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de Filosofía del Derecho 
| RECENSIÓN 
NUSSBAUM, M.C., Sin fines de lucro. Por qué la democracia necesita de 
las humanidades, trad. de María Victoria Rodil, Katz, Madrid, 2010, 199 pp. 
ISBN 13:9788492946174 
Cristina Monereo Atienza 
Universidad de Málaga 
Fecha de recepción 15/05/2011 | De publicación: 24/06/2011 
Las Artes y las Humanidades y entre 
ellas, por supuesto, la Filosofía, tienen 
una función esencial en las sociedades 
democráticas en cuanto permiten 
desarrollar la capacidad de pensar por 
uno mismo y de reflexionar e imaginar la 
situación de otros seres humanos. En 
este sentido, el libro del que me ocupo 
representa una valiente denuncia frente a 
la preocupante situación que en los 
diversos estados nacionales ofrece el 
actual del sistema educativo. 
Desde sus primeras páginas Martha 
Nussbaum advierte que la crisis 
económica está provocando una “crisis 
silenciosa” que induce a los sistemas de 
educación nacionales a descartar, a veces 
sin ni siquiera advertirlo, ciertas aptitudes 
que son fundamentales para mantener 
viva una democracia basada en el respeto 
y el interés por el otro. La nueva 
educación, sobre todo a nivel superior, 
parece ir encaminada a producir 
“máquinas utilitarias” y no ciudadanos 
con la capacidad de pensar críticamente. 
La verdadera educación, sin embargo, 
debe preparar para la ciudadanía, aparte 
de también para un trabajo. No es que
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de Filosofía del Derecho 
deba desecharse la importancia de una 
economía sólida y de un sector 
empresarial próspero, pero ello no puede 
constituir un fin en sí mismo sino el 
medio para obtener un fin más humano 
que opte por un modelo de sociedad en 
la que se valore la vida digna de todos. 
La enseñanza debería concebirse como 
un proceso permanente a la búsqueda de 
introducir a las personas en una 
adecuada dinámica, siempre activa e 
inacabada, donde tanto alumno como 
profesor se enriquezcan no sólo a nivel 
intelectual sino también personal, 
tratando así de comunicar conocimientos 
y experiencias capaces de estimular el 
desarrollo humano en todas sus facetas. 
La enseñanza, por tanto, habría de ser 
integradora y global, tomando como 
objetivo el perfeccionamiento del 
individuo en tanto que persona, 
permitiéndole conocer otras posibilidades 
que le enriquezcan y le ayuden a valorar, 
comprender y respetar otras situaciones 
diferentes a la suya. 
No obstante, en las políticas sociales 
actuales se ha impuesto un modelo de 
progreso centrado en el incremento del 
PIB, al parecer, sin importar o 
desatendiendo la distribución de la 
riqueza, la igualdad social o el respeto 
por el resto de aspectos de la calidad de 
vida que no directamente vinculados con 
el crecimiento económico. La autora 
critica esta tendencia que en lo educativo 
está teniendo consecuencias alarmantes 
(cap. 2. Educación para la renta, 
educación para la democracia, y cap. 7. 
La educación democrática, contra las 
cuerdas). 
Centrándose en los modelos de EEUU y la 
India, extrae conclusiones generales que 
son ciertamente aplicables a cualquier 
país. La ignorancia ante la desigualdad y 
el desprecio hacía al otro pueden evitarse 
si se camina hacía un paradigma del 
desarrollo humano comprometido con los 
valores democráticos. Se trata de 
desarrollar aptitudes fundamentales 
como, por ejemplo, la de reflexionar y 
emitir juicios críticos sobre cuestiones 
políticas; reconocer a los otros
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ciudadanos como personas con los 
mismos derechos y como fines en sí 
mismos, aunque sean de diferente raza, 
religión, género u orientación sexual; 
igualmente, interesarse por la vida de los 
otros e imaginar una variedad de 
cuestiones complejas que afectan a la 
vida humana; y, también, pensar en el 
bien común y concebir la sociedad como 
parte de un orden mundial más complejo 
en el que existe multitud de 
civilizaciones. 
En este último punto, Nussbaum afirma 
que el supuesto “choque de 
civilizaciones” no es real dentro de una 
concepción de la enseñanza democrática 
interesada por desmantelar la falsa 
noción de que nuestra sociedad es pura 
en el interior y es opuesta a lo externo y 
al otro. A partir de esta idea, la autora 
hace un esfuerzo racional por alcanzar a 
comprender esa tendencia humana al 
desprecio (disgust) por el otro1. Para ello, 
1 Sobre algunas desembocaduras a las que allegan 
tendencias de esta naturaleza, por ejemplo en relación 
a discriminaciones, constitucionalmente inaceptables, 
basadas en la diferencia de orientación y practica 
realiza un breve pero ilustrativo estudio 
psicológico que se remonta a la infancia. 
Para el niño recién nacido las personas no 
existen como tales sino que son 
instrumentos para satisfacer sus 
necesidades físicas más inmediatas. Al 
mismo tiempo, el niño siente vergüenza 
ante sus propias carencias e indefensión 
y ello se une a un sentimiento de 
repugnancia hacia su propio carácter 
animal y mortal. La impotencia y la 
repugnancia combinadas con el 
narcisismo infantil hacen que los rasgos 
de animalidad se proyecten en las demás 
personas, identificándolas como sucias o 
contaminantes. Esta reacción, según 
diversos estudios reconocidos en la 
materia, ha de ser considerada natural y 
está provocada por la ansiedad derivada 
de nuestra naturaleza vulnerable. 
Con el objetivo de resolver esa ansiedad 
natural se requiere una educación 
adecuada. Nussbaum no duda en 
sexual por colectivos de lesbianas y gays, trata 
Nussbaum en su ultimo y reciente From Disgust to 
Humanity. Sexual Orientation and Constitutional Law, 
Oxford UP, Oxford, 2010.
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de Filosofía del Derecho 
mencionar, sin introducirse en otras 
cuestiones2, el aprendizaje de 
competencias prácticas de la obra de 
Rousseau gracias a la cual el niño aprende 
a lidiar con su entorno y darse cuenta de 
que todos somos vulnerables y mortales. 
Indudablemente, se necesita una 
educación enfocada al pensamiento 
empático y a la consideración de todos 
como fines en sí mismos. Es importante 
superar el narcisismo y romper con la 
ficción de control absoluto sobre todo y 
todos, y aprender a experimentar la 
debilidad humana así como una variedad 
de situaciones sociales en las que la 
actitud narcisista puede ser peor. Por 
ejemplo, son especialmente peligrosos 
aquellos escenarios en las que existe un 
grupo donde la persona no se siente 
responsable de sus actos, o en los que 
nadie manifiesta una opinión crítica, o 
donde se considera a otros seres 
humanos de forma deshumanizada. 
2 Me refiero a las ya conocidas críticas feministas del 
modelo educativo expuesto en el Emilio de J. J. 
Rousseau. 
Enseñar a romper con estos ambientes se 
puede llevar a cabo de múltiples maneras 
y usando distintos métodos educativos 
que desarrollen actividades llamativas 
para el alumno. 
En definitiva, la educación ha de reforzar 
el sentimiento de responsabilidad 
individual, la tendencia a concebir a los 
demás como individuos en sí mismos y la 
voluntad de manifestar opiniones 
críticas3. 
