4. El término
Secuestro,
etimológicamente
hablando,
proviene del latín
secuestrare que
significa
“apoderarse de una
persona para exigir
el rescate, o
encerrar a una
persona
ilegalmente.
El Secuestro es el
acto por el que se
priva la libertad
de forma ilegal a
una persona o
grupo de
personas,
durante un
tiempo
determinado,
con el objetivo de
conseguir un
rescate u obtener
cualquier tipo de
crédito político o
mediático.
Lorena Morales
8. "Quien secuestre a una o más
personas como parte de una
conspiración contra la integridad
de la Nación o sus Instituciones, o
con la finalidad de atentar contra
la estabilidad de los Órganos del
Poder Público, dar publicidad o
propaganda a una causa política,
ideológica o religiosa, o para
generar conmoción o alarma
pública, será sancionado o
sancionada con prisión de veinte a
treinta años. Igual pena será
aplicada para quienes perpetren el
delito establecido en este artículo
en asociación con países o
repúblicas extranjeras, enemigos
exteriores, grupos armados
irregulares o subversivos”
Lorena Morales
ART. 05.- SECUESTRO CON FINES
POLÍTICOS, CONMOCIÓN O
ALARMA:EL CUAL TIENE UNA
PENALIDAD DE 20 A 30 AÑOS DE
PRISIÓN.
9. “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una
o más personas, para obtener de ellas o de terceras
personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios,
acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o
que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de
su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de
quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del
tiempo señalado en este artículo por la acción de las
autoridades competentes y sin que la liberación se
produzca como consecuencia de la negociación con las
autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo
3 de esta Ley.”
ART. 06.- SECUESTRO BREVE : EL
CUAL TIENE UNA PENALIDAD
DE 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN.
Lorena Morales
10. ART. 07.- SECUESTRO EN MEDIOS DE
TRANSPORTE, EL CUAL TIENE UNA
PENALIDAD DE 20 A 25 AÑOS DE
PRISIÓN.
“Quien secuestre a los
de naves, aeronaves,
vehículos o cualquier
otro tipo de transporte,
público o privado, con
el fin de trasladarlos
en el mismo medio a
un lugar distinto al de
su destino, alterar su
ruta o ejercer su
control, será
sancionado con
prisión de veinte a
veinticinco años”
Lorena Morales
11. ART. 08.- SECUESTRO
PARA CANJE DE
PERSONAS: EL CUAL
TIENE UNA PENALIDAD
DE 10 A 15 AÑOS DE
PRISIÓN.
“Quien secuestre a una o más
personas para exigir la liberación
de personas sujetas a una medida
cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, o que se
encuentren sentenciados o
condenados como autores ,
cómplices, cooperadores de
cualquier delito, será sancionado
con prisión de diez a quince años”
Lorena Morales
12. ART. 09.- ALISTAMIENTO
FORZOSO: EL CUAL TIENE
UNA PENALIDAD DE 15 A 20
AÑOS DE PRISIÓN.
“Quien ,mediante amenaza
o engaño, retenga, oculte,
arrebate o traslade por
cualquier medio a una o
más personas para realizar
un alistamiento forzoso,
con el fin de formar parte
de grupos
armados irregulares, será
sancionado o sancionada
con prisión de quince a
veinte años”
Lorena Morales
13. La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, manifiesta en su artículo 10 ,todas
aquellas situaciones en las que se pueden agravar el Delito de Secuestro, y de
igual manera estipula las penas aplicables a las situaciones agravantes, y en
consecuencia expresa lo siguiente:
ART. 10.- LAS PENAS DE LOS DELITOS
PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS
ANTERIORES SERÁN AUMENTADAS EN UNA
TERCERA PARTE, CUANDO:
Lorena Morales
14. 1)La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con
discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que
padezcan enfermedades que comprometan su vida.
Lorena Morales
15. 2) Se hayan
ejercido actos de
tortura o violencia física,
sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier
otra forma hayan menoscabado sus Derechos Humanos.
Lorena Morales
16. 3) Se hayan cometido contra funcionarios
o funcionarias de elección popular,
magistrados o magistradas, jueces o juezas
del Poder Judicial, ministros o ministras,
Procurador o Procuradora General de la
República, el o la Fiscal General de la
República, los o las fiscales del Ministerio
Público, Contralor o Contralora General de
la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, rectores o rectoras del Poder
Electoral, los o las integrantes de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana en situación
de actividad y en el ejercicio de sus
funciones, funcionarios o funcionarias de
los cuerpos y órganos de seguridad
ciudadana, jefes o jefas de misiones
diplomáticas o consulares debidamente
acreditados o acreditadas en el país, y de
sus respectivos familiares dentro del tercer
grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Lorena Morales
17. 4) La persona secuestrada sea trasladada a
territorio extranjero.
