Por ello, en el Art. 40 y siguientes de la LC, el legislador estableció un procedimiento que debe ser instruido con el objeto de determinar si un agente económico cometió alguna práctica anticompetitiva y, en caso de verificarse que sí lo hizo, imponer la respectiva sanción administrativa.
Dicho procedimiento se divide en dos fases: instrucción y resolución, cuyo conocimiento le corresponde a distintas autoridades.
Art 9-10 Procedimiento sancionador por prácticas anticompetitivas
1. Art. 9-10
“Procedimiento sancionador por prácticas
anticompetitivas”
Por: Daniel Olmedo
Abogado, Intendencia de Investigaciones
Superintendencia de Competencia
El procedimiento se divide en dos fases: instrucción y resolución, cuyo
conocimiento le corresponde a distintas autoridades.
El objeto de la Ley de Competencia –en adelante LC– es: “(…)
promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la
prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas (…)” (Art. 1 de
la LC).
Las prácticas anticompetitivas están tipificadas en el título III de la LC y se dividen en tres grandes grupos:
acuerdos entre competidores, prácticas anticompetitivas entre no competidores y abusos de la posición
dominante; y, para cumplir con el objeto de eliminar ese tipo de conductas, la ley prevé como principal
instrumento la sanción administrativa.
En los incisos 1º y 2º del Art. 38 de la LC, se establecen las sanciones que deben imponerse a los agentes
económicos que cometan alguna de las prácticas anticompetitivas citadas, así:
“Art. 38.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de
conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios
mínimos mensuales urbanos en la industria.
No obstante lo anterior, cuando la práctica incurrida revista particular gravedad, la Superintendencia
podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las
ventas anuales obtenidas por el infractor o hasta por el seis por ciento del valor de sus activos durante el
ejercicio fiscal anterior o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces
la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas, cualquiera que resulte más alta”.
Ahora bien, para que la Superintendencia de Competencia imponga las sanciones citadas, es imprescindible
que, previamente, prosiga un procedimiento administrativo. Tal obligación deriva de lo dispuesto en el Art. 11
de la Constitución, que dispone que: “ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad,
a la propiedad y posesión, ni de cualquiera otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio
con arreglo a las leyes (…)”.
Por ello, en el Art. 40 y siguientes de la LC, el legislador estableció un procedimiento que debe ser instruido
con el objeto de determinar si un agente económico cometió alguna práctica anticompetitiva y, en caso de
verificarse que sí lo hizo, imponer la respectiva sanción administrativa.
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2. Dicho procedimiento se divide en dos fases: instrucción y resolución, cuyo conocimiento le corresponde a
distintas autoridades.
Fase de instrucción
La instrucción del procedimiento le corresponde al Superintendente de Competencia o al funcionario
delegado por éste.
Esta fase comprende el inicio del procedimiento y las distintas actuaciones dirigidas, por una parte, a
garantizar el derecho de defensa de los sujetos investigados y, por otra, a recopilar los elementos probatorios
correspondientes.
El procedimiento sancionador puede iniciar por denuncia o de forma oficiosa. La denuncia puede ser
interpuesta por cualquier persona. Ésta debe formularse por escrito, cumpliendo con los requisitos previstos
en el Art. 62 del Reglamento de la LC. El denunciante debe identificarse, de manera que no es válida la
denuncia anónima.
El inicio oficioso del procedimiento ocurre cuando la Superintendencia, a partir de una investigación previa o
por cualquier medio, advierte elementos que indican la probable existencia de una práctica anticompetitiva.
Hay que destacar que el Superintendente puede iniciar oficiosamente un procedimiento por si mismo o como
producto de una orden del Consejo Directivo –máxima autoridad de la Superintendencia–.
Sea que el procedimiento inicie por denuncia o de oficio, el Superintendente debe emitir un auto de
instrucción, en el que detalla, entre otros aspectos, quién es el sujeto investigado y la práctica anticompetitiva
que se le atribuye.
El auto de instrucción debe notificarse a los agentes investigados y éstos tienen 30 días para expresar sus
alegatos de defensa.
Posteriormente, se abre el plazo probatorio por 20 días hábiles. En ese plazo, tanto los sujetos investigados
como el Superintendente, pueden incorporar elementos que sirvan para esclarecer los hechos que se
indagan en el procedimiento.
Una vez finalizado el plazo probatorio, el Superintendente analiza toda la información incorporada al
expediente y, si advirtiere que es de carácter reservado, otorgará un plazo de 5 días a los intervinientes para
que se pronuncien al respecto para, posteriormente, declarar su confidencialidad. Si se declara confidencial
alguna información, debe extraerse del expediente y archivarse en pieza separada. Además, debe nombrarse
un custodio que la resguarde.
Luego, el Superintendente integrará el expediente y lo remitirá al Consejo Directivo, para que sea este órgano
colegiado quien emita la resolución final.
Fase resolutiva
Cuando el Consejo Directivo recibe el expediente procede a examinar todos los argumentos y pruebas
incorporadas al mismo y, a partir de ese análisis, debe emitir la resolución final.
En la resolución final el Consejo Directivo determinará si se ha logrado demostrar o no la práctica
anticompetitiva que se atribuyó al agente investigado en el auto de instrucción. En caso que se demuestre la
conducta ilícita, procederá a imponer la sanción respectiva.
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3. Es importante destacar que en la resolución final deben aparecer todos los razonamientos hechos por el
Consejo Directivo para llegar a sus conclusiones; de no hacerlo, podría vulnerarse el derecho a la motivación
del que gozan todos los administrados.
Según el Art. 38 de la LC, la resolución final puede ser impugnada a través del recurso de revisión. Este
recurso se interpone ante el mismo Consejo Directivo en el plazo de 5 días. A través del recurso, la autoridad
revisa la resolución final emitida y, si fuere procedente, la revocará, modificará o confirmará.
Sin embargo, el recurso de revisión tiene carácter optativo. Esto significa que el agraviado por la resolución
final puede omitir su interposición y, en su lugar, cuestionarla directamente ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo o la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
(*) Abogado y colaborador de Contrapunto
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