3. ART. 21 LPA
ACTO
ADMINISTRATIVO
Declaración unilateral de
voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo,
productora de efectos jurídicos,
dictada por la Administración
Pública en ejercicio de una
potestad administrativa distinta
a la reglamentaria.
4. VOLUNTAD
SE ESTABLECE EL CAMBIO EN LA
SITUACION JURIDICA DE LAS
PERSONAS, POR LA VOLUNTAD
UNILATERAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA
JUICIO
SE INSTAURA UNA OPINION O
DICTAMEN SOBRE UN ASPECTO
DETERMINADO
DESEO
SE ESTABLECE LA INTENCION DE QUE
SE REALICE UNA CONDUCTA
ADMINISTRATIVA
CONOCIMIENTO
SE DA CONSTANCIA DE LA
EXISTENCIA DE INFORMACION EN
RESGUARDO DE LA
ADMINSITRACION PUBLICA
TIPOS DE
DECLARACIONES
5. CONSTITUCIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ART. 8 ADMINISTRADOS
ART. 86 ADMINSITRACION
PUBLICA
LEYES
LEY DISCIPLINARIA DE LA POLICIA NACIONAL
CIVIL
LEY DE PROCEDIMIENTOS
ADMINSITRATIVOS
CODIGO PROCESAL PENAL/LEY PROCESAL
CIVIL
REGLAMENTOS
REGLAMENTO DE LA LEY DISCIPLINARIA DE LA
POLICIA NACIONAL CIVIL
DISPOSICIONES TÉCNICAS/ORDENANZAS
INSTRUCTIVOS APLICABLES AL CUERPPO
POLICIAL
BLOQUE DE LEGALIDADPRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y REGULARIDAD JURIDICA
7. ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
43
SUJETA CONTROL
JUDICIAL
2
VINCULANTE
1
OTORGADA POR LA
LEY
DEFINICION
Poder jurídico unilateral que el ordenamiento jurídico
reconoce a la Administración para la satisfacción del
interés general, sometiendo su ejercicio a la ley y al control
judicial .
POTESTAD ADMINISTRATIVA
SATISFACCIÓN
INTERESES GENERALES
10. OBJETIVO TELEOLÓGICOSUBJETIVO FORMAL
ELEMENTOS DEL ACTOCLASIFICACIÓN DOCTRINARIA Y ARTÍCULO 22 LPA
ADMINSITRACION:
POTESTAD Y
COMPETENCIA
PRESUPUESTO DE
HECHO
CAUSA
MOTIVACION
FINALIDAD
PROCEDIMIENTO
ADMINSITRATIVO:
FORMA DE EMISION
12. ELEMENTO OBJETIVO Y EL FIN
Para dictar un acto valido, el
hecho que se produce en la
realidad debe ajustarse al
regulado en la LEY
PRESUPUESTO
DE HECHO
MOTIVACIÓN
Objetivo especifica que
se pretende alcanzar
con el acto, responde a
la pregunta
¿ por qué se emite el
acto?
FIN
CAUSA
Implica exponer
detalladamente las razones
por las cuales se adopta una
decisión, se relacionan los
presupuestos de hechos, lo
probado y lo regulado por la
normativa
Se constituye la finalidad del
mismo y responde a la
pregunta ¿para qué debe
emitirse el acto
administrativo? EY
13. ELEMENTO FORMAL
TIEMPO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
FORMA
EL ACTO DEBE EXPRESARSE
DE MANERA ESCRITA O
VERBAL
ART. 24
EL ACTO DEBE EMITIRSE EN
LOS PLAZOS PREVISTOS EN
LA LEY
ART. 89
CONJUNTO DE
ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS QUE
PERMITEN LA FORMACION
DE LA VOLUNTAD
ADMINISTRATIVA
ART. 8. EXPEDIENTE ADM
15. ELEMENTOS ACTO DE CONTROL
COMPETENCIA:
MATERIAL
TERRITORIAL
JERARQUICA
TEMPORAL
POTESTAD
INVESTIDURA
IMPARCIALIDAD
SUPUESTO DE HECHO
CAUSA
MOTIVACIÓN
TIEMPO
FORMA DE EXPRESIÓN
PROCEDENCIA DE RECURSOS
HOJA DE VERIFICACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
17. Principios del Derecho Administrativo Sancionador
La infraccion administrativa
La sancion adminsitrativa
El procedimiento administrativo sancionador en la LPA
• Formas de inicio
• Términos y plazos
• Medios de prueba
• Audiencia y alegaciones de los interesados
El procedimiento administrativo sancionador en la LPA
Procedimiento simplificado
20. ART.139.1 LPA
RESERVA DE LEY
Sentencia de Inconstitucionalidad, 27-2005/ 35-2005, dictada a las
tres horas cincuenta minutos del trece de marzo de dos mil seis,
que:
« (…) la reserva de ley supone que ciertas materias sólo pueden ser
reguladas por la Asamblea Legislativa, como una garantía frente a
las potestades normativas de los otros Órganos, y frente a sí misma
—en el sentido que no puede delegarla a favor de los otros
Órganos—. Su singularidad está determinada por los principios que
rigen el procedimiento de formación de la ley: el principio
democrático, del pluralismo y de publicidad».
