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Derecho Internacional Público 01.04
Prof. Moya
1
La clase pasada vimos el reconocimiento de un Estado. Esta situación se plantea cuando
surge un nuevo Estado en la comunidad internacional. No es una obligación el reconocimiento y
este depende de cuestiones políticas. ¿Y cuándo surge un nuevo Estado? En casos de separación,
unificación, independencia. También tenemos el caso de Liberia, en el que se formó un Estado en
un territorio que era res nullius. Este caso es único en la historia porque sobre ese territorio no
había ninguna soberanía anterior. En la mayoría de las situaciones, previo a la formación del nuevo
Estado, existía una soberanía. Puede darse que esa soberanía cambie, que es justamente lo que se
da en la sucesión de Estado, por un Estado nuevo o que cambie porque pasa de formar parte de
un Estado existente a otro también existente. Ejemplo de este último sería el caso de Crimea, en
el que la población por un plebiscito decide dejar de ser ucranianos y pasar a ser rusos.
Según la convención de la ONU hay sucesión de Estados cuando se da la sustitución de
un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Es
decir, se cambia la soberanía dentro de ese territorio. Hay dos convenciones de la ONU, la con-
vención que regula la materia de tratados en la sucesión de Estados de 1978 que es la que está
vigente y la convención sobre bienes, archivos y deudas, es decir, la que regula que se debe hacer
en los casos de sucesión de Estado con los bienes, los archivos y las deudas, de 1983 que no está
vigente porque prácticamente ningún Estado la ha ratificado y no se aplica. Entonces lo que se
aplica en caso de sucesión de Estados es la costumbre o lo que los Estados acuerden. Por ejemplo
en el caso de Crimea tiene que haber un acuerdo entre Ucrania y Rusia para ver cómo lo van a
hacer.
¿Cuándo hay sucesión de Estados?
 Absorción: cuando dos Estados se unen en uno solo. Un ejemplo sería el de la URSS que
en su formación absorbió una serie de Estados de Europa el este.
 Desintegración: cuando de un Estado pasan a existir dos o más Estados. Ejemplo: ex Yu-
goslavia.
 Cesión de una parte del territorio a otro Estado: puede darse por venta (ej: Alaska) o por
un tratado.
En el caso de tratados, donde se aplica la convención de 1978, debemos distinguir a los Esta-
dos de reciente independencia de los demás casos de situación de Estados. En los casos de recien-
te independencia el principio general es el de tabula rasa, lo que significa que ese estado nace a la
vida sin obligaciones anteriores, sin tratados. La única excepción a este principio son los tratados
localizados, que son los que tienen que ver con el territorio (ej: tratados de límites, de desmilitari-
zación de zonas o de servidumbres de paso). Estos últimos si se deben respetar. En los tratados
multilaterales (ej: tratados de Derechos Humanos o tratados que crean organismos internaciona-
les), en los que hay varias partes, los Estados de reciente independencia deben pedir su incorpo-
ración. Puede ser que el tratado prevea como va a ser la incorporación de un nuevo miembro o
puede ser que no. En general este pedido es aceptado salvo que el tratado sea intuitae personae,
es decir que no puede incorporarse un sujeto nuevo, que es solo para los Estados parte.
Derecho Internacional Público 01.04
Prof. Moya
2
En los casos que hay desintegración de Estado (ej: Checoslovaquia), se aplica el principio de
continuidad de los tratados, cada uno de los Estados sigue obligado por lo tratados anteriores en
la medida en que pueda estar obligado, por un principio de seguridad en las relaciones internacio-
nales.
En caso de cesión de una parte del territorio, donde hay un cambio de soberanía y no un nue-
vo Estado, se aplica la regla de la movilidad de los tratados. Como se produce un cambio en la
soberanía de ese territorio se da también un cambio en las obligaciones, con excepción de los tra-
tados localizados. Por ejemplo, Crimea va a estar ahora obligada por lo tratados Rusos.
