afectada
puede hacer uso del recurso de apelación.
Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tra-
tadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del
Debate. Todo depende de la naturaleza de la cuestión plantea-
da. Es legal y conveniente oír a las partes una vez surgida la
incidencia y para tal efecto se le concederá la palabra a las par-
tes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente.
(Artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal) (Véase infra
“Cuestiones Incidentales”).
En caso de que el juicio continúe sin que se produzca nin-
guna incidencia o produciéndose sea resuelta en el acto y el jui-
cio siga su curso normal, es el turno del defensor para explanar
su defensa.
LA DEFENSA
La garantía de defensa e igualdad entre las partes consti-
tuye un requerimiento constitucional. A tal efecto el artículo 49
0rdinal 1o. de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela Nacional dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones ju-
diciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado del proceso y de la investiga-
ción. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de dis-
poner del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su de-
fensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Cons-
titución y en la ley.”
La Constitución Nacional establece en esa disposición no
sólo el derecho al acceso a la justicia, sino el derecho a la defen-
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
36
sa en todo estado y grado del proceso y de la investigación. Esta
última parte la desarrolla el artículo 12 del Código Orgánico
Procesal Penal, agregándole: “…corresponde a los jueces ga-
rantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”
El derecho a la defensa viene a estar pautado en el Código
Orgánico Procesal Penal, no sólo con el señalamiento que nos
hace el artículo 12, sino a través de una serie de disposiciones,
donde se desarrollan y fortalecen esas garantías. El derecho a la
defensa no sólo en el juicio, sino desde el inicio mismo de la
investigación, y hasta la ejecución del fallo y lo encontramos a
partir del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia el derecho que tiene el imputado de ser oído,
derecho garantizado por el principio de inmediación; pudiendo
declarar lo que quiera y las veces que quiera.
El derecho a la defensa lleva implícito la intervención, asis-
tencia y representación del imputado, decretándose la nulidad
de toda declaración que no sea efectuada en presencia de su
abogado defensor. Igualmente es nulo todo aquello que impli-
que inobservancia o violación de derechos y garantías previstas
en este Código, Constitución Nacional, leyes, tratados, conve-
nios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Ve-
nezuela.
La intervención, asistencia y representación del imputado
son manifestaciones concretas del derecho a la defensa, y al ser
violadas en los casos y formas que establece el Código, repre-
senta una causal de nulidad absoluta. Tanto legal como consti-
tucionalmente se establece el derecho a la defensa en todo esta-
do y grado del proceso y de la investigación. (6). Véanse en cuan-
to a la Defensa los artículos 137 a 146 del COPP).
CUESTIONES INCIDENTALES
La oportunidad de oponer excepciones, como obstáculos
al ejercicio de la acción, la encontramos, en principio, en el
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nelly Arcaya de Landáez
37
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria,
ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el
tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes
podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguien-
tes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ... Omissis.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjun-
tamente”
Por su parte el artículo 31 ejusdem dispone:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral.
Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo po-
drán oponer las siguientes excepciones:
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
El artículo 33 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal
dice relación con los Efectos de las Excepciones. Estos son los
efectos que produce el hecho de haber sido declaradas con lu-
gar las excepciones propuestas.
En el supuesto que hayan sido declaradas sin lugar las
excepciones, el juicio continuará su curso, y la parte proponen-
te de las mismas sólo podrá intentar Recurso de Apelación jun-
to con la sentencia definitiva, según lo señalado en la parte in
fine del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIONES DEL ACUSADO
Estas declaraciones las encontramos contenidas en el artí-
culo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es-
tamos ya en presencia de un Acusado, el legislador debería ha-
ber señalado ACUSADO y no IMPUTADO, en todos los artícu-
los referidos al Juicio Oral, ello en razón del contenido de la
parte in fine del artículo 124 ejusdem, el cual establece que el
imputado adquiere la calidad de acusado luego de dictarse el
auto de apertura a Juicio.
De realizarse el juicio sin que se oponga ninguna cuestión
previa, el paso siguiente es recibir la declaración del acusado.
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
38
En consecuencia, el Juez o Tribunal se dirige al Acusado y le
comunica que debe identificarse y que si desea prestar declara-
ción puede hacerlo. El legislador impone que una vez que las
partes hayan realizado sus exposiciones, el Juez o Tribunal reci-
birá la declaración del acusado con las formalidades que esta-
blece el Código. (Artículo 347 COPP)
El Tribunal deberá cumplir con una serie de requisitos y
para ello le solicitará y le informará al Acusado que:
1) Se identifique (Artículo 126 COPP) y se le impondrá del pre-
cepto constitucional que lo exime de declarar, y aún en caso de
consentir a prestar declaración que no debe hacerlo bajo jura-
mento (Artículo 125, ordinal 9º COPP) y que no está obligado a
confesarse culpable contra si mismo, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad
y segundo de afinidad. (Artículo 49 ordinal 5 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela) (Véanse también artículos
127 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal.)
2) Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le
atribuye. (Vid también artículo 125, ordinal 1º COPP)
3) Se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su
silencio le perjudique y que el Debate continuará aunque no
declare.
4) Puede manifestar libremente todo cuanto tenga por conve-
niente sobre la Acusación, que podrá ser interrogado posterior-
mente.
5) Puede ser interrogado por el Ministerio Público, el Querellan-
te, el Defensor y el Tribunal, en ese mismo orden.
6) Podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Además de los requisitos que debe cumplir el Tribunal al
dirigirse al acusado, éste tiene una serie de facultades ordena-
das por el artículo 349 del COPP., las cuales son las siguientes:
Nelly Arcaya de Landáez
39
1) Le hará saber que en el curso del debate podrá hacer todas
las declaraciones que considere pertinentes.
2) Le dirá que incluso si antes se hubiese abstenido a declarar
podrá hacerlo en cualquier momento, siempre que se refieran al
objeto del debate.
3) Deberá hacerle saber que se colocará al lado de su defensor y
que podrá hablar con él en todo momento, sin que por esa ra-
zón la audiencia se suspenda.
4) Lo instruirá que no podrá hablar con su defensor cuando esté
prestando su declaración o antes de responder preguntas que
les formulen.
El Juez le preguntará si desea declarar, ello para oírlo de
viva voz o si se abstendrá de hacerlo. Si desea declarar, el algua-
cil lo ubicará en la silla que se ha dispuesto para tal efecto en la
Sala. La secretaria recogerá su declaración en un acta. Termi-
nada su declaración las partes podrán formularle preguntas
comenzando por el Ministerio Público, el Querellante, la Defen-
sa y el Tribunal. En caso de no declarar en esa oportunidad
podrá hacerlo cuando lo desee, y hará constar su declaración
con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor podrá
dirigir al acusado las preguntas que consideren pertinentes y
las respuestas de éste deben ser dadas verbalmente. (Artículo
132 COPP.)
DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS
Cuando se traten de varios acusados, el Juez presidente
podrá ordenar alejar de la sala de audiencia a los que no decla-
ren en ese momento, pero una vez recibidas todas las declara-
ciones deberá informarles de lo ocurrido en forma de resumen.
(Artículo 348 COPP)
¿Qué valor probatorio tienen las declaraciones de los
coacusados? Consideramos que este es un tema atractivo y com-
plejo que debe ser objeto de estudio especial.
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
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NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Si el Tribunal observa durante el curso del debate la posi-
bilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido consi-
derada por ninguna de las partes, debe advertir al acusado so-
bre esa posibilidad, a los fines que prepare su defensa. Si el Juez
Presidente no la había hecho antes, la oportunidad para hacer-
lo es inmediatamente después de terminada la recepción de prue-
bas. A todo evento el Juez le advertirá a las partes que podrán
pedir la suspensión del debate para preparar la defensa y al
acusado se le tomará nueva declaración. (Artículos 350 y 335
COPP. y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.)
Si el Tribunal observa la posibilidad de un cambio de cali-
ficación, no puede cambiarla motu propio sin hacer la adver-
tencia al acusado, por cuanto ello es considerado como causal
de nulidad del juicio, en virtud de la violación al debido proceso
y al derecho a la defensa.
En este punto estamos claros que se trata de la calificación
de los hechos y en ningún momento de hechos nuevos. (Véase
artículo 363 COPP. e infra: Congruencia entre Sentencia y Acu-
sación).
AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
La oportunidad de poderse ampliar la Acusación ocurre
durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las
partes para que expongan sus conclusiones. El Ministerio Públi-
co o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la
inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido
mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena
objeto del debate
Es facultativo del querellante adherirse a la ampliación de
la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos ele-
mentos a la ampliación de su acusación.
Nelly Arcaya de Landáez
41
En relación a los hechos nuevos o circunstancias atribui-
das en la ampliación de la Acusación, se deberá cumplir con lo
siguiente:
a) Recibir nueva declaración al acusado.
b) Informar a las partes, que tienen derecho a pedir la suspen-
sión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su de-
fensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspende-
rá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, depen-
diendo de la naturaleza de los hechos y las necesidades de la
defensa.
En base al principio de la Concentración y la Continui-
dad, el plazo prudencial que fije el juez, no puede ser en ningún
caso mayor de diez días continuos, de conformidad con lo dis-
puesto por el artículo 335 en su encabezamiento y en su ordinal
4º. (Véanse Artículos 351 y 49 ordinal 1º de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.)
Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse
la ampliación de la Acusación, quedarán comprendidos en el
auto de apertura a juicio.
Es importante traer a colación la opinión de Rivera Mora-
les, cuando en materia de Nueva Calificación Jurídica, señala:
“Debe entenderse que se trata de la calificación de los hechos,
no de hechos nuevos, pues, uno de los requisitos sustanciales
para proferir sentencia condenatoria es la demostración de la
ocurrencia del hecho imputado en la acusación; y al referirse a
la Ampliación de la Acusación, nos dice, tal como dispone el
COPP., que ampliar la acusación es la inclusión de un nuevo
hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en la acu-
sación inicial y que modifica la calificación jurídica o la pena
del hecho objeto del debate. Rivera Morales agrega que, a la
Nueva Calificación se le denomina en la doctrina “variación de
la calificación jurídica” o “errores de calificación”. (7)
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
42
Esta Ampliación de la Acusación puede comprender va-
rios supuestos, como circunstancias agravantes, transformación
de tentativa de delito en consumado, grado de participación o
alguna otra calificante, transformación del delito independien-
te en un delito continuado, entre otros.
CORRECCIÓN DE ERRORES
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 352 del Código
Orgánico Procesal Penal, no se entenderá como una Amplia-
ción de la Acusación, la corrección realizada durante la audien-
cia de simples errores materiales o la inclusión de alguna cir-
cunstancia, que no modifique en forma sustancial la imputa-
ción ni provoque indefensión del Acusado.
RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Terminado el acto de la declaración del acusado (Artículo
353 COPP.) incluyendo las preguntas que se le haya formulado
o en caso de no querer declarar, comienza la etapa de la recep-
ción de las pruebas, que estará a cargo y bajo la dirección del
juez presidente, o del juez único en caso de juez unipersonal,
las cuales serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas experiencia (Artículo 22 ejusdem).
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso confor-
me a las disposiciones del COPP., rigiendo entre nosotros los
principios de licitud y libertad probatoria ( Artículos 197 y 198
COPP.)
El tribunal puede ordenar la práctica de prueba fuera del
recinto y para tal efecto se deberá suspender el debate.
El legislador estableció un orden cronológico para la pro-
ducción de las pruebas, el cual podrá ser alterado según lo dis-
ponga el tribunal por cuanto no es susceptible de control por
terceros.
Nelly Arcaya de Landáez
43
Este orden de recepción diseñado a través de la cronolo-
gía, es el siguiente;
a) Expertos
b) Testigos
c) Otros medios de pruebas y
d) Nuevas pruebas.
EXPERTOS
A los Expertos, en primer lugar se les identifica, y se le
toma juramento, luego el tribunal se dirige al experto y le comu-
nica que ha sido propuesto como medio de prueba y que debe
decir todo cuanto sabe con relación a la experticia realizada en
el caso que se ventile. Luego de su exposición en la cual puede
consultar dictámenes sin que pueda reemplazarse la declara-
ción por la lectura, se le otorga la palabra a quien lo propuso
primero, para que lo interrogue de manera directa; luego se le
da la palabra al acusador privado si lo hubiere y luego a la con-
traparte. El Tribunal podrá hacer las preguntas para aclarar
puntos dudosos. Cuando el legislador señala “podrá”, quiere
decir que es facultativo del Juez, por cuanto la contradicción se
debe producir entre las partes y sólo el tribunal puede formular
preguntas para buscar la verdad que es la finalidad del proceso
penal.
Estos Expertos, si es conveniente, el Tribunal puede dispo-
ner que presencien los actos del debate.
La disposición que trae nuestro COPP. en lo pertinente, es
aplicable a los INTERPRÉTES. (Artículo 354 Código Orgánico
Procesal Penal).
El derecho del imputado o acusado a ser asistido por un
intérprete debe entenderse comprendido en el derecho a la de-
fensa, por cuanto el desconocimiento del idioma, “impide al
detenido comprender la información de sus derechos, hacerlos
valer y formular las manifestaciones que considere pertinentes
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
44
ante la administración policial... Más aún, se trata de un dere-
cho fundamental de todo procesado, pues se halla recogido ex-
presamente en los artículos 6 e) Convenio de Roma 4 de no-
viembre de 1950 de protección a los derechos humanos y de las
libertades fundamentales y en el artículo 14.3.f) del Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de
1966… será al acusado al que le corresponde manifestar su des-
conocimiento del idioma en que la audiencia se desarrolla y, en
último término, el propio Tribunal juzgador vendrá obligado,
si, por la forma de expresarse el interrogado, considera que no
conoce adecuadamente el idioma en que se le interroga, a velar
por los derechos del acusado, proporcionándole el intérprete
adecuado. (14) (Véase artículo 125, numeral 4º, también artícu-
los 99 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal).