Asimismo, Nussbaum señala el interés 
que puede tener la pedagogía socrática 
en la tarea educativa. Esta cuestión 
precisa de una mención especial ya que 
aporta un argumento sólido a favor de la 
importancia que tiene desarrollar el 
pensamiento filosófico discursivo-argumentativo 
para mantener viva la 
democracia y, así pues, un argumento 
que refuerza, en particular, la utilidad de 
nuestra materia: la Filosofía del Derecho. 
3 NUSSBAUM, M.C., Sin fines de lucro. Por qué la 
democracia necesita de las humanidades, cit., pp. 72- 
73.
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de Filosofía del Derecho 
La Filosofía del Derecho es decisiva 
porque es una reflexión sobre el Derecho 
a través de un método racional, 
totalizador, trascendental y crítico. 
Cuando se carece de argumentos, las 
personas se dejan llevar por aquellos que 
detentan el poder. Por esta razón resulta 
básico desarrollar la capacidad de la 
imaginación e independencia de criterio 
que pueda lograr una cultura innovadora. 
La meta final de la educación no puede 
ser únicamente el aporte al crecimiento 
económico de un país sino, más bien, el 
desarrollo de una cultura política abierta 
y responsable, basada en argumentos 
sólidos forjados en el respeto y 
participación de las opiniones diferentes 
de todos (cap. 4. La educación socrática. 
La importancia de la argumentación). La 
Filosofía del Derecho es clave en esta 
labor educativa dentro de los estudios 
jurídicos. 
Se habla con frecuencia de la necesidad 
de que el estudiante sea tratado como un 
individuo pleno e independiente que ha 
de tener un aporte activo y creativo en 
los debates de clase. Este debería ser el 
verdadero objetivo de los métodos de 
enseñanza y no la formación de meros 
técnicos profesionales. 
La base de esta concepción está en 
aquellas propuestas defendidas por los 
grandes pedagogos clásicos que son tan 
oportunamente nombrados por 
Nussbaum: Heinrich Pestalozzi, Friedrich 
Froebel, Bronson Alcott, Horace Mann, 
John Dewey u otros como Rabindranath 
Tagore en la India. Son propuestas que 
toman la tradición de los valores 
socráticos para formar ciudadanos 
activos, críticos, curiosos y capaces de 
oponer resistencia a la autoridad, y a las 
muchas estructuras y creencias falaces 
de las sociedades actuales. 
El paradigma para el desarrollo humano 
tiene que ver con la idea de formar 
ciudadanos del mundo que se sientan 
responsables frente a otras personas en 
circunstancias de desventaja. Las 
materias que se imparten en Teoría y 
Filosofía del Derecho (relaciones entre 
Derecho y Moral y entre Derecho y Poder,
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de Filosofía del Derecho 
estructura y tipos de Estado de Derecho, 
creación, interpretación y aplicación del 
Derecho, etc.), así como el enfoque que 
se realiza de esas materias, desde el 
estudio y la reflexión totalizadora, crítica 
y comprometida, hace que la labor del 
profesor de Filosofía del Derecho haya de 
ser plenamente consciente de esa 
función formadora del ciudadano. No se 
trata, obviamente, en un adoctrinamiento 
en los valores que se consideren más 
válidos, pero sí de la educación en la 
tolerancia y los valores democráticos4. Se 
insiste en que la formación del ciudadano 
en las universidades ha de estar, pues, 
alejada del dogmatismo educativo 
acrítico y pasar a la formación en los 
valores que permitan el desarrollo del 
espíritu libre y crítico de los alumnos, de 
4 En esta línea, advertía Capella: “el Derecho es un 
instrumento de poder político cuyo funcionamiento 
convierte en agentes suyos a sus operadores 
<<técnicos>> debido a que exige la adopción de 
decisiones de individualización y concreción por los 
juristas de las normas dictadas por el aparato jurídico 
político. (...) Por ello, la enseñanza del Derecho, que es 
un elemento necesario para la reproducción de la 
corporación de los juristas, plantea problemas políticos 
y no meramente técnicos”. CAPELLA, J. R., “Para un 
aprendizaje innovador en materias jurídico-políticas”, 
en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad 
Complutense, núm. 5, 1982, p. 56. 
manera que con el aprendizaje de valores 
y conocimientos pueda llevarse a cabo el 
libre desarrollo de su personalidad y 
hacer posible el de los restantes 
miembros de la sociedad. 
La formación del jurista no puede pasar 
por ser un simple destinatario –y 
asimilador en el mejor de los casos– de 
conceptos, datos, normas o sentencias. 
Su formación supone entender la realidad 
y la esencia del Derecho, y presume una 
determinada forma de observar y 
comprender tanto la realidad social y 
política como la realidad y la experiencia 
del fenómeno jurídico. 
En resumen, la función de la enseñanza 
universitaria debe perseguir la formación 
integral del futuro individuo y no reducir 
su misión a su mera preparación para el 
ejercicio profesional5. Hay que zanjar el 
problema generado en torno a ciertas 
asignaturas como la Teoría y la Filosofía 
del Derecho que han sido consideradas 
como “inútiles”. No puede imponerse el 
5 PÉREZ LUÑO, A. E., “La filosofía del Derecho y la 
formación de los juristas”, en Sistema. Revista de 
Ciencias sociales, núm. 49, 1982, p. 90.
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poder del mercado de trabajo como el 
que prima y, en este sentido, 
“pragmatiza” los estudios que se realizan 
y cómo se realizan6. Ante ello, hay que 
luchar, empezando por terminar con el 
prejuicio de considerar la formación del 
jurista como mero técnico del Derecho 
que ha de conocer –como mucho– la 
Dogmática jurídica de aquellas partes del 
Derecho con las que directamente ha de 
trabajar en el futuro, es decir, como 
penalista, civilista, administrativista, etc7. 
El ideal es el de formar buenos 
profesionales, así como buenos 
ciudadanos y permitir el libre desarrollo 
6 CAPELLA HERNÁNDEZ, J. R., “La crisis universitaria y 
Bolonia”, en El Viejo Topo, núm. 252, 2009, 
p.13.http://dialnet.unirioja.es/servlet/listaarticulos?tip 
o_busqueda=EJEMPLAR&revista_busqueda=6044&clav 
e_busqueda=206079 (fecha de consulta 31 de enero 
de 2011). 