En los casos de fusión de Estados, cuando varios Estados pasan a formar uno solo (ej: Tanzania
surgió de la unión de Tanganica y Zanzíbar), siguen vigentes los tratados anteriores. En la disolu-
ción de fusiones también se aplica el principio de la continuidad de los tratados.
Otro problema que se plantea en materia de sucesión de Estados es el tema de la población.
Lo que se busca es que no haya personas apátridas, sin nacionalidad. Hay una resolución de la
Asamblea General de la ONU que establece qué sucede con la nacionalidad de las personas en
caso de sucesión de Estados del año 2004. Estas resoluciones no son obligatorias para los Estados
como lo son las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. Entre lo más importante que
establece es que lo concerniente a la materia de nacionalidad se rige por el derecho interno de los
Estados y que además debe tenerse en cuenta el interés legítimo de los Estados y el interés de sus
nacionales, es decir, de su población. Dice: “Toda persona natural que, en la fecha de la sucesión
de Estados, tenía la nacionalidad del Estado predecesor, independientemente de la forma en
que la haya adquirido, tendrá derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados involu-
crados”. Esto significa que toda persona tiene derecho a elegir entre la nacionalidad de Estado
anterior, suponiendo que exista, o la nacionalidad del nuevo Estado. Si esta persona no opta se
establece el principio general que establece que su nacionalidad va a ser la del domicilio real. La
finalidad es evitar que las personas queden sin nacionalidad desprotegidas. En los casos en que la
persona se encuentre en el extranjero y en su Estado se produzca una sucesión también tiene este
de opción, también pudiendo optar por la nacionalidad del país en que se encuentra.
También hay que ver qué pasa con los bienes y a las deudas, lo que se rige por derecho con-
suetudinario porque no está en vigencia la convención, o por los tratados que cada uno de los
países suscriban entre sí. Tenemos bienes con sujeción al territorio (ej: una escuela) y bienes sin
sujeción al territorio que son todos aquellos bienes muebles. Los que son con sujeción al territorio
pasan al nuevo Estado, siguen la suerte del territorio; pero en los casos de bienes sin sujeción al
territorio se rigen por una cuestión convencional. En el caso de las deudas se pueden dar varias
situaciones dependiendo del caso concreto: puede ser que la deuda la asuma aquel Estado que se
ve beneficiado con el crédito (ej: si se pidió un crédito para la construcción de una autopista, la
deuda la asumiría, luego de una desintegración, el Estado en el que se encuentra); puede repartir-
se según el PBI o la cantidad de población, etc. En el caso de los archivos históricos pasan sin com-
pensación alguna, a cada Estado le interesa tener aquellos archivos que necesite para probar su
historia o cualquier otra cuestión.
Derecho Internacional Público 01.04
Prof. Moya
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Reconocimiento de gobierno
¿Cuándo se da el reconocimiento de gobierno? ¿Cuál es la diferencia entre reconocimiento de
Estado y reconocimiento de gobierno? El reconocimiento de gobierno se da en aquellos casos en
que se adquiere el poder por la fuerza o por algún medio no institucional. En estos casos se habla
de gobierno de facto. El problema que se plantea es si debe o no ser reconocido por la comunidad
internacional. Lo importante de un gobierno es que este obliga al Estado. Se han planteado una
serie de teorías, sobre todo en países de Latinoamérica por la cantidad de golpes de estado sufri-
dos, que explican cuándo se debe reconocer a un gobierno. Son tres:
 Doctrina Tobar (1907): fue un ministro de relaciones exteriores de Ecuador que soste-
nía que no se debe reconocer ningún gobierno que haya llegado al poder por la fuerza,
debe considerárselo ilegítimo hasta tanto el pueblo se reorganice constitucionalmente
independientemente del medio que se elija. La crítica que se le hace es que implica un
juicio de legitimidad, lo que significa inmiscuirse en los asuntos internos del otro Esta-
do, cosa que está prohibida en Derecho internacional Público. También se le critica el
pensar que las formas de gobierno son inmutables, es decir, que el pueblo no tiene
derecho a cambiar su forma de gobierno.