TESTIGOS
“Testigo, según ha expuesto Sara Aragoneses Martínez,
es la persona física que, sin ser parte del proceso, es llamada a
declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia
y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al pro-
ceso, bien por haberlos presenciado – testigo presencial -, o por
haber tenido noticia de ellos por otros medios –testigo
referencial.” (8)
En consecuencia, la prueba testifical consiste en la presta-
ción de una declaración de conocimiento que emite una perso-
na que no es parte del proceso, con finalidades probatorias.
Los testigos serán llamados uno a uno por el Juez, y se
comenzará con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público.
Se le cede la palabra al Ministerio Público en primer lugar
por ser sus testigos y expertos los que primero deponen. Luego,
se le concede la palabra a la defensa para que los interrogue, de
seguidas se reciben los testigos y expertos de la defensa para
que depongan y luego se le cede la palabra al Ministerio Público
para que interrogue. Posteriormente si existe querella, se conti-
Nelly Arcaya de Landáez
45
nuará con los testigos del querellante y se concluirá con los del
acusado.
Los testigos deberán permanecer aislados antes de decla-
rar, no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni
oír, ni ver, ni ser informados de lo que ocurre en el debate. Des-
pués de declarar, el juez decidirá si continúan en la sala o se
retiran. En caso de que no se cumpla con el aislamiento no im-
pedirá la declaración del testigo, pero el tribunal tendrá en cuenta
tal circunstancia para valorar la prueba.
Se les pide que se identifiquen, para lo cual el alguacil de-
berá solicitarle la cédula de identidad y la pasará a la secretaria
y ésta lo interrogará sobre sus datos de identidad y personales.
Se les impone de las generalidades de ley y se le informa
que “Toda persona que, interrogada en audiencia pública por
el juez mienta o repreguntada por las partes, mienta sobre las
generalidades de ley, será sancionada con prisión de seis a die-
ciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cua-
renta unidades tributarias” (Artículo 345 COPP.)
A los efectos de apreciar su informe o declaración, según
lo dispuesto por el artículo 356 del COPP., una vez identificado
el testigo, experto (o el intérprete), se juramentará y se le conce-
derá la palabra para que deponga todo cuanto sepa en relación
al hecho propuesto como objeto de prueba.
Al culminar su exposición se permitirá su interrogatorio
directo, el cual comenzará con quien lo propuso, continuando
luego las otras partes, en el orden que sea ordenado por el Juez
presidente, procurando que la defensa interrogue en último lu-
gar. El Juez (o Jueces en caso de Tribunal Mixto) también podrá
(n) interrogarlos, a los fines de esclarecer puntos de duda y no
podrá traer hechos nuevos al debate. Le corresponde igualmen-
te al Juez la moderación y orden en el interrogatorio, y evitar en
todo momento que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas e impertinentes.
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
46
CAPCIOSAS: Son preguntas falaces o engañosas. Son
preguntas, argumentaciones o sugerencias, etc., que se hacen
para arrancar al contrincante o interlocutor una respuesta que
pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las
formula.
SUGESTIVAS: Preguntas que sugieren algo, “Que suscita
emoción o resulta atrayente”. Sugerir significa, “hacer entrar
en el ánimo del testigo, experto o intérprete una idea, insinuán-
dosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella”.
IMPERTINENTES: Son preguntas fuera de propósito, que
no tienen que ver con el tema tratado; son inoportunas, moles-
tas y enfadosas; “que no vienen al caso o que molestan de pala-
bra o de obra” (16) (Véase También artículo 134 COPP.)
Se le advierte al testigo y al experto que, cuando sea opues-
ta una objeción sobre el interrogatorio no conteste hasta que el
tribunal dicte su decisión al respecto. De ser declarada la obje-
ción con lugar, deberá el interrogante reformular su pregunta.
El Tribunal tampoco debe permitir las presiones indebi-
das sobre el testigo o experto, ni deposiciones sobre la dignidad
de las personas.
Los testigos y expertos deberán expresar por qué deponen
de esa manera y de dónde surge ese conocimiento que expre-
san. (...”expresarán la razón de sus informaciones y el origen de
su conocimiento. Parte in fine, artículo 356 COPP.)
INCOMPARECENCIA: Si por alguna causa el testigo o
experto que ha sido citado en forma oportuna, no comparece, el
Juez puede ordenar que sea conducido por la fuerza pública,
solicitándole a quien lo propuso como medio de prueba, que
colabore con la diligencia.
En conclusión, ninguna de las partes tienen la obligación
de hacer las citaciones, siendo esta función exclusiva del Tribu-
nal.
Nelly Arcaya de Landáez
47
El juicio puede ser suspendido por razón de la
incomparecencia, solamente una vez, y si el testigo o experto no
concurre al segundo llamado o no se localizó, el juicio continua-
rá y se prescindirá de esa prueba. (Artículo 357 COPP.) (Vid
artículos 222 y ss. ejusdem)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
El artículo 358 del COPP. hace referencia entre otros, a los
documentos o pruebas documentales, informes, grabaciones,
medios audiovisuales, entre otros.
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, se-
ñalándose cual es su origen, pudiendo el Juez, de acuerdo con
todas las partes, prescindir de la lectura íntegra de documentos
e informes escritos, o de la reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura
o reproducción parcial.
Con relación a los objetos y elementos ocupados serán
exhibidos igualmente en el debate, salvo que alguna de las par-
tes solicite al Juez su autorización para prescindir de su presen-
tación. Según la forma de reproducción habitual, se reproduci-
rán en la audiencia del juicio las grabaciones y elementos de
prueba audiovisuales.
Si el debate se suspendió para la recepción de nuevas prue-
bas o en los casos previstos para su suspensión, el juez Presiden-
te hará un resumen de lo ocurrido al reanudarse. El legislador
señaló estos casos en que el proceso puede ser suspendido y lo
reglamentó de forma muy cuidadosa para no vulnerar el prin-
cipio de concentración y continuidad. (Véanse artículos 335,336
y 337 COPP.)
Desde el momento en que se inicia el debate, y el momen-
to de reanudarse en caso de suspensión, transcurre un lapso en
que deberán ser resguardados con mucha cautela todos los ele-
mentos que han dado soporte al juicio, para proteger los objeti-
vos del proceso respecto a actuaciones extrañas que pudieran
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
48
afectar lo actuado. El tiempo es un elemento destructor de cir-
cunstancias.
NUEVAS PRUEBAS
Como norma general, solamente podrán practicarse en el
juicio oral las pruebas propuestas por las partes (y admitidas
por el Tribunal competente, sin embargo, aparte de éstas, po-
drán no obstante practicarse aquellas diligencias de prueba para
acreditar alguna circunstancia que pueda influir en la valora-
ción probatoria.
En forma excepcional puede el Tribunal ordenar de ofi-
cio, o a petición de alguna de las partes, la recepción de nuevas
pruebas, sólo en los casos que en el curso del debate surjan nue-
vos hechos que requieran la práctica de ella para su total escla-
recimiento. Debe en todo momento el Juez no actuar de oficio.
(Artículo 359 Código Orgánico Procesal Penal)
Por su parte, Montero Aroca, concluye que, “Partiendo
de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los
acusadores, lo que en concreto ahora significa que éstos son los
que deben fijar los hechos de que se acusa a una persona deter-
minada, de modo que el órgano judicial que ha de dictar sen-
tencia no puede convertirse en investigador, en el sentido que
no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de
la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador,
nada se opone a que el juzgador acuerde de oficio la práctica de
medios concretos de prueba. ...Omissis. Si el juez ha tenido co-
nocimiento de los hechos por las afirmaciones de las partes
acusadoras y si del mismo proceso se desprende la existencia de
fuentes de prueba relativos a esos hechos, nada puede impedir
que utilice los medios de prueba ordinarios para introducir las
fuentes en el proceso.” (9)
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
Esta Discusión y Cierre del Debate, comprende dos actos;
Nelly Arcaya de Landáez
49
A) CONCLUSIONES
B) CIERRE DEL DEBATE
A) CONCLUSIONES
Una vez finalizada la recepción de pruebas, el juez presi-
dente que dirige el debate le cederá la palabra, para que expon-
gan sus conclusiones, en el siguiente orden:
a) Fiscal
b) Querellante si lo hubiese, y
c) Defensor
La finalidad de este acto que se abre, es para que las par-
tes expongan sus conclusiones en forma oral y en presencia del
tribunal, de las restantes partes y del público.
Las partes tienen plena libertad de solicitar cuanto quie-
ran. Para el Ministerio Público es el momento de concretar su
pretensión y solicitar una vez más la condenatoria, o si cree que
procede pedir la absolución, desde luego que ello se produce
luego de haberse producido el contradictorio. Puede concluir
dando por probado los hechos, señalando el grado de partici-
pación del acusado y solicitando la condena; estas conclusiones
deben ser fundamentadas en base a la prueba producida. Igual
oportunidad tiene la defensa que en todo momento debe plan-
tear sus alegatos. (Véase artículo 34, ordinal 13 de la Ley Orgá-
nica del Ministerio Público)
Todos los alegatos deben realizarse obligatoriamente en
forma oral, no se permitirá la lectura de escritos, salvo extractos
de citas textuales de doctrina o jurisprudencia para ilustrar el
criterio del tribunal, pero si se puede leer parcialmente notas
para ayudar a la memoria.
Como quiera que el fiscal es el primero en presentar sus
conclusiones, si intervinieron dos o más fiscales repartirán sus
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
50
tareas par evitar dilaciones o repeticiones, igualmente ocurre lo
mismo con el querellante y la defensa.
La defensa tratará en todo momento de mejorar la situa-
ción del acusado, garantizando con ello el rol que le ha sido
encomendado por el acusado, la ley y la Constitución, lo que
comporta el pedido de absolución. Es importante señalar que
tanto las conclusiones como la réplica implican la plena vigen-
cia del principio de contradicción.
El querellante a través de su abogado defensor deberá ex-
presarse pidiendo absolución o condena, y por su puesto su ob-
jeto y alcance. (Artículo 360 COPP.)
LA RÉPLICA
Seguidamente, de conformidad con el artículo 360 del
Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al Fis-
cal, al querellante y al defensor, para que ejerzan el derecho de
réplica, pero solamente para referirse a las conclusiones de la
parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Se tratará de impedir los excesos en las exposiciones y que
se esgriman argumentos no utilizados inicialmente. El Juez Pre-
sidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrup-
ción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, se llamará la
atención al orador, y, si éste persiste, podrá limitar el tiempo del
alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el
examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si el Tribunal no ha fijado tiempo para las exposiciones, el
mismo es libre, pero si el tribunal considera que se está abusan-
do, podrá restringirlo teniendo sumo cuidado de que la otra parte
disponga de la misma oportunidad y que no vulnere el princi-
pio de la igualdad entre las partes. Lo que significa que el tiem-
po para todas las partes debe ser igual. Si se hubiere fijado tér-
mino el presidente deberá indicarle al expositor cuando éste se
venza. En caso de desobediencia, el tribunal podrá imponer la
sanción a que hubiere lugar.
Nelly Arcaya de Landáez
51
EL PAPEL DE LA VÍCTIMA
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará
la palabra, aunque no haya presentado querella, quien podrá
permanecer en la sala de audiencia todo el juicio, siempre pre-
via acreditación de su identidad y de su cualidad como tal.
Por último, una vez finalizado los alegatos de todas las
partes, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo
más que manifestar, como última oportunidad que tiene para
manifestar libremente todo cuanto quiera, siempre que se refie-
ra al objeto del debate. Si desea declarar se le colocará en el
lugar indicado, y el Tribunal o el Ministerio Público podrán for-
mularles preguntas. (Véanse en cuanto a la víctima los artículos
128 a 123 del COPP)
CIERRE DEL DEBATE
De acuerdo a la parte final del artículo 360 del COPP., el
juez presidente declarará cerrado el debate, con las palabras
“SE DECLARA CERRADO EL DEBATE”. Ello constituye el cie-
rre final de esta actividad, es un acto formal, significa la conclu-
sión del debate, en cuanto al período de producción y valora-
ción de pruebas. El acto final del debate fueron las palabras del
Juez Profesional declarando cerrado el mismo, luego de convo-
car a las partes a la audiencia para la lectura de la sentencia.
(Artículo 365 ejusdem).
Acto seguido pasan los jueces a deliberar en la sala desti-
nada a tal efecto, procurando darle vigencia al principio de la
continuidad de los actos y la inmediatez que se le debe dar vi-
gencia entre el debate y la sentencia.
4. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
La deliberación es el producto de un análisis, examen, dis-
cusión oral y concreción del asunto en tratamiento, cuyo resul-
tado o solución debe lograrse en forma continua e ininterrum-
pida. El resultado debe ser la producción de la sentencia. Si se
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
52
trata de un Tribunal mixto deben intervenir el Juez Profesional
y los dos Escabinos, con su suplente; si es un tribunal unipersonal
el juez Profesional debe seguir con los mismos pasos, delibera y
sentencia en un salón anexo destinado para tal fin. (Artículo
361 COPP.)
Una vez que ha sido finalizado el período de producción
de pruebas y agotadas todas las instancias, el tribunal posee
todo el material necesario para sentenciar.