7 De acuerdo con Laporta las enseñanzas del Derecho 
se encuentra determinadas por un concepción del 
Derecho (=texto legal) y de la ciencia jurídica 
(=sistematizaión conceptual). LAPORTA, F. J., “Notas 
sobre el estudio y la enseñanza del Derecho”, en 
Sistema. Revista de Ciencias sociales, núm. 24-25, 
1978, p.111. En el mismo sentido ATIENZA, M., “¿Es 
posible una enseñanza científica del Derecho?”, en El 
Basilisco. Revista de filosofía, ciencias humanas, teoría 
de la ciencia y de la cultura, núm. 5, 1978, p.17 
http://www.fgbueno.es/bas/bas10502.htm (fecha de 
consulta 31 de enero de 2011). 
de las diferentes personalidades8. La 
formación profesional del estudiante de 
Derecho ha de ser la de un buen jurista9 
8 Como advierte López Calera: “la crisis de la 
Universidad no es un mero desajuste institucional y 
mucho menos un problema corporativo. En y a través 
de la crisis de la Universidad se está debatiendo, entre 
otras cosas, un modelo de sociedad. Pero 
especialmente al mantener, cambiar o negar una 
determinada institucionalización de los saberes más 
rigurosos y especializados se compromete una 
particular concepción de las relaciones sociales y de la 
cultura. Aunque muchos o algunos pretendan negarlo, 
se entiende y se sobreentiende que no hay un «saber 
por el saber» y que la misma organización e 
institucionalización de los saberes condiciona su 
existencia y, sobre todo, su funcionalidad social y 
política. A pesar de las solemnes declaraciones de los 
grupos más conservadores sobre la apoliticidad de la 
Universidad y sobre su carácter supraideológico, todos 
están convencidos de que ordenar o hacer una u otra 
Universidad no es sólo organizar asépticamente el 
saber, sino orientarlo hacia unos u otros objetivos 
sociales y políticos. Y esto es así, y la realidad lo 
confirma, aunque la Universidad no deba convertirse en 
un Parlamento o en un foro político”. LÓPEZ CALERA, 
N., “La crisis de las Facultades de Derecho: una 
cuestión ideológica”, en Anales de la Cátedra Francisco 
Suárez, 1980-81, núm. 20-21, p. 6. 
9 En este sentido, me parece interesante la clasificación 
que hacía Calsamiglia entre tres tipos de juristas: el 
legalista conservador, el innovador y el legalista 
innovador. Así, para el legalista conservador “su 
función principal es conservar la ley tal y como ha sido 
expresada por el legislador”; en la formación del jurista 
innovador “el jurista ya no debe tener como función 
principal la de interpretar y aplicar la ley, sino la de 
resolver los conflictos de una forma eficaz y justa. 
Poco importa que los criterios que se utilicen sean 
legales o extralegales”; y el legalista-innovador, que 
sería el que Calsamiglia señala como el que “realmente” 
hacen los juristas “Lo que realmente hace el jurista es 
buscar y encontrar argumentos <<fuertes>> para 
separarse de la literalidad de la ley cuando esa 
aplicación estricta conduce a soluciones injustas o 
ineficaces”. Y en este sentido, comparto la apreciación 
de Calsamiglia de que “La gran tarea del jurista es 
conciliar lo inconciliable: el principio de la seguridad 
jurídica con el principio de la solución justa y eficaz de
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de Filosofía del Derecho 
que no puede contentarse con ser el 
guardián de procedimientos formales o el 
sistematizador de datos inertes, sino que 
debe responsabilizarse de la 
programación de las líneas maestras del 
desarrollo social10. 
Para terminar y como añadido, Nussbaum 
habla también de la necesidad de 
desarrollar la capacidad de imaginación 
narrativa11, es decir, de pensar el lugar 
del otro, su relato y sentimientos, a 
través de la herramienta pedagógica del 
juego. La autora menciona a Donald 
Winnicott como predicador de esta nueva 
teoría que tiene una función crucial en la 
formación de la ciudadanía democrática. 
El juego enseña a ser capaces de vivir 
con otros sin ejercer el control, y 
conecta experiencias de vulnerabilidad 
los conflictos”. CALSAMIGLIA, A., “Sobre la función de 
los juristas”, en Revista de la Facultad de Derecho de la 
Universidad Complutense, núm. 5, 1982, pp. 140 y ss. 
10 PÉREZ LUÑO, A. E., “La filosofía del Derecho y la 
formación de los juristas”, en Sistema. Revista de 
Ciencias sociales, núm. 49, 1982, p. 91. 
11 NUSSBAUM, M.C., Sin fines de lucro, cit, cap. 6 
“Cultivar la imaginación: la literatura y las artes”. 
con la curiosidad y la imaginación, y no 
con una ansiedad real. 
En relación a esta idea pueden analizase, 
también, multitud de cuestiones entorno 
a los nuevos métodos de enseñanza, que 
no pueden incluir únicamente la 
tradicional lección magistral sino que 
deben perseguir una educación práctica 
capaz de promover la participación más 
activa del alumno mediante técnicas 
como el aprendizaje cooperativo, el role 
playing o el aprendizaje por problemas. 
Se requiere, por tanto, una enseñanza 
más práctica y más metódica, capaz de 
formar en habilidades y aptitudes, no 
formalista sino instrumental del medio 
jurídico12. 
Y lo más paradójico de todo este modelo 
de educación para el desarrollo humano 
es que, además, resulta fundamental para 
el crecimiento económico y la cultura 
empresarial. 
12 PÉREZ LLEDÓ, J. A., “Teoría y práctica de la 
enseñanza del Derecho”, en LAPORTA, F. M.(ed.), La 
enseñanza del Derecho, Anuario de la Facultad de 
Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 
6, 2002, p. 198.
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de Filosofía del Derecho 
En conclusión, el acento del modelo 
educativo ha de estar en la formación de 
buenos ciudadanos y no en el coste o los 
recursos que puedan generar supuestas 
enseñanzas “inútiles” para el crecimiento 
económico. Las disciplinas de corte 
filosófico, como en el ámbito de los 
estudios jurídicos es la Filosofía del 
Derecho, son imprescindibles en la tarea 
educativa para la democracia. Su 
“impacto” no puede ser medido 
únicamente en relación a los objetivos 
económicos del país. Si se quiere una 
educación para la democracia es preciso 
investigar en las materias de corte 
humanístico, así como apostar por una 
educación individualizada que no haga 
miramientos en el contrato de todos los 
profesores que se precisen para enseñar 
y trabajar con grupos reducidos. Y es 
que, como bien afirma Nussbaum, los 
seres humanos necesitan sentido, 
comprensión y perspectiva además de 
necesitar trabajo13. 
13 NUSSBAUM, M.C., Sin fines de lucro, cit, p. 166. 
El vigesimoquinto número de la imparable 
colección de libros de la Fundación 
Coloquio Jurídico Europeo ofrece un 
debate central en la teoría del derecho y 
permite identificar, incluso con ejemplos 
accesibles, algunos de los puntos más 
polémicos en el actual debate en el seno 
del positivismo jurídico. 
Los contertulios son distinguidos 
representantes de la Filosofía jurídica 
analítica en España: José Juan Moreso, 
catedrático de Filosofía del Derecho en la 
Universitat Pompeu Fabra y actualmente 
Rector de la misma; Luis Prieto Sanchís, 
catedrático de Filosofía del Derecho en la 
Universidad de Castilla la Mancha; y 
finalmente, Jordi Ferrer Beltrán, Profesor 
Titular de la misma disciplina en la 
Universitat de Girona. 
El tema a debatir es el de los 
desacuerdos en el derecho, examinado 
desde una óptica intrajurídica y 
positivista, es decir, visto desde el 
derecho y no desde la moral, y con una 
óptica que, de entrada, se muestra poco
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receptiva a la ética. Con todo, el 
positivismo jurídico incluyente, que 
profesa Moreso, admite la existencia de 
una cierta apertura del derecho hacia la 
moral. 
La identificación de la postura de 
este profesor resulta uno de los puntos 
más complejos, de entrada, pues 
pretende singularizar su posición de la de 
Dworkin, pero también de la de 
Waluchow, uno de los más afamados 
defensores del positivismo incluyente de 
la actualidad. Para este último, la validez 
de las normas jurídicas puede depender 
de consideraciones morales, mientras que 
para Dworkin, crítico severo del 
positivismo, la identificación del derecho 
necesariamente incluye las 
consideraciones morales. 