 Doctrina Estrada (1930): fue un canciller de México que decía que su gobierno no iba
a hacer ningún juicio de legitimidad con respecto a ese nuevo gobierno que llegó por
la fuerza, simplemente se iba a limitar a mantener relaciones diplomáticas con ese go-
bierno o no. La crítica es que el entablar relaciones diplomáticas con un gobierno im-
plica darle legitimidad, es decir que tácitamente lo está reconociendo o no.
 Doctrina Betancourt: fue presidente de Venezuela y sostuvo que bajo ningún punto
de vista debe reconocerse un gobierno que haya llegado por la fuerza, sea de izquier-
da o de derecha, hasta tanto ese gobierno sea legitimado por un sufragio popular. Una
vez que la voluntad popular lo ratifica como gobierno se purgan sus vicios de origen.
Uniones de relaciones de desigualdad: son uniones entre Estados que no están en una mis-
ma posición de igualdad. Estas uniones, que no son una fusión de Estados, implican tratados entre
sujetos de derecho independientes el uno del otro por el cuál uno de ellos, por cuestiones políticas
u históricas, decide ponerse bajo la protección de otro Estado más poderoso. Hay tres supuestos:
 Protectorado: cuando un Estado le cede a otro el manejo de sus relaciones interna-
cionales. El protectorado pleno no existe más (ej: caso de Gran Bretaña sobre Egipto
por el canal de Suez). Sí existen protectorados mitigados, como el caso de San Marino
que está bajo la protección de Italia. El protectorado nace siempre por tratado y no
por la fuerza.
 Cuasi protectorado: nace de la manera que tenía EEUU de relacionarse con otros Es-
tados, principalmente de Centroamérica. Por la política de intervencionismo que tenía
EEUU sobre países de Centroamérica, estableció en algunos tratados que siempre que
estuviera afectada la vida o la integridad política del Estado, EEUU tenía el derecho de
intervenir y tomar las medidas que considerase necesarias en salvaguarda de ese Es-
Derecho Internacional Público 01.04
Prof. Moya
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tado. Se aplicó en Panamá, Nicaragua, Cuba, etc. Fueron impuestos por medio la fuer-
za.
 Protección: es cuando un Estado le pide a otro que lo proteja en caso en que se vea
afectada su integridad, es decir en caso de ataque (ej: caso de Japón, como no tiene
ejército su protección la lleva a cabo EEUU como consecuencia de su rendición en la
Segunda Guerra Mundial).
Derechos y deberes de los Estados: Todos los Estados son iguales entre sí por lo que tienen
derechos que deben ser respetados y deberes que respetar. Dentro de los derechos tenemos:
 Derecho a la igualdad,
 Derecho al honor (ej: ataque del presidente uruguayo Batlle al pueblo argentino)
 Derecho a que se respete su soberanía,
 Derecho al Comercio,
 Derecho de no intervención de otros Estados en sus asuntos internos. Este principio
es también conocido como la Doctrina Monroe, quien fue presidente de EEUU. par-
timos del principio de que todos los países son iguales entre sí y ninguno puede ejer-
cer autoridad sobre otro. Este principio ha ido evolucionando en el Derecho Inter.
Público. En un primer momento este derecho no existía, la regla era la intervención.
El primero en consagrarlo fue este presidente norteamericano en 1823 y lo asienta en
tres pilares fundamentales: 1. La no colonización, es decir, impedir la colonización del
territorio americano por las potencias europeas. 2. Principio de no intervención eu-
ropea, para que los Estados europeos no intervengan en los Estados americanos. 3. Y
la no intervención de los Estados americanos en los asuntos europeos. Esta doctrina
contra las aspiraciones europeas es violada por EEUU: con la excusa de proteger a los
Estados americanos interviene política, militar y financieramente en ellos. Entonces
los países Latinoamericanos van a utilizar esta doctrina estadounidense como una
protección frente al avance de EEUU. En la conferencia de 1936 en Buenos aires se
establece el principio de no intervención como una regla y EEUU acepta este princi-
pio. Está consagrado también en la carta de la ONU en el art. 2.7, el cual no autoriza a
la ONU a intervenir en los asuntos de ningún Estado salvo para la aplicación de las
medidas coercitivas previstas en la misma carta.

