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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INFORME
Alumna: Ana Margi
C.I: 18438892
Prof.: Nilda Singer
SAIA D
BARQUISIMETO, OCTUBRE DEL 2015
Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo
¿Cuál es el objeto de la ley?
Principalmente, la ley orgánica contra la delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, establece en su artículo primero el objeto que
persigue, de dicha disposición se puede deducir que busca la protección de los
ciudadanos venezolanos de la perpetración de delitos de delincuencia organizada y
de actos terroristas, lo hace persiguiendo, investigado, tipificando y sancionando a
través de la ley, ciertos delitos que son calificados como tales, para así prevenir la
consumación de los mismos.
Definiciones Básicas
En el artículo 4 de la ley se encuentran 22 definiciones relativas a la delincuencia
organizada y la perpetración de actos terroristas para el financiamiento al
terrorismo, a continuación se analizará algunas de las más importantes para el
entendimiento del informe que se está desarrollando.
Ya que el principal objeto de la ley es prevenir y penalizar la delincuencia
organizada, se procede a definirla como aquella asociación de un número de 3 o
más personas con un fin delictivo que radica en la obtención de un beneficio
económico, un lucro, mediante la perpetración de los delitos establecidos dentro de
la ley. A su vez, aquella persona que, como parte de una asociación o persona
jurídica, cometa esta clase de delitos, se le considerara como delincuencia
organizada y sancionada según dicha ley especial.
Aquella persona que no estando ligada al tipo de organizaciones delictivas que
se está tratando y sin embargo posee, detenta o es propietario de ciertos bienes
producto de la comisión de los delitos establecidos en la ley, es denominada con el
termino de Persona interpuesta. Por su parte el Íntimo asociado es quien esta
personalmente vinculado a una persona expuesta políticamente y a su vez incorpora
a personas que están en posición de realizar operaciones en nombre de aquel.
Un grupo estructurado se entiende como aquella asociación que, con
premeditación, se reúne a propósito para realizar delitos de dicha índole y a su vez,
entre los delitos graves establecidos en la ley, se encuentran todos aquellos
mayores a 6 años de prisión.
Cabe señalar que, por agentes de operaciones encubiertas, se entiende, aquella
actividad realizada previa autorización por parte del juez y del ministerio público
con competencia en la materia, para que un funcionario se infiltre en un grupo de
delincuencia organizada con la finalidad de obtener pruebas y evidencias de la
perpetración de los delitos establecidos en la ley, asumiendo una identidad distinta
a la suya. Debido al alto riesgo de este tipo de operaciones, se realizan de manera
excepcional.
Daños contra recursos materiales o estratégicos.
Se entiende como material estratégico, las herramientas, maquinarias, equipos,
y es decir todos los insumos utilizados durante y/o en el proceso de producción del
país, por ende, los mismos resultan ser de gran importancia es por ello que ley
contra la delincuencia organizada considera como un delito grave y por tanto,
sanciona con prisión de 8 a 12 años la perpetración y comisión de la
comercialización ilícita y tráfico de este tipo de materiales, entre los que se
encuentran metales, piedras preciosas, recursos, ya sea nucleares o radiactivos y sus
productos o derivados.
Delitos socioeconómicos
La legitimación de capitales, cometida ya sea de manera intencional o culposa,
constituye una violación a los derechos socioeconómicos, penados por la ley
especial como delitos graves. Consiste en la posesión o propiedad ya sea de manera
directa o a través de una persona interpuesta, de bienes provenientes de actividades
prohibidas por la ley, igualmente en el artículo 35 de la ley contra la delincuencia
organizada establece 4 causales de las cuales se deriva la comisión de legitimación
de capitales, así que además es considerado como tal:
“… 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes,
capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el
origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la
comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El
ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación,
disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de
éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o
capitales provenientes de actividades ilícitas.”
La pena atribuida a este tipo de delito es mixta debido a que además de ordenar
prisión por un tiempo de 10 a 15 años, sanciona con multa equivalente al lucro
obtenido producto de la consumación del delito.
Delitos contra el orden Público
Entre los delitos considerados de orden público por la ley, se tipifica: La
asociación, El tráfico ilícito de armas y la fabricación ilícita de armas. El primero
no es más que la prohibición de reunir o asociarse a un grupo de delincuencia
organizada, ya que todo aquel que lo haga será penado con prisión de 6 a 10 años.