El resultado de la deliberación sobre el objeto del proceso
penal contenido en la Acusación y su ampliación si la hubiera,
es la Sentencia.
SESIÓN SECRETA
La deliberación debe efectuarse en un lugar diferente, dis-
tinto al utilizado para el debate, que debe ser reservado.
NORMATIVA DE LAS DELIBERACIONES Y
VOTACIONES
Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un Tribunal
mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad
del acusado. En caso de culpabilidad, la decisión sobre la califi-
cación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad co-
rrespondiente, es responsabilidad del juez presidente porque es
quien tiene ese conocimiento profesional sobre el derecho. En el
caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el
voto salvado es del escabino, el juez presidente lo asistirá en la
motivación de su voto salvado, por la circunstancia de no ser
un conocedor del derecho aquel. (Artículo 362 COPP)
SENTENCIA
“La sentencia es el acto que materializa la decisión del
tribunal. Como tal, es un acto formal, ya que su misión es esta-
blecer la solución que el orden jurídico, a través de la institu-
ción judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proce-
so”. (10)
Nelly Arcaya de Landáez
53
La sentencia debe estar motivada. Indica el artículo 173
del COPP. que las decisiones del tribunal serán emitidas me-
diante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, sal-
vo los autos de mera sustanciación. (Véanse igualmente los
ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem)
“...Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en
virtud de que se adopta determinada resolución. Por tanto, es
necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla,
compararlas con las demás existentes en autos y, por último, se-
gún la sana crítica establecer los hechos derivados de ella”... (11)
Entendemos que las Sentencias deben ser motivadas o fun-
damentadas, que debe proporcionarse una argumentación con-
vincente, indicando claramente los fundamentos o motivos para
tomar la decisión, de manera que el juez esté en condiciones de
convencer a las partes y al auditorio de que el fallo no es un
resultado arbitrario. (Obsérvense los artículos 173 a 178 del
Código Orgánico Procesal Penal)
4.1 REQUISITOS DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia contendrá ciertos
requisitos señalado cronológicamente, y que el Juez debe cum-
plir rigurosamente.
PRONUNCIAMIENTO
Una vez producida la sentencia y redactada la misma, el
tribunal regresará y se constituirá en la sala de audiencia y la
comunicará mediante la lectura y delante de las partes y del
público que se encuentre presente en la sala, las cuales deben
haber sido convocadas verbalmente. Esta lectura valdrá como
notificación, posteriormente se entregará copia a las partes que
la soliciten, archivándose el documento original. (Artículo 365
COPP.)
La sentencia de conformidad con la disposición citada y
de acuerdo al artículo 2 ejusdem, se pronunciará en nombre de
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
54
la República, y se realiza de la siguiente manera “ADMINIS-
TRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”.
Si el tiempo lo permite una vez que la deliberación ha ter-
minado, la sentencia se dictará en el mismo día, es decir de in-
mediato.
Pero cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de
la hora, tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en
la sala se leerá sólo la parte dispositiva y el juez presidente ex-
pondrá a las partes y al público, sintéticamente, los fundamen-
tos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publi-
cación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de
los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva. Desde ese día de la publicación del cuerpo íntegro
de la sentencia las partes podrán intentar el recurso de apela-
ción de sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes
contados a partir de la fecha en que dictada la sentencia o de la
publicación de su texto íntegro, tal como lo dispone el artículo
453 ejusdem.
ACTA DEL DEBATE
El acta del debate constituye el único acto escrito en el
desarrollo del debate, es el único testimonio escrito de todo lo
acontecido en el mismo, y viene a constituir junto a la prueba
anticipada, la excepción al principio de la oralidad. El acta del
debate, según lo dispone el artículo 368 del Código Orgánico
Procesal Penal, debe ser levantada por el secretario del tribunal.
La lectura del acta del debate estará a cargo del secretario
del tribunal y, a los efectos de su contenido el legislador señala
taxativamente los requisitos mínimos que deberá contener, lo
que quiere decir que puede contener más de lo señalado.
LECTURA DEL ACTA DEL DEBATE O
COMUNICACIÓN DEL ACTA
“El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente
después de la sentencia, con lo que quedará notificada”. (Artí-
culo 369 Código Orgánico Procesal Penal).
Nelly Arcaya de Landáez
55
Esta viene a ser la forma de terminación del juicio oral y
público.
VALOR DEL ACTA
“Artículo 370. Valor del acta. El acta solo demuestra el
modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las forma-
lidades previstas, personas que han intervenido y actos que se
llevaron a cabo”.
En la práctica creemos que es de gran valor probatorio,
por cuanto debe contener absolutamente todo cuanto suceda
en el debate. Es de recordar que nuestro sistema no es un siste-
ma absolutamente acusatorio, oral y público, es una mixtura, y
en consecuencia se debe recoger todo cuanto acontece, por cuan-
to es la única forma de que las partes puedan probar en el caso
de que intenten los recursos que puedan ser procedentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Venezolano ha sostenido: “...con relación al acta del debate, que
es denominada como un documento público que contiene el desa-
rrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las
personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia,
esta Sala precisa, como lo sostuvo el tribunal a quo, que según lo
señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal,
la misma sólo debe ser firmada por los miembros del tribunal y
por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costum-
bre que sea suscrita igualmente, por las partes que intervienen
en el proceso penal.
Así pues, a pesar de que el artículo 169 del Código Orgá-
nico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por
los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo
368 ejusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta
del debate, que se levanta con ocasión de la celebración del jui-
cio oral y público, sólo exige que sea firmada por los miembros
del tribunal y el secretario, por lo que la falta de firma del acusa-
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
56
do, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si la
hubiere, no es motivo para considerarla nula.
Se acota además, que el referido artículo 368 ibidem, que
se refiere exclusivamente al contenido mínimo del acta del de-
bate, lo que significa que si no es suscrita por las partes del pro-
ceso penal, ello tampoco acarrea nulidad, lo que no debe ocu-
rrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que
debe hacerse con todo lo acontecido con ocasión en el desarro-
llo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firma-
da por los integrantes del tribunal y por las partes” (12)
Por su parte Moreno Brandt opina que: “... el acta consti-
tuye un documento de carácter público que da fe del modo como
se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades pre-
vistas, las personas que intervinieron en el mismo y de los actos
llevados a cabo. Y en ello, precisamente, reside el valor del acta,
conforme lo establece el propio Código en su art. 370, por lo que
tal acta debe ser, en consecuencia, expresión fiel de todo lo ocu-
rrido durante el desarrollo del debate y del modo como ocurrió.
Lo que, huelga señalar, no debe ser entendido como transcrip-
ción de los actos cumplidos, sino, en todo caso, de lo esencial de
su contenido.”
Y más adelante agrega: “Por otra parte, cabe destacar
igualmente en tal sentido, la importancia del acta de debate a
los fines del recurso de apelación. En efecto, establece el art. 452
entre los motivos en que podrá fundarse el recurso de apela-
ción, en su ord. 1, la violación de normas relativas a la oralidad,
inmediación, concentración y publicidad del juicio, y en su ord.
3, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los
actos que cause indefensión. Circunstancias de cuya observan-
cia debe dejarse constancia en el acta de debate. Así mismo cabe
agregar en tal sentido que para acreditar un defecto de procedi-
miento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposi-
ción a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el
Nelly Arcaya de Landáez
57
recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio
de reproducción a que se contrae el art. 334, si fuere el caso, lo
que pone de relieve la importancia del uso de los medios de re-
producción señalados en tal disposición, introducidos en la opor-
tunidad de la reforma de 2001 a los fines del registro de lo acon-
tecido en el desarrollo del juicio oral y público. No obstante, si
no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado tal medio de
reproducción, será admisible la prueba testimonial (Art. 453,
segundo aparte).” (13)
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS
1. BINDER, ALBERTO M. Iniciación al Proceso Penal
Acusatorio.(Para Auxiliares de la Justicia) Publicaciones del Ins-
tituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales.
Campomanes Libros. Buenos Aires, 2000, p. 60
2. Ibidem, p.64
3. Ibidem, p. 74
4. Ibidem, p. 75
5. (Se recomienda la lectura del Código de Ética Profesional del
Abogado Venezolano, específicamente en sus disposiciones re-
ferentes a los Deberes para con el Asistido o Patrocinado, Debe-
res para con los Jueces y demás funcionarios y Deberes para
con los Colegas).
6. Véase Código Orgánico Procesal Penal artículos 138 al 146, y
543; Ley de Abogados artículos 3 al 5 y 16; y artículo 17 Regla-
mento de la Ley de Abogados.
7. RIVERA MORALES, RODRIGO. “Nulidades Procesales Pe-
nales y Civiles”. Universidad Católica del Táchira. Editorial Ju-
rídica Santana. San Cristóbal. 2003. pp. 668/669.
8. en ROMERO COLOMA, Aurelia María. Problemática de la
prueba testifical en el proceso penal. Cuadernos Civitas. Civitas
Ediciones. 1º Edición. Madrid, 2000, p. 47.
Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
58
9. cit. por Rivera Morales, op. cit., p. 673
10. BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Pe-
nal, op. cit. p. 267
11. En sentencia Nº 48, de fecha 02-02-2000. Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con po-
nencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
12. SENTENCIA Nº 1770 de la Sala Constitucional del 2 de Ju-
lio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García
García, Expediente nº 02-1896. En “Jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia” Oscar R. Pierre Tapia. Editorial Pierre Ta-
pia. Caracas. Año IV, julio 2003. pág. 726).
13. MORENO BRANDT, Carlos. “El proceso penal venezola-
no”, op. cit. pp. 487/488
BIBLIOGRAFÍA
OBRAS JURÍDICAS
ARCAYA DE LANDÁEZ, Nelly y LANDÁEZ ARCAYA,
Leoncy Verónica. “Comentarios al nuevo Código Orgánico Pro-
cesal Penal. Principios y Garantías Procesales”. 2. Edición.
Vadell Hnos. Editores. Caracas, 2002.
ARCAYA DE LANDÁEZ, Nelly y LANDÁEZ ARCAYA, Leoncy
Verónica. “Desarrollo del Juicio Oral y Público en el Proceso
Penal Venezolano”. Vadell Hnos. Editores. Valencia, 2004.