En escritos anteriores, Moreso se 
había preocupado de mostrar que el 
discurso moral tiene conceptos “densos” 
que normalmente se integran en las 
Constituciones. Este tipo de conceptos 
morales se deslizan en los textos 
jurídicos, pero pueden considerarse 
descriptivos y, por lo tanto, no implican 
una objetividad epistemológica de la 
moral. De ahí que, desde una perspectiva 
estrictamente realista, tales conceptos 
no se tomen como realidades, sino como 
meros estándares que los jueces aplican. 
Sin embargo, hay algunos casos en 
los que los jueces aplican estos 
estándares morales y dan soluciones 
distintas a cada problema. Cuando esto 
ocurre, puede decirse que hay 
desacuerdos jurídicos (legal 
disagreements) y que los jueces ejercen 
de esta manera su discrecionalidad14. En 
sus dos escritos, Moreso intenta 
solucionar los problemas inherentes a una 
teoría que explique la naturaleza de estos 
desacuerdos, para examinar si sólo son 
desacuerdos jurídicos o, si también son 
de otra índole, aunque disfrazados bajo el 
manto del derecho (p. 13). 
Como resume el propio Moreso: “El 
primero es el siguiente: si se acepta una 
14 Véase J. J. Moreso: «En defensa del positivismo 
jurídico incluyente», en P. Navarro y C. Redondo (eds.): 
La Relevancia del Derecho: Ensayos de Filosofía 
Jurídica, Moral y Política, (Barcelona: Gedisa, 2002), 
fundamentalmente pp. 94-101.
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de Filosofía del Derecho 
determinada teoría del significado que 
está en mejores condiciones que otras de 
dar cuenta de los desacuerdos en el 
derecho, entonces hay una respuesta a 
una objeción que mostraría la 
implausibilidad de algunas conclusiones a 
las que conduce dicha teoría. El segundo 
trata de mostrar que la teoría puede 
sobrevivir al hecho indiscutible de que los 
sistemas jurídicos son sistemas de reglas 
junto con procedimientos que establecen 
mecanismos mediante los cuales las 
decisiones de algunas autoridades, en 
determinadas condiciones, son decisiones 
finales y dichas decisiones, más allá de 
los desacuerdos respecto del contenido 
de las reglas, son vinculantes para todos 
los órganos del sistema” (pp. 13-14). 
Moreso centra su análisis en una 
contraposición entre el positivismo 
jurídico incluyente y el realismo. Para ello 
se vale de la contraposición entre lo que 
él llama la “doctrina Julia Roberts” y la 
“tesis del obispo Hoadly”. En este 
contexto, lo que Moreso denomina 
“doctrina Julia Roberts15” es la defensa 
de la tesis de que los jueces, e incuso los 
Tribunales Supremos, se pueden 
equivocar. Y la “tesis del Obispo Hoadly” 
defiende que el derecho lo dictan los 
jueces y, por tanto, no hay margen para 
el error judicial. 
Para Moreso, tal y como aclara en 
sus ponencias, la doctrina del “Obispo 
Hoadly” no dejaría espacio para las 
discrepancias en el derecho (p. 15), 
mientras que sólo la doctrina “Julia 
Roberts” puede dar cuenta de los 
desacuerdos en el derecho. Es decir, “si 
dos jueces pueden equivocarse, entonces 
hay, al menos en algunos casos, una 
respuesta a las discrepancias, y los 
desacuerdos son posibles” (p. 15). 
Moreso, así pues, parece haber 
admitido que para dar cuenta de los 
desacuerdos jurídicos es necesario 
adoptar una postura constructivista para 
que el discurso moral y político, a la 
postre, alcance juicios morales que 
15 Véase J. J. Moreso: “La doctrina Julia Roberts y la 
objetividad del derecho” en La Constitución: modelo 
para armar, Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 175-181.
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de Filosofía del Derecho 
puedan tener ciertas pretensiones de 
objetividad. Como explica Prieto Sanchís 
en su ponencia, parece ser que Moreso 
ha convenido con la exposición de 
Waldron, abandonando el 
convencionalismo jurídico. De esta forma, 
Moreso parecería admitir que hay 
propiedades esenciales de las cosas y 
que es necesario comprometerse con la 
teoría causal de la referencia de Kripke y 
Putnam, que “es compatible con el 
realismo moral y que ofrece un modo 
especialmente perspicuo de sostener la 
vinculación entre el Derecho y la 
moralidad” (p. 119). 
Prieto Sanchís aduce algunas 
importantes salvedades a este discurso 
esencialista, pues considera que es 
elitista: hay una serie de sujetos que, por 
sus especiales habilidades, son capaces 
de llegar a dichas esencias (p. 135). A 
partir de estas consideraciones, este 
profesor intenta mostrar cómo el 
discurso esencialista tiene importantes 
problemas para resultar compatible con 
una teoría constitucional de los derechos 
fundamentales. 
Finalmente, en su escrito, Jordi 
Ferrer establece una serie de 
puntualizaciones al discurso de José Juan 
Moreso y se muestra partidario de una 
concepción del error judicial en el marco 
de una teoría iusrealista (p. 149). Sus 
comentarios parten de un análisis 
esquemático y muy claro de la primera 
ponencia del catedrático catalán y 
pretenden mostrar cómo la adecuación a 
la realidad social del momento es una 
forma admisible de interpretar una norma 
jurídica (p. 157). 
Jordi Ferrer distingue (pp. 158- 
159) entre el “realismo jurídico 
moderado” (es posible sostener la 
posibilidad conceptual del error judicial, 
cuando la decisión judicial no se adecua a 
los patrones interpretativos admitidos en 
esa comunidad en ese momento 
histórico) y el “realismo jurídico radical” 
(que sostiene que el derecho es lo que 
cada uno de los jueces dice que es). 
Para Ferrer el realismo radical “no 
deja espacio conceptual para el error
CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 
241 
CEFD 
Cuadernos Electrónicos 
de Filosofía del Derecho 
judicial y, por tanto, los desacuerdos 
sobre el derecho serían siempre fingidos 
(hipócritas), puesto que en realidad 
esconderían desacuerdos ideológicos, o 
fallidos (desacuerdos irrecusables) (p. 
177). 
La idea del profesor Ferrer, 
formulada desde el realismo moderado, 
esconde una curiosa paradoja. Su 
propósito es la defensa del realismo 
jurídico y la negación de que la 
identificación del derecho 
necesariamente incluye las 
consideraciones morales. Para él, los 
desacuerdos jurídicos (que no los errores 
judiciales) en realidad esconderían 
desacuerdos de otra índole. Esa es la 
misma opinión que, en un sentido muy 
diferente, sostienen filósofos como 
MacIntyre16, para quien los desacuerdos 
jurídicos provienen de los desacuerdos 
morales y éstos, en el fondo, esconden 
16 A. MacIntyre, “Aquinas and the extent of moral 
disagreement” en id. Ethics and Politics, Selected 
Essays, Volume 2, (Cambridge, Cambridge University 
Press, 2006), pp. 64-82, y L. S. Cunningham (ed.): 
Intractable Disputes About the Natural Law. Alasdair 
MacIntyre and Critics, (Indiana, Notre Dame University 
Press, 2009). 
en el fondo desacuerdos ideológicos y 
políticos. 