El tráfico de armas, como operación ilícita, consiste en la importación, exportación,
adquisición, venta, traslado, transferencia, suministro y encubrimiento, no solo de
las armas de fuego, sino además, de las partes que la componen, realizado sin el
respectivo permiso de las Fuerzas armadas Nacionales; y por Fabricación ilícita de
armas debe entenderse, el hecho de, siendo integrante de un grupo de delincuencia
organizada, se fabrique o ensamble de además de armas de fuego, explosivos y
municiones, incurriendo así en una pena de prisión de 8 a 12 años.
Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes
Objeto
El fin perseguido por esta ley especial, consiste en el respaldo de los derechos
y garantías que poseen todos aquellos niños y adolescentes, que se encuentran
dentro del país, ya sea de manera temporal o permanente, para ello el estado, la
sociedad y la familia trabajan en conjunto, en aras de protegerlos, aun desde el
momento de su concepción.
Principio de igualdad y no discriminación
No es más que garantizar la igualdad en cuanto a la aplicación de las
disposiciones establecidas en la ley para regular la materia. Es decir todo niño,
independientemente de su raza, color, sexo, religión, edad, idioma, pensamiento,
conciencia, creencia, cultura, opinión, estatus económico, origen social, étnico o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, no solo
de ellos, sino también de sus padres y/o familiares, así como expresamente lo
declara la ley, tendrán, al igual que todos, la protección al goce pleno de sus
derechos y garantías.
Principio de Corresponsabilidad
Este principio implica que, como se menciona en el objeto de la ley, tanto el
estado, como la sociedad y la familia deben, en conjunto, trabajar para lograr el
bienestar de los niños y adolescentes garantizando el goce de sus derechos en
búsqueda del bienestar de todos y cada uno de ellos.
Sistema de responsabilidad penal de adolescentes
El sistema Penal de adolescentes establecido en la lopnna se encuentra
compuesto por órganos encargados de establecer la responsabilidad penal del
adolescente que ha incurrido en hechos punibles a través de la aplicación de
sanciones. Los órganos encargados son: La Sección de Adolescentes del Tribunal
Penal, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, El Ministerio
Público, El Servicio Autónomo de la Defensa Pública, La Policía de investigación.
Y Los Programas y entidades de atención.
El procedimiento garantiza plenamente el derecho a la defensa que todo
ciudadano posee, igualmente protege al adolescente en la medida que la pena
aplicada es distinta a la de un adulto. Cabe destacar que además se garantiza la
dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser
oído y el juicio educativo que consiste en la información al adolescente de todas y
cada una de las fases del proceso. Su ámbito de aplicación incluye a los menores de
18 años y mayores de 12 que cometan hechos punibles.
Anexo
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
El 2 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el oficio nro. ANS-025/2012 de fecha 31 de enero de 2012,
suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente
de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual
remitió un ejemplar de la “LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO”, sancionada por ese
órgano deliberante en sesión ordinaria del 31 de enero de 2012, con el propósito de
obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico, de conformidad con lo previsto en el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó como ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de la sancionada “Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
El Título I del instrumento jurídico remitido a esta Sala,
denominado “Disposiciones Generales”, establece las bases fundamentales de
aquél, tales como su objeto, ámbito de aplicación, el alcance extraterritorial de las
normas contenidas en dicho instrumento, y también las definiciones de acto
terrorista, agentes de operaciones encubiertas, aseguramiento preventivo o
incautación, bienes abandonados o no reclamados, bienes, confiscación, decomiso,
delincuencia organizada, delitos graves, fondos, grupo estructurado, interpuesta
persona, íntimo asociado, operación inusual, actividad sospechosa, organización
terrorista, órgano o ente de control, persona expuesta políticamente, producto del
delito, sujetos obligados, terrorista individual y legitimación de capitales (artículos
1 al 4). Asimismo, el mencionado título dispone la creación y las atribuciones de la
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y
ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, así como también lo relacionado con la
organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo vinculado con
la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional
en esta materia (artículos 5 y 6).
