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AUDIENCIA
Corte Nacional de Justicia
CASACION
Comparezco a nombre de la compañía anónima El Universo, querellada
inconstitucional e ilegalmente en este juicio penal por injurias, y nos parece
absolutamente pertinente manifestar que lo hacemos, señores jueces, bajo
protesta, y así queremos que expresamente conste en el acta respectiva.
Bajo protesta, por cuanto consideramos que, con todo el respeto que
personalmente y por las funciones que representan merecen, son
incompetentes por provenir de un sorteo ilegal, que violenta los Arts. 183 y
196 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Adicionalmente, señores jueces, los exhorto a que reivindiquen el
academicismo y la juridicidad de nuestra Cortes ante el resto del mundo.
Nos hemos convertido en el “hazmereir” de los foros académicos
internacionales. Esta es la última oportunidad que tenemos para revocar
los írritos y ridículos fallos que nos preceden y está en sus manos hacerlo.
Dicho esto, señores jueces, paso a fundamentar los puntos de
impugnación a la sentencia que sustentan nuestro recurso de casación.
PUNTO DE IMPUGNACION
1.- Indebida aplicación de la ley al declarar a la persona jurídica
Compañía Anónima El Universo, obligada civilmente a sufragar una
indemnización de daños y perjuicios sin haber sido declarada
previamente, responsable penal de la infracción acusada en algún
grado, autora, cómplice o encubridora. Violentando, de tal forma, los
Arts. 52 del Código Penal y Art. 41 del Código de Procedimiento
Penal.
I
ALEGADO EN JUICIO
Afirma la sentencia que se impugna, que el art. 27, No.8, del Código de
Procedimiento Penal permite que el juez penal asuma la competencia para
juzgar como autor de un delito a una persona jurídica, ya que autoriza al
ofendido a demandar ante el juez penal la indemnización de perjuicios que
debe pagar el condenado.
Así también, afirma equivocadamente la sentencia, que el Art.3l, No.1,
literal c) del Código de Procedimiento Penal, autoriza al juez penal a que
señale el valor total de los daños y perjuicios que en sentencia se debe
pagar aI ofendido y, según el fallo aludido, esta norma es la que le da
competencia al juez penal para juzgar a la persona jurídica.
Ambas normas citadas, señores Ministros, dicen:
El Art. 27 del Código de Procedimiento Penal:
“Los Jueces de Garantías Penales tienen competencia para:
“8.- Determinar con base a los elementos de convicción el monto de los
daños y perjuicios causados para garantizar la reparación de los
ofendidos.”
Y dice el Art. 31, numeral 1, literal c) citado:
“Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se
seguirán las reglas siguientes:
1.- De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:
c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al
juez penal que dictó la sentencia; y,…”.
Podemos estar de acuerdo o no en que, buscando la celeridad procesal y
la tutela efectiva de las víctimas, en la sentencia propia de un juicio penal
se determinen, parcial o totalmente y con los datos que el juzgador posea,
los daños y perjuicios reparadores para las víctimas, a pesar de los riesgos
que lo dicho implica para la seguridad jurídica de los ecuatorianos, y que,
también, la cuantificación de éstos sea realizada en un procedimiento
penal y no en un juicio de competencia civil, conforme a los Arts. 27 y 31
del CPP ya revisados.
Pero, las conclusiones que el juzgador obtiene de estas dos normas de
procedimiento penal antes citadas constituyen una falacia, es decir, una
mentira con apariencia de verdad, señores jueces. Estas disposiciones
únicamente le otorgan competencia legal al Juez de lo penal para señalar
daños y perjuicios en un proceso penal, mas no para fundamentarse en
ellas y afirmar que el imputado, cualquiera que éste fuese, persona natural
o jurídica, puede ser obligado civilmente a indemnizar sin haber sido
condenado previamente.
En la sentencia impugnada, intencionalmente se soslayó citar y analizar el
Art. 41 del Código de Procedimiento Penal. Así:
El Art. 41 del CPP dice:
“Efecto de cosa juzgada.-
“Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la
infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria
ejecutoriada que declare a una persona responsable de la
infracción.”.
Esta disposición legal exige que para demandar la indemnización civil
derivada de la infracción penal, debe existir una sentencia penal
condenatoria ejecutoriada que declare a una persona natural responsable
de la infracción, sentencia ésta que no consta en el presente proceso.
Pero además, señores jueces, también omiten el Art 69 del Código de
Procedimiento Penal, numeral 7, norma que establece como uno de
los derechos del ofendido el de
“…reclamar la indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia
condenatoria, conforme a las reglas de este Código…”.
