3. El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual: cada
persona sólo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus
descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos
pueblos, principalmente en los griegos y los hebreos.
En roma poseían un sistema de nombres sabiamente organizado a
un que era demasiado complicado.
4. “Por lo general, el dato de identidad de la persona está constituido
por el apellido( o nombre patronímico), acompañado del nombre
(nombre de pila), o sea, por lo que la ley llama, comprensivamente,
el nombre; es el punto de referencia de un conjunto (por lo general,
largo y de difícil recuerdo) de datos, por los que se describe y, por
consiguiente, se individualiza a la persona: al referirse al nombre (
apellido y nombre de pila) se entiende referirse, precisamente, de
manera abreviada, a ese conjunto”.
6. El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter
extrapatrimonial , es decir, no es valorable en dinero, ni puede ser
objeto de contratación. Se trata de una facultad jurídica que no es
transmisible hereditariamente y que no figura dentro del patrimonio
del difunto.
Podemos considerar que este derecho no depende de la persona,
pues el nombre patronímico pertenece a una familia y, por lo tanto
no está referido exclusivamente a la existencia de un individuo.
El patronímico es un nombre propio que designa ascendencia, filiación o linaje. Puede ser un apellido o bien una
forma derivada del nombre del padre o ascendiente usada después del nombre de pila.
7. El nombre es una institución, de policía civil, es la forma obligatoria
de la designación de las personas.
El nombre cumple una función de policía administrativa para la
identificación de las personas y desde el punto de vista civil
constituya una base diferenciación de las sujetos para poder referir a
ellos consecuencias jurídicas determinadas.
El derecho no se puede considerarse ni como un derecho de
propiedad, ni como un derecho patrimonial cualquiera; porque el
nombre no es un objeto exterior a las persona, ni tiene por si valor
patrimonial; es por el contrario un derecho de índole esencialmente
personal.
8. El origen de los nombres de las personas es absolutamente
contario a la idea de propiedad. Todos los nombres se han tomado
del fondo común de la lengua y de la historia; son nombres de
cualidades, de profesiones y de nacionalidades, o bien de personaje
piadoso o celebre dado a un hijo por su padre, para brindarle un
patrón o modelo el nombre no es una cosa apreciable.
10. La declaración de nacimiento se harán presentado al niño ante el
Encargado del Registro Civil.
Tiene la obligación de declarar el nacimiento, el padre dentro de los 15
días de aquel, la madre dentro de los 40 días.
La misma obligación de los médicos, cirujanos que hubieran a
asistido al parto de dar aviso del nacimiento al Encargado del Registro
Civil.
Cuando el hijo es presentado como de matrimonio, se asentaran los
nombres, domicilio y nacionalidad de los padres.
11. “El apellido se adquiere solamente a título original: por matrimonio
(en nuestro derecho la mujer casada sólo agregara a su apellido el de
su marido, con a partícula “de”, iniciar su nuevo estado que le otorga
el matrimonio)
(artículos citados en el n.1, y arts. 299 y 408)