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01.04 internacional público

  • 1. Derecho Internacional Público 01.04 Prof. Moya 1 La clase pasada vimos el reconocimiento de un Estado. Esta situación se plantea cuando surge un nuevo Estado en la comunidad internacional. No es una obligación el reconocimiento y este depende de cuestiones políticas. ¿Y cuándo surge un nuevo Estado? En casos de separación, unificación, independencia. También tenemos el caso de Liberia, en el que se formó un Estado en un territorio que era res nullius. Este caso es único en la historia porque sobre ese territorio no había ninguna soberanía anterior. En la mayoría de las situaciones, previo a la formación del nuevo Estado, existía una soberanía. Puede darse que esa soberanía cambie, que es justamente lo que se da en la sucesión de Estado, por un Estado nuevo o que cambie porque pasa de formar parte de un Estado existente a otro también existente. Ejemplo de este último sería el caso de Crimea, en el que la población por un plebiscito decide dejar de ser ucranianos y pasar a ser rusos. Según la convención de la ONU hay sucesión de Estados cuando se da la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Es decir, se cambia la soberanía dentro de ese territorio. Hay dos convenciones de la ONU, la con- vención que regula la materia de tratados en la sucesión de Estados de 1978 que es la que está vigente y la convención sobre bienes, archivos y deudas, es decir, la que regula que se debe hacer en los casos de sucesión de Estado con los bienes, los archivos y las deudas, de 1983 que no está vigente porque prácticamente ningún Estado la ha ratificado y no se aplica. Entonces lo que se aplica en caso de sucesión de Estados es la costumbre o lo que los Estados acuerden. Por ejemplo en el caso de Crimea tiene que haber un acuerdo entre Ucrania y Rusia para ver cómo lo van a hacer. ¿Cuándo hay sucesión de Estados?  Absorción: cuando dos Estados se unen en uno solo. Un ejemplo sería el de la URSS que en su formación absorbió una serie de Estados de Europa el este.  Desintegración: cuando de un Estado pasan a existir dos o más Estados. Ejemplo: ex Yu- goslavia.  Cesión de una parte del territorio a otro Estado: puede darse por venta (ej: Alaska) o por un tratado. En el caso de tratados, donde se aplica la convención de 1978, debemos distinguir a los Esta- dos de reciente independencia de los demás casos de situación de Estados. En los casos de recien- te independencia el principio general es el de tabula rasa, lo que significa que ese estado nace a la vida sin obligaciones anteriores, sin tratados. La única excepción a este principio son los tratados localizados, que son los que tienen que ver con el territorio (ej: tratados de límites, de desmilitari- zación de zonas o de servidumbres de paso). Estos últimos si se deben respetar. En los tratados multilaterales (ej: tratados de Derechos Humanos o tratados que crean organismos internaciona- les), en los que hay varias partes, los Estados de reciente independencia deben pedir su incorpo- ración. Puede ser que el tratado prevea como va a ser la incorporación de un nuevo miembro o puede ser que no. En general este pedido es aceptado salvo que el tratado sea intuitae personae, es decir que no puede incorporarse un sujeto nuevo, que es solo para los Estados parte.