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La fase de juicio_IAFJSR

  • 1. 7 NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ Dra. en Derecho. Profesora Titular (Jubilada) en Derecho Penal, Criminología, Medicina Legal y Procedimiento Penal en la Universidad de Carabobo. Juez de Primera Instancia en lo Penal Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. LEONCY V. LANDÁEZ ARCAYA Abogado (Cum Laude). Especialista en Derecho Penal. Universidad de Carabobo. Especialidad en Criminalística, Instituto Universitario de Policía Científica. Fiscal del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. BREVESCONSIDERACIONESENTORNO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ENELPROCESOPENALVENEZOLANO DERECHO PENAL
  • 2. 9 ÍNDICE INTRODUCCIÓN ........................................................................... 13 EL JUICIO ORAL ............................................................................ 13 1. CONCEPTO ................................................................................. 13 2. PILARES FUNDAMENTALES O PRINCIPIOS ESPECÍFICOS QUE INFORMAN AL SISTEMA L JUICIO ORAL Y PÚBLICO ....................................................... 13 2.1. LA ORALIDAD ....................................................................... 14 2.2. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD ...................................... 16 2.2.1. PRESUPUESTOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ..... 17 2.3. PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD.......................................................................... 18 2.4. PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN .................................. 22 2.5. GARANTÍA DE LA CONTRADICCIÓN .......................... 23 3. EL DEBATE .................................................................................. 25 3.1. PREPARACIÓN DEL DEBATE ........................................... 25 ASPECTOS RELATIVOS A LA PREPARACIÓN DEL DEBATE ................................................................................... 26 3.2. DESARROLLO DEL DEBATE.............................................. 27 DIRECCIÓN Y DISCIPLINA DEL DEBATE ............................ 29 JURAMENTO DE ESCABINOS ................................................... 31 VERIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA ...................................... 32 APERTURA DEL DEBATE ........................................................... 32 EXPOSICION INICIAL .................................................................. 34 DEFENSA.......................................................................................... 35 CUESTIONES INCIDENTALES .................................................. 36 EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES ............................................ 37 DECLARACIONES DEL ACUSADO ........................................ 37 DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS ............................ 39
  • 3. 10 NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA ........................................ 40 AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN........................................ 40 CORRECCIÓN DE ERRORES...................................................... 42 RECEPCIÓN DE PRUEBAS ......................................................... 42 EXPERTOS ........................................................................................ 43 TESTIGOS ......................................................................................... 44 OTROS MEDIOS DE PRUEBA .................................................... 47 NUEVAS PRUEBAS ....................................................................... 48 DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE ........................ 48 LA RÉPLICA .................................................................................... 50 EL PAPEL DE LA VÍCTIMA ........................................................ 51 CIERRE DEL DEBATE ................................................................... 51 4. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA............................................ 51 SESIÓN SECRETA .......................................................................... 52 NORMATIVA DE LAS DELIBERACIONES Y VOTACIONES ............................................................................. 52 SENTENCIA ..................................................................................... 55 4.1. REQUISITOS DE LA SENTENCIA ..................................... 53 PRONUNCIAMIENTO .................................................................. 53 ACTA DEL DEBATE...................................................................... 54 LECTURA DEL ACTA DEL DEBATE O COMUNICACIÓN DEL ACTA................................................... 55 VALOR DEL ACTA ....................................................................... 55 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................... 58
  • 4. 11 RESUMEN El presente trabajo tiene por objeto realizar muy brevemente algunas consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano. La esencia de este juicio empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones. El juicio oral, constituye la etapa esencial del proceso penal, en el cual los pilares fundamentales del sistema acusatorio adquie- ren vigencia. Se tratan detalladamente todos los principios que informan el Juicio Oral y Público Venezolano, a saber: oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación y contradicción, y se comenta igualmente sobre el Debate (o juicio oral), que es la sesión del Tribunal con las partes y los medios de prueba, lo que significa una dialéctica confrontación entre las partes. En cuanto al Debate, se estudia su Preparación, Desarrollo, Di- rección y la Disciplina en el mismo. Dentro del Desarrollo del Juicio Oral comentamos brevemente la Acusación, la intervención de la Defensa, las Cuestiones Inci- dentales que pueden presentarse en el Juicio, la Declaración del Acusado, la Recepción de las Pruebas (Expertos, Testigos, Do- cumentos, etc.) Otro de los aspectos desarrollados se relacionan con la Discu- sión Final y el Cierre del Debate, las Conclusiones, la Réplica y Contra Réplica, el cierre del Debate y la Sentencia Con relación a la Sentencia, que es el acto que materializa la decisión del tribunal, acentuamos en su Motivación, y en los Requisitos que debe contener la misma. Nos referimos específicamente al acta del debate, como el único acto escrito en el desarrollo del debate y excepción al principio de la oralidad y a su gran valor probatorio, por cuanto debe contener absolutamente todo cuanto suceda en el debate. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 5. 12 Palabras clave: Código Penal, Código Orgánico Procesal Pe- nal, Juicio Oral y Público, Desarrollo del Debate, Principios Pro- cesales, Medios Probatorios, Sentencia. ABSTRACT The present essay will briefly discuss some topics regarding the oral and public trial in the Venezuelan criminal procedure. The mean point about this trial is the opening, followed by evidences discovery, their value and their conclusions. The oral trial states the mean lapse in the criminal procedure where the bases of the Accusatory System stars being valid. It is studied every principles which form the oral and public trial, such as: orality, advertising, concentration, continuity, immediacy and contradiction. It is also studied the Debate, which is the Court Session with the parties and the evidence, the perfect dialectical confrontation between the parties. Regarding the Debate, it is discussed its preparation, developing, direction and discipline in it. During the oral trial developing, we comment about the prosecution, the defence, the cross-examinations, the defendant pleading, the evidence value and discovery (expert, witness, documents, etc.) Another developed topic in this essay is related with the final discussion, debate closing, conclusions, the replies and the decision. Regarding the decision, which materialize the court judgment, it is highlighted its motivation and all requirement it must contain. We specially emphasize on the debate record as the only written act during the debate, also as an exception of the orality principle and its mayor probative value, because it must contain everything happens on the debate. Nelly Arcaya de Landáez
  • 6. 13 Key words: Criminal Code, Criminal Procedure Code, Oral and Public Trial, Debate Developing , Procedure Principles, Evidence, Decision. INTRODUCCIÓN En nuestro proceso penal encontramos varias fases del mismo. La Fase Preparatoria, que consiste en la preparación del juicio oral y público, y la Fase Intermedia, la fase del Juicio Oral y la fase Recursiva. El Juicio Oral es el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundamentada y constituye el mo- mento culminante del sistema acusatorio. El Debate es la dialé- ctica confrontación entre las partes y está constituido por una serie de actos que le son inherente a su propia naturaleza, y que por tanto se deben cumplir de la manera establecida, tales como la preparación del debate, desarrollo del debate, hasta la delibe- ración y sentencia, con el resultado correspondiente esto es, absolutoria o condenatoria. La esencia del juicio empieza con su apertura, y de segui- das la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones. EL JUICIO ORAL 1. CONCEPTO “El juicio es la etapa principal del proceso penal por que es allí donde se resuelve mejor dicho, se redefine el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal”.(1) El juicio oral, es la etapa esencial del proceso penal, en el cual los pilares fundamentales del sistema acusatorio adquieren vigencia. 2. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS QUE INFORMAN AL JUI- CIO ORAL Y PÚBLICO Es en el desarrollo del debate donde deben tener plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 7. 14 que su no observación conllevan a viciar de nulidad todo proce- dimiento oral y público y son de obligatorio cumplimiento para los operadores del derecho. Estos principios específicos son: oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación y contradicción. Es de señalar que todo estudio referido al proceso penal venezolano, por ser un sistema acusatorio y estar nutrido por principios y garantías procesales y constitucionales, su análisis en más de las veces pareciere estar incurriendo en repeticiones, repeticiones que a veces son necesarias para comprender la com- plejidad del tema. 2.1.-LA ORALIDAD El artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las prue- bas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” “La oralidad -en una consideración tradicional- es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, que permite, descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado (defensa en juicio)” (2) La oralidad es la forma de comunicarse normal y directa- mente, está estrechamente vinculada a la publicidad y repre- senta su principal garantía, ya que brinda al acusado la efectiva posibilidad de hacerse oír ante el juez y le permite a la sociedad entender el curso del proceso, por lo que el principio de oralidad es una de las grandes conquistas de la realidad jurídica demo- crática. En los procesos penales el principio de la oralidad está íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y con- Nelly Arcaya de Landáez
  • 8. 15 trovertir las que aleguen en su contra; estas características alu- den al debido proceso. Al ser el proceso público, esa publicidad se logra con la oralidad, que suprime en gran parte, formalismos innecesarios, sin menoscabo de lo sustancial. Por lo que respecta a nuestra legislación y específicamente de lo que se desprende del contenido de los artículos 1, 14, 327 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad viene a ser, además de un principio procesal, un facilitador de los demás principios y garantías procesales que le dan luz a nuestro pro- ceso penal; y el mejor, el más eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales que constituyen el fundamento del sistema penal, por cuanto en base a la oralidad, el órgano decisor tendrá un conocimiento directo, tanto de los hechos como de las personas sometidas a su examen. Todo será observado y escuchado por el juez. La celebración del juicio oral otorga garantías en términos de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivo de la igualdad, la defensa y del control público, tanto de la ac- tuación de todos los intervinientes como del modo de realiza- ción de la prueba. La oralidad impone que en la celebración de la audiencia los actos realizados allí se les aprecie, perciba y valore en su esencia, por lo que de acuerdo con este principio, sólo podrá tomarse como fundamento de la sentencia el material probato- rio presentado y discutido verbalmente en el curso de la audien- cia pública; garantizándose de ésta forma que los sujetos proce- sales sepan sobre qué habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo donde todo es estricto, sien- do las actas de gran valor, pero la percepción directa alejada de la realidad. Es conveniente advertir que, para que las pruebas puedan tener valor, deben debatirse en el juicio que es oral y público (Artículo 338 COPP.) Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 9. 16 La oralidad es característica de un sistema acusatorio, pero no abarca todas las fases del proceso, ya que en la etapa de instrucción o investigación es escrita, con los casos de excepción a los cuales nos referimos anteriormente. Cobra plena vigencia el principio de contradicción, es de- cir, el derecho a controvertir pruebas, que es uno de los aspectos del debido proceso, por lo que su limitación constituye nulidad del medio probatorio. Sólo serán presentadas por escrito y leí- das de viva voz las pruebas anticipadas. (Artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal). El principio de la oralidad y la publicidad no se refiere sólo a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino a la publicidad popular, que son las dos condiciones bási- cas del debate. La oralidad que no admite excepción alguna y la publicidad que por el contrario sí la admite sólo en los casos previstos en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezue- la señala en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adopta- rán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” 2.2. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD La publicidad de los juicios penales marca una política judicial definida, propia de un estado democrático, republicano y limitado en el ejercicio de sus funciones. Artículo 15. Código Orgánico Procesal Penal. “ El juicio oral tendrá lugar en forma pública”. Se observa la interrelación existente en los diversos princi- pios básicos de todo sistema acusatorio; especialmente en lo que Nelly Arcaya de Landáez
  • 10. 17 hace referencia a los principios de oralidad y publicidad, princi- pios éstos que garantizan aspectos del debido proceso y del prin- cipio de la participación ciudadana, interrelación que nos obli- ga a ser repetitivos en el tratamiento de los mismos. 2.2.1. PRESUPUESTOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO “El juicio oral tendrá lugar en forma pública.” Así lo esta- blece el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal. En el juicio oral es donde la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos proce- sales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el conte- nido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscien- tes de lo que ocurrió y por qué ocurrió. Por medio de un proceso público se garantiza el cumpli- miento de la legalidad y la justicia, es decir, constituye una ga- rantía para los intereses del individuo y la sociedad y sirve de control democrático y efectivo de la actuación de los jueces. Se establece la importancia de tratar los asuntos penales en forma pública. Se garantiza uno de los aspectos del debido proceso y el cumplimiento de todos los elementos del sistema acusatorio, por cuanto los procedimientos de formulación de hipótesis y de de- terminación de responsabilidad tienen que producirse delante del público, bajo el control de la opinión general y sobre todo del acusado y de su defensor. La presencia de la ciudadanía en la administración de jus- ticia es muy importante, por cuanto es una manera de que la gente aprecie, valore y critique el trabajo del juez y del Fiscal, lo que viene a constituir un control para estos administradores de justicia, evitando abusos u otras corruptelas. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 11. 18 Este principio de Publicidad presenta algunas excepcio- nes. Aún en la etapa del juicio se van a dar excepciones a este principio, lo que va a permitir que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas. A) Que afecte el pudor o la vida privada de alguna de la partes o de alguna persona citada para participar en él; B) Que perturbe gravemente la seguridad del Estado o las bue- nas costumbres; C) Que peligre un secreto oficial, particular, comercial o indus- trial, cuya revelación indebida sea punible; D) Que declare un menor de edad y el tribunal considere incon- veniente la publicidad. 2.3. PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUI- DAD Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 17 nos señala dos principios en la misma disposición: El de la Concentración y el de la Continuidad, cuando indica: “Con- centración: Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor núme- ro de días consecutivos.” La concentración implica la celebración del debate en un solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no fuere posible se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente y sólo en los casos seña- lados en el artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto un lapso prolongado entre la práctica de las pruebas y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percep- ciones ganadas con la inmediación de la prueba. Artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal: “Concen- tración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se Nelly Arcaya de Landáez