El Título II, denominado “De la Prevención, Control, Fiscalización y
Sanción”, sistematiza en sus cinco capítulos lo relativo a la prevención, a las
obligaciones y sanciones, a las medidas de prevención, a la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera (órgano desconcentrado con capacidad de gestión
presupuestaria, administrativa y financiera) y a los organismos policiales, de
investigaciones penales y del Ministerio Público, respectivamente (artículos 7 al
26).
El Título III, denominado por el legislador “De los Delitos y las Penas”, se
encuentra conformado por nueve capítulos, los cuales establecen las disposiciones
generales, los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales
estratégicos y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público,
los delitos contra las personas, los delitos contra la Administración de Justicia, los
delitos contra la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y
comercio, otros delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al
terrorismo, respectivamente (artículos 27 al 53).
El Título IV, designado “De los Bienes y su Administración”, establece el
régimen del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes
Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, así como también establece
el destino de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados.
Igualmente, regula lo relativo al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas
bancarias, a los depositarios o depositarias o administradores o administradoras, al
procedimiento especial en decomiso de bienes, a la devolución de bienes, al
procedimiento especial por abandono, a la administración de recursos y al destino
de recursos excedentes (artículos 54 al 62).
El Título V, denominado “De la Jurisdicción y otros Procedimientos
Especiales”, se encuentra compuesto por cinco capítulos, los cuales establecen las
disposiciones relativas al procedimiento aplicable, a la técnica de investigación
penal de operaciones encubiertas, a la jurisdicción internacional, a la cooperación
internacional y a la cooperación judicial recíproca, respectivamente (artículos 63 al
89).
Finalmente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo contiene seis “Disposiciones Transitorias”dirigidas
a tornar operativas las normas contenidas en dicho instrumento jurídico; una
única “Disposición Derogatoria” que establece los efectos derogatorios de la
citada ley y tres “Disposiciones Finales”, que establecen, en primer lugar, el
régimen aplicable a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento,
incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales,
naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se
emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esa ley,
relacionados con la materia de drogas; en segundo lugar, la regulación vía
reglamento del control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la
administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio
Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados,
Confiscados y Decomisados; y por último, la fijación de su entrada en vigencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Tal y como se reseñó en el encabezado de esta decisión, el Presidente de la
Asamblea Nacional remitió a esta Sala Constitucional la sancionada“Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, con el fin
de que ésta se pronuncie acerca de su carácter orgánico.
Dicho esto, como premisa procesal, esta Sala debe determinar su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el
propósito de examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido y, en
ese sentido, de acuerdo con el citado precepto, a la Sala Constitucional le
corresponde determinar, mediante un control jurídico a priori, si revisten el carácter
invocado “las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas”, al
disponer la aludida disposición que: “Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de
la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en
el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.
Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter
(...)”. (Subrayado de esta Sala).
En este sentido, la Sala ha venido asumiendo su competencia atribuida
directamente por la aludida norma constitucional y así lo ha declarado en distintas
oportunidades, según se desprende de las sentencias 537/2000, del 12 de junio,
caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”; 811/2001, del 22 de mayo, caso:
“Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados”; 2.541/2001, del 5 de
diciembre, caso: “Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento”; 2.542/2001, del 5 de diciembre, caso: “Ley Orgánica
del Servicio Eléctrico”; 2.552/2001, del 12 de noviembre, caso: “Ley Orgánica de
Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola”; 1.723/2002, del 31 de julio,
caso: “Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad”; 229/2007, del 14
de febrero, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de
Violencia”;1.255/2008, del 31 de julio, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”; 1.565/2008, del 21
de octubre, caso: “Ley Orgánica de Gestión Integral de Riesgo Socionatural y
Tecnológico”, y 1.767/2011, del 22 de noviembre, caso: “Ley Orgánica Contra la
Discriminación Racial”, entre otras.
Correlativamente, el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia
para: “(…)Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del
carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o
de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la
República en Consejo de Ministros” (Subrayado de esta Sala).
Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la Asamblea
Nacional tiene como objeto que esta Sala se pronuncie acerca del carácter orgánico
de la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo”, es evidente, a la luz de las disposiciones
transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha
petición, y así se establece.