  • 2. Derecho Internacional Público 01.04 Prof. Moya 2 En los casos que hay desintegración de Estado (ej: Checoslovaquia), se aplica el principio de continuidad de los tratados, cada uno de los Estados sigue obligado por lo tratados anteriores en la medida en que pueda estar obligado, por un principio de seguridad en las relaciones internacio- nales. En caso de cesión de una parte del territorio, donde hay un cambio de soberanía y no un nue- vo Estado, se aplica la regla de la movilidad de los tratados. Como se produce un cambio en la soberanía de ese territorio se da también un cambio en las obligaciones, con excepción de los tra- tados localizados. Por ejemplo, Crimea va a estar ahora obligada por lo tratados Rusos. En los casos de fusión de Estados, cuando varios Estados pasan a formar uno solo (ej: Tanzania surgió de la unión de Tanganica y Zanzíbar), siguen vigentes los tratados anteriores. En la disolu- ción de fusiones también se aplica el principio de la continuidad de los tratados. Otro problema que se plantea en materia de sucesión de Estados es el tema de la población. Lo que se busca es que no haya personas apátridas, sin nacionalidad. Hay una resolución de la Asamblea General de la ONU que establece qué sucede con la nacionalidad de las personas en caso de sucesión de Estados del año 2004. Estas resoluciones no son obligatorias para los Estados como lo son las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. Entre lo más importante que establece es que lo concerniente a la materia de nacionalidad se rige por el derecho interno de los Estados y que además debe tenerse en cuenta el interés legítimo de los Estados y el interés de sus nacionales, es decir, de su población. Dice: “Toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenía la nacionalidad del Estado predecesor, independientemente de la forma en que la haya adquirido, tendrá derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados involu- crados”. Esto significa que toda persona tiene derecho a elegir entre la nacionalidad de Estado anterior, suponiendo que exista, o la nacionalidad del nuevo Estado. Si esta persona no opta se establece el principio general que establece que su nacionalidad va a ser la del domicilio real. La finalidad es evitar que las personas queden sin nacionalidad desprotegidas. En los casos en que la persona se encuentre en el extranjero y en su Estado se produzca una sucesión también tiene este de opción, también pudiendo optar por la nacionalidad del país en que se encuentra. También hay que ver qué pasa con los bienes y a las deudas, lo que se rige por derecho con- suetudinario porque no está en vigencia la convención, o por los tratados que cada uno de los países suscriban entre sí. Tenemos bienes con sujeción al territorio (ej: una escuela) y bienes sin sujeción al territorio que son todos aquellos bienes muebles. Los que son con sujeción al territorio pasan al nuevo Estado, siguen la suerte del territorio; pero en los casos de bienes sin sujeción al territorio se rigen por una cuestión convencional. En el caso de las deudas se pueden dar varias situaciones dependiendo del caso concreto: puede ser que la deuda la asuma aquel Estado que se ve beneficiado con el crédito (ej: si se pidió un crédito para la construcción de una autopista, la deuda la asumiría, luego de una desintegración, el Estado en el que se encuentra); puede repartir- se según el PBI o la cantidad de población, etc. En el caso de los archivos históricos pasan sin com- pensación alguna, a cada Estado le interesa tener aquellos archivos que necesite para probar su historia o cualquier otra cuestión.
  • 3. Derecho Internacional Público 01.04 Prof. Moya 3 Reconocimiento de gobierno ¿Cuándo se da el reconocimiento de gobierno? ¿Cuál es la diferencia entre reconocimiento de Estado y reconocimiento de gobierno? El reconocimiento de gobierno se da en aquellos casos en que se adquiere el poder por la fuerza o por algún medio no institucional. En estos casos se habla de gobierno de facto. El problema que se plantea es si debe o no ser reconocido por la comunidad internacional. Lo importante de un gobierno es que este obliga al Estado. Se han planteado una serie de teorías, sobre todo en países de Latinoamérica por la cantidad de golpes de estado sufri- dos, que explican cuándo se debe reconocer a un gobierno. Son tres:  Doctrina Tobar (1907): fue un ministro de relaciones exteriores de Ecuador que soste- nía que no se debe reconocer ningún gobierno que haya llegado al poder por la fuerza, debe considerárselo ilegítimo hasta tanto el pueblo se reorganice constitucionalmente independientemente del medio que se elija. La crítica que se le hace es que implica un juicio de legitimidad, lo que significa inmiscuirse en los asuntos internos del otro Esta- do, cosa que está prohibida en Derecho internacional Público. También se le critica el pensar que las formas de gobierno son inmutables, es decir, que el pueblo no tiene derecho a cambiar su forma de gobierno.  