  • 12. 19 podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computa- dos continuamente, sólo en los casos siguientes: 1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resol- verla o practicarla en el intervalo entre dos sesiones; 2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conduci- do por la fuerza pública; 3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últi- mos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de ma- nera que los suplentes integren el tribunal y permitan la conti- nuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, el fiscal o defensor; 4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusa- ción, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente.” La disposición contiene los principios de concentración y continuidad del juicio. El espíritu y alcance de la norma es la celebración del juicio oral y público o debate en una sola au- diencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclu- sión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de 10 días, computa- dos continuamente y señala taxativamente esos casos. Existe la excepción en el modo de computar los días en el proceso penal, en virtud de que en la fase del juicio oral por indicación expresa del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no todos Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 13. 20 los días son hábiles, no se computarán los sábados, domingos ni días feriados conforme a la ley, pero una vez iniciado el Juicio Oral y Público, si debe suspenderse para la reanudación del mismo, sí se contarán los días continuamente. Es así que la regla contenida en esta disposición referida a la suspensión no es absoluta. El Tribunal deberá anunciar el día y la hora en que continuará el debate, lo cual valdrá de citación para las partes, por lo que quedarán notificados en el mismo acto, pero antes el Juez presidente hará un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Es más, la norma del citado artículo 337, establece que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser rea- lizado de nuevo, como si nunca hubiese existido. En la audiencia pública es en donde tienen plena vigencia los principios que informan el sistema acusatorio, y es la opor- tunidad que tienen las partes de expresar ante el juez en igual- dad de condiciones, las argumentaciones formuladas y el juez garantizar el principio de inmediatez ante las partes y los parti- cipantes al debate. También guarda relación con la preclusión, en tanto en cuanto, los actos se deben realizar en forma sucesiva sin solu- ción de continuidad. Es de total importancia la consecutividad de la audiencia, que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate. (Artículo 337 ejusdem). La razón de ser del principio radica en la necesidad del juzgador, de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso. y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en Nelly Arcaya de Landáez
  • 14. 21 el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el de- fensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido. Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal: “Pronun- ciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará. Termina- da la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamen- tos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.” La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sen- tencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente des- de la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.” En cuanto al acta del debate, el legislador indica que quien ejerza la función de secretario durante el debate levantará un acta que contendrá por lo menos los requisitos que él señala, lo que nos indica que pueden ser más y nunca menos de los requi- sitos señalados. Por su parte el artículo 169 ejusdem, dispone: Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 15. 22 “Toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuan- do ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” Y la norma contenida en el artículo 174 del mismo Códi- go, contempla: “Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” 2.4 PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN Artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal. “Inmedia- ción. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben pre- senciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” La interpretación que se desprende de este artículo viene dada por cuanto el principio de Inmediación es la obligación de asistencia ininterrumpida de los jueces en el debate que han de dictar la sentencia, y la percepción y la recepción de las pruebas de las cuales va a formar su convencimiento para el dictado de dicha sentencia; o en otras palabras, el principio de inmedia- ción significa la presencia imperativa e ininterrumpida del juez o jueces (y suplentes y las partes para la celebración del juicio, asegurándose de esta forma que el tribunal que deba dictar sen- tencia emita su fallo en base a la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como conse- cuencia ineludible la única instancia. Esta presencia del Juez a lo largo de todas las actuaciones del proceso, (la dirección de la audiencia, la personal percep- Nelly Arcaya de Landáez
  • 16. 23 ción y recepción de las pruebas, tales como declaraciones, interrogatorios, inspecciones judiciales, peritaje y oír los alega- tos de las partes) le van a permitir el conocimiento de todo cuanto ha acontecido y es él, el que tiene que decidir, tiene que senten- ciar, para de esta forma obtener un fallo justo, explicándose así la consecuencia del principio de inmediatez con el principio de la única audiencia y por ende su íntima conexión. 2.5.- GARANTÍA DE LA CONTRADICCIÓN Artículo 18 (Código Orgánico Procesal Penal) “CONTRA- DICCIÓN. El proceso tendrá carácter contradictorio”. La garantía de la Contradicción representa la posibilidad del interrogatorio directo de las partes al acusado, posibilidad de debate y discusión, la dialéctica confrontación entre las par- tes. Este principio es gemelo con el principio de la oralidad. Esta garantía procesal constituye también una caracterís- tica del debate judicial, por cuanto el juicio oral al estar infor- mado por el principio del debate, es en donde se materializa la dialéctica confrontación de la acusación, sostenida por el Fiscal, la defensa llevada a cabo por el propio acusado y su defensor y la solución del conflicto por parte del tribunal. Aún cuando dicha garantía no es exclusiva del juicio oral, es en él donde tiene pleno desarrollo y se evidencia la íntima relación que guarda con el principio de publicidad, ya que es en el juicio oral y público donde alcanza su plenitud. El derecho de controvertir la prueba no sólo se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y contra interrogar, sino que implica la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba. De esta forma se contradice tanto el medio probatorio como su origen. En esencia es una confrontación y elementos de alegatos y me- dios de prueba. El acusador presenta sus alegatos cuando solici- ta la revocación de aquellos alegatos que limitan su participa- ción y cuando ejerce el derecho a réplica. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 17. 24 Es en la etapa del juicio oral y público como quedó anota- do, donde el contradictorio ejerce una verdadera actividad ju- risdiccional, por que el derecho a la defensa cobra toda su in- tensidad, al igual que todos los otros principios típicos del siste- ma acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes. Es aquí en esta etapa donde los principios básicos del sis- tema acusatorio cobran vigencia dada la actividad jurisdiccio- nal ejercida. El principio de defensa e igualdad entre las partes, es el que le da vida a esa garantía del contradictorio. Significa que las partes pueden aportar pruebas, conocer la de la contrapar- te, objetarlas e intervenir en su evacuación. Si no existe esta igual- dad no podrá llevarse a cabo el derecho de contradecir las prue- bas y alegatos del proceso, lo que exige la presencia ininterrum- pida en audiencia. La certeza solo se logra mediante el ejercicio del derecho de contradicción como uno de los elementos del derecho de de- fensa. Corresponde de este modo, salvaguardar la garantía de la defensa e igualdad entre las partes, el cual es un derecho invio- lable en todo estado y grado de la causa, correspondiéndole a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, así mismo la prohibición a los jueces profesionales o escabinos y demás funcionarios judiciales de mantener comunicación con algunas de las partes. (Artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal). Corresponde de igual manera al Juez presenciar ininte- rrumpidamente los actos del juicio, con la salvedad de casos excepcionales pero predecibles, como la repentina muerte en la audiencia o una enfermedad, De esta manera el Código estable- ce la presencia en todo los actos del proceso de los suplentes, como señalamos anteriormente. Nelly Arcaya de Landáez
  • 18. 25 Por otra parte se regula la imposibilidad de asistencia (ar- tículo 340 COPP.) señalando que los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado podrán ser examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. De esta forma nos aseguramos de tener un juicio rápido, a la vez cuidadoso y equitativo, que son los dos principios juris- diccionales básicos de cualquier procedimiento judicial. Un pro- cedimiento penal rápido y a la vez cuidadoso, atestigua la cali- dad de la justicia penal, terminando con el terrorismo judicial. El Juez debe descubrir la verdad utilizando todo los meca- nismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encon- trar la verdad y está en la obligación de establecer todos los he- chos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable la plena observancia de los prin- cipios y garantías procesales. 3.- EL DEBATE Debate (o juicio oral) es la sesión del tribunal con las par- tes y los medios de prueba, lo que significa una dialéctica con- frontación entre las partes. El debate es un medio procesal que se considera único y comprende todo lo que ocurre desde que se declara abierto, hasta que se le clausura o cierra. El Debate comprende tres fases, a saber: La Preparación del Debate, el Desarrollo del Debate y la Deliberación y Sentencia. 3.1 PREPARACIÓN DEL DEBATE La Preparación del Debate comprende los actos iniciales que lo sustentan, como son: La Integración del Tribunal, Con- vocatoria, la Fecha de la Audiencia Pública, el Nombramiento de los Jueces y la Citación de los obligados a comparecer. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 19. 26 Estos actos constituyen el primer paso para darle inicio al debate, afinando todos lo detalles para poder tener éxito en el mismo y evitar así cualquier causal de nulidad o de retardo en la celebración. “La primera fase de todo juicio oral es, precisamente, la pre- paración del juicio. En el juicio oral deben coincidir- tanto en el tiempo (simultaneidad), como en el espacio (continuidad)- una serie de personas y cosas, que son las que le darán contenido y vida “(3) Estamos contestes con Binder “que la preparación del jui- cio es la primera fase del juicio oral cuyo contenido consiste en la preparación de todos los elementos del debate, en la depura- ción final de aquellas circunstancias que pudieran anularlo o tornarlo inútil. Es el momento de la integración del tribunal, del ofrecimiento de la prueba- es, en fin, la etapa de la organización del juicio” (4) ASPECTOS RELATIVOS A LA PREPARACIÓN DEL DEBATE Desde el momento mismo de la recepción de las actuacio- nes, el Tribunal de Juicio comienza la sustanciación del mismo, comprendiendo su primera parte la preparación del debate. Se INTEGRA el Tribunal y en consecuencia; 1) El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública. (Artículo 342 Código Orgánico Proce- sal Penal). 2) La audiencia deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta desde la recepción de las actuaciones. 3) Deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal. 4) Ordenará la citación a la audiencia de todos los que deberán participar en el Debate. 5) El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia. Nelly Arcaya de Landáez
  • 20. 27 Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. (Artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal) Para ello deberá la parte interesada solicitar al tribunal su práctica y luego el tribunal convocará a una audiencia para decidir tal solicitud, si la misma es procedente o no. 3.2 DESARROLLO DEL DEBATE: (Véase Artículo 344 Códi- go Orgánico Procesal Penal) El día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará ju- ramento a los escabinos. El Alguacil anunciará el acto que se va a realizar y el ór- gano que lo llevará a cabo. Seguidamente invitará a los presentes a ponerse de pie, y anunciará la entrada a la sala del tribunal, del Juez (o los jue- ces) y quien preside el Tribunal. Los integrantes del tribunal to- man asiento en su estrado, lo mismo para el Tribunal unipersonal y se invita a los presentes a hacer lo propio. Si el Tribunal es Mixto tomará juramento a los Escabinos, con lo cual quedarán legalmente cualificados como jueces de la República. Entramos así al desarrollo del debate. El ambiente físico estará dispuesto y dependiendo de la naturaleza del debate ha- brá o no público, por cuanto el artículo 333 del Código Orgáni- co Procesal Penal nos señala las excepciones al principio de pu- blicidad, las cuales fueron comentadas anteriormente. Presidiendo la Sala (El Estrado), se encuentran los jueces (Tribunal Colegiado), o el juez único (en el caso de Tribunal unipersonal). Encontramos igualmente el sector reservado para las partes y quienes comparezcan como testigos, intérpretes o expertos. En el sector opuesto frente al estrado, a mano derecha se colocan el acusado o acusados y su defensor o defensores; a la Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 21. 28 izquierda la representación del Ministerio Público, y el quere- llante si lo hubiere. Frente al estrado y detrás del Ministerio Pú- blico y la defensa y el acusado, se encuentra el público. En un lado estratégico de la sala el alguacil (quien es quien vela por la seguridad en el juicio), y frente a éste la silla donde se sentará el acusado al momento de rendir declaración. El acusado deberá permanecer siempre al lado de su defensor e incluso podrá ha- blar con él sin que ello constituya causal de suspensión de la Audiencia; para ello se le ubicará a su lado, excepto cuando vaya a rendir declaración, por cuanto ésta es un acto personalísimo. En el curso del Debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, e incluso si antes se hubiese abstenido, con la única condición que se refiera al obje- to del debate. (Artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal). Si el acusado está en libertad se presentará libremente a la sala en compañía de su defensor, en caso contrario será trasla- dado por el alguacil, desde el calabozo del Palacio Judicial has- ta la sala de audiencia con las seguridades del caso. Junto al estrado, en sala anexa se deben colocar los peritos o intérpretes. En otra sala anexa a la principal pero incomuni- cados entre sí, e impedidos de ver y oír lo que sucede durante la audiencia, se encontrarán los testigos. (Artículo 355 Código Orgánico Procesal Penal) Previamente, el secretario del tribunal debe haber com- probado la efectiva presencia de todos los que deban concurrir y que han sido citados para el juicio: Acusado, defensor, Minis- terio Público, (querellante), testigos, peritos e intérpretes. Como el idioma oficial es el castellano, todos los actos del proceso deben ser efectuados en ese idioma, bajo pena de nuli- dad. (Artículo 167 COPP.) En consecuencia si el acusado no domina o no conoce el idioma será asistido por uno o más intér- pretes el cual o los cuales será o serán designados por el Tribu- nal, y quienes ejercerán su función previamente juramentados. Nelly Arcaya de Landáez