Otra. Sentencia de Inc. 85-2014, Inc. 148-2014.
La potestad sancionadora de la Administración
Pública se ejercerá cuando haya sido
expresamente reconocida por una norma con
rango de Ley y siguiendo el procedimiento
previsto para su ejercicio.
21. ART. 139.2 LPA
TIPICIDAD
Solo podrán sancionarse las infracciones e
imponerse las sanciones previstas como
tales en la Ley, de manera clara, precisa e
inequívoca.
Sentencia de Inconstitucionalidad 53-2013/Ac dictada el
veinticuatro de agosto de dos mil quince, que:
« (…) Pues bien, uno de esos principios del Derecho Penal que se
consideran exigibles al Derecho Administrativo Sancionador es el
principio de tipicidad, determinación, taxatividad o certeza. Según la
jurisprudencia contencioso administrativa, dicho principio implica
que “el comportamiento inequívoco del infractor, así como la
sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con
suficiente precisión en una norma con rango de ley”, ya que,
“La tipificación -tipo normativo- de la infracciónconstituye la
descripción literal que hace el legislador de forma genérica sobre la
prohibición de determinadas conductas, y su posterior sanción como
consecuencia. Dicha descripción [...] incorpora elementos específicos
perfectamente constatables por el aplicador de la ley. Entre ellos se
encuentran la acción u omisión como conducta específicamente
regulada, los sujetos activo y pasivo de la infracción, y el bien
jurídico tutelado”».
22. ART. 139.2 LPA
TIPICIDAD
Las normas que establezcan infracciones y
sanciones no serán susceptibles de
aplicación analógica.
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 85-S-98,
dictada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
que:
« (…) en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad. Éste es
una consecuencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica
contenidos en nuestra Constitución, e implica que para la imposición
de toda sanción se requiere una norma en la que se describa de
manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción,
con todos sus elementos configurativos.
Afirma el tratadista Fernando Pérez Royo que la Administración
debe proceder a la calificación de las infracciones teniendo en
cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino
una actividad jurídica de aplicación de normas que exige como
presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la conducta en el
tipo predeterminado legalmente.
La tipicidad excluye de las mate ria sancionatoria la analogia y la
interpretación analógica y extensiva.».
23. ART. 139.2 LPA
TIPICIDAD
No obstante, podrá acudirse a los Reglamentos
o normas administrativas para desarrollar o
introducir especificaciones al cuadro de
infracciones o sanciones legalmente
establecidas, pero sin crear nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza
o límites fijados por la Ley
La Sala de lo Constitucional, en la Sentencia de Amparo 529-2003,
dictada a las catorce horas del veintitrés de marzo de dos mil seis,
establece que:
«El Derecho Administrativo Sancionador es una materia en la que la
reserva de ley opera de manera relativa, es decir que permite la
colaboración reglamentaria ya que, si bien existe cierta tendencia a
aplicar a esta rama del derecho punitivo los principios propios del
Derecho Penal, es generalmente aceptado en la doctrina la
existencia de una mayor flexibilidad en la regulación de la potestad
sancionadora de la Administración Pública».
».
24. ART. 139.3 LPA
IRRETROACTIVIDAD
Solo podrán aplicarse las infracciones y sanciones
vigentes en el momento de producirse los hechos
que constituyan infracción administrativa. Las
disposiciones sancionadoras solo tendrán efecto
retroactivo en los supuestos previstos en el
artículo 21 de la Constitución.
Sentencia de Amparo, 380-2003/Acum., dictada el treinta y uno de
agosto de dos mil seis, que:
« (…) El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse
fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir, la
retroactividad de la ley. Ésta significa una extensión de la vigencia
de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas
situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas
vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de
las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces, significa
una traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un
determinado momento histórico, a un momento anterior al de su
creación.».
25. ART. 139.4 LPA
PRESUNCION
DE
INOCENCIA
No se considerará que existe responsabilidad
administrativa, mientras no se establezca conforme a
la Ley, para lo cual se requiere prueba de la acción u
omisión que se atribuya al presunto infractor
Sentencia de Habeas Corpus 36-2008, dictada el ocho de julio de
dos mil ocho, que:
« (…) La presunción de inocencia constituye, entre otros, una
garantía de que la persona no será condenada sin contar con
pruebas legalmente incorporadas y con un juicio previo, y solo será
objeto de restricción a sus derechos fundamentales en el grado
mínimo necesario para el caso concreto».
26. ART. 139.5 LPA
RESPONSABILIDAD
Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos
de infracción las personas naturales y jurídicas que
resulten responsables a título de dolo, culpa o
cualquier otro título que determine la Ley
Sentencia de Sala de lo Contencioso administrativo 96-G-95,
dictada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, que:« (…) Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad,
sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas que resulten responsables de las
mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad
constituye un requisito sine qua non para la configuración de la
conducta sancionable. Es decir, que debe existir un ligamen del
autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que
doctrinariamente recibe el nombre de "imputación objetiva", que se
refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su
sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama
"imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del
autor", lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la
existencia de tales imputaciones».
ART. 146
y 147 LPA
27. ART. 139.6 LPA
PROHIBICION
DE
DOBLE
SANCION
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
objeto de sanción penal o administrativa, siempre
que se aprecie identidad del sujeto, hecho y
fundamento.
Sentencia de Amparo, 252-2014, dictada el dos de octubre de dos mil
quince, que: «La identidad en el sujeto y objeto no implica mayor grado de
dificultad para su determinación, caso contrario con la identidad en la
causa, lo que implica una identidad en el fundamento y supone deslindar la
existencia de un mismo interés jurídico, que podría resultar protegido por
dos normas pertenecientes a sectores diferentes del ordenamiento jurídico
–v. gr. el orden administrativo, por un lado, y el penal, por el otro–.
Pues, cuando la duplicidad de consecuencias jurídicas para un mismo hecho
opera en virtud de disposiciones que pertenecen al mismo orden normativo,
la solución debe proveerse con las reglas generales de la especialidad,
subsunción y consunción que operan en las aparentes concurrencias
normativas. bien jurídico. Y es que la sanción penal está llamada a
salvaguardar los intereses públicos puestos en lesión o peligro por la
conducta desarrollada por el agente delictivo; mientras que la sanción
disciplinaria tiene como fundamento la infracción de los deberes éticos y
de aquellos cánones conductuales que intentan preservar el buen
funcionamiento de la Administración (…)».
28. ART. 139.6 LPA
PROHIBICION
DE
DOBLE
SANCION
« (…) Así, por ejemplo, si se verifican varias afectaciones que pudieran
quedar comprendidas en diferentes infracciones administrativas
previamente tipificadas, se trataría de un concurso real o ideal de
infracciones, según el caso. En el supuesto que exista una infracción que
puede encontrarse simultáneamente regulada en una normativa
disciplinaria y en el Código penal, ello da lugar a dos procedimientos
distintos –administrativo sancionador y penal–. Al respecto, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en su consolidada doctrina, ha establecido que
a los efectos del art. 11 Cn., se considera como causa independiente al que
se ventila dentro del proceso penal aquellos casos donde la infracción
administrativa se prescribe para resguardar la relación especial de sujeción
que deriva del vínculo normativo de deberes funcionales que enlaza a un
administrado con la Administración pública. Y, por tanto, no existiría prima
facie contravención al ne bis in idem. En otras palabras, no existe identidad
de fundamento cuando las diversas normas aparentemente aplicables
protegen un distinto relación con el servicio público que se presta –
sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008–."». ART. 145 LPA
29. ART. 139.7 LPA
PROPORCIONALIDAD
La determinación normativa del régimen
sancionador, así como en la imposición de
sanciones por parte de la Administración Pública,
se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de infracción y
la sanción aplicada.
Sentencia de Inconstitucionalidad, 17-2006, dictada el trece de
octubre de dos mil diez, que:
« (…) el principio de proporcionalidad es una herramienta
argumental que determina si un contenido constitucional ha sido
alterado. Efectivamente, este principio se define esencialmente
como un criterio estructural que sirve para articular las tensiones
entre las disposiciones constitucionales –de poca densidad
normativa– y las concreciones sobre las mismas. Dicho principio
irradia una vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los
poderes públicos –el Legislativo, principalmente– que exige que la
limitación de derechos no sea desproporcionada, de lo contrario se
debe declarar su inconstitucionalidad».
ART. 3 y 144 LPA
30. La infracción administrativa
Actos u Omisiones,
que conllevan la
comision de
una contravención
de una disposición
Administrativa, a la
que se le adjudica
una sanción
La tipificación de
las infracciones
administrativas
debe atenerse a
los principios
jurídico-penal
Tipos de
conducta del
Supuesto de
Hecho
Prohibición
de analogía
Regidas por
Principios del
Derecho Penal
Las normas que
regulen
infracciones no
serán susceptibles
de aplicación
analógica
31. La sanción administrativa
ELEMENTOS DEL SUPUESTO DE HECHO
Se establecen
como una
consecuencia
jurídica enlazada a
una infracción
La tipificación de
las sanciones
administrativas
debe atenerse a
los principios jco-
penales
Prohibición
de analogía
Las normas que
regulen sanciones
no serán
susceptibles de
aplicación
analógica
Regidas por
Principios del
Derecho Penal
Enlazada a la
infracción