Para MacIntyre, defensor de una 
postura iusnaturalista, la resolución de 
los desacuerdos jurídicos está 
subordinada a la resolución previa de los 
desacuerdos morales, que esconden 
discrepancias ideológicas o políticas. En 
este sentido, el iusnaturalismo y el 
realismo jurídico podrían darse la mano 
contra el interés de la doctrina 
iuspositivista incluyente, que toma los 
elementos de la teoría política liberal para 
dar cuenta de los desacuerdos jurídicos 
(y morales). 
O sea, que tanto para (algunos de) 
los realistas jurídicos como para (algunos 
de) los iusnaturalistas, el positivismo 
incluyente tiene exactamente el mismo 
problema en su identificación y 
justificación de los desacuerdos jurídicos. 
Ambos consideran que los desacuerdos 
jurídicos no existen, sino que son 
ficciones ideológicas. Para los realistas 
radicales no pueden existir los 
desacuerdos jurídicos porque los jueces 
crean el derecho en todos y cada uno de
CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 
242 
CEFD 
Cuadernos Electrónicos 
de Filosofía del Derecho 
los casos y los iusnaturalistas como 
MacIntyre consideran que no hay 
desacuerdos jurídicos, porque éstos sólo 
son una consecuencia de los desacuerdos 
morales, que aparecen por falta de 
consideraciones axiológicas. 
En todo caso, dejo sólo apuntada 
esta idea, porque resulta obvio que mí no 
me corresponde participar en el 
interesante debate, sino dar cuenta de él. 
El libro que lo recoge, como la gran 
mayoría de los de la Fundación Coloquio 
Jurídico Europeo, tiene una gran 
actualidad y merece la atención de 
cualquier persona interesada en la 
Filosofía jurídica. Ojalá este debate 
continúe en el futuro.

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  • 1. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 229 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho | RECENSIÓN NUSSBAUM, M.C., Sin fines de lucro. Por qué la democracia necesita de las humanidades, trad. de María Victoria Rodil, Katz, Madrid, 2010, 199 pp. ISBN 13:9788492946174 Cristina Monereo Atienza Universidad de Málaga Fecha de recepción 15/05/2011 | De publicación: 24/06/2011 Las Artes y las Humanidades y entre ellas, por supuesto, la Filosofía, tienen una función esencial en las sociedades democráticas en cuanto permiten desarrollar la capacidad de pensar por uno mismo y de reflexionar e imaginar la situación de otros seres humanos. En este sentido, el libro del que me ocupo representa una valiente denuncia frente a la preocupante situación que en los diversos estados nacionales ofrece el actual del sistema educativo. Desde sus primeras páginas Martha Nussbaum advierte que la crisis económica está provocando una “crisis silenciosa” que induce a los sistemas de educación nacionales a descartar, a veces sin ni siquiera advertirlo, ciertas aptitudes que son fundamentales para mantener viva una democracia basada en el respeto y el interés por el otro. La nueva educación, sobre todo a nivel superior, parece ir encaminada a producir “máquinas utilitarias” y no ciudadanos con la capacidad de pensar críticamente. La verdadera educación, sin embargo, debe preparar para la ciudadanía, aparte de también para un trabajo. No es que
  • 2. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 230 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho deba desecharse la importancia de una economía sólida y de un sector empresarial próspero, pero ello no puede constituir un fin en sí mismo sino el medio para obtener un fin más humano que opte por un modelo de sociedad en la que se valore la vida digna de todos. La enseñanza debería concebirse como un proceso permanente a la búsqueda de introducir a las personas en una adecuada dinámica, siempre activa e inacabada, donde tanto alumno como profesor se enriquezcan no sólo a nivel intelectual sino también personal, tratando así de comunicar conocimientos y experiencias capaces de estimular el desarrollo humano en todas sus facetas. La enseñanza, por tanto, habría de ser integradora y global, tomando como objetivo el perfeccionamiento del individuo en tanto que persona, permitiéndole conocer otras posibilidades que le enriquezcan y le ayuden a valorar, comprender y respetar otras situaciones diferentes a la suya. No obstante, en las políticas sociales actuales se ha impuesto un modelo de progreso centrado en el incremento del PIB, al parecer, sin importar o desatendiendo la distribución de la riqueza, la igualdad social o el respeto por el resto de aspectos de la calidad de vida que no directamente vinculados con el crecimiento económico. La autora critica esta tendencia que en lo educativo está teniendo consecuencias alarmantes (cap. 2. Educación para la renta, educación para la democracia, y cap. 7. La educación democrática, contra las cuerdas). Centrándose en los modelos de EEUU y la India, extrae conclusiones generales que son ciertamente aplicables a cualquier país. La ignorancia ante la desigualdad y el desprecio hacía al otro pueden evitarse si se camina hacía un paradigma del desarrollo humano comprometido con los valores democráticos. Se trata de desarrollar aptitudes fundamentales como, por ejemplo, la de reflexionar y emitir juicios críticos sobre cuestiones políticas; reconocer a los otros
  • 3. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 231 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho ciudadanos como personas con los mismos derechos y como fines en sí mismos, aunque sean de diferente raza, religión, género u orientación sexual; igualmente, interesarse por la vida de los otros e imaginar una variedad de cuestiones complejas que afectan a la vida humana; y, también, pensar en el bien común y concebir la sociedad como parte de un orden mundial más complejo en el que existe multitud de civilizaciones. En este último punto, Nussbaum afirma que el supuesto “choque de civilizaciones” no es real dentro de una concepción de la enseñanza democrática interesada por desmantelar la falsa noción de que nuestra sociedad es pura en el interior y es opuesta a lo externo y al otro. A partir de esta idea, la autora hace un esfuerzo racional por alcanzar a comprender esa tendencia humana al desprecio (disgust) por el otro1. Para ello, 1 Sobre algunas desembocaduras a las que allegan tendencias de esta naturaleza, por ejemplo en relación a discriminaciones, constitucionalmente inaceptables, basadas en la diferencia de orientación y practica realiza un breve pero ilustrativo estudio psicológico que se remonta a la infancia. Para el niño recién nacido las personas no existen como tales sino que son instrumentos para satisfacer sus necesidades físicas más inmediatas. Al mismo tiempo, el niño siente vergüenza ante sus propias carencias e indefensión y ello se une a un sentimiento de repugnancia hacia su propio carácter animal y mortal. La impotencia y la repugnancia combinadas con el narcisismo infantil hacen que los rasgos de animalidad se proyecten en las demás personas, identificándolas como sucias o contaminantes. Esta reacción, según diversos estudios reconocidos en la materia, ha de ser considerada natural y está provocada por la ansiedad derivada de nuestra naturaleza vulnerable. Con el objetivo de resolver esa ansiedad natural se requiere una educación adecuada. Nussbaum no duda en sexual por colectivos de lesbianas y gays, trata Nussbaum en su ultimo y reciente From Disgust to Humanity. Sexual Orientation and Constitutional Law, Oxford UP, Oxford, 2010.