  • 22. 29 DIRECCIÓN Y DISCIPLINA DEL DEBATE Una de las características de la audiencia, debe ser su de- sarrollo en completo orden, tanto por las partes, como por el público que las presencie y para lograr tal propósito existe en nuestra legislación normas que deben hacerse cumplir en caso de desacato e igualmente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto la norma contenida en el artículo 341 del Có- digo Orgánico Procesal Penal, es muy importante, por cuanto faculta al juez a dirigir el debate, ordenar la práctica de prue- bas, exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspon- dan, moderar la discusión y resolver los incidentes y demás so- licitudes de las partes y además impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, teniendo sumo cuidado de no coartar el derecho a la defensa, ni coartar el ejercicio a la acusación. También podrá limitar el uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos y mínimos igualitarios para todas las partes, o inte- rrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. El poder de disciplina y dirección del acto estará a cargo del Juez Profesional quien tendrá facultades para mantener el orden y decoro durante el debate, llamar la atención, sancionar y en general tomar las medidas necesarias para su eficaz reali- zación. El poder otorgado al Juez o Tribunal por el legislador e incluso repotenciado por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, tiene por finalidad mantener el orden discipli- nario del lugar, lo que incluye mensaje para los asistentes en general, a los que los obliga a guardar silencio durante el desa- rrollo del debate, a no producir disturbios, ni manifestaciones respecto del desarrollo del debate, siendo la única manifesta- ción aceptada el silencio, para ello el Juez Profesional después de declarar abierto el acto advertirá a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto. (5) Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 23. 30 En cuanto a la Dirección del debate, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez presidente: 1) Dirigirá el debate. 2) Ordenará la práctica de las pruebas. 3) Exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspon- dan. 4) Moderará la discusión. 5) Resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. 6) Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos in- admisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. 7) Limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para to- das las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiesta- mente abusivo de su facultad. 8) Y en general ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y las necesarias para garantizar su eficaz realización. El legislador le confiere al Presidente del Tribunal o Juez Profesional la dirección del debate, con la finalidad de ordenar su desarrollo, para que cumpla con su objeto, y por ello tiene la facultad de dictar todas las providencias de mero trámite que conciernan a su función, y ante las cuales las partes podrán oponer el recurso de revocación el cual deberá el juez pronun- ciarse en el acto. Estas funciones comienzan con la verificación personal de la adecuación ambiental para poder celebrar el debate, y a par- tir del inicio, con la realizaciones propias de su desarrollo. El legislador lo señala con la frase “DIRIGIRÁ EL DEBA- TE”, lo que comprende una serie de actos esenciales a la validez del proceso. Nelly Arcaya de Landáez
  • 24. 31 La función de dirección, comprende toda la actividad di- rigida a la regularidad del debate, por cuanto inclusive tiene facultad para ordenar la detención del autor en caso de que se cometa un delito en audiencia. (Artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal) Esta detención es un caso atípico, por cuanto la detención presenta dos formas de hacerla efectiva: 1) Por orden judicial (Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal) y 2) La apre- hensión por flagrancia (Artículo 248 ejusdem), los cuales están previstos de igual forma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio en esta circunstancia, la misma es ordenada por el juez en virtud de ser el contralor del orden y disciplina del Debate. JURAMENTO DE ESCABINOS El día y hora fijados, y en el lugar destinado para el desa- rrollo de la Audiencia, el juez profesional se constituirá, y si el tribunal es un tribunal mixto le tomará juramento a los escabinos. Si es un tribunal unipersonal pasará igualmente a verificar la presencia de las partes. El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, al indicar la for- ma como está constituido el sistema de justicia venezolano, se- ñala que el mismo, entre otros, está formado por los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley, y el artículo 3 del COPP señala que los ciuda- danos participarán en la administración de la justicia penal con- forme a lo previsto en ese instrumento normativo. El artículo 165 del COPP referido a la participación en el debate, señala que los escabinos podrán interrogar al imputa- do, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportuni- dad en la cual el Juez presidente del tribunal lo indique. (Véanse artículos 149 a 166 del COPP. referidos a la Participación Ciu- dadana). Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 25. 32 VERIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA El Juez Profesional requiere de la Secretaria para verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir. (Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal). El Tribunal no podrá celebrar el juicio, a pesar de estar constituido, cuando haya incomparecencia del acusado, o de alguno de ellos si fueran varios, del fiscal, o de ambos y de la defensa del primero, por cuanto ellos son protagonistas del pro- ceso. Deben estar presentes las partes y lógicamente el acusado deberá estar asistido por su abogado así como lo estuvo desde el inicio mismo de la investigación y del proceso, si falta alguna de las partes se debe diferir el acto. Si el acusado está presente, seguidamente se verificará la presencia del Ministerio Público y del defensor o defensores, cuya asistencia es obligatoria. Si la incomparecencia es del Ministerio Público encargado del caso el tribunal podrá solicitar su reem- plazo dado el principio de unidad del Ministerio Público. En caso de incomparecencia del Ministerio Público, del defensor particular del acusado o del defensor público, se dife- rirá el debate y se librarán nuevas citaciones. Una vez verificada la presencia de las partes del proceso, se verifica la de los testigos, peritos o intérpretes. Es conveniente hacerlos pasar a la sala de audiencia, con la finalidad de infor- marles el objeto de su comparecencia y verificarlas personal- mente. Posteriormente los testigos continuarán incomunicados. La incomparecencia de algún testigo, perito o intérprete obliga al Tribunal a valorar su indispensabilidad, a los efectos de co- menzar la valoración de prueba. A tal efecto la parte proponen- te solicitará al Tribunal su compromiso de traerlo en la próxima audiencia y puede solicitar que se inicie el debate y que poste- riormente se suspenda el mismo; solicitud ésta que será valo- rada por el Tribunal. Si el Tribunal considera que la persona Nelly Arcaya de Landáez
  • 26. 33 faltante es indispensable para la realización del debate y éste no se puede celebrar, antes de declararlo abierto, lo diferirá y fijará nueva fecha de celebración, quedando notificadas las partes presentes, pero si se inicia el debate y posteriormente se suspen- de por esa causa, si en la realización de la próxima fecha no concurre el testigo al debate, el mismo continuará sin ese testi- go. El experto o testigo oportunamente citado que no haya com- parecido, el juez Presidente ordenará que sea conducido por la fuerza pública, solicitando a quien lo propuso que colabore con la diligencia. (Artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal). Se debe tener en cuenta lo previsto para las suspensiones que dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de suspensión del Debate el Tribunal decidirá la sus- pensión y anunciará el día y hora en que continuará y valdrá como citación para todas las partes, y antes de continuarlo el juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Si el Debate no se reanuda a más tardar al undécimo día des- pués de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. (Artículo 337 Código Orgá- nico Procesal Penal). APERTURA DEL DEBATE El día y hora fijado y en el lugar señalado para que tenga lugar la celebración del juicio oral y público se constituirá el tribunal. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, expertos, intérprete o testigos que deban intervenir, el juez pre- sidente declarará abierto el debate, con las palabras “SE DE- CLARA ABIERTO EL DEBATE” anunciando la Causa, la iden- tificación del acusado y el delito por el que se le acusa y advir- tiendo al acusado y al público sobre la importancia y significa- do del acto. Es ese momento el que debe tomarse como comienzo del juicio, por cuanto es el primer acto que se oraliza, aún cuando la Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 27. 34 cabeza del juicio y lo que le da forma es el requerimiento fiscal. El debate se desenvuelve a partir del requerimiento y sobre los hechos detallados en el mismo. EXPOSICIÓN INICIAL Se le otorga la palabra al Ministerio Público para que ex- ponga su acusación o discurso inicial. Se pueden oponer cues- tiones previas, si así lo solicitan las partes. La primera intervención es la del Fiscal del Ministerio Pú- blico mediante la cual le imputa el o los delitos al acusado; luego el querellante, y en forma sucinta expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa. (Artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal) El fiscal expondrá su acusación en forma oral, por cuan- to es un acto de trascendencia en virtud que no sólo se pone en plena vigencia el principio de la oralidad y publicidad sino por cuanto hace saber al acusado y al público y al mismo tribunal las razones y alcances del juicio, y del hecho por el cual se va a juzgar, y por otro lado le informa al imputado públicamente el objeto preciso sobre el que va a constar el debate. La doctrina considera que técnicamente es el acto de in- timidación de la acusación, por medio del cual el acusado se entera públicamente del hecho por el cual se va a juzgar en sus términos exactos. Seguidamente, el Querellante (si lo hubiere) realizará su exposición, en el mismo sentido que lo hizo el Fiscal del Ministe- rio Público. En caso de que no se produzcan incidencias o que la misma o las mismas sean decididas en el acto sin que se suspen- da el Debate, el juicio continuará. En caso de que el Juez decida resolverlas y para ello se reserva un tiempo prudencial, el juicio se suspenderá y se reanudará posteriormente en la fecha seña- lada por el Tribunal. Si el Tribunal considera y decide que la excepción es declarada con lugar y que de acuerdo a la natura- leza de la incidencia el juicio termina como consecuencia de la Nelly Arcaya de Landáez
  • 28. 35 declaratoria con lugar, Qué puede pasar? Que la parte afectada puede hacer uso del recurso de apelación. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tra- tadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del Debate. Todo depende de la naturaleza de la cuestión plantea- da. Es legal y conveniente oír a las partes una vez surgida la incidencia y para tal efecto se le concederá la palabra a las par- tes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente. (Artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal) (Véase infra “Cuestiones Incidentales”). En caso de que el juicio continúe sin que se produzca nin- guna incidencia o produciéndose sea resuelta en el acto y el jui- cio siga su curso normal, es el turno del defensor para explanar su defensa. LA DEFENSA La garantía de defensa e igualdad entre las partes consti- tuye un requerimiento constitucional. A tal efecto el artículo 49 0rdinal 1o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones ju- diciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y de la investiga- ción. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de dis- poner del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su de- fensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Cons- titución y en la ley.” La Constitución Nacional establece en esa disposición no sólo el derecho al acceso a la justicia, sino el derecho a la defen- Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 29. 36 sa en todo estado y grado del proceso y de la investigación. Esta última parte la desarrolla el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, agregándole: “…corresponde a los jueces ga- rantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” El derecho a la defensa viene a estar pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, no sólo con el señalamiento que nos hace el artículo 12, sino a través de una serie de disposiciones, donde se desarrollan y fortalecen esas garantías. El derecho a la defensa no sólo en el juicio, sino desde el inicio mismo de la investigación, y hasta la ejecución del fallo y lo encontramos a partir del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia el derecho que tiene el imputado de ser oído, derecho garantizado por el principio de inmediación; pudiendo declarar lo que quiera y las veces que quiera. El derecho a la defensa lleva implícito la intervención, asis- tencia y representación del imputado, decretándose la nulidad de toda declaración que no sea efectuada en presencia de su abogado defensor. Igualmente es nulo todo aquello que impli- que inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, Constitución Nacional, leyes, tratados, conve- nios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Ve- nezuela. La intervención, asistencia y representación del imputado son manifestaciones concretas del derecho a la defensa, y al ser violadas en los casos y formas que establece el Código, repre- senta una causal de nulidad absoluta. Tanto legal como consti- tucionalmente se establece el derecho a la defensa en todo esta- do y grado del proceso y de la investigación. (6). Véanse en cuan- to a la Defensa los artículos 137 a 146 del COPP). CUESTIONES INCIDENTALES La oportunidad de oponer excepciones, como obstáculos al ejercicio de la acción, la encontramos, en principio, en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Nelly Arcaya de Landáez
  • 30. 37 Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguien- tes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ... Omissis. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjun- tamente” Por su parte el artículo 31 ejusdem dispone: “Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo po- drán oponer las siguientes excepciones: EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES El artículo 33 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal dice relación con los Efectos de las Excepciones. Estos son los efectos que produce el hecho de haber sido declaradas con lu- gar las excepciones propuestas. En el supuesto que hayan sido declaradas sin lugar las excepciones, el juicio continuará su curso, y la parte proponen- te de las mismas sólo podrá intentar Recurso de Apelación jun- to con la sentencia definitiva, según lo señalado en la parte in fine del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DEL ACUSADO Estas declaraciones las encontramos contenidas en el artí- culo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es- tamos ya en presencia de un Acusado, el legislador debería ha- ber señalado ACUSADO y no IMPUTADO, en todos los artícu- los referidos al Juicio Oral, ello en razón del contenido de la parte in fine del artículo 124 ejusdem, el cual establece que el imputado adquiere la calidad de acusado luego de dictarse el auto de apertura a Juicio. De realizarse el juicio sin que se oponga ninguna cuestión previa, el paso siguiente es recibir la declaración del acusado. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 31. 38 En consecuencia, el Juez o Tribunal se dirige al Acusado y le comunica que debe identificarse y que si desea prestar declara- ción puede hacerlo. El legislador impone que una vez que las partes hayan realizado sus exposiciones, el Juez o Tribunal reci- birá la declaración del acusado con las formalidades que esta- blece el Código. (Artículo 347 COPP) El Tribunal deberá cumplir con una serie de requisitos y para ello le solicitará y le informará al Acusado que: 1) Se identifique (Artículo 126 COPP) y se le impondrá del pre- cepto constitucional que lo exime de declarar, y aún en caso de consentir a prestar declaración que no debe hacerlo bajo jura- mento (Artículo 125, ordinal 9º COPP) y que no está obligado a confesarse culpable contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. (Artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Véanse también artículos 127 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal.) 2) Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye. (Vid también artículo 125, ordinal 1º COPP) 3) Se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el Debate continuará aunque no declare. 4) Puede manifestar libremente todo cuanto tenga por conve- niente sobre la Acusación, que podrá ser interrogado posterior- mente. 5) Puede ser interrogado por el Ministerio Público, el Querellan- te, el Defensor y el Tribunal, en ese mismo orden. 6) Podrá abstenerse de declarar total o parcialmente. Además de los requisitos que debe cumplir el Tribunal al dirigirse al acusado, éste tiene una serie de facultades ordena- das por el artículo 349 del COPP., las cuales son las siguientes: Nelly Arcaya de Landáez