5) Es perpetrado contra un o una pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
cónyuges o concubinas, o aprovechando la confianza
dada por la víctima al autor o autora.
6) Es cometido usando ilícitamente uniformes de las
autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en
ocasión a la confianza que genera la investidura.
7) Por causa o consecuencia del secuestro
sobrevenga la muerte de la víctima.
Lorena Morales
18. 8) El Secuestro se
prolongue por un
tiempo mayor de
tres días.
9) Se hubiere
cometido en lugar
despoblado, rural
o fronterizo.
10) La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio
de un beneficio.
11) Es cometido por Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas.
12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13) Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la Ley respectiva.
14) La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución a trabajo forzoso.
Lorena Morales
19. 15) Es cometido
para garantizar
la huida o la
impunidad de
un hecho
punible
perpetrado con
anterioridad al
del secuestro.
16) Es cometido con armas.
17) Es cometido con el uso de
estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
Lorena Morales
20. Los distintos tipos de Secuestro, siempre tendrán por
Objeto la obtención de algún recurso económico,
bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones
que produzcan efectos jurídicos o que alteren de
cualquier manera sus Derechos, a cambio de la
libertad de la persona que ha sido secuestrada.
Lorena Morales
21. Al igual que la Ley in comento, estipula
las situaciones que agravan el Delito de
Secuestro, se debe resaltar que de igual
forma, existen situaciones atenuantes de
este Delito, las mismas se encuentran
establecidas en el Art. 14 de la
prenombrada Ley, y expresa lo siguiente:
“Cuando el perpetrador o perpetradora de
los Delitos previstos en el presente
Capítulo, libere voluntariamente a la
persona secuestrada en el tiempo no
superior a veinticuatro horas, sin lograr el
fin que se proponía y sin causar daño
alguno, la pena aplicable será reducida a
una cuarta parte”.
Lorena Morales
22. ACCIÓN: consiste en secuestrar; es decir, privar ilegítimamente de
la libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a
cambio de restituirle la libertad al secuestrado.
SUJETO ACTIVO: indiferente
SUJETO PASIVO: indiferente
OBJETO MATERIAL: es mixto, lo conforma por una parte la
persona secuestrada (víctima o sujeto pasivo), y por la otra, el
rescate; es decir, el dinero, las cosas, el título o los documentos que
produzcan efecto jurídico en favor del culpable.
CULPABILIDAD: es un Delito Doloso, pues supone que el sujeto
activo tiene plena intención de lucrarse ilícitamente al perfeccionar
el Delito de Secuestro.
Lorena Morales
23. MEDIOS DE
COMISIÓN: son los
idóneos, para privar de
libertad al sujeto pasivo,
el engaño, la violencia
física o moral, el
constreñimiento, el
abordar por descuido.
BIEN JURÍDICO
TUTELADO: la
propiedad, la libertad y
la vida, por tanto, es un
Delito Pluriofensivo,
ofende tres bienes
jurídicos tutelados.
TIPICIDAD: tipificado
en la Ley Contra El
Secuestro Y La
Extorsión, en el artículo
n°3, si se trata del Delito
de Secuestro
Propiamente Dicho.
ANTIJURICIDAD: es un
Delito antijurídico, pues
va en contra de lo
establecido en la Norma
Jurídica, contra la vida,
la propiedad y la
libertad.
IMPUTABILIDAD: serán
considerados inimputables
los interdictos, enajenados
mentales y los menores de
18 años., recordando que
en este último caso, se
considerará una falta.
PENALIDAD: la
penalidad va a depender
del tipo de secuestro que
se lleve a cabo, en el caso
de ser Secuestro
Propiamente Dicho, la
pena será de prisión de
veinte a treinta años.
Lorena Morales
24. NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACCIÓN PENAL: el Delito
estudiado es de acción pública.
FORMAS INACABADAS DEL
DELITO DE SECUESTRO: no
acepta grado de tentativa ni de
frustración, por ende, no tiene formas
inacabadas este Delito.