  • 4. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 232 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho mencionar, sin introducirse en otras cuestiones2, el aprendizaje de competencias prácticas de la obra de Rousseau gracias a la cual el niño aprende a lidiar con su entorno y darse cuenta de que todos somos vulnerables y mortales. Indudablemente, se necesita una educación enfocada al pensamiento empático y a la consideración de todos como fines en sí mismos. Es importante superar el narcisismo y romper con la ficción de control absoluto sobre todo y todos, y aprender a experimentar la debilidad humana así como una variedad de situaciones sociales en las que la actitud narcisista puede ser peor. Por ejemplo, son especialmente peligrosos aquellos escenarios en las que existe un grupo donde la persona no se siente responsable de sus actos, o en los que nadie manifiesta una opinión crítica, o donde se considera a otros seres humanos de forma deshumanizada. 2 Me refiero a las ya conocidas críticas feministas del modelo educativo expuesto en el Emilio de J. J. Rousseau. Enseñar a romper con estos ambientes se puede llevar a cabo de múltiples maneras y usando distintos métodos educativos que desarrollen actividades llamativas para el alumno. En definitiva, la educación ha de reforzar el sentimiento de responsabilidad individual, la tendencia a concebir a los demás como individuos en sí mismos y la voluntad de manifestar opiniones críticas3. Asimismo, Nussbaum señala el interés que puede tener la pedagogía socrática en la tarea educativa. Esta cuestión precisa de una mención especial ya que aporta un argumento sólido a favor de la importancia que tiene desarrollar el pensamiento filosófico discursivo-argumentativo para mantener viva la democracia y, así pues, un argumento que refuerza, en particular, la utilidad de nuestra materia: la Filosofía del Derecho. 3 NUSSBAUM, M.C., Sin fines de lucro. Por qué la democracia necesita de las humanidades, cit., pp. 72- 73.
  • 5. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 233 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho La Filosofía del Derecho es decisiva porque es una reflexión sobre el Derecho a través de un método racional, totalizador, trascendental y crítico. Cuando se carece de argumentos, las personas se dejan llevar por aquellos que detentan el poder. Por esta razón resulta básico desarrollar la capacidad de la imaginación e independencia de criterio que pueda lograr una cultura innovadora. La meta final de la educación no puede ser únicamente el aporte al crecimiento económico de un país sino, más bien, el desarrollo de una cultura política abierta y responsable, basada en argumentos sólidos forjados en el respeto y participación de las opiniones diferentes de todos (cap. 4. La educación socrática. La importancia de la argumentación). La Filosofía del Derecho es clave en esta labor educativa dentro de los estudios jurídicos. Se habla con frecuencia de la necesidad de que el estudiante sea tratado como un individuo pleno e independiente que ha de tener un aporte activo y creativo en los debates de clase. Este debería ser el verdadero objetivo de los métodos de enseñanza y no la formación de meros técnicos profesionales. La base de esta concepción está en aquellas propuestas defendidas por los grandes pedagogos clásicos que son tan oportunamente nombrados por Nussbaum: Heinrich Pestalozzi, Friedrich Froebel, Bronson Alcott, Horace Mann, John Dewey u otros como Rabindranath Tagore en la India. Son propuestas que toman la tradición de los valores socráticos para formar ciudadanos activos, críticos, curiosos y capaces de oponer resistencia a la autoridad, y a las muchas estructuras y creencias falaces de las sociedades actuales. El paradigma para el desarrollo humano tiene que ver con la idea de formar ciudadanos del mundo que se sientan responsables frente a otras personas en circunstancias de desventaja. Las materias que se imparten en Teoría y Filosofía del Derecho (relaciones entre Derecho y Moral y entre Derecho y Poder,
  • 6. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 234 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho estructura y tipos de Estado de Derecho, creación, interpretación y aplicación del Derecho, etc.), así como el enfoque que se realiza de esas materias, desde el estudio y la reflexión totalizadora, crítica y comprometida, hace que la labor del profesor de Filosofía del Derecho haya de ser plenamente consciente de esa función formadora del ciudadano. No se trata, obviamente, en un adoctrinamiento en los valores que se consideren más válidos, pero sí de la educación en la tolerancia y los valores democráticos4. Se insiste en que la formación del ciudadano en las universidades ha de estar, pues, alejada del dogmatismo educativo acrítico y pasar a la formación en los valores que permitan el desarrollo del espíritu libre y crítico de los alumnos, de 4 En esta línea, advertía Capella: “el Derecho es un instrumento de poder político cuyo funcionamiento convierte en agentes suyos a sus operadores <<técnicos>> debido a que exige la adopción de decisiones de individualización y concreción por los juristas de las normas dictadas por el aparato jurídico político. (...) Por ello, la enseñanza del Derecho, que es un elemento necesario para la reproducción de la corporación de los juristas, plantea problemas políticos y no meramente técnicos”. CAPELLA, J. R., “Para un aprendizaje innovador en materias jurídico-políticas”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 5, 1982, p. 56. manera que con el aprendizaje de valores y conocimientos pueda llevarse a cabo el libre desarrollo de su personalidad y hacer posible el de los restantes miembros de la sociedad. La formación del jurista no puede pasar por ser un simple destinatario –y asimilador en el mejor de los casos– de conceptos, datos, normas o sentencias. Su formación supone entender la realidad y la esencia del Derecho, y presume una determinada forma de observar y comprender tanto la realidad social y política como la realidad y la experiencia del fenómeno jurídico. En resumen, la función de la enseñanza universitaria debe perseguir la formación integral del futuro individuo y no reducir su misión a su mera preparación para el ejercicio profesional5. Hay que zanjar el problema generado en torno a ciertas asignaturas como la Teoría y la Filosofía del Derecho que han sido consideradas como “inútiles”. No puede imponerse el 5 PÉREZ LUÑO, A. E., “La filosofía del Derecho y la formación de los juristas”, en Sistema. Revista de Ciencias sociales, núm. 49, 1982, p. 90.