III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA DENOMINADA LEY
ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala, en sentencia
nro. 537/2000, del 12 de junio, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para
calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una
autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno,
obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación
constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley
marco o cuadro; y el otro, que obedece a un principio material relativo a la
organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En
tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era
necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes
orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la
Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha
fijado que la característica predominante “(…) es sin duda la del aspecto material
que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta
que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas
de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya
considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por
denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización
de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las
que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala
nro. 229/2007, del 14 de febrero).
Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo
203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a
la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de
ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley
orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se
pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor
estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la
especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior
modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más
amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de
que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por
determinación constitucional como las que derivan de un criterio material-
incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej.
prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto
el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Sentencia de esta Sala nro. 34/2004,
del 26 de enero).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el
propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la
mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su
influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester
señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento
de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda
sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios
técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta
Sala nro. 2573/2002 del 16 de octubre).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…
prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la
delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales
relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela” (artículo 1).
Asimismo, la ley antes mencionada crea y define las atribuciones de la
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, la cual, por mandato expreso de dicho instrumento, dependerá
jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones interiores y justicia, y será el órgano rector encargado de diseñar,
planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del
Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como
también de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo
vinculado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación
internacional en esta materia (artículos 5 y 6).
Por otra parte, dicha ley articula todo un sistema para la prevención, control,
fiscalización y sanción en materia de delincuencia organizada, precisando los
órganos y entes que lo conforman (artículo 7), y sus respectivas obligaciones
(artículo 8).
En este mismo contexto, la ley sometida a examen de esta Sala dispone la
creación de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, órgano desconcentrado
con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, y el cual
dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas (artículo 24), definiendo también las atribuciones de dicho
órgano (artículo 25).
Igualmente, dicha la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del
Título III, establece un listado de delitos con sus respectivas penas, concretamente,
los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos
y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público, los delitos
contra las personas, los delitos contra la administración de justicia, los delitos contra
la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y comercio, otros
delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo,
respectivamente (artículos 34 al 53).
Por su parte, en el Título IV, la ley cuya organicidad aquí se examina,
sistematiza el régimen para la administración y enajenación de bienes asegurados o
incautados, decomisados y confiscados, creando a tal efecto un servicio
especializado, desconcentrado y dependiente del órgano rector, el cual estará
encargado de la materialización de dichas actividades (artículo 54).
Entonces, para afirmar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe
indicarse que ésta establece disposiciones que organizan y fijan el régimen
competencial de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera,
lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder
Ejecutivo. Visto desde esta perspectiva, el texto legislativo sometido a
consideración de esta Sala es susceptible de ser catalogado, sin lugar a dudas, como
una ley orgánica en los términos descritos en el artículo 203 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una ley dictada “… para
organizar los poderes públicos”.
En segundo lugar, se observa que la Ley Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo establece en su Título III un catálogo de tipos
penales, a los cuales asigna penas privativas de libertad, circunstancia que, en
criterio de esta Sala Constitucional, constituye un segundo motivo para reconocerle
su carácter orgánico, por tratarse de una ley dictada “… para desarrollar derechos
constitucionales”.
En este sentido, se considera como “desarrollo” cualquier clase de
regulación general de los derechos, lo cual necesariamente abarca a las normas que
impongan límites a aquéllos (entre las cuales se encuentran las normas penales), en
virtud de la necesaria convivencia social. Así, la existencia de una norma penal que
defina un delito y prevea una pena para su realización, implica necesariamente la
limitación de derechos constitucionales. Desde este enfoque, los tipos penales
constituyen una reducción del principio general de libertad, en el sentido de que
prohíben la realización de una actividad que no era penalmente ilícita antes de la
creación de aquéllos. Asimismo, la previsión legal de una pena (específicamente la
prisión) y su ulterior imposición al infractor, constituyen una limitación al derecho
a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad
de los demás integrantes de la sociedad.
A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor
fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un
modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también
constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar
el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes
jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse
a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados,
entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más
sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en
proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho
Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En
otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los
ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Siendo así, concluye esta Sala que, vista desde esta segunda perspectiva, la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
también se adapta a la descripción del artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desarrolla derechos
constitucionales, en tanto las normas penales en ella contenidas configuran una
clara regulación del derecho a la libertad, conforme a los criterios expresados ut
supra.