NATURALEZA JURÍDICA DEL
DELITO DE SECUESTRO:
Se trata de un Delito Permanente; es
decir, su proceso ejecutivo se
prolonga, y éste durará a voluntad del
sujeto activo. Este delito se estará
perpetrando mientras el secuestrador
mantenga privada de su libertad a la
víctima o sujeto pasivo., y cesará
únicamente cuando la privación de la
libertad deja de tener lugar. Esta
característica de “permanente” en el
Delito de Secuestro, es importante en
lo referido al cómputo de la
prescripción de la acción penal, pues
ésta comenzará a correr a partir del
momento en que el sujeto activo pone
en libertad al secuestrado.
Como ya se mencionó es un Delito
Pluriofensivo, pues ofende tres
bienes jurídicos tutelados, la libertad
y la propiedad y la vida.Lorena Morales
25. Los sujetos que llevan a cabo un Secuestro, se denominan secuestradores (sujeto
activo). Los secuestradores generalmente y previo al Secuestro de su víctima,
siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la
finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales, para así lograr
con mayor éxito la comisión del Delito.
El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el 90% de las veces
cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca
confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al
momento de llegar a los mismos.
Lorena Morales
26. Cuando se trata de bandas organizadas para
cometer este tipo de Delito, se organizan en células;
es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las
negociaciones telefónicas con los familiares de la
víctima para exigir el pago del rescate, otros se
encargan de proveer de alimentos y vigilar a la
persona secuestrada durante el tiempo que dura en
cautiverio, así , otros
intervienen sometiendo a la víctima al momento de interceptarla, y trasladarla al
lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones, es cambiado con el
fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el
hecho, todos aquellos sujetos que brindan colaboración al secuestrador son
denominados CÓMPLICES.
Lorena Morales
27. La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece en su art. 11 lo siguiente:
“ Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a
facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado
con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta
parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o
determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas
jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la
materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con
lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la
realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena
prevista será rebajada en un tercio” Lorena Morales
28. El Secuestro es un Delito grave, un flagelo que afecta a la
sociedad venezolana, con consecuencias potencialmente dolorosas
para las víctimas y sus familias.
Existen pruebas convincentes de que muchas personas que
sobreviven al Secuestro nunca se recuperan totalmente del trauma
que ocasiona.
Consiste en básicamente arrebatarle la libertad ilícitamente a una
persona(as) en contra de su voluntad, con la finalidad de exigir
por su liberación un provecho ilícito o cualquier utilidad de tipo
económico u otro beneficio de orden material; es decir, se le pone
un precio a La Libertad, y valla que el VALOR de ésta es
INCALCULABLE.
Lorena Morales
29. El Secuestro puede incluir a
delincuentes organizados,
infractores menores u
oportunistas, ya al mismo
tiempo, puede ser motivado
por el deseo de lucro, el
rencor o la desesperación.
Queda claro además, que
existen varios tipos de
Secuestro, sin embargo,
algunos destacan por encima
de otros según revelan las estadísticas criminológicas venezolanas, en tal
sentido, el Secuestro Propiamente Dicho y el Secuestro Breve repuntan en
relación al resto, destacándose estos últimos como uno de los Delitos más
recurrentes en la década del 2000 en Venezuela, no por nada, tal realidad fue
llevada a las pantallas de cine venezolano, con la taquillera cinta SECUESTRO
EXPRESS. Lorena Morales
30. Por otro lado, me resulta bastante paradójico y retorcido que alguien
intente simular un hecho de Secuestro en contra de sí mismo, tal como lo
estipula el Artículo 4 de la precitada Ley, con fines tan viles e innobles,
involucrando sentimientos de personas allegadas, familiares y amigos. Sin
duda alguna, tal hecho, es la manifestación expresa de la pérdida de
valores que día con día nos empobrece más como sociedad.
En lo referido a las causas agravantes de este Delito, articuladas en el
Décimo, aumentan la pena en una tercera parte, siendo para esta servidora,
los más destacados el numeral primero, cuando las víctimas son niños,
adolescentes o adultos mayores, enajenados o embarazadas, por tratarse de
personas extremadamente vulnerables, caracterizadas por ser frágiles e
incapaces de soportar algún acto tan hostil, sin embargo, para los
delincuentes, seguramente son las víctimas perfectas, carentes de fuerza y
habilidades para defenderse. Lorena Morales
31. Es propicio acotar, que la complicidad juega
un papel trascendental en el
perfeccionamiento de este delito, pues los
delincuentes suelen actuar en bandas
organizadas, facilitando así la perpetración
del mismo.
