Aquí se explica sobre la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, mediante la cual se reglamenta el articulo 90 de la Constitución Política de Colombia en materia de repetición.
1. DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
LEY 678 DEL 3 DE AGOSTO DE 2001
SI. MARLON COBOS VARGAS
Coordinador Oficina de Derechos Humanos
San Andrés Isla
2. “Por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de
repetición o de llamamiento en garantía con
fines de repetición”
3. LEY 678 DEL 03-08-2001
1.OBJETO DE LA LEY.
2.ACCION DE REPETICIÓN.
3.COMPETENCIA DE CRIMENES.
5. OBJETO DE LA LEY.
La presente ley tiene por objeto
regular la responsabilidad
patrimonial de los servidores y ex
servidores públicos y de los
particulares que desempeñen
funciones públicas, a través del
ejercicio de la acción de repetición
de que trata el artículo 90 de la
Constitución Política o del
llamamiento en garantía con fines
de repetición.
7. ACCIÓN DE REPETICIÓN
FINALIDAD.
La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y
eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo
inherentes a ella.
OBLIGATORIEDAD.
Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento
en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de
este deber constituye falta disciplinaria.
8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la
acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se
haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial
contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia
señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se
haya originado en una conciliación o cualquier otra forma
permitida por la ley para solucionar un conflicto con el
Estado, será competente el juez o tribunal que haya
aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el
lugar en que se haya resuelto el conflicto.
9. ACCIÓN DE REPETICIÓN.
La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial.
¿A QUIENES SE APLICA?
No obstante, en los términos de esta
ley, el servidor o ex servidor público o
el particular investido de funciones
públicas podrá ser llamado en garantía
dentro del proceso de responsabilidad
contra la entidad pública, con los
mismos fines de la acción de
repetición.
10. ACCIÓN DE REPETICIÓN
¿SE APLICA CUANDO?
De igual forma se aplica cuando el Estado pague las
indemnizaciones previstas en la Ley 288 del 05 de Julio de
1996 (Por medio de la cual se establecen instrumentos
para la indemnización de perjuicios a las víctimas de
violaciones de derechos humanos en virtud de lo
dispuesto por determinado órganos internacionales de
Derechos Humanos), siempre que el reconocimiento
indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente
responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.
11. LEY 678 DEL 3 DE AGOSTO DE 2001
ARTICULO 5o DOLO.
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la
realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del
Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las
siguientes causas:
1.Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su
motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la
decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
12. LEY 678 DEL 3 DE AGOSTO DE 2001
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación
por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que
sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a
título de dolo por los mismos daños que sirvieron de
fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia
manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
13. LEY 678 DEL 3 DE AGOSTO DE 2001
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa
cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a
la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o
extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las
siguientes causas:
1.Violación manifiesta e inexcusable de las normas de
derecho.
14. LEY 678 DEL 3 DE AGOSTO DE 2001
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de
decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para
la validez de los actos administrativos determinada por error
inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones
arbitrarias y dilación en los términos procesales con
detención física o corporal.
15. LEY 678 DEL 3 DE AGOSTO DE 2001
CAPITULO IV.
MEDIDAS CAUTELARES.
En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas
de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las
reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá
decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.
Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante
deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que
se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el
juez o magistrado.
16. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO.
A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o
que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial
decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a
las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en
los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez
se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación
expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado
como su titular.
17. OJO
En esta Ley se observa que se puede
embargar los bienes de propiedad del
demandado en la acción de repetición pero, de
acuerdo al código civil y código de
procedimiento civil colombiano, si estos bienes
llegan a quedar en cabeza de sus herederos
por Ley podría en casos especiales recaer el
embargo.
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