Con base en los planteamientos expuestos en el presente fallo, y conforme
a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del carácter orgánico
conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad
del contenido material de dicho texto normativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO
DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase a la Asamblea
Nacional copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de FEBRERO de
dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Análisis
La sentencia anexada en el presente informe trata sobre la declaración de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley contra la delincuencia organizada
y financiamiento al terrorismo que fue analizada al comienzo del mismo. Durante
la sentencia se realiza un resumen del contenido de la ley, exponiendo los títulos y
capítulos a los cuales se hace mención en el desarrollo de la misma. Seguidamente,
la sala constitucional expone la competencia que la constitución le otorga para
decidir sobre la constitucionalidad de la ley en función de su carácter orgánico.
Debido a la potestad establecida en el precepto constitucional donde se establece
que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia es quien deberá
pronunciarse sobre el carácter orgánico de las leyes, se procede a hacer el respectivo
análisis del carácter orgánico de la ley contra la delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, donde se hace mención a lo expuesto en una sentencia
publicada con anterioridad que declara:
“…Con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias
reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias
de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas,
cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos
especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional-
en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes
orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un
criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas
motivaciones (p. ej. Prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales
o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales”
En vista que la ley en cuestión tiene por objeto la protección frente a delitos tanto
de carácter socioeconómico, como de orden público, se considera que es un tema
trascendental dentro del sistema penal venezolano, debido a que garantiza derechos
fundamentales de la sociedad, por lo tanto respecto a la materia, la ley goza aptitud
para poseer un carácter orgánico. Y es así como es declarada en dicha sentencia la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley contra la delincuencia organizada
y financiamiento al terrorismo.

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  • 2. Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo ¿Cuál es el objeto de la ley? Principalmente, la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece en su artículo primero el objeto que persigue, de dicha disposición se puede deducir que busca la protección de los ciudadanos venezolanos de la perpetración de delitos de delincuencia organizada y de actos terroristas, lo hace persiguiendo, investigado, tipificando y sancionando a través de la ley, ciertos delitos que son calificados como tales, para así prevenir la consumación de los mismos. Definiciones Básicas En el artículo 4 de la ley se encuentran 22 definiciones relativas a la delincuencia organizada y la perpetración de actos terroristas para el financiamiento al terrorismo, a continuación se analizará algunas de las más importantes para el entendimiento del informe que se está desarrollando. Ya que el principal objeto de la ley es prevenir y penalizar la delincuencia organizada, se procede a definirla como aquella asociación de un número de 3 o más personas con un fin delictivo que radica en la obtención de un beneficio económico, un lucro, mediante la perpetración de los delitos establecidos dentro de la ley. A su vez, aquella persona que, como parte de una asociación o persona jurídica, cometa esta clase de delitos, se le considerara como delincuencia organizada y sancionada según dicha ley especial. Aquella persona que no estando ligada al tipo de organizaciones delictivas que se está tratando y sin embargo posee, detenta o es propietario de ciertos bienes producto de la comisión de los delitos establecidos en la ley, es denominada con el termino de Persona interpuesta. Por su parte el Íntimo asociado es quien esta personalmente vinculado a una persona expuesta políticamente y a su vez incorpora a personas que están en posición de realizar operaciones en nombre de aquel.