Sobre las atenuantes, vale decir, que aunque
el secuestrador decida cambiar de opinión y
liberar a su víctima en un plazo no mayor de
24 horas, y mientras no le cause daño, el
legislador consideró oportuno atenuarle la
pena a una cuarta parte, sin embargo, tal
liberación no representará en ningún sentido,
eximirlo de la Responsabilidad Penal que
acarrea su acción. Lorena Morales
33. Este Delito se ha convertido en un grave perjuicio para los individuos y en una
pesada carga para la Sociedad. La Extorsión consiste esencialmente en una
lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad; esta se
caracteriza por ser un Delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce
por acción de la propia víctima la cual es determinada a base de una voluntad
viciada, y también se caracteriza por el trascurso de un intervalo de tiempo
entre la intimidación y el mal a realizar.
Tiene por medios de comisión la intimidación del sujeto pasivo, lograda por la
amenaza de ocasionarle un grave daño a él o a familiares cercanos a él, a su
honor o a sus bienes, por parte del sujeto activo. Otro medio de comisión es la
simulación de órdenes de autoridad empleadas para intimidar al sujeto pasivo.
Lorena Morales
34. Existen 3 tipos de Extorsión, los cuales se encuentran estipulados en la Ley
Contra el Secuestro y la Extorsión, estos son el art. 16, art. 17 y art.18:
Extorsión Propiamente Dicha: art. 16 de la precitada Ley:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o
amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento
de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio
en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes,
títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez quince
años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la
existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador
no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos,
documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera
sus derechos”
Lorena Morales
35. Extorsión por relación especial: el cual tiene una penalidad de 08 a 15
años de prisión, y está articulado en el 17 de la Ley Contra el Secuestro y
la Extorsión:
“Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de
confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o
de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios,
acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación,
patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será
sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años”
Lorena Morales
36. Cambio ilícito del curso de naves y aeronaves u
otro medio de transporte: el cual tiene una
penalidad de 15 a 20 años de prisión, estipulado
en el Artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y
la Extorsión:
“Quien por cualquier medio de extorsión capaz
de generar violencia, engaño, alarma o amenaza
de graves daños contra personas o bienes,
constriña el consentimiento de una persona para
cambiar el curso de aeronaves, naves o cualquier
otro medio de transporte colectivo, de carga o
particular con el fin de trasladarlos a un lugar
distinto al de su destino o alterar su ruta, será
sancionado con prisión de quince a veinte
años” Lorena Morales
37. Art. 19.-Las penas de los Delitos previstos serán aumentadas en una tercera parte,
cuando:
1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto mayor, personas con discapacidad
física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan
enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra
de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus Derechos Humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios de elección popular, magistrados , jueces ,
del Poder judicial, ministras, Procurador General de la República, el Fiscal General
de la República, los fiscales del Ministerio Público, Contralor General de la
República, Defensor, del Pueblo, rectores del Poder Electoral, los integrantes de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus
funciones, funcionarios de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes de
misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados en el país, y de sus
respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
38. 4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la
confianza dada por la víctima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito
religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas.
8. Es cometido con armas
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
39. ACCIÓN: consiste en constreñir; es decir, obligar
al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a
disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o
documentos que produzcan algún efecto
jurídico.
SUJETO ACTIVO: indiferente.
SUJETO PASIVO: indiferente.
OBJETO MATERIAL: lo constituye la persona
coaccionada( o sujeto pasivo) por un lado, y las
cosas muebles objetos de la extorsión,
producidas por los actos de enviar, depositar o
sencillamente poner a disposición del sujeto
activo, puesto que dichas acciones posibilitan
que la cosa sea desplazada materialmente.
BIEN JURÍDICO TUTELADO: ofende la libertad
y la propiedad del sujeto pasivo.
40. CULPABILIDAD: es un Delito Doloso, pues supone que
existe conciencia y voluntad de accionar en contra del
sujeto pasivo.
MEDIOS DE COMISIÓN: es la intimidación al sujeto
pasivo, lograda a merced de una amenaza de grave daño a
las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero). El
chantaje es otro de los medios de comisión, dado por
secretos que afectan la tranquilidad del sujeto pasivo.,
robándole su paz., es también conocida como la amenaza
contra el honor., y por último, la simulación de órdenes de
autoridad, cuando tal simulación se emplea con el fin de
intimidar, existe el Delito de Extorsión. La naturaleza de la
Extorsión, es incompatible con la violencia física, por tanto,
queda excluido como medio de comisión.
