2. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
Los Tribunales Colegiados de Circuito, son
órganos judiciales, cuya función esencial es el
control constitucional.
Funciones:
Vigilando a través de sus resoluciones que no se
violen garantías individuales, por lo que es
improcedente la demanda de amparo en contra de
sus actos, pues no puede atribuírseles violación de
garantías al ejercer tal función
3. TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO.
Los tribunales colegiados de circuito son los facultados para conocer en segunda instancia de juicios ordinarios entablados en
primera instancia ante un juez de distrito. Sus resoluciones son apelables en amparo directo.
Funciones:
LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO CONOCERAN:
I. DE LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ACTOS DE OTROS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, QUE NO
CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS, EN TERMINOS DE LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE LOS JUICIOS DE
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDOS ANTE JUEZ DE DISTRITO. EN ESTOS CASOS, EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE SERA EL MAS
PROXIMO A LA RESIDENCIA DE AQUEL QUE HAYA EMITIDO EL ACTO IMPUGNADO;
II. DE LA APELACION DE LOS ASUNTOS CONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS JUZGADOS DE DISTRITO;
III. DEL RECURSO DE DENEGADA APELACION;
IV. DE LA CALIFICACION DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS JUECES DE DISTRITO, EXCEPTO EN LOS JUICIOS
DE AMPARO;
V. DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LOS JUECES DE DISTRITO SUJETOS A SU JURISDICCION, EXCEPTO EN LOS
JUICIOS DE AMPARO, Y
VI. DE LOS DEMAS ASUNTOS QUE LES ENCOMIENDEN LAS LEYES.
LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TENDRAN LA FACULTAD A QUE SE REFIERE LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 11 DE ESTA
LEY, SIEMPRE QUE LAS PROMOCIONES SE HUBIEREN HECHO ANTE ELLOS.
4. JUZGADOS DE DISTRITO.
Los juzgados de Distrito, al igual
que los demás órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial
Federal tiene delimitado su ámbito
de actuación, en el Marco Jurídico
de este Poder, específicamente en
la Constitución Federal, la Ley de
Amparo, reglamentaria de los
artículo 103 y 107 de la
Constitución mexicana, por la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y la normatividad
emitida mediante acuerdos por la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Consejo de la
Judicatura Federal.
con fundamento en la legislación
judicial Los jueces de distrito que
no tengan jurisdicción especial
conocerán de todos los asuntos de
competencia federal, penales,
amparo en materia penal,
administrativa, civiles, amparo en
materia civil y trabajo.
5. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AUXILIARES.
El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud del cúmulo de trabajo jurisdiccional y en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determinó la creación de los tribunales
colegiados auxiliares que aunque tienen una composición propia, fíctamente no son diversos del
tribunal colegiado de circuito que funge como instructor del procedimiento.
₰ Órganos colaboradores en función de auxiliares de dicho tribunal de instrucción, cuyo
es apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales en donde
existan problemas de cargas de trabajo.
₰ su duración es temporal y su existencia deriva de las medidas adoptadas en los acuerdos
generales dictados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para una mejor,
pronta impartición de justicia.
6. JUZGADOS DE DISTRITO AUXILIARES.
La creación de los órganos jurisdiccionales auxiliares, de conformidad con los acuerdos generales que
emite el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, obedece al aumento en las cargas de trabajo que
afrontan la mayoría de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, situación que trae aparejada
la necesidad de abreviar el tiempo en el dictado de las resoluciones, a fin de cumplir con el
imperativo consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
₰ Los titulares de los órganos inicialmente
referidos deben estar capacitados en
las materias, con el objeto de tener los
conocimientos suficientes para resolver
cualquier controversia, si su competencia
es mixta.
₰ problemáticas siguientes:
a) el juzgado de origen tendría dificultad (si el
auxiliar concede el amparo) para ejecutar el
protector constitucional, al tratarse el asunto
una materia diversa a aquella en la que se
encuentra especializado o b) en el supuesto de
que se recurra la sentencia que dictó el auxiliar,
se estaría ante la disyuntiva de saber qué
Colegiado de Circuito sería el competente para
conocer de la revisión, esto es, si el
en la materia del órgano de origen o el relativo
al campo del derecho sobre el que versó la
resolución emitida por el auxiliar.