  • 3. Un grupo estructurado se entiende como aquella asociación que, con premeditación, se reúne a propósito para realizar delitos de dicha índole y a su vez, entre los delitos graves establecidos en la ley, se encuentran todos aquellos mayores a 6 años de prisión. Cabe señalar que, por agentes de operaciones encubiertas, se entiende, aquella actividad realizada previa autorización por parte del juez y del ministerio público con competencia en la materia, para que un funcionario se infiltre en un grupo de delincuencia organizada con la finalidad de obtener pruebas y evidencias de la perpetración de los delitos establecidos en la ley, asumiendo una identidad distinta a la suya. Debido al alto riesgo de este tipo de operaciones, se realizan de manera excepcional. Daños contra recursos materiales o estratégicos. Se entiende como material estratégico, las herramientas, maquinarias, equipos, y es decir todos los insumos utilizados durante y/o en el proceso de producción del país, por ende, los mismos resultan ser de gran importancia es por ello que ley contra la delincuencia organizada considera como un delito grave y por tanto, sanciona con prisión de 8 a 12 años la perpetración y comisión de la comercialización ilícita y tráfico de este tipo de materiales, entre los que se encuentran metales, piedras preciosas, recursos, ya sea nucleares o radiactivos y sus productos o derivados. Delitos socioeconómicos La legitimación de capitales, cometida ya sea de manera intencional o culposa, constituye una violación a los derechos socioeconómicos, penados por la ley especial como delitos graves. Consiste en la posesión o propiedad ya sea de manera directa o a través de una persona interpuesta, de bienes provenientes de actividades prohibidas por la ley, igualmente en el artículo 35 de la ley contra la delincuencia organizada establece 4 causales de las cuales se deriva la comisión de legitimación de capitales, así que además es considerado como tal:
  • 4. “… 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.” La pena atribuida a este tipo de delito es mixta debido a que además de ordenar prisión por un tiempo de 10 a 15 años, sanciona con multa equivalente al lucro obtenido producto de la consumación del delito. Delitos contra el orden Público Entre los delitos considerados de orden público por la ley, se tipifica: La asociación, El tráfico ilícito de armas y la fabricación ilícita de armas. El primero no es más que la prohibición de reunir o asociarse a un grupo de delincuencia organizada, ya que todo aquel que lo haga será penado con prisión de 6 a 10 años. El tráfico de armas, como operación ilícita, consiste en la importación, exportación, adquisición, venta, traslado, transferencia, suministro y encubrimiento, no solo de las armas de fuego, sino además, de las partes que la componen, realizado sin el respectivo permiso de las Fuerzas armadas Nacionales; y por Fabricación ilícita de armas debe entenderse, el hecho de, siendo integrante de un grupo de delincuencia organizada, se fabrique o ensamble de además de armas de fuego, explosivos y municiones, incurriendo así en una pena de prisión de 8 a 12 años.
  • 5. Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes Objeto El fin perseguido por esta ley especial, consiste en el respaldo de los derechos y garantías que poseen todos aquellos niños y adolescentes, que se encuentran dentro del país, ya sea de manera temporal o permanente, para ello el estado, la sociedad y la familia trabajan en conjunto, en aras de protegerlos, aun desde el momento de su concepción. Principio de igualdad y no discriminación No es más que garantizar la igualdad en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en la ley para regular la materia. Es decir todo niño, independientemente de su raza, color, sexo, religión, edad, idioma, pensamiento, conciencia, creencia, cultura, opinión, estatus económico, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, no solo de ellos, sino también de sus padres y/o familiares, así como expresamente lo declara la ley, tendrán, al igual que todos, la protección al goce pleno de sus derechos y garantías. Principio de Corresponsabilidad Este principio implica que, como se menciona en el objeto de la ley, tanto el estado, como la sociedad y la familia deben, en conjunto, trabajar para lograr el bienestar de los niños y adolescentes garantizando el goce de sus derechos en búsqueda del bienestar de todos y cada uno de ellos. Sistema de responsabilidad penal de adolescentes El sistema Penal de adolescentes establecido en la lopnna se encuentra compuesto por órganos encargados de establecer la responsabilidad penal del adolescente que ha incurrido en hechos punibles a través de la aplicación de sanciones. Los órganos encargados son: La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, El Ministerio
  • 6. Público, El Servicio Autónomo de la Defensa Pública, La Policía de investigación. Y Los Programas y entidades de atención. El procedimiento garantiza plenamente el derecho a la defensa que todo ciudadano posee, igualmente protege al adolescente en la medida que la pena aplicada es distinta a la de un adulto. Cabe destacar que además se garantiza la dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído y el juicio educativo que consiste en la información al adolescente de todas y cada una de las fases del proceso. Su ámbito de aplicación incluye a los menores de 18 años y mayores de 12 que cometan hechos punibles. Anexo Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ El 2 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio nro. ANS-025/2012 de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió un ejemplar de la “LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO”, sancionada por ese órgano deliberante en sesión ordinaria del 31 de enero de 2012, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. Realizada la lectura individual de la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: I CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