41. ANTIJURICIDAD: según Grisanti Aveledo, No es preciso que el acto con cuya realización
amenaza el extorsionador sea intrínsecamente injusto; la antijuricidad de la acción
extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación, a
cambio de la omisión de una conducta, que puede ser jurídicamente lícita y hasta
obligatoria (por ejemplo, la denuncia de un delito efectivamente cometido por el
extorsionado).
CONSUMACIÓN: se consuma cuando la cosa mueble entra en la tenencia de
disponibilidad del sujeto activo.
PENALIDAD: la pena es de prisión de diez a quince años, si se trata del Delito de
Extorsión Propiamente Dicho.
TIPICIDAD: tipificado en la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en el artículo N°16,
si se trata del Delito de Extorsión Propiamente Dicho.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PENAL: el Delito estudiado es de acción
pública, o enjuiciable de oficio.
FORMAS INACABADAS DEL DELITO DE EXTORSIÓN: no admite grado de tentativa
ni de frustración, por ende, no tiene formas inacabadas, ES UN DELITO INSTANTÁNEO.
42. El Delito de Extorsión, consiste básicamente en lesión a la propiedad, a
través de una agresión a la libertad.
En este Delito se obliga a una persona, a través de la utilización de
violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con
ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter
patrimonial del sujeto pasivo.
Requiere por lo tanto, de la existencia de ánimo de lucro por parte del
agente, no sólo involucra la ventaja patrimonial sino que, además, ésta
debe derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo.
43. El objeto de esta Ley, es prevenir,
tipificar y sancionar los Delitos de
Secuestro y Extorsión, además de
garantizar la protección de la
integridad física de las víctimas y sus
bienes.
Siendo aplicable a las personas que
perpetren las conductas tipificadas
como Delitos de Secuestro y
Extorsión en territorio de la
República contra venezolanos o
extranjeros, o sean ejecutadas contra
sus Derechos, intereses o bienes que
estén dentro o fuera del país.
44. Esta Ley tiene como prioridad combatir la creciente
amenaza que constituye para la seguridad de los
ciudadanos el Delito de Secuestro, no sólo por atender la
necesidad del individuo de disfrutar de sus libertades sino
también, motivado a la necesidad de dar respuesta
Institucional a los graves efectos económicos y sociales
que ocasionan estos Delitos.
El Delito de Secuestro perjudica no sólo aquel que es
privado de su libertad y extorsionado, sino además, de
manera indirecta ocasiona un severo daño psicológico
tanto a las víctimas como a los familiares de estas.
45. La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, tipificó siete Delitos con sus
Respectivas Sanciones:
1. El secuestro genérico tendrá una pena de 20 años de cárcel.
2. La simulación de secuestro, hasta 7 años.
3. Secuestros con fines políticos y alarma, entre 20 y 30 años.
4. El secuestro breve , de 15 a 20 años.
5. Secuestro en medios de transporte entre 20 y 25 años.
6. Plagio para canjear personas, de 10 a 15 años.
7. Alistamiento forzoso, de 15 a 20 años.
En todos estos casos existirán agravantes si las víctimas son menores, adultos
mayores, mujeres embarazadas y funcionarios del Estado, así como el tiempo de
duración del plagio, también constituirá un agravante.
46. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA
EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, podrá ser
aplicada a todos aquellos individuos que incurran
o cometan cualquiera de las conductas de secuestro
y extorsión tipificadas en la prenombrada Ley, en
el espacio geográfico de la República Bolivariana
de Venezuela, contra los ciudadanos venezolanos o
extranjeros, que se encuentren dentro del Territorio
Venezolano; de igual forma se aplicará dicha Ley
para aquellos individuos que atenten contra los
bienes, Derechos o intereses de los
ciudadanos venezolanos o extranjeros, que se
encuentren fuera o dentro del Territorio
Venezolano.(Art. 2 de la precitada Ley)
47. BENEFICIOS PROCESALES Y
PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE
SECUESTRO Y EXTORSIÓN:
Del análisis del art. 21 se puede obtener que
todas aquellas personas que incurran en los
delitos tipificados en la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión, comenzarán a gozar
de los beneficios procesales una vez que
hayan cumplido con las tres cuartas partes de
la pena que se le haya impuesto.
48. ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS ÓRGANOS
COMPETENTES
En los art. 12, art. 15, art. 22, art. 23 y art. 28 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión, se encuentran estipulados cuales son los órganos competentes en
materia de Secuestro y Extorsión, de igual forma estipula la actuación que deberá
asumir el Ministerio Público en relación a ambos delitos , el cual podrá disponer
de las autoridades competentes para que brinden protección y seguridad personal a
los ciudadanos afectados; de este artículo se desprende que los órganos
competentes deberán brindar la protección y seguridad personal en caso de
extrema urgencia, debiendo notificar al Ministerio Público oportunamente.
Otro punto muy importante que se desprende de estos artículos es que el
Ministerio Público, deberá realizar las diligencias necesarias para procurar la
protección de la víctima, de su familia y la protección de sus bienes patrimoniales,
el Ministerio Público podrá verificar los bienes que posee la víctima y, así, solicitar
medidas judiciales para la protección dichos bienes.
49. Del Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito
Lo que se interpreta del precitado delito, es que toda persona que incurra en
encubrir, o servir de cómplice, bien sea escondiendo, o adquiriendo, moneda
nacional, extranjera, o sencillamente cualquier cosa mueble, proveniente de
un hecho ilícito, aun cuando este no haya participado en ninguna forma en la
perpetración del mismo, incurrirá en un delito, el mismo, será castigado con
prisión de 5 a 8 años, término medio 6 años y 5 meses.
Ahora bien, la situación se agrava, cuando tal delito es cometido por un
Funcionario Público, en ese caso, la pena deberá incrementarse en una tercera
parte, además, tal acción vendrá acompañada de la destitución inmediata de
su cargo. Por otro lado, si el culpable realiza frecuente o habitualmente tales
prácticas ilícitas, adquiriendo estos bienes muebles de personas consumidoras
de sustancias psicotrópicas; la pena será de prisión agravada.
NO SE DARÁN BENEFICIOS PROCESALES QUE LE CONCEDE LA LEY
PENAL
50. DE LAS URSURPACIONES
Lo que puede inferirse de este Artículo, es que quien aprovechándose
ilícitamente, se dedique a invadir terrenos, bienes inmuebles, bienhechurías
ajenas, incurrirá en un delito, mismo que estipula como pena, prisión de 5 a 10
años, lo que arroja un término medio de 7 años y 5 meses, al mismo tiempo,
deberá cancelarle al Estado de 50 a 200 Unidades Tributarias.
Vale decir, que en los casos de que exista un promotor o incitador de la
invasión, la pena se aplicará aumentada a la mitad. En el caso expreso de tratarse
de una invasión en zona rural, la pena se incrementará a la mitad. Si el inmueble
es desalojado oportunamente, sin haber causado daños a la propiedad, se eximirá
de Responsabilidad Penal.
51. En fecha 21 de Junio de 2011, bajo el Expediente Nº 11-0829, y a solicitud de la
Defensa Pública, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) desaplicó, por control
difuso de la constitucionalidad, los artículos 471-A y 472 del Código Penal
Venezolano en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares
devenido por la actividad agraria.
Con esta acción de la Defensa Pública, la mesa de trabajo interinstitucionales
lograron que se declarara con carácter vinculante la aplicación del procedimiento
ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario en aquellos casos en donde se observe un conflicto causado por la actividad
agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima.
52. A esta mesa llegó el caso de Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez,
campesinos del municipio José Félix Ribas de Valle de La Pascua del Estado
Guárico, quiénes habían sido imputados por supuesta invasión y estaban
encarcelados aun cuando poseían un instrumento legal otorgado por el INTI.
La Abg. Alix Aragoza recalcó “se desaplica por control difuso de la
constitucionalidad de los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano en
aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido por
la actividad agraria”.
Link de la Jurisprudencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1147-18711-2011-11-0829.html
53. Lo que puede inferirse de tal artículo, es que el
Estado no promoverá ninguna diligencia que
vaya en contra del delincuente, si esta afecta los
intereses de su cónyuge, no separado de
Derecho, en detrimento de un pariente en línea
ascendente, entiéndase padre o madre, así sean
padres por vía de adopción, si las acciones van
en detrimento de vulnerar los Derechos de un
hermano, que viva bajo el techo que el
delincuente.
En estos casos, la pena será disminuida en una
tercera parte, y el Estado no procederá a
accionar tal delito, el mismo, deberá
diligenciarse a instancia de parte agraviada, o
en otras palabras, la naturaleza jurídica de la
acción penal será privada.