Doctrina Estrada (1930): fue un canciller de México que decía que su gobierno no iba a hacer ningún juicio de legitimidad con respecto a ese nuevo gobierno que llegó por la fuerza, simplemente se iba a limitar a mantener relaciones diplomáticas con ese go- bierno o no. La crítica es que el entablar relaciones diplomáticas con un gobierno im- plica darle legitimidad, es decir que tácitamente lo está reconociendo o no.  Doctrina Betancourt: fue presidente de Venezuela y sostuvo que bajo ningún punto de vista debe reconocerse un gobierno que haya llegado por la fuerza, sea de izquier- da o de derecha, hasta tanto ese gobierno sea legitimado por un sufragio popular. Una vez que la voluntad popular lo ratifica como gobierno se purgan sus vicios de origen. Uniones de relaciones de desigualdad: son uniones entre Estados que no están en una mis- ma posición de igualdad. Estas uniones, que no son una fusión de Estados, implican tratados entre sujetos de derecho independientes el uno del otro por el cuál uno de ellos, por cuestiones políticas u históricas, decide ponerse bajo la protección de otro Estado más poderoso. Hay tres supuestos:  Protectorado: cuando un Estado le cede a otro el manejo de sus relaciones interna- cionales. El protectorado pleno no existe más (ej: caso de Gran Bretaña sobre Egipto por el canal de Suez). Sí existen protectorados mitigados, como el caso de San Marino que está bajo la protección de Italia. El protectorado nace siempre por tratado y no por la fuerza.  Cuasi protectorado: nace de la manera que tenía EEUU de relacionarse con otros Es- tados, principalmente de Centroamérica. Por la política de intervencionismo que tenía EEUU sobre países de Centroamérica, estableció en algunos tratados que siempre que estuviera afectada la vida o la integridad política del Estado, EEUU tenía el derecho de intervenir y tomar las medidas que considerase necesarias en salvaguarda de ese Es-
  • 4. Derecho Internacional Público 01.04 Prof. Moya 4 tado. Se aplicó en Panamá, Nicaragua, Cuba, etc. Fueron impuestos por medio la fuer- za.  Protección: es cuando un Estado le pide a otro que lo proteja en caso en que se vea afectada su integridad, es decir en caso de ataque (ej: caso de Japón, como no tiene ejército su protección la lleva a cabo EEUU como consecuencia de su rendición en la Segunda Guerra Mundial). Derechos y deberes de los Estados: Todos los Estados son iguales entre sí por lo que tienen derechos que deben ser respetados y deberes que respetar. Dentro de los derechos tenemos:  Derecho a la igualdad,  Derecho al honor (ej: ataque del presidente uruguayo Batlle al pueblo argentino)  Derecho a que se respete su soberanía,  Derecho al Comercio,  Derecho de no intervención de otros Estados en sus asuntos internos. Este principio es también conocido como la Doctrina Monroe, quien fue presidente de EEUU. par- timos del principio de que todos los países son iguales entre sí y ninguno puede ejer- cer autoridad sobre otro. Este principio ha ido evolucionando en el Derecho Inter. Público. En un primer momento este derecho no existía, la regla era la intervención. El primero en consagrarlo fue este presidente norteamericano en 1823 y lo asienta en tres pilares fundamentales: 1. La no colonización, es decir, impedir la colonización del territorio americano por las potencias europeas. 2. Principio de no intervención eu- ropea, para que los Estados europeos no intervengan en los Estados americanos. 3. Y la no intervención de los Estados americanos en los asuntos europeos. Esta doctrina contra las aspiraciones europeas es violada por EEUU: con la excusa de proteger a los Estados americanos interviene política, militar y financieramente en ellos. Entonces los países Latinoamericanos van a utilizar esta doctrina estadounidense como una protección frente al avance de EEUU. En la conferencia de 1936 en Buenos aires se establece el principio de no intervención como una regla y EEUU acepta este princi- pio. Está consagrado también en la carta de la ONU en el art. 2.7, el cual no autoriza a la ONU a intervenir en los asuntos de ningún Estado salvo para la aplicación de las medidas coercitivas previstas en la misma carta.