  • 7. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 235 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho poder del mercado de trabajo como el que prima y, en este sentido, “pragmatiza” los estudios que se realizan y cómo se realizan6. Ante ello, hay que luchar, empezando por terminar con el prejuicio de considerar la formación del jurista como mero técnico del Derecho que ha de conocer –como mucho– la Dogmática jurídica de aquellas partes del Derecho con las que directamente ha de trabajar en el futuro, es decir, como penalista, civilista, administrativista, etc7. El ideal es el de formar buenos profesionales, así como buenos ciudadanos y permitir el libre desarrollo 6 CAPELLA HERNÁNDEZ, J. R., “La crisis universitaria y Bolonia”, en El Viejo Topo, núm. 252, 2009, p.13.http://dialnet.unirioja.es/servlet/listaarticulos?tip o_busqueda=EJEMPLAR&revista_busqueda=6044&clav e_busqueda=206079 (fecha de consulta 31 de enero de 2011). 7 De acuerdo con Laporta las enseñanzas del Derecho se encuentra determinadas por un concepción del Derecho (=texto legal) y de la ciencia jurídica (=sistematizaión conceptual). LAPORTA, F. J., “Notas sobre el estudio y la enseñanza del Derecho”, en Sistema. Revista de Ciencias sociales, núm. 24-25, 1978, p.111. En el mismo sentido ATIENZA, M., “¿Es posible una enseñanza científica del Derecho?”, en El Basilisco. Revista de filosofía, ciencias humanas, teoría de la ciencia y de la cultura, núm. 5, 1978, p.17 http://www.fgbueno.es/bas/bas10502.htm (fecha de consulta 31 de enero de 2011). de las diferentes personalidades8. La formación profesional del estudiante de Derecho ha de ser la de un buen jurista9 8 Como advierte López Calera: “la crisis de la Universidad no es un mero desajuste institucional y mucho menos un problema corporativo. En y a través de la crisis de la Universidad se está debatiendo, entre otras cosas, un modelo de sociedad. Pero especialmente al mantener, cambiar o negar una determinada institucionalización de los saberes más rigurosos y especializados se compromete una particular concepción de las relaciones sociales y de la cultura. Aunque muchos o algunos pretendan negarlo, se entiende y se sobreentiende que no hay un «saber por el saber» y que la misma organización e institucionalización de los saberes condiciona su existencia y, sobre todo, su funcionalidad social y política. A pesar de las solemnes declaraciones de los grupos más conservadores sobre la apoliticidad de la Universidad y sobre su carácter supraideológico, todos están convencidos de que ordenar o hacer una u otra Universidad no es sólo organizar asépticamente el saber, sino orientarlo hacia unos u otros objetivos sociales y políticos. Y esto es así, y la realidad lo confirma, aunque la Universidad no deba convertirse en un Parlamento o en un foro político”. LÓPEZ CALERA, N., “La crisis de las Facultades de Derecho: una cuestión ideológica”, en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 1980-81, núm. 20-21, p. 6. 9 En este sentido, me parece interesante la clasificación que hacía Calsamiglia entre tres tipos de juristas: el legalista conservador, el innovador y el legalista innovador. Así, para el legalista conservador “su función principal es conservar la ley tal y como ha sido expresada por el legislador”; en la formación del jurista innovador “el jurista ya no debe tener como función principal la de interpretar y aplicar la ley, sino la de resolver los conflictos de una forma eficaz y justa. Poco importa que los criterios que se utilicen sean legales o extralegales”; y el legalista-innovador, que sería el que Calsamiglia señala como el que “realmente” hacen los juristas “Lo que realmente hace el jurista es buscar y encontrar argumentos <<fuertes>> para separarse de la literalidad de la ley cuando esa aplicación estricta conduce a soluciones injustas o ineficaces”. Y en este sentido, comparto la apreciación de Calsamiglia de que “La gran tarea del jurista es conciliar lo inconciliable: el principio de la seguridad jurídica con el principio de la solución justa y eficaz de
  • 8. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 236 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho que no puede contentarse con ser el guardián de procedimientos formales o el sistematizador de datos inertes, sino que debe responsabilizarse de la programación de las líneas maestras del desarrollo social10. Para terminar y como añadido, Nussbaum habla también de la necesidad de desarrollar la capacidad de imaginación narrativa11, es decir, de pensar el lugar del otro, su relato y sentimientos, a través de la herramienta pedagógica del juego. La autora menciona a Donald Winnicott como predicador de esta nueva teoría que tiene una función crucial en la formación de la ciudadanía democrática. El juego enseña a ser capaces de vivir con otros sin ejercer el control, y conecta experiencias de vulnerabilidad los conflictos”. CALSAMIGLIA, A., “Sobre la función de los juristas”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 5, 1982, pp. 140 y ss. 10 PÉREZ LUÑO, A. E., “La filosofía del Derecho y la formación de los juristas”, en Sistema. Revista de Ciencias sociales, núm. 49, 1982, p. 91. 11 NUSSBAUM, M.C., Sin fines de lucro, cit, cap. 6 “Cultivar la imaginación: la literatura y las artes”. con la curiosidad y la imaginación, y no con una ansiedad real. En relación a esta idea pueden analizase, también, multitud de cuestiones entorno a los nuevos métodos de enseñanza, que no pueden incluir únicamente la tradicional lección magistral sino que deben perseguir una educación práctica capaz de promover la participación más activa del alumno mediante técnicas como el aprendizaje cooperativo, el role playing o el aprendizaje por problemas. Se requiere, por tanto, una enseñanza más práctica y más metódica, capaz de formar en habilidades y aptitudes, no formalista sino instrumental del medio jurídico12. Y lo más paradójico de todo este modelo de educación para el desarrollo humano es que, además, resulta fundamental para el crecimiento económico y la cultura empresarial. 12 PÉREZ LLEDÓ, J. A., “Teoría y práctica de la enseñanza del Derecho”, en LAPORTA, F. M.(ed.), La enseñanza del Derecho, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 6, 2002, p. 198.
  • 9. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 237 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho En conclusión, el acento del modelo educativo ha de estar en la formación de buenos ciudadanos y no en el coste o los recursos que puedan generar supuestas enseñanzas “inútiles” para el crecimiento económico. Las disciplinas de corte filosófico, como en el ámbito de los estudios jurídicos es la Filosofía del Derecho, son imprescindibles en la tarea educativa para la democracia. Su “impacto” no puede ser medido únicamente en relación a los objetivos económicos del país. Si se quiere una educación para la democracia es preciso investigar en las materias de corte humanístico, así como apostar por una educación individualizada que no haga miramientos en el contrato de todos los profesores que se precisen para enseñar y trabajar con grupos reducidos. Y es que, como bien afirma Nussbaum, los seres humanos necesitan sentido, comprensión y perspectiva además de necesitar trabajo13. 13 NUSSBAUM, M.C., Sin fines de lucro, cit, p. 166. El vigesimoquinto número de la imparable colección de libros de la Fundación Coloquio Jurídico Europeo ofrece un debate central en la teoría del derecho y permite identificar, incluso con ejemplos accesibles, algunos de los puntos más polémicos en el actual debate en el seno del positivismo jurídico. Los contertulios son distinguidos representantes de la Filosofía jurídica analítica en España: José Juan Moreso, catedrático de Filosofía del Derecho en la Universitat Pompeu Fabra y actualmente Rector de la misma; Luis Prieto Sanchís, catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Castilla la Mancha; y finalmente, Jordi Ferrer Beltrán, Profesor Titular de la misma disciplina en la Universitat de Girona. El tema a debatir es el de los desacuerdos en el derecho, examinado desde una óptica intrajurídica y positivista, es decir, visto desde el derecho y no desde la moral, y con una óptica que, de entrada, se muestra poco
  • 10. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 238 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho receptiva a la ética. Con todo, el positivismo jurídico incluyente, que profesa Moreso, admite la existencia de una cierta apertura del derecho hacia la moral. La identificación de la postura de este profesor resulta uno de los puntos más complejos, de entrada, pues pretende singularizar su posición de la de Dworkin, pero también de la de Waluchow, uno de los más afamados defensores del positivismo incluyente de la actualidad. Para este último, la validez de las normas jurídicas puede depender de consideraciones morales, mientras que para Dworkin, crítico severo del positivismo, la identificación del derecho necesariamente incluye las consideraciones morales. En escritos anteriores, Moreso se había preocupado de mostrar que el discurso moral tiene conceptos “densos” que normalmente se integran en las Constituciones. Este tipo de conceptos morales se deslizan en los textos jurídicos, pero pueden considerarse descriptivos y, por lo tanto, no implican una objetividad epistemológica de la moral. De ahí que, desde una perspectiva estrictamente realista, tales conceptos no se tomen como realidades, sino como meros estándares que los jueces aplican. Sin embargo, hay algunos casos en los que los jueces aplican estos estándares morales y dan soluciones distintas a cada problema. Cuando esto ocurre, puede decirse que hay desacuerdos jurídicos (legal disagreements) y que los jueces ejercen de esta manera su discrecionalidad14. En sus dos escritos, Moreso intenta solucionar los problemas inherentes a una teoría que explique la naturaleza de estos desacuerdos, para examinar si sólo son desacuerdos jurídicos o, si también son de otra índole, aunque disfrazados bajo el manto del derecho (p. 13). Como resume el propio Moreso: “El primero es el siguiente: si se acepta una 14 Véase J. J. Moreso: «En defensa del positivismo jurídico incluyente», en P. Navarro y C. Redondo (eds.): La Relevancia del Derecho: Ensayos de Filosofía Jurídica, Moral y Política, (Barcelona: Gedisa, 2002), fundamentalmente pp. 94-101.