  • 7. El Título I del instrumento jurídico remitido a esta Sala, denominado “Disposiciones Generales”, establece las bases fundamentales de aquél, tales como su objeto, ámbito de aplicación, el alcance extraterritorial de las normas contenidas en dicho instrumento, y también las definiciones de acto terrorista, agentes de operaciones encubiertas, aseguramiento preventivo o incautación, bienes abandonados o no reclamados, bienes, confiscación, decomiso, delincuencia organizada, delitos graves, fondos, grupo estructurado, interpuesta persona, íntimo asociado, operación inusual, actividad sospechosa, organización terrorista, órgano o ente de control, persona expuesta políticamente, producto del delito, sujetos obligados, terrorista individual y legitimación de capitales (artículos 1 al 4). Asimismo, el mencionado título dispone la creación y las atribuciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también lo relacionado con la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo vinculado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia (artículos 5 y 6). El Título II, denominado “De la Prevención, Control, Fiscalización y Sanción”, sistematiza en sus cinco capítulos lo relativo a la prevención, a las obligaciones y sanciones, a las medidas de prevención, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera) y a los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público, respectivamente (artículos 7 al 26). El Título III, denominado por el legislador “De los Delitos y las Penas”, se encuentra conformado por nueve capítulos, los cuales establecen las disposiciones generales, los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público, los delitos contra las personas, los delitos contra la Administración de Justicia, los delitos contra la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y comercio, otros delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, respectivamente (artículos 27 al 53). El Título IV, designado “De los Bienes y su Administración”, establece el régimen del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes
  • 8. Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, así como también establece el destino de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. Igualmente, regula lo relativo al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, a los depositarios o depositarias o administradores o administradoras, al procedimiento especial en decomiso de bienes, a la devolución de bienes, al procedimiento especial por abandono, a la administración de recursos y al destino de recursos excedentes (artículos 54 al 62). El Título V, denominado “De la Jurisdicción y otros Procedimientos Especiales”, se encuentra compuesto por cinco capítulos, los cuales establecen las disposiciones relativas al procedimiento aplicable, a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, a la jurisdicción internacional, a la cooperación internacional y a la cooperación judicial recíproca, respectivamente (artículos 63 al 89). Finalmente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo contiene seis “Disposiciones Transitorias”dirigidas a tornar operativas las normas contenidas en dicho instrumento jurídico; una única “Disposición Derogatoria” que establece los efectos derogatorios de la citada ley y tres “Disposiciones Finales”, que establecen, en primer lugar, el régimen aplicable a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esa ley, relacionados con la materia de drogas; en segundo lugar, la regulación vía reglamento del control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados; y por último, la fijación de su entrada en vigencia. II DE LA COMPETENCIA Tal y como se reseñó en el encabezado de esta decisión, el Presidente de la Asamblea Nacional remitió a esta Sala Constitucional la sancionada“Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, con el fin de que ésta se pronuncie acerca de su carácter orgánico.
  • 9. Dicho esto, como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido y, en ese sentido, de acuerdo con el citado precepto, a la Sala Constitucional le corresponde determinar, mediante un control jurídico a priori, si revisten el carácter invocado “las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas”, al disponer la aludida disposición que: “Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter (...)”. (Subrayado de esta Sala). En este sentido, la Sala ha venido asumiendo su competencia atribuida directamente por la aludida norma constitucional y así lo ha declarado en distintas oportunidades, según se desprende de las sentencias 537/2000, del 12 de junio, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”; 811/2001, del 22 de mayo, caso: “Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados”; 2.541/2001, del 5 de diciembre, caso: “Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”; 2.542/2001, del 5 de diciembre, caso: “Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”; 2.552/2001, del 12 de noviembre, caso: “Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola”; 1.723/2002, del 31 de julio, caso: “Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad”; 229/2007, del 14 de febrero, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”;1.255/2008, del 31 de julio, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”; 1.565/2008, del 21 de octubre, caso: “Ley Orgánica de Gestión Integral de Riesgo Socionatural y Tecnológico”, y 1.767/2011, del 22 de noviembre, caso: “Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial”, entre otras. Correlativamente, el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para: “(…)Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros” (Subrayado de esta Sala).
  • 10. Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la Asamblea Nacional tiene como objeto que esta Sala se pronuncie acerca del carácter orgánico de la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, es evidente, a la luz de las disposiciones transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se establece. III ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA DENOMINADA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala, en sentencia nro. 537/2000, del 12 de junio, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; y el otro, que obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”. En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha fijado que la característica predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala nro. 229/2007, del 14 de febrero).