  • 32. 39 1) Le hará saber que en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes. 2) Le dirá que incluso si antes se hubiese abstenido a declarar podrá hacerlo en cualquier momento, siempre que se refieran al objeto del debate. 3) Deberá hacerle saber que se colocará al lado de su defensor y que podrá hablar con él en todo momento, sin que por esa ra- zón la audiencia se suspenda. 4) Lo instruirá que no podrá hablar con su defensor cuando esté prestando su declaración o antes de responder preguntas que les formulen. El Juez le preguntará si desea declarar, ello para oírlo de viva voz o si se abstendrá de hacerlo. Si desea declarar, el algua- cil lo ubicará en la silla que se ha dispuesto para tal efecto en la Sala. La secretaria recogerá su declaración en un acta. Termi- nada su declaración las partes podrán formularle preguntas comenzando por el Ministerio Público, el Querellante, la Defen- sa y el Tribunal. En caso de no declarar en esa oportunidad podrá hacerlo cuando lo desee, y hará constar su declaración con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor podrá dirigir al acusado las preguntas que consideren pertinentes y las respuestas de éste deben ser dadas verbalmente. (Artículo 132 COPP.) DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS Cuando se traten de varios acusados, el Juez presidente podrá ordenar alejar de la sala de audiencia a los que no decla- ren en ese momento, pero una vez recibidas todas las declara- ciones deberá informarles de lo ocurrido en forma de resumen. (Artículo 348 COPP) ¿Qué valor probatorio tienen las declaraciones de los coacusados? Consideramos que este es un tema atractivo y com- plejo que debe ser objeto de estudio especial. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 33. 40 NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA Si el Tribunal observa durante el curso del debate la posi- bilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido consi- derada por ninguna de las partes, debe advertir al acusado so- bre esa posibilidad, a los fines que prepare su defensa. Si el Juez Presidente no la había hecho antes, la oportunidad para hacer- lo es inmediatamente después de terminada la recepción de prue- bas. A todo evento el Juez le advertirá a las partes que podrán pedir la suspensión del debate para preparar la defensa y al acusado se le tomará nueva declaración. (Artículos 350 y 335 COPP. y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.) Si el Tribunal observa la posibilidad de un cambio de cali- ficación, no puede cambiarla motu propio sin hacer la adver- tencia al acusado, por cuanto ello es considerado como causal de nulidad del juicio, en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En este punto estamos claros que se trata de la calificación de los hechos y en ningún momento de hechos nuevos. (Véase artículo 363 COPP. e infra: Congruencia entre Sentencia y Acu- sación). AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN La oportunidad de poderse ampliar la Acusación ocurre durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. El Ministerio Públi- co o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena objeto del debate Es facultativo del querellante adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos ele- mentos a la ampliación de su acusación. Nelly Arcaya de Landáez
  • 34. 41 En relación a los hechos nuevos o circunstancias atribui- das en la ampliación de la Acusación, se deberá cumplir con lo siguiente: a) Recibir nueva declaración al acusado. b) Informar a las partes, que tienen derecho a pedir la suspen- sión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su de- fensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspende- rá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, depen- diendo de la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. En base al principio de la Concentración y la Continui- dad, el plazo prudencial que fije el juez, no puede ser en ningún caso mayor de diez días continuos, de conformidad con lo dis- puesto por el artículo 335 en su encabezamiento y en su ordinal 4º. (Véanse Artículos 351 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.) Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación de la Acusación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio. Es importante traer a colación la opinión de Rivera Mora- les, cuando en materia de Nueva Calificación Jurídica, señala: “Debe entenderse que se trata de la calificación de los hechos, no de hechos nuevos, pues, uno de los requisitos sustanciales para proferir sentencia condenatoria es la demostración de la ocurrencia del hecho imputado en la acusación; y al referirse a la Ampliación de la Acusación, nos dice, tal como dispone el COPP., que ampliar la acusación es la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en la acu- sación inicial y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Rivera Morales agrega que, a la Nueva Calificación se le denomina en la doctrina “variación de la calificación jurídica” o “errores de calificación”. (7) Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 35. 42 Esta Ampliación de la Acusación puede comprender va- rios supuestos, como circunstancias agravantes, transformación de tentativa de delito en consumado, grado de participación o alguna otra calificante, transformación del delito independien- te en un delito continuado, entre otros. CORRECCIÓN DE ERRORES De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entenderá como una Amplia- ción de la Acusación, la corrección realizada durante la audien- cia de simples errores materiales o la inclusión de alguna cir- cunstancia, que no modifique en forma sustancial la imputa- ción ni provoque indefensión del Acusado. RECEPCIÓN DE PRUEBAS Terminado el acto de la declaración del acusado (Artículo 353 COPP.) incluyendo las preguntas que se le haya formulado o en caso de no querer declarar, comienza la etapa de la recep- ción de las pruebas, que estará a cargo y bajo la dirección del juez presidente, o del juez único en caso de juez unipersonal, las cuales serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia (Artículo 22 ejusdem). Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso confor- me a las disposiciones del COPP., rigiendo entre nosotros los principios de licitud y libertad probatoria ( Artículos 197 y 198 COPP.) El tribunal puede ordenar la práctica de prueba fuera del recinto y para tal efecto se deberá suspender el debate. El legislador estableció un orden cronológico para la pro- ducción de las pruebas, el cual podrá ser alterado según lo dis- ponga el tribunal por cuanto no es susceptible de control por terceros. Nelly Arcaya de Landáez
  • 36. 43 Este orden de recepción diseñado a través de la cronolo- gía, es el siguiente; a) Expertos b) Testigos c) Otros medios de pruebas y d) Nuevas pruebas. EXPERTOS A los Expertos, en primer lugar se les identifica, y se le toma juramento, luego el tribunal se dirige al experto y le comu- nica que ha sido propuesto como medio de prueba y que debe decir todo cuanto sabe con relación a la experticia realizada en el caso que se ventile. Luego de su exposición en la cual puede consultar dictámenes sin que pueda reemplazarse la declara- ción por la lectura, se le otorga la palabra a quien lo propuso primero, para que lo interrogue de manera directa; luego se le da la palabra al acusador privado si lo hubiere y luego a la con- traparte. El Tribunal podrá hacer las preguntas para aclarar puntos dudosos. Cuando el legislador señala “podrá”, quiere decir que es facultativo del Juez, por cuanto la contradicción se debe producir entre las partes y sólo el tribunal puede formular preguntas para buscar la verdad que es la finalidad del proceso penal. Estos Expertos, si es conveniente, el Tribunal puede dispo- ner que presencien los actos del debate. La disposición que trae nuestro COPP. en lo pertinente, es aplicable a los INTERPRÉTES. (Artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal). El derecho del imputado o acusado a ser asistido por un intérprete debe entenderse comprendido en el derecho a la de- fensa, por cuanto el desconocimiento del idioma, “impide al detenido comprender la información de sus derechos, hacerlos valer y formular las manifestaciones que considere pertinentes Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 37. 44 ante la administración policial... Más aún, se trata de un dere- cho fundamental de todo procesado, pues se halla recogido ex- presamente en los artículos 6 e) Convenio de Roma 4 de no- viembre de 1950 de protección a los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el artículo 14.3.f) del Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966… será al acusado al que le corresponde manifestar su des- conocimiento del idioma en que la audiencia se desarrolla y, en último término, el propio Tribunal juzgador vendrá obligado, si, por la forma de expresarse el interrogado, considera que no conoce adecuadamente el idioma en que se le interroga, a velar por los derechos del acusado, proporcionándole el intérprete adecuado. (14) (Véase artículo 125, numeral 4º, también artícu- los 99 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal). TESTIGOS “Testigo, según ha expuesto Sara Aragoneses Martínez, es la persona física que, sin ser parte del proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al pro- ceso, bien por haberlos presenciado – testigo presencial -, o por haber tenido noticia de ellos por otros medios –testigo referencial.” (8) En consecuencia, la prueba testifical consiste en la presta- ción de una declaración de conocimiento que emite una perso- na que no es parte del proceso, con finalidades probatorias. Los testigos serán llamados uno a uno por el Juez, y se comenzará con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Se le cede la palabra al Ministerio Público en primer lugar por ser sus testigos y expertos los que primero deponen. Luego, se le concede la palabra a la defensa para que los interrogue, de seguidas se reciben los testigos y expertos de la defensa para que depongan y luego se le cede la palabra al Ministerio Público para que interrogue. Posteriormente si existe querella, se conti- Nelly Arcaya de Landáez
  • 38. 45 nuará con los testigos del querellante y se concluirá con los del acusado. Los testigos deberán permanecer aislados antes de decla- rar, no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni oír, ni ver, ni ser informados de lo que ocurre en el debate. Des- pués de declarar, el juez decidirá si continúan en la sala o se retiran. En caso de que no se cumpla con el aislamiento no im- pedirá la declaración del testigo, pero el tribunal tendrá en cuenta tal circunstancia para valorar la prueba. Se les pide que se identifiquen, para lo cual el alguacil de- berá solicitarle la cédula de identidad y la pasará a la secretaria y ésta lo interrogará sobre sus datos de identidad y personales. Se les impone de las generalidades de ley y se le informa que “Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el juez mienta o repreguntada por las partes, mienta sobre las generalidades de ley, será sancionada con prisión de seis a die- ciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cua- renta unidades tributarias” (Artículo 345 COPP.) A los efectos de apreciar su informe o declaración, según lo dispuesto por el artículo 356 del COPP., una vez identificado el testigo, experto (o el intérprete), se juramentará y se le conce- derá la palabra para que deponga todo cuanto sepa en relación al hecho propuesto como objeto de prueba. Al culminar su exposición se permitirá su interrogatorio directo, el cual comenzará con quien lo propuso, continuando luego las otras partes, en el orden que sea ordenado por el Juez presidente, procurando que la defensa interrogue en último lu- gar. El Juez (o Jueces en caso de Tribunal Mixto) también podrá (n) interrogarlos, a los fines de esclarecer puntos de duda y no podrá traer hechos nuevos al debate. Le corresponde igualmen- te al Juez la moderación y orden en el interrogatorio, y evitar en todo momento que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 39. 46 CAPCIOSAS: Son preguntas falaces o engañosas. Son preguntas, argumentaciones o sugerencias, etc., que se hacen para arrancar al contrincante o interlocutor una respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las formula. SUGESTIVAS: Preguntas que sugieren algo, “Que suscita emoción o resulta atrayente”. Sugerir significa, “hacer entrar en el ánimo del testigo, experto o intérprete una idea, insinuán- dosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella”. IMPERTINENTES: Son preguntas fuera de propósito, que no tienen que ver con el tema tratado; son inoportunas, moles- tas y enfadosas; “que no vienen al caso o que molestan de pala- bra o de obra” (16) (Véase También artículo 134 COPP.) Se le advierte al testigo y al experto que, cuando sea opues- ta una objeción sobre el interrogatorio no conteste hasta que el tribunal dicte su decisión al respecto. De ser declarada la obje- ción con lugar, deberá el interrogante reformular su pregunta. El Tribunal tampoco debe permitir las presiones indebi- das sobre el testigo o experto, ni deposiciones sobre la dignidad de las personas. Los testigos y expertos deberán expresar por qué deponen de esa manera y de dónde surge ese conocimiento que expre- san. (...”expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Parte in fine, artículo 356 COPP.) INCOMPARECENCIA: Si por alguna causa el testigo o experto que ha sido citado en forma oportuna, no comparece, el Juez puede ordenar que sea conducido por la fuerza pública, solicitándole a quien lo propuso como medio de prueba, que colabore con la diligencia. En conclusión, ninguna de las partes tienen la obligación de hacer las citaciones, siendo esta función exclusiva del Tribu- nal. Nelly Arcaya de Landáez
  • 40. 47 El juicio puede ser suspendido por razón de la incomparecencia, solamente una vez, y si el testigo o experto no concurre al segundo llamado o no se localizó, el juicio continua- rá y se prescindirá de esa prueba. (Artículo 357 COPP.) (Vid artículos 222 y ss. ejusdem) OTROS MEDIOS DE PRUEBA El artículo 358 del COPP. hace referencia entre otros, a los documentos o pruebas documentales, informes, grabaciones, medios audiovisuales, entre otros. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, se- ñalándose cual es su origen, pudiendo el Juez, de acuerdo con todas las partes, prescindir de la lectura íntegra de documentos e informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Con relación a los objetos y elementos ocupados serán exhibidos igualmente en el debate, salvo que alguna de las par- tes solicite al Juez su autorización para prescindir de su presen- tación. Según la forma de reproducción habitual, se reproduci- rán en la audiencia del juicio las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales. Si el debate se suspendió para la recepción de nuevas prue- bas o en los casos previstos para su suspensión, el juez Presiden- te hará un resumen de lo ocurrido al reanudarse. El legislador señaló estos casos en que el proceso puede ser suspendido y lo reglamentó de forma muy cuidadosa para no vulnerar el prin- cipio de concentración y continuidad. (Véanse artículos 335,336 y 337 COPP.) Desde el momento en que se inicia el debate, y el momen- to de reanudarse en caso de suspensión, transcurre un lapso en que deberán ser resguardados con mucha cautela todos los ele- mentos que han dado soporte al juicio, para proteger los objeti- vos del proceso respecto a actuaciones extrañas que pudieran Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 41. 48 afectar lo actuado. El tiempo es un elemento destructor de cir- cunstancias. NUEVAS PRUEBAS Como norma general, solamente podrán practicarse en el juicio oral las pruebas propuestas por las partes (y admitidas por el Tribunal competente, sin embargo, aparte de éstas, po- drán no obstante practicarse aquellas diligencias de prueba para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en la valora- ción probatoria. En forma excepcional puede el Tribunal ordenar de ofi- cio, o a petición de alguna de las partes, la recepción de nuevas pruebas, sólo en los casos que en el curso del debate surjan nue- vos hechos que requieran la práctica de ella para su total escla- recimiento. Debe en todo momento el Juez no actuar de oficio. (Artículo 359 Código Orgánico Procesal Penal) Por su parte, Montero Aroca, concluye que, “Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusadores, lo que en concreto ahora significa que éstos son los que deben fijar los hechos de que se acusa a una persona deter- minada, de modo que el órgano judicial que ha de dictar sen- tencia no puede convertirse en investigador, en el sentido que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerde de oficio la práctica de medios concretos de prueba. ...Omissis. Si el juez ha tenido co- nocimiento de los hechos por las afirmaciones de las partes acusadoras y si del mismo proceso se desprende la existencia de fuentes de prueba relativos a esos hechos, nada puede impedir que utilice los medios de prueba ordinarios para introducir las fuentes en el proceso.” (9) DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE Esta Discusión y Cierre del Debate, comprende dos actos; Nelly Arcaya de Landáez
