1. Concepto: Son propiedades o
características de identidades propias de
la persona, sean estas naturales o
jurídicas como titulares del derecho
CARACTERÍSTICAS: son:
Intransferibles (no se traslada a otra
persona. Es único)
Incomerciables (inalienable)( no puede ser
objeto de negocio jurídico. No es objeto
de una prestación).
Irrenunciables (no se puede renunciar, es
de orden público. Es para toda la vida)
Inembargables (nadie puede cobrarse con
tu vida, como presupuesto, con el gira la
personalidad)
Imprescriptibles (a pesar del paso del
tiempo no dejan de ser tus derechos. No
es una cosa)
ELEMENTOS:
La capacidad, el nombre, el domicilio, la
nacionalidad, el patrimonio y el estado
civil
2. La palabra nombre, sirve para designar cosas o
personas, con la finalidad de individualizarlos.
El nombre como derecho de identidad, en el
caso de la persona, es la expresión en la vida de
relación. Es un atributo.
EL NOMBRE: está compuesto por el prenombre
(nombre de pila) y por los apellidos.
*PRENOMBRE: elemento propio, libre de toda
vinculación. Este signo es elegido libremente
por quien tiene la facultad de imponerlo al
recién nacido (los padres o la autoridad)
*APELLIDO: designación común de los
miembros de una familia o de una estirpe, y
cada persona lleva el que le corresponde, en
mérito de su integración en el GRUPO que se
distingue por tal designación. Al portar el
nombre completo su TITULAR lleva el sello
distintivo que perfila su PERSONALIDAD frente a
la comunidad social
3. FUNCIONES DEL NOMBRE
Como instrumento
de individualización
Como medio de
identificación
Como indicación del
sexo
«Yo personal» y
reconocimiento de los demás.
Posibilita el desarrollo de la
personalidad.
El individuo tiene vida propia,
frente al GRUPO.
La identificación opera como
proceso investigatorio, que
permite la comprobación si se
trata de la persona que se
busca
Debe adecuarse al sexo: si
el sujeto es varón o
mujer. Debe evitarse
nombres equívocos sobre
el sexo
4. CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE
Obligatoriedad
Inmutabilidad Indisponibilidad
De tener un nombre
(institución) y usar el nombre.
El ejercicio al nombre y las
obligaciones que impone a su
portador.
El nombre es invariable
durante toda la vida del
sujeto, salvo el cambio
por la ley, vgr. La
adopción, o cuando hay
razones justificadas para
el cambio de nombre
(juez o autoridad del
RENIEC )
Como signo de
su intransferible
personalidad
La prescripción es modo de adquirir las
bienes ajenos o de extinguir acciones y
derechos; por haberse poseído bienes o
no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso, y
cumpliendo los requisitos de ley.
imprescriptiblidad
s
El nombre no puede
ganarse ni perderse
por prescripción. NO
ES UNA COSA.
Interés social: los
nombres no se pierde
por el transcurso del
tiempo.
5. FORMAS DE ADQUISICIÓN DEL
NOMBRE
Nombre del hijo
matrimonial
Nombre del hijo
extramatrimonial
Nombre del
expósito
Lleva el primer apellido del
padre y el primero de la
madre (art. 19 y 20 C.C.) .
El nombre incluye el
prenombre y sus dos
apellidos. Vgr. Noel
Villanueva Contreras
*Si es reconocido por su
progenitor, lleva los apellidos del
que lo reconoció. ACTUALMENTE,
no está prohibido que la madre
consigne los apellidos del
presunto progenitor (ley 28720
de 24-04-2006)
*Si es reconocido por ambos
progenitores, lleva los apellidos
de ambos.
*Si es declarado judicialmente
como hijo extramatrimonial, lleva
los apellidos de ambos
progenitorres
Cuyos progenitores
son desconocidos,
se le inscribe con
un nombre
adecuado que le
asigna el
registrador (art. 23
C.C.)
La prescripción es modo de adquirir las
bienes ajenos o de extinguir acciones y
derechos; por haberse poseído bienes o
no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso, y
cumpliendo los requisitos de ley.
nombre de la
mujer casada
Tiene derecho a llevar el
apellido del marido
adicionado al suyo y a
conservarlo en tanto no
contraiga nuevo matrimonio.
Cesa tal derecho en caso de
divorcio o nulidad de
matrimonio (salvo convenio o
falta de él con autorización
del juez, en mérito al
prestigio ya logrado por la
mujer con el apellido)
Si se trata de separación de
cuerpos, la mujer conserva su
derecho de llevar el apellido
del maridol
6. LA PRUEBA DEL
NOMBRE
Proviene de la inscripción en el
Registro Civil, en el que se inscribe
el nacimiento de las personas, el
nombre que le atribuyen los padre
o el Registrador del RENIEC.
Asimismo, se registra la adición, el
cambio, rectificación, permitido
por la ley y por mandato judicial o
administrativo
LAS PARTIDAS AL CONTENER
INFORMACIÓN respecto al
nombre constituye un MEDIO DE
PROBATORIO VÁLIDO, debido a la
veracidad del hecho en ella
contenida (iuris tantum, es decir,
pueda que la sentencia judicial lo
declare NULA)
7. CONVENIO RELATIVO AL
NOMBRE
Art. 27 C.C.
• Es nulo el convenio
relativo al nombre de
una persona natural,
salvo para fines
publicitarios, de
interés social y los
que establece la ley.
NOTA: sólo es para
usar el nombre, pero
NO HAY
DESPRENDIMIENTO
DEL NOMBRE. ES
INMUTABLE
8. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN: Importa la obligación que tienen los
demás de designar por su nombre a una persona y el derecho
que a éste le asiste, de EXIGIR QUE LO LLAMEN POR SU NOMBRE
(art. 26 C.C) (derecho extrapatrimonial, derecho de identidad).
ACCIÓN DE USURPACIÓN DE NOMBRE: Art. 28 C.C (norma
jurídica de orden público).
9. Art. 29 C.C
Empero, si existen motivos razonables, el juez puede disponer el cambio
o adición de nombre. Vgr. Nombres ridículos o groseros: Mamerto,
Meropio, Cuyasio, Neurona. etc.. Colocar a un varón nombre de Nery,
que puede ser objeto de burla
Los cambios o adiciones de nombre se anotan al margen de la
partida de nacimiento (art. 54 del reglamento de la RENIEC).
10. Cuando adquiere la importancia del nombre tiene la misma protección
jurídica (Vgr. Caso de los artísticas y actores. Vgr. «El picaflor de los
andes», «el jilguerito de Huascarán», «El brujo»)
ES UN NOMBRE VOLUNTARIO, elegido por la persona para ser
designado en un determinado contexto social, al extremo de
ignorarse su verdadero nombre.
Si se contrae una obligación con el seudónimo , está deberá
ser cumplida sin que quepa la excepción de inoficiosidad de la
demanda.
(art. 32 C.C.)
11. Sobrenombre (o apodo), es otro medio identificatorio. Impuesto por la
sociedad o por la familia, PERO NO TIENE PROTECCIÓN JURÍDICA, aunque
fuere notorio. jurídica (Vgr. «Coco», «Chela», «Pancho», «Beto», etc.
ES UN NOMBRE VOLUNTARIO, elegido por la persona para ser
designado en un determinado contexto social, al extremo de
ignorarse su verdadero nombre.
Si se contrae una obligación con el seudónimo , está deberá
ser cumplida sin que quepa la excepción de inoficiosidad de la
demanda.