  • 11. Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal. En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Sentencia de esta Sala nro. 34/2004, del 26 de enero). En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala nro. 2573/2002 del 16 de octubre). Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “… prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 1). Asimismo, la ley antes mencionada crea y define las atribuciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
  • 12. Terrorismo, la cual, por mandato expreso de dicho instrumento, dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, y será el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo vinculado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia (artículos 5 y 6). Por otra parte, dicha ley articula todo un sistema para la prevención, control, fiscalización y sanción en materia de delincuencia organizada, precisando los órganos y entes que lo conforman (artículo 7), y sus respectivas obligaciones (artículo 8). En este mismo contexto, la ley sometida a examen de esta Sala dispone la creación de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, y el cual dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas (artículo 24), definiendo también las atribuciones de dicho órgano (artículo 25). Igualmente, dicha la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título III, establece un listado de delitos con sus respectivas penas, concretamente, los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público, los delitos contra las personas, los delitos contra la administración de justicia, los delitos contra la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y comercio, otros delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, respectivamente (artículos 34 al 53). Por su parte, en el Título IV, la ley cuya organicidad aquí se examina, sistematiza el régimen para la administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, creando a tal efecto un servicio especializado, desconcentrado y dependiente del órgano rector, el cual estará encargado de la materialización de dichas actividades (artículo 54). Entonces, para afirmar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe indicarse que ésta establece disposiciones que organizan y fijan el régimen
  • 13. competencial de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder Ejecutivo. Visto desde esta perspectiva, el texto legislativo sometido a consideración de esta Sala es susceptible de ser catalogado, sin lugar a dudas, como una ley orgánica en los términos descritos en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una ley dictada “… para organizar los poderes públicos”. En segundo lugar, se observa que la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en su Título III un catálogo de tipos penales, a los cuales asigna penas privativas de libertad, circunstancia que, en criterio de esta Sala Constitucional, constituye un segundo motivo para reconocerle su carácter orgánico, por tratarse de una ley dictada “… para desarrollar derechos constitucionales”. En este sentido, se considera como “desarrollo” cualquier clase de regulación general de los derechos, lo cual necesariamente abarca a las normas que impongan límites a aquéllos (entre las cuales se encuentran las normas penales), en virtud de la necesaria convivencia social. Así, la existencia de una norma penal que defina un delito y prevea una pena para su realización, implica necesariamente la limitación de derechos constitucionales. Desde este enfoque, los tipos penales constituyen una reducción del principio general de libertad, en el sentido de que prohíben la realización de una actividad que no era penalmente ilícita antes de la creación de aquéllos. Asimismo, la previsión legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al infractor, constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás integrantes de la sociedad. A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho
  • 14. Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva. Siendo así, concluye esta Sala que, vista desde esta segunda perspectiva, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo también se adapta a la descripción del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desarrolla derechos constitucionales, en tanto las normas penales en ella contenidas configuran una clara regulación del derecho a la libertad, conforme a los criterios expresados ut supra. Con base en los planteamientos expuestos en el presente fallo, y conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido material de dicho texto normativo. Así se decide. IV DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase a la Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de FEBRERO de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
  • 15. Análisis La sentencia anexada en el presente informe trata sobre la declaración de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que fue analizada al comienzo del mismo. Durante la sentencia se realiza un resumen del contenido de la ley, exponiendo los títulos y capítulos a los cuales se hace mención en el desarrollo de la misma. Seguidamente, la sala constitucional expone la competencia que la constitución le otorga para decidir sobre la constitucionalidad de la ley en función de su carácter orgánico. Debido a la potestad establecida en el precepto constitucional donde se establece que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia es quien deberá pronunciarse sobre el carácter orgánico de las leyes, se procede a hacer el respectivo análisis del carácter orgánico de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde se hace mención a lo expuesto en una sentencia publicada con anterioridad que declara: “…Con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. Prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales” En vista que la ley en cuestión tiene por objeto la protección frente a delitos tanto de carácter socioeconómico, como de orden público, se considera que es un tema trascendental dentro del sistema penal venezolano, debido a que garantiza derechos fundamentales de la sociedad, por lo tanto respecto a la materia, la ley goza aptitud para poseer un carácter orgánico. Y es así como es declarada en dicha sentencia la
  • 16. constitucionalidad del carácter orgánico de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.