  • 42. 49 A) CONCLUSIONES B) CIERRE DEL DEBATE A) CONCLUSIONES Una vez finalizada la recepción de pruebas, el juez presi- dente que dirige el debate le cederá la palabra, para que expon- gan sus conclusiones, en el siguiente orden: a) Fiscal b) Querellante si lo hubiese, y c) Defensor La finalidad de este acto que se abre, es para que las par- tes expongan sus conclusiones en forma oral y en presencia del tribunal, de las restantes partes y del público. Las partes tienen plena libertad de solicitar cuanto quie- ran. Para el Ministerio Público es el momento de concretar su pretensión y solicitar una vez más la condenatoria, o si cree que procede pedir la absolución, desde luego que ello se produce luego de haberse producido el contradictorio. Puede concluir dando por probado los hechos, señalando el grado de partici- pación del acusado y solicitando la condena; estas conclusiones deben ser fundamentadas en base a la prueba producida. Igual oportunidad tiene la defensa que en todo momento debe plan- tear sus alegatos. (Véase artículo 34, ordinal 13 de la Ley Orgá- nica del Ministerio Público) Todos los alegatos deben realizarse obligatoriamente en forma oral, no se permitirá la lectura de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, pero si se puede leer parcialmente notas para ayudar a la memoria. Como quiera que el fiscal es el primero en presentar sus conclusiones, si intervinieron dos o más fiscales repartirán sus Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 43. 50 tareas par evitar dilaciones o repeticiones, igualmente ocurre lo mismo con el querellante y la defensa. La defensa tratará en todo momento de mejorar la situa- ción del acusado, garantizando con ello el rol que le ha sido encomendado por el acusado, la ley y la Constitución, lo que comporta el pedido de absolución. Es importante señalar que tanto las conclusiones como la réplica implican la plena vigen- cia del principio de contradicción. El querellante a través de su abogado defensor deberá ex- presarse pidiendo absolución o condena, y por su puesto su ob- jeto y alcance. (Artículo 360 COPP.) LA RÉPLICA Seguidamente, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al Fis- cal, al querellante y al defensor, para que ejerzan el derecho de réplica, pero solamente para referirse a las conclusiones de la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. Se tratará de impedir los excesos en las exposiciones y que se esgriman argumentos no utilizados inicialmente. El Juez Pre- sidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrup- ción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, se llamará la atención al orador, y, si éste persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Si el Tribunal no ha fijado tiempo para las exposiciones, el mismo es libre, pero si el tribunal considera que se está abusan- do, podrá restringirlo teniendo sumo cuidado de que la otra parte disponga de la misma oportunidad y que no vulnere el princi- pio de la igualdad entre las partes. Lo que significa que el tiem- po para todas las partes debe ser igual. Si se hubiere fijado tér- mino el presidente deberá indicarle al expositor cuando éste se venza. En caso de desobediencia, el tribunal podrá imponer la sanción a que hubiere lugar. Nelly Arcaya de Landáez
  • 44. 51 EL PAPEL DE LA VÍCTIMA Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella, quien podrá permanecer en la sala de audiencia todo el juicio, siempre pre- via acreditación de su identidad y de su cualidad como tal. Por último, una vez finalizado los alegatos de todas las partes, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, como última oportunidad que tiene para manifestar libremente todo cuanto quiera, siempre que se refie- ra al objeto del debate. Si desea declarar se le colocará en el lugar indicado, y el Tribunal o el Ministerio Público podrán for- mularles preguntas. (Véanse en cuanto a la víctima los artículos 128 a 123 del COPP) CIERRE DEL DEBATE De acuerdo a la parte final del artículo 360 del COPP., el juez presidente declarará cerrado el debate, con las palabras “SE DECLARA CERRADO EL DEBATE”. Ello constituye el cie- rre final de esta actividad, es un acto formal, significa la conclu- sión del debate, en cuanto al período de producción y valora- ción de pruebas. El acto final del debate fueron las palabras del Juez Profesional declarando cerrado el mismo, luego de convo- car a las partes a la audiencia para la lectura de la sentencia. (Artículo 365 ejusdem). Acto seguido pasan los jueces a deliberar en la sala desti- nada a tal efecto, procurando darle vigencia al principio de la continuidad de los actos y la inmediatez que se le debe dar vi- gencia entre el debate y la sentencia. 4. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA La deliberación es el producto de un análisis, examen, dis- cusión oral y concreción del asunto en tratamiento, cuyo resul- tado o solución debe lograrse en forma continua e ininterrum- pida. El resultado debe ser la producción de la sentencia. Si se Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 45. 52 trata de un Tribunal mixto deben intervenir el Juez Profesional y los dos Escabinos, con su suplente; si es un tribunal unipersonal el juez Profesional debe seguir con los mismos pasos, delibera y sentencia en un salón anexo destinado para tal fin. (Artículo 361 COPP.) Una vez que ha sido finalizado el período de producción de pruebas y agotadas todas las instancias, el tribunal posee todo el material necesario para sentenciar. El resultado de la deliberación sobre el objeto del proceso penal contenido en la Acusación y su ampliación si la hubiera, es la Sentencia. SESIÓN SECRETA La deliberación debe efectuarse en un lugar diferente, dis- tinto al utilizado para el debate, que debe ser reservado. NORMATIVA DE LAS DELIBERACIONES Y VOTACIONES Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un Tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad, la decisión sobre la califi- cación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad co- rrespondiente, es responsabilidad del juez presidente porque es quien tiene ese conocimiento profesional sobre el derecho. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es del escabino, el juez presidente lo asistirá en la motivación de su voto salvado, por la circunstancia de no ser un conocedor del derecho aquel. (Artículo 362 COPP) SENTENCIA “La sentencia es el acto que materializa la decisión del tribunal. Como tal, es un acto formal, ya que su misión es esta- blecer la solución que el orden jurídico, a través de la institu- ción judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proce- so”. (10) Nelly Arcaya de Landáez
  • 46. 53 La sentencia debe estar motivada. Indica el artículo 173 del COPP. que las decisiones del tribunal serán emitidas me- diante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, sal- vo los autos de mera sustanciación. (Véanse igualmente los ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem) “...Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de que se adopta determinada resolución. Por tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y, por último, se- gún la sana crítica establecer los hechos derivados de ella”... (11) Entendemos que las Sentencias deben ser motivadas o fun- damentadas, que debe proporcionarse una argumentación con- vincente, indicando claramente los fundamentos o motivos para tomar la decisión, de manera que el juez esté en condiciones de convencer a las partes y al auditorio de que el fallo no es un resultado arbitrario. (Obsérvense los artículos 173 a 178 del Código Orgánico Procesal Penal) 4.1 REQUISITOS DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia contendrá ciertos requisitos señalado cronológicamente, y que el Juez debe cum- plir rigurosamente. PRONUNCIAMIENTO Una vez producida la sentencia y redactada la misma, el tribunal regresará y se constituirá en la sala de audiencia y la comunicará mediante la lectura y delante de las partes y del público que se encuentre presente en la sala, las cuales deben haber sido convocadas verbalmente. Esta lectura valdrá como notificación, posteriormente se entregará copia a las partes que la soliciten, archivándose el documento original. (Artículo 365 COPP.) La sentencia de conformidad con la disposición citada y de acuerdo al artículo 2 ejusdem, se pronunciará en nombre de Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 47. 54 la República, y se realiza de la siguiente manera “ADMINIS- TRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”. Si el tiempo lo permite una vez que la deliberación ha ter- minado, la sentencia se dictará en el mismo día, es decir de in- mediato. Pero cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá sólo la parte dispositiva y el juez presidente ex- pondrá a las partes y al público, sintéticamente, los fundamen- tos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publi- cación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Desde ese día de la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia las partes podrán intentar el recurso de apela- ción de sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que dictada la sentencia o de la publicación de su texto íntegro, tal como lo dispone el artículo 453 ejusdem. ACTA DEL DEBATE El acta del debate constituye el único acto escrito en el desarrollo del debate, es el único testimonio escrito de todo lo acontecido en el mismo, y viene a constituir junto a la prueba anticipada, la excepción al principio de la oralidad. El acta del debate, según lo dispone el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser levantada por el secretario del tribunal. La lectura del acta del debate estará a cargo del secretario del tribunal y, a los efectos de su contenido el legislador señala taxativamente los requisitos mínimos que deberá contener, lo que quiere decir que puede contener más de lo señalado. LECTURA DEL ACTA DEL DEBATE O COMUNICACIÓN DEL ACTA “El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada”. (Artí- culo 369 Código Orgánico Procesal Penal). Nelly Arcaya de Landáez
  • 48. 55 Esta viene a ser la forma de terminación del juicio oral y público. VALOR DEL ACTA “Artículo 370. Valor del acta. El acta solo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las forma- lidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”. En la práctica creemos que es de gran valor probatorio, por cuanto debe contener absolutamente todo cuanto suceda en el debate. Es de recordar que nuestro sistema no es un siste- ma absolutamente acusatorio, oral y público, es una mixtura, y en consecuencia se debe recoger todo cuanto acontece, por cuan- to es la única forma de que las partes puedan probar en el caso de que intenten los recursos que puedan ser procedentes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha sostenido: “...con relación al acta del debate, que es denominada como un documento público que contiene el desa- rrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia, esta Sala precisa, como lo sostuvo el tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costum- bre que sea suscrita igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal. Así pues, a pesar de que el artículo 169 del Código Orgá- nico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 368 ejusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta con ocasión de la celebración del jui- cio oral y público, sólo exige que sea firmada por los miembros del tribunal y el secretario, por lo que la falta de firma del acusa- Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 49. 56 do, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si la hubiere, no es motivo para considerarla nula. Se acota además, que el referido artículo 368 ibidem, que se refiere exclusivamente al contenido mínimo del acta del de- bate, lo que significa que si no es suscrita por las partes del pro- ceso penal, ello tampoco acarrea nulidad, lo que no debe ocu- rrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que debe hacerse con todo lo acontecido con ocasión en el desarro- llo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firma- da por los integrantes del tribunal y por las partes” (12) Por su parte Moreno Brandt opina que: “... el acta consti- tuye un documento de carácter público que da fe del modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades pre- vistas, las personas que intervinieron en el mismo y de los actos llevados a cabo. Y en ello, precisamente, reside el valor del acta, conforme lo establece el propio Código en su art. 370, por lo que tal acta debe ser, en consecuencia, expresión fiel de todo lo ocu- rrido durante el desarrollo del debate y del modo como ocurrió. Lo que, huelga señalar, no debe ser entendido como transcrip- ción de los actos cumplidos, sino, en todo caso, de lo esencial de su contenido.” Y más adelante agrega: “Por otra parte, cabe destacar igualmente en tal sentido, la importancia del acta de debate a los fines del recurso de apelación. En efecto, establece el art. 452 entre los motivos en que podrá fundarse el recurso de apela- ción, en su ord. 1, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y en su ord. 3, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Circunstancias de cuya observan- cia debe dejarse constancia en el acta de debate. Así mismo cabe agregar en tal sentido que para acreditar un defecto de procedi- miento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposi- ción a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el Nelly Arcaya de Landáez
  • 50. 57 recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el art. 334, si fuere el caso, lo que pone de relieve la importancia del uso de los medios de re- producción señalados en tal disposición, introducidos en la opor- tunidad de la reforma de 2001 a los fines del registro de lo acon- tecido en el desarrollo del juicio oral y público. No obstante, si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado tal medio de reproducción, será admisible la prueba testimonial (Art. 453, segundo aparte).” (13) NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 1. BINDER, ALBERTO M. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio.(Para Auxiliares de la Justicia) Publicaciones del Ins- tituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales. Campomanes Libros. Buenos Aires, 2000, p. 60 2. Ibidem, p.64 3. Ibidem, p. 74 4. Ibidem, p. 75 5. (Se recomienda la lectura del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, específicamente en sus disposiciones re- ferentes a los Deberes para con el Asistido o Patrocinado, Debe- res para con los Jueces y demás funcionarios y Deberes para con los Colegas). 6. Véase Código Orgánico Procesal Penal artículos 138 al 146, y 543; Ley de Abogados artículos 3 al 5 y 16; y artículo 17 Regla- mento de la Ley de Abogados. 7. RIVERA MORALES, RODRIGO. “Nulidades Procesales Pe- nales y Civiles”. Universidad Católica del Táchira. Editorial Ju- rídica Santana. San Cristóbal. 2003. pp. 668/669. 8. en ROMERO COLOMA, Aurelia María. Problemática de la prueba testifical en el proceso penal. Cuadernos Civitas. Civitas Ediciones. 1º Edición. Madrid, 2000, p. 47. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano
  • 51. 58 9. cit. por Rivera Morales, op. cit., p. 673 10. BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Pe- nal, op. cit. p. 267 11. En sentencia Nº 48, de fecha 02-02-2000. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con po- nencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. 12. SENTENCIA Nº 1770 de la Sala Constitucional del 2 de Ju- lio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Expediente nº 02-1896. En “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Oscar R. Pierre Tapia. Editorial Pierre Ta- pia. Caracas. Año IV, julio 2003. pág. 726). 13. MORENO BRANDT, Carlos. “El proceso penal venezola- no”, op. cit. pp. 487/488 BIBLIOGRAFÍA OBRAS JURÍDICAS ARCAYA DE LANDÁEZ, Nelly y LANDÁEZ ARCAYA, Leoncy Verónica. “Comentarios al nuevo Código Orgánico Pro- cesal Penal. Principios y Garantías Procesales”. 2. Edición. Vadell Hnos. Editores. Caracas, 2002. ARCAYA DE LANDÁEZ, Nelly y LANDÁEZ ARCAYA, Leoncy Verónica. “Desarrollo del Juicio Oral y Público en el Proceso Penal Venezolano”. Vadell Hnos. Editores. Valencia, 2004. BINDER, ALBERTO M. “Iniciación al Proceso Penal Acusato- rio”. (Para Auxiliares de la Justicia) Publicaciones del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales. Campomanes Libros. Buenos Aires, 2.000. ____________. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2ª edición actualizada y ampliada. Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 2002. MORENO BRANDT, Carlos. “El proceso penal venezolano” Manual teórico-práctico. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2003. Nelly Arcaya de Landáez
  • 52. 59 PIERRE TAPIA, Oscar. “Jurisprudencia del Tribunal Supre- mo de Justicia”. Editorial Pierre Tapia. Caracas. Año IV, julio 2003. RIVERA MORALES, RODRIGO. “Nulidades Procesales Pe- nales y Civiles”. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. 2003. ROMERO COLOMA, Aurelia María. “Problemática de la prue- ba testifical en el proceso penal”. Cuadernos Civitas. Civitas Ediciones. 1º Edición. Madrid, 2000. CÓDIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS Código Penal Código Orgánico Procesal Penal Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano Ley Orgánica del Poder Judicial Ley de Abogados Reglamento de la Ley de Abogados Ley Orgánica del Ministerio Público Informe Anual de 1999 de la Fiscalía General de la República. Tomo II. Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano