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“LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Y COMPRAS PÚBLICAS”
MÓDULO 3. Parte 1
LEY DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
ART. 21 LPA
ACTO
ADMINISTRATIVO
Declaración unilateral de
voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo,
productora de efectos jurídicos,
dictada por la Administración
Pública en ejercicio de una
potestad administrativa distinta
a la reglamentaria.
VOLUNTAD
SE ESTABLECE EL CAMBIO EN LA
SITUACION JURIDICA DE LAS
PERSONAS, POR LA VOLUNTAD
UNILATERAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA
JUICIO
SE INSTAURA UNA OPINION O
DICTAMEN SOBRE UN ASPECTO
DETERMINADO
DESEO
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ADMINISTRATIVA
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EXISTENCIA DE INFORMACION EN
RESGUARDO DE LA
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CONSTITUCIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
 ART. 8 ADMINISTRADOS
 ART. 86 ADMINSITRACION
PUBLICA
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 LEY DISCIPLINARIA DE LA POLICIA NACIONAL
CIVIL
 LEY DE PROCEDIMIENTOS
ADMINSITRATIVOS
 CODIGO PROCESAL PENAL/LEY PROCESAL
CIVIL
REGLAMENTOS
REGLAMENTO DE LA LEY DISCIPLINARIA DE LA
POLICIA NACIONAL CIVIL
DISPOSICIONES TÉCNICAS/ORDENANZAS
INSTRUCTIVOS APLICABLES AL CUERPPO
POLICIAL
BLOQUE DE LEGALIDADPRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y REGULARIDAD JURIDICA
AUTORIZADORA NORMATIVA
TARIFARIA
PRESUPUESTARIA FISCALIZADORA
ARBITRAL AUTOORGANIZACIÓN
POTESTADES
ADMINISTRATIVAS
DE SERVICIO
PUBLICO
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
43
SUJETA CONTROL
JUDICIAL
2
VINCULANTE
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OTORGADA POR LA
LEY
DEFINICION
Poder jurídico unilateral que el ordenamiento jurídico
reconoce a la Administración para la satisfacción del
interés general, sometiendo su ejercicio a la ley y al control
judicial .
POTESTAD ADMINISTRATIVA
SATISFACCIÓN
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CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 8
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LÍMITE LÍMITE
NORMA
ARTÍCULO 86
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DE GRAVAMEN
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DEFINITIVOS
POSICIÓN EN EL
TRAMITE
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Administrativos
OBJETIVO TELEOLÓGICOSUBJETIVO FORMAL
ELEMENTOS DEL ACTOCLASIFICACIÓN DOCTRINARIA Y ARTÍCULO 22 LPA
ADMINSITRACION:
POTESTAD Y
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ADMINSITRATIVO:
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Se constituye la finalidad del
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DC
BA
D
RESPONSABILIDAD
C
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B
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A
RESERVA DE LEY
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ART.139.1 LPA
RESERVA DE LEY
Sentencia de Inconstitucionalidad, 27-2005/ 35-2005, dictada a las
tres horas cincuenta minutos del trece de marzo de dos mil seis,
que:
« (…) la reserva de ley supone que ciertas materias sólo pueden ser
reguladas por la Asamblea Legislativa, como una garantía frente a
las potestades normativas de los otros Órganos, y frente a sí misma
—en el sentido que no puede delegarla a favor de los otros
Órganos—. Su singularidad está determinada por los principios que
rigen el procedimiento de formación de la ley: el principio
democrático, del pluralismo y de publicidad».
Otra. Sentencia de Inc. 85-2014, Inc. 148-2014.
La potestad sancionadora de la Administración
Pública se ejercerá cuando haya sido
expresamente reconocida por una norma con
rango de Ley y siguiendo el procedimiento
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ART. 139.2 LPA
TIPICIDAD
Solo podrán sancionarse las infracciones e
imponerse las sanciones previstas como
tales en la Ley, de manera clara, precisa e
inequívoca.
Sentencia de Inconstitucionalidad 53-2013/Ac dictada el
veinticuatro de agosto de dos mil quince, que:
« (…) Pues bien, uno de esos principios del Derecho Penal que se
consideran exigibles al Derecho Administrativo Sancionador es el
principio de tipicidad, determinación, taxatividad o certeza. Según la
jurisprudencia contencioso administrativa, dicho principio implica
que “el comportamiento inequívoco del infractor, así como la
sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con
suficiente precisión en una norma con rango de ley”, ya que,
“La tipificación -tipo normativo- de la infracciónconstituye la
descripción literal que hace el legislador de forma genérica sobre la
prohibición de determinadas conductas, y su posterior sanción como
consecuencia. Dicha descripción [...] incorpora elementos específicos
perfectamente constatables por el aplicador de la ley. Entre ellos se
encuentran la acción u omisión como conducta específicamente
regulada, los sujetos activo y pasivo de la infracción, y el bien
jurídico tutelado”».
ART. 139.2 LPA
TIPICIDAD
Las normas que establezcan infracciones y
sanciones no serán susceptibles de
aplicación analógica.
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 85-S-98,
dictada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
que:
« (…) en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad. Éste es
una consecuencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica
contenidos en nuestra Constitución, e implica que para la imposición
de toda sanción se requiere una norma en la que se describa de
manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción,
con todos sus elementos configurativos.
Afirma el tratadista Fernando Pérez Royo que la Administración
debe proceder a la calificación de las infracciones teniendo en
cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino
una actividad jurídica de aplicación de normas que exige como
presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la conducta en el
tipo predeterminado legalmente.
La tipicidad excluye de las mate ria sancionatoria la analogia y la
interpretación analógica y extensiva.».
ART. 139.2 LPA
TIPICIDAD
No obstante, podrá acudirse a los Reglamentos
o normas administrativas para desarrollar o
introducir especificaciones al cuadro de
infracciones o sanciones legalmente
establecidas, pero sin crear nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza
o límites fijados por la Ley
La Sala de lo Constitucional, en la Sentencia de Amparo 529-2003,
dictada a las catorce horas del veintitrés de marzo de dos mil seis,
establece que:
«El Derecho Administrativo Sancionador es una materia en la que la
reserva de ley opera de manera relativa, es decir que permite la
colaboración reglamentaria ya que, si bien existe cierta tendencia a
aplicar a esta rama del derecho punitivo los principios propios del
Derecho Penal, es generalmente aceptado en la doctrina la
existencia de una mayor flexibilidad en la regulación de la potestad
sancionadora de la Administración Pública».
».
ART. 139.3 LPA
IRRETROACTIVIDAD
Solo podrán aplicarse las infracciones y sanciones
vigentes en el momento de producirse los hechos
que constituyan infracción administrativa. Las
disposiciones sancionadoras solo tendrán efecto
retroactivo en los supuestos previstos en el
artículo 21 de la Constitución.
Sentencia de Amparo, 380-2003/Acum., dictada el treinta y uno de
agosto de dos mil seis, que:
« (…) El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse
fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir, la
retroactividad de la ley. Ésta significa una extensión de la vigencia
de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas
situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas
vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de
las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces, significa
una traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un
determinado momento histórico, a un momento anterior al de su
creación.».
ART. 139.4 LPA
PRESUNCION
DE
INOCENCIA
No se considerará que existe responsabilidad
administrativa, mientras no se establezca conforme a
la Ley, para lo cual se requiere prueba de la acción u
omisión que se atribuya al presunto infractor
Sentencia de Habeas Corpus 36-2008, dictada el ocho de julio de
dos mil ocho, que:
« (…) La presunción de inocencia constituye, entre otros, una
garantía de que la persona no será condenada sin contar con
pruebas legalmente incorporadas y con un juicio previo, y solo será
objeto de restricción a sus derechos fundamentales en el grado
mínimo necesario para el caso concreto».
ART. 139.5 LPA
RESPONSABILIDAD
Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos
de infracción las personas naturales y jurídicas que
resulten responsables a título de dolo, culpa o
cualquier otro título que determine la Ley
Sentencia de Sala de lo Contencioso administrativo 96-G-95,
dictada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, que:« (…) Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad,
sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas que resulten responsables de las
mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad
constituye un requisito sine qua non para la configuración de la
conducta sancionable. Es decir, que debe existir un ligamen del
autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que
doctrinariamente recibe el nombre de "imputación objetiva", que se
refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su
sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama
"imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del
autor", lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la
existencia de tales imputaciones».
ART. 146
y 147 LPA
ART. 139.6 LPA
PROHIBICION
DE
DOBLE
SANCION
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
objeto de sanción penal o administrativa, siempre
que se aprecie identidad del sujeto, hecho y
fundamento.
Sentencia de Amparo, 252-2014, dictada el dos de octubre de dos mil
quince, que: «La identidad en el sujeto y objeto no implica mayor grado de
dificultad para su determinación, caso contrario con la identidad en la
causa, lo que implica una identidad en el fundamento y supone deslindar la
existencia de un mismo interés jurídico, que podría resultar protegido por
dos normas pertenecientes a sectores diferentes del ordenamiento jurídico
–v. gr. el orden administrativo, por un lado, y el penal, por el otro–.
Pues, cuando la duplicidad de consecuencias jurídicas para un mismo hecho
opera en virtud de disposiciones que pertenecen al mismo orden normativo,
la solución debe proveerse con las reglas generales de la especialidad,
subsunción y consunción que operan en las aparentes concurrencias
normativas. bien jurídico. Y es que la sanción penal está llamada a
salvaguardar los intereses públicos puestos en lesión o peligro por la
conducta desarrollada por el agente delictivo; mientras que la sanción
disciplinaria tiene como fundamento la infracción de los deberes éticos y
de aquellos cánones conductuales que intentan preservar el buen
funcionamiento de la Administración (…)».
ART. 139.6 LPA
PROHIBICION
DE
DOBLE
SANCION
« (…) Así, por ejemplo, si se verifican varias afectaciones que pudieran
quedar comprendidas en diferentes infracciones administrativas
previamente tipificadas, se trataría de un concurso real o ideal de
infracciones, según el caso. En el supuesto que exista una infracción que
puede encontrarse simultáneamente regulada en una normativa
disciplinaria y en el Código penal, ello da lugar a dos procedimientos
distintos –administrativo sancionador y penal–. Al respecto, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en su consolidada doctrina, ha establecido que
a los efectos del art. 11 Cn., se considera como causa independiente al que
se ventila dentro del proceso penal aquellos casos donde la infracción
administrativa se prescribe para resguardar la relación especial de sujeción
que deriva del vínculo normativo de deberes funcionales que enlaza a un
administrado con la Administración pública. Y, por tanto, no existiría prima
facie contravención al ne bis in idem. En otras palabras, no existe identidad
de fundamento cuando las diversas normas aparentemente aplicables
protegen un distinto relación con el servicio público que se presta –
sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008–."». ART. 145 LPA
ART. 139.7 LPA
PROPORCIONALIDAD
La determinación normativa del régimen
sancionador, así como en la imposición de
sanciones por parte de la Administración Pública,
se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de infracción y
la sanción aplicada.
Sentencia de Inconstitucionalidad, 17-2006, dictada el trece de
octubre de dos mil diez, que:
« (…) el principio de proporcionalidad es una herramienta
argumental que determina si un contenido constitucional ha sido
alterado. Efectivamente, este principio se define esencialmente
como un criterio estructural que sirve para articular las tensiones
entre las disposiciones constitucionales –de poca densidad
normativa– y las concreciones sobre las mismas. Dicho principio
irradia una vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los
poderes públicos –el Legislativo, principalmente– que exige que la
limitación de derechos no sea desproporcionada, de lo contrario se
debe declarar su inconstitucionalidad».
ART. 3 y 144 LPA
La infracción administrativa
Actos u Omisiones,
que conllevan la
comision de
una contravención
de una disposición
Administrativa, a la
que se le adjudica
una sanción
La tipificación de
las infracciones
administrativas
debe atenerse a
los principios
jurídico-penal
Tipos de
conducta del
Supuesto de
Hecho
Prohibición
de analogía
Regidas por
Principios del
Derecho Penal
Las normas que
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infracciones no
serán susceptibles
de aplicación
analógica
La sanción administrativa
ELEMENTOS DEL SUPUESTO DE HECHO
Se establecen
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jurídica enlazada a
una infracción
La tipificación de
las sanciones
administrativas
debe atenerse a
los principios jco-
penales
Prohibición
de analogía
Las normas que
regulen sanciones
no serán
susceptibles de
aplicación
analógica
Regidas por
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Modulo 3 procedimiento sancionador parte1

  • 1. CURSO EN LINEA “LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y COMPRAS PÚBLICAS” MÓDULO 3. Parte 1
  • 3. ART. 21 LPA ACTO ADMINISTRATIVO Declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.
  • 4. VOLUNTAD SE ESTABLECE EL CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DE LAS PERSONAS, POR LA VOLUNTAD UNILATERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA JUICIO SE INSTAURA UNA OPINION O DICTAMEN SOBRE UN ASPECTO DETERMINADO DESEO SE ESTABLECE LA INTENCION DE QUE SE REALICE UNA CONDUCTA ADMINISTRATIVA CONOCIMIENTO SE DA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE INFORMACION EN RESGUARDO DE LA ADMINSITRACION PUBLICA TIPOS DE DECLARACIONES
  • 5. CONSTITUCIÓN PRINCIPIO DE LEGALIDAD  ART. 8 ADMINISTRADOS  ART. 86 ADMINSITRACION PUBLICA LEYES  LEY DISCIPLINARIA DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL  LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS  CODIGO PROCESAL PENAL/LEY PROCESAL CIVIL REGLAMENTOS REGLAMENTO DE LA LEY DISCIPLINARIA DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL DISPOSICIONES TÉCNICAS/ORDENANZAS INSTRUCTIVOS APLICABLES AL CUERPPO POLICIAL BLOQUE DE LEGALIDADPRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y REGULARIDAD JURIDICA
  • 6. AUTORIZADORA NORMATIVA TARIFARIA PRESUPUESTARIA FISCALIZADORA ARBITRAL AUTOORGANIZACIÓN POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIO PUBLICO
  • 7. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 43 SUJETA CONTROL JUDICIAL 2 VINCULANTE 1 OTORGADA POR LA LEY DEFINICION Poder jurídico unilateral que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración para la satisfacción del interés general, sometiendo su ejercicio a la ley y al control judicial . POTESTAD ADMINISTRATIVA SATISFACCIÓN INTERESES GENERALES
  • 9. FAVORABLES DE GRAVAMEN CONTENIDO DE TRAMITE DEFINITIVOS POSICIÓN EN EL TRAMITE ADMINISTRATIVO EXPRESOS TÁCITOS PRESUNTOS FORMA DE EXPRESIÓN Clasificación Actos Administrativos
  • 10. OBJETIVO TELEOLÓGICOSUBJETIVO FORMAL ELEMENTOS DEL ACTOCLASIFICACIÓN DOCTRINARIA Y ARTÍCULO 22 LPA ADMINSITRACION: POTESTAD Y COMPETENCIA PRESUPUESTO DE HECHO CAUSA MOTIVACION FINALIDAD PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO: FORMA DE EMISION
  • 11. ELEMENTO SUBJETIVOADMINISTRACIÓN PÚBLICA MATERIAL, TEMPORAL, TERRITORIAL, JERARQUICA COMPETENCIA EL ÓRGANO PERSONA DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL CARGO INVESTIDURA DETERMINADA POR LA LEY AUSENCIA DE CAUSALES DE RECUSACIÓNIMPARCIALIDAD POTESTAD
  • 12. ELEMENTO OBJETIVO Y EL FIN Para dictar un acto valido, el hecho que se produce en la realidad debe ajustarse al regulado en la LEY PRESUPUESTO DE HECHO MOTIVACIÓN Objetivo especifica que se pretende alcanzar con el acto, responde a la pregunta ¿ por qué se emite el acto? FIN CAUSA Implica exponer detalladamente las razones por las cuales se adopta una decisión, se relacionan los presupuestos de hechos, lo probado y lo regulado por la normativa Se constituye la finalidad del mismo y responde a la pregunta ¿para qué debe emitirse el acto administrativo? EY
  • 13. ELEMENTO FORMAL TIEMPO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FORMA EL ACTO DEBE EXPRESARSE DE MANERA ESCRITA O VERBAL ART. 24 EL ACTO DEBE EMITIRSE EN LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY ART. 89 CONJUNTO DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE PERMITEN LA FORMACION DE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA ART. 8. EXPEDIENTE ADM
  • 14. PROPORCIONALIDAD ANTIFORMALISMO EFICACIA CELERIDAD E IMPULSO DE OFICIO ECONOMÍA COHERENCIA VERDAD MATERIAL PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGALIDAD PRINCIPIO DE TIPICIDAD, NON BIS IN IDEM, RESERVA DE LEY, RESPONSABILIDAD E IRRETROACTIVIDAD
  • 15. ELEMENTOS ACTO DE CONTROL COMPETENCIA:  MATERIAL  TERRITORIAL  JERARQUICA  TEMPORAL POTESTAD INVESTIDURA IMPARCIALIDAD SUPUESTO DE HECHO CAUSA MOTIVACIÓN TIEMPO FORMA DE EXPRESIÓN PROCEDENCIA DE RECURSOS HOJA DE VERIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
  • 17.  Principios del Derecho Administrativo Sancionador  La infraccion administrativa  La sancion adminsitrativa  El procedimiento administrativo sancionador en la LPA • Formas de inicio • Términos y plazos • Medios de prueba • Audiencia y alegaciones de los interesados  El procedimiento administrativo sancionador en la LPA  Procedimiento simplificado
  • 18. LEGALIDAD TIPICIDAD RESERVA DE LEY IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PROPORCIONALIDAD PROHIBICION DOBLE SANCION RESPONSABILIDAD PRESUNCION INOCENCIA
  • 20. ART.139.1 LPA RESERVA DE LEY Sentencia de Inconstitucionalidad, 27-2005/ 35-2005, dictada a las tres horas cincuenta minutos del trece de marzo de dos mil seis, que: « (…) la reserva de ley supone que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por la Asamblea Legislativa, como una garantía frente a las potestades normativas de los otros Órganos, y frente a sí misma —en el sentido que no puede delegarla a favor de los otros Órganos—. Su singularidad está determinada por los principios que rigen el procedimiento de formación de la ley: el principio democrático, del pluralismo y de publicidad». Otra. Sentencia de Inc. 85-2014, Inc. 148-2014. La potestad sancionadora de la Administración Pública se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley y siguiendo el procedimiento previsto para su ejercicio.
  • 21. ART. 139.2 LPA TIPICIDAD Solo podrán sancionarse las infracciones e imponerse las sanciones previstas como tales en la Ley, de manera clara, precisa e inequívoca. Sentencia de Inconstitucionalidad 53-2013/Ac dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince, que: « (…) Pues bien, uno de esos principios del Derecho Penal que se consideran exigibles al Derecho Administrativo Sancionador es el principio de tipicidad, determinación, taxatividad o certeza. Según la jurisprudencia contencioso administrativa, dicho principio implica que “el comportamiento inequívoco del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley”, ya que, “La tipificación -tipo normativo- de la infracciónconstituye la descripción literal que hace el legislador de forma genérica sobre la prohibición de determinadas conductas, y su posterior sanción como consecuencia. Dicha descripción [...] incorpora elementos específicos perfectamente constatables por el aplicador de la ley. Entre ellos se encuentran la acción u omisión como conducta específicamente regulada, los sujetos activo y pasivo de la infracción, y el bien jurídico tutelado”».
  • 22. ART. 139.2 LPA TIPICIDAD Las normas que establezcan infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 85-S-98, dictada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que: « (…) en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad. Éste es una consecuencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en nuestra Constitución, e implica que para la imposición de toda sanción se requiere una norma en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción, con todos sus elementos configurativos. Afirma el tratadista Fernando Pérez Royo que la Administración debe proceder a la calificación de las infracciones teniendo en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas que exige como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la conducta en el tipo predeterminado legalmente. La tipicidad excluye de las mate ria sancionatoria la analogia y la interpretación analógica y extensiva.».
  • 23. ART. 139.2 LPA TIPICIDAD No obstante, podrá acudirse a los Reglamentos o normas administrativas para desarrollar o introducir especificaciones al cuadro de infracciones o sanciones legalmente establecidas, pero sin crear nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites fijados por la Ley La Sala de lo Constitucional, en la Sentencia de Amparo 529-2003, dictada a las catorce horas del veintitrés de marzo de dos mil seis, establece que: «El Derecho Administrativo Sancionador es una materia en la que la reserva de ley opera de manera relativa, es decir que permite la colaboración reglamentaria ya que, si bien existe cierta tendencia a aplicar a esta rama del derecho punitivo los principios propios del Derecho Penal, es generalmente aceptado en la doctrina la existencia de una mayor flexibilidad en la regulación de la potestad sancionadora de la Administración Pública». ».
  • 24. ART. 139.3 LPA IRRETROACTIVIDAD Solo podrán aplicarse las infracciones y sanciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Las disposiciones sancionadoras solo tendrán efecto retroactivo en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Constitución. Sentencia de Amparo, 380-2003/Acum., dictada el treinta y uno de agosto de dos mil seis, que: « (…) El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir, la retroactividad de la ley. Ésta significa una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces, significa una traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un momento anterior al de su creación.».
  • 25. ART. 139.4 LPA PRESUNCION DE INOCENCIA No se considerará que existe responsabilidad administrativa, mientras no se establezca conforme a la Ley, para lo cual se requiere prueba de la acción u omisión que se atribuya al presunto infractor Sentencia de Habeas Corpus 36-2008, dictada el ocho de julio de dos mil ocho, que: « (…) La presunción de inocencia constituye, entre otros, una garantía de que la persona no será condenada sin contar con pruebas legalmente incorporadas y con un juicio previo, y solo será objeto de restricción a sus derechos fundamentales en el grado mínimo necesario para el caso concreto».
  • 26. ART. 139.5 LPA RESPONSABILIDAD Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción las personas naturales y jurídicas que resulten responsables a título de dolo, culpa o cualquier otro título que determine la Ley Sentencia de Sala de lo Contencioso administrativo 96-G-95, dictada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que:« (…) Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable. Es decir, que debe existir un ligamen del autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que doctrinariamente recibe el nombre de "imputación objetiva", que se refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama "imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor", lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la existencia de tales imputaciones». ART. 146 y 147 LPA
  • 27. ART. 139.6 LPA PROHIBICION DE DOBLE SANCION No podrán sancionarse los hechos que hayan sido objeto de sanción penal o administrativa, siempre que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Sentencia de Amparo, 252-2014, dictada el dos de octubre de dos mil quince, que: «La identidad en el sujeto y objeto no implica mayor grado de dificultad para su determinación, caso contrario con la identidad en la causa, lo que implica una identidad en el fundamento y supone deslindar la existencia de un mismo interés jurídico, que podría resultar protegido por dos normas pertenecientes a sectores diferentes del ordenamiento jurídico –v. gr. el orden administrativo, por un lado, y el penal, por el otro–. Pues, cuando la duplicidad de consecuencias jurídicas para un mismo hecho opera en virtud de disposiciones que pertenecen al mismo orden normativo, la solución debe proveerse con las reglas generales de la especialidad, subsunción y consunción que operan en las aparentes concurrencias normativas. bien jurídico. Y es que la sanción penal está llamada a salvaguardar los intereses públicos puestos en lesión o peligro por la conducta desarrollada por el agente delictivo; mientras que la sanción disciplinaria tiene como fundamento la infracción de los deberes éticos y de aquellos cánones conductuales que intentan preservar el buen funcionamiento de la Administración (…)».
  • 28. ART. 139.6 LPA PROHIBICION DE DOBLE SANCION « (…) Así, por ejemplo, si se verifican varias afectaciones que pudieran quedar comprendidas en diferentes infracciones administrativas previamente tipificadas, se trataría de un concurso real o ideal de infracciones, según el caso. En el supuesto que exista una infracción que puede encontrarse simultáneamente regulada en una normativa disciplinaria y en el Código penal, ello da lugar a dos procedimientos distintos –administrativo sancionador y penal–. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en su consolidada doctrina, ha establecido que a los efectos del art. 11 Cn., se considera como causa independiente al que se ventila dentro del proceso penal aquellos casos donde la infracción administrativa se prescribe para resguardar la relación especial de sujeción que deriva del vínculo normativo de deberes funcionales que enlaza a un administrado con la Administración pública. Y, por tanto, no existiría prima facie contravención al ne bis in idem. En otras palabras, no existe identidad de fundamento cuando las diversas normas aparentemente aplicables protegen un distinto relación con el servicio público que se presta – sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008–."». ART. 145 LPA
  • 29. ART. 139.7 LPA PROPORCIONALIDAD La determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por parte de la Administración Pública, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada. Sentencia de Inconstitucionalidad, 17-2006, dictada el trece de octubre de dos mil diez, que: « (…) el principio de proporcionalidad es una herramienta argumental que determina si un contenido constitucional ha sido alterado. Efectivamente, este principio se define esencialmente como un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales –de poca densidad normativa– y las concreciones sobre las mismas. Dicho principio irradia una vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los poderes públicos –el Legislativo, principalmente– que exige que la limitación de derechos no sea desproporcionada, de lo contrario se debe declarar su inconstitucionalidad». ART. 3 y 144 LPA
  • 30. La infracción administrativa Actos u Omisiones, que conllevan la comision de una contravención de una disposición Administrativa, a la que se le adjudica una sanción La tipificación de las infracciones administrativas debe atenerse a los principios jurídico-penal Tipos de conducta del Supuesto de Hecho Prohibición de analogía Regidas por Principios del Derecho Penal Las normas que regulen infracciones no serán susceptibles de aplicación analógica
  • 31. La sanción administrativa ELEMENTOS DEL SUPUESTO DE HECHO Se establecen como una consecuencia jurídica enlazada a una infracción La tipificación de las sanciones administrativas debe atenerse a los principios jco- penales Prohibición de analogía Las normas que regulen sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica Regidas por Principios del Derecho Penal Enlazada a la infracción