  • 11. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 239 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho determinada teoría del significado que está en mejores condiciones que otras de dar cuenta de los desacuerdos en el derecho, entonces hay una respuesta a una objeción que mostraría la implausibilidad de algunas conclusiones a las que conduce dicha teoría. El segundo trata de mostrar que la teoría puede sobrevivir al hecho indiscutible de que los sistemas jurídicos son sistemas de reglas junto con procedimientos que establecen mecanismos mediante los cuales las decisiones de algunas autoridades, en determinadas condiciones, son decisiones finales y dichas decisiones, más allá de los desacuerdos respecto del contenido de las reglas, son vinculantes para todos los órganos del sistema” (pp. 13-14). Moreso centra su análisis en una contraposición entre el positivismo jurídico incluyente y el realismo. Para ello se vale de la contraposición entre lo que él llama la “doctrina Julia Roberts” y la “tesis del obispo Hoadly”. En este contexto, lo que Moreso denomina “doctrina Julia Roberts15” es la defensa de la tesis de que los jueces, e incuso los Tribunales Supremos, se pueden equivocar. Y la “tesis del Obispo Hoadly” defiende que el derecho lo dictan los jueces y, por tanto, no hay margen para el error judicial. Para Moreso, tal y como aclara en sus ponencias, la doctrina del “Obispo Hoadly” no dejaría espacio para las discrepancias en el derecho (p. 15), mientras que sólo la doctrina “Julia Roberts” puede dar cuenta de los desacuerdos en el derecho. Es decir, “si dos jueces pueden equivocarse, entonces hay, al menos en algunos casos, una respuesta a las discrepancias, y los desacuerdos son posibles” (p. 15). Moreso, así pues, parece haber admitido que para dar cuenta de los desacuerdos jurídicos es necesario adoptar una postura constructivista para que el discurso moral y político, a la postre, alcance juicios morales que 15 Véase J. J. Moreso: “La doctrina Julia Roberts y la objetividad del derecho” en La Constitución: modelo para armar, Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 175-181.
  • 12. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 240 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho puedan tener ciertas pretensiones de objetividad. Como explica Prieto Sanchís en su ponencia, parece ser que Moreso ha convenido con la exposición de Waldron, abandonando el convencionalismo jurídico. De esta forma, Moreso parecería admitir que hay propiedades esenciales de las cosas y que es necesario comprometerse con la teoría causal de la referencia de Kripke y Putnam, que “es compatible con el realismo moral y que ofrece un modo especialmente perspicuo de sostener la vinculación entre el Derecho y la moralidad” (p. 119). Prieto Sanchís aduce algunas importantes salvedades a este discurso esencialista, pues considera que es elitista: hay una serie de sujetos que, por sus especiales habilidades, son capaces de llegar a dichas esencias (p. 135). A partir de estas consideraciones, este profesor intenta mostrar cómo el discurso esencialista tiene importantes problemas para resultar compatible con una teoría constitucional de los derechos fundamentales. Finalmente, en su escrito, Jordi Ferrer establece una serie de puntualizaciones al discurso de José Juan Moreso y se muestra partidario de una concepción del error judicial en el marco de una teoría iusrealista (p. 149). Sus comentarios parten de un análisis esquemático y muy claro de la primera ponencia del catedrático catalán y pretenden mostrar cómo la adecuación a la realidad social del momento es una forma admisible de interpretar una norma jurídica (p. 157). Jordi Ferrer distingue (pp. 158- 159) entre el “realismo jurídico moderado” (es posible sostener la posibilidad conceptual del error judicial, cuando la decisión judicial no se adecua a los patrones interpretativos admitidos en esa comunidad en ese momento histórico) y el “realismo jurídico radical” (que sostiene que el derecho es lo que cada uno de los jueces dice que es). Para Ferrer el realismo radical “no deja espacio conceptual para el error
  • 13. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 241 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho judicial y, por tanto, los desacuerdos sobre el derecho serían siempre fingidos (hipócritas), puesto que en realidad esconderían desacuerdos ideológicos, o fallidos (desacuerdos irrecusables) (p. 177). La idea del profesor Ferrer, formulada desde el realismo moderado, esconde una curiosa paradoja. Su propósito es la defensa del realismo jurídico y la negación de que la identificación del derecho necesariamente incluye las consideraciones morales. Para él, los desacuerdos jurídicos (que no los errores judiciales) en realidad esconderían desacuerdos de otra índole. Esa es la misma opinión que, en un sentido muy diferente, sostienen filósofos como MacIntyre16, para quien los desacuerdos jurídicos provienen de los desacuerdos morales y éstos, en el fondo, esconden 16 A. MacIntyre, “Aquinas and the extent of moral disagreement” en id. Ethics and Politics, Selected Essays, Volume 2, (Cambridge, Cambridge University Press, 2006), pp. 64-82, y L. S. Cunningham (ed.): Intractable Disputes About the Natural Law. Alasdair MacIntyre and Critics, (Indiana, Notre Dame University Press, 2009). en el fondo desacuerdos ideológicos y políticos. Para MacIntyre, defensor de una postura iusnaturalista, la resolución de los desacuerdos jurídicos está subordinada a la resolución previa de los desacuerdos morales, que esconden discrepancias ideológicas o políticas. En este sentido, el iusnaturalismo y el realismo jurídico podrían darse la mano contra el interés de la doctrina iuspositivista incluyente, que toma los elementos de la teoría política liberal para dar cuenta de los desacuerdos jurídicos (y morales). O sea, que tanto para (algunos de) los realistas jurídicos como para (algunos de) los iusnaturalistas, el positivismo incluyente tiene exactamente el mismo problema en su identificación y justificación de los desacuerdos jurídicos. Ambos consideran que los desacuerdos jurídicos no existen, sino que son ficciones ideológicas. Para los realistas radicales no pueden existir los desacuerdos jurídicos porque los jueces crean el derecho en todos y cada uno de
  • 14. CEFD n.22(2011) ISSN: 1138-9877 242 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho los casos y los iusnaturalistas como MacIntyre consideran que no hay desacuerdos jurídicos, porque éstos sólo son una consecuencia de los desacuerdos morales, que aparecen por falta de consideraciones axiológicas. En todo caso, dejo sólo apuntada esta idea, porque resulta obvio que mí no me corresponde participar en el interesante debate, sino dar cuenta de él. El libro que lo recoge, como la gran mayoría de los de la Fundación Coloquio Jurídico Europeo, tiene una gran actualidad y merece la atención de cualquier persona interesada en la Filosofía jurídica. Ojalá este debate continúe en el futuro.