Es decir, los artículos ya transcritos y omitidos en la sentencia, 41 y 69, 7
del CPP exigen que, antes de cualquier posibilidad de cuantificar una
obligación civil de daños y perjuicios, se debe, necesariamente, haber
precisado a los responsables de la infracción causante del daño y cuyo
resarcimiento se pretende, mediante una sentencia condenatoria
ejecutoriada, y, en el presente caso, mi representada jamás fue declarada
responsable de delito alguno.
Tan cierto es lo dicho, señores jueces, que en el presente proceso
penal y en la providencia dictada el 27 de diciembre de 2011, los ministros
jueces salientes textualmente expresaron:
“En lo principal…el señor Juez Décimo Quinto de Garantías
Penales…dictó sentencia condenatoria en contra de Emilio Palacios
Urrutia…Carlos Nicolas Perez Lapentti…Carlos Eduardo Perez
Barriga…César Enrique Perez Barriga…”
Y no hay más condenados, señores Ministros, es decir, la persona jurídica
Compañía Anónima El Universo no fue condenada, sin embargo, a
continuación y en la citada providencia dicen:
“…condenándolos además a los condenados al pago de daños y
perjuicios causados al querellante, los mismos que…a) Para las personas
naturales querelladas se determina….b) A la compañía Anónima El
Universo se le determina el pago a efectos indemnizatorios del querellante
la suma de diez millones de dólares de EEUU… “,
¿Y por qué a la Cía si ésta no fue condenada?.
Entonces, la pregunta que surge a base de lo que hemos dicho y se ha
reseñado en la providencia citada, cómo es que sin ser condenada la
persona jurídica Compañía Anónima El Universo, pueden en sentencia
condenarla al pago de una indemnización civil causada por un delito penal.
Jamás hemos discutido que, en delitos de acción privada, la competencia
para obligar civilmente y hasta cuantificar daños y perjuicios la tiene el juez
que dictó la sentencia penal respectiva, eso es indiscutible legalmente y
coincidimos. Pero, lo que convenientemente olvidaron los inferiores es que
tal competencia indemnizatoria, única y exclusivamente surge y puede
establecerse en relación directa con los que hayan sido declarados
responsables por la infracción que, precisamente, es causa de los daños y
perjuicios reclamados. La pretensión procesal tiene un petitorio
principal que es la exigencia de la pena para el infractor, y, otro
accesorio, que es el reclamo de resarcimiento. De ser desechada la
principal, o sea la condena, debe desecharse lo accesorio, o sea el
resarcimiento exigido.
Además, señores jueces, de los artículos citados, el 41 y 69,7 del Código
de Procedimiento Penal para fundamentar lo que hemos dicho, así lo
ordena también el Art. 52 del Código Penal:
“Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de
pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del
delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma
solidaria por todos los responsables....”.
En nuestro ordenamiento jurídico, el obligado civilmente a reparar el daño
y perjuicio causado a la víctima del delito penal, es el responsable de éste.
En nuestra legislación no puede existir un tercero civilmente
responsable de una indemnización por daños y perjuicios, derivada
de la comisión de un delito penal, si es que no ha sido declarado
responsable penal de éste. LOS RESPONSABLES DE LAS
INFRACCIONES EN MATERIA PENAL, CONFORME AL ART. 41 DEL
Código Penal, SON LOS AUTORES, COMPLICES Y ENCUBRIDORES.
“Art. 41.- Son responsables de las infracciones los autores, los
cómplices y los encubridores.”.
No hay más responsables que ellos, señores Jueces, en un juicio
penal, por lo que la afirmación que hace la sentencia recurrida es
falaz y mentirosa, es una tinterillada. En un juicio penal solo puede
haber responsables penales con consecuencia indemnizatoria civil,
pero no pueden existir responsables civiles sin una condena penal
Si el daño es consecuencia de una infracción penal, únicamente el
responsable penal resulta obligado a resarcir. De lo contrario, se violarían
los Arts. 41 y 52 del Código Penal, así como el 41 y 69,7 del Código de
Procedimiento Penal ya citados.
II
DOCTRINA:
1.- Dice el Dr. Ricardo Vaca Andrade, eminente profesor y penalista
ecuatoriano, en el informe que consta agregado al presente
expediente:
“SÉPTIMA.- El Juez penal es incompetente para conocer y juzgar por la
comisión de un delito que se impute a una persona jurídica, ya que es de
la esencia de laresponsabilidad penal que el sujeto activo de la infracción
haya cometido el acto previsto por la ley como infracción penal con
voluntad y conciencia (Art. 32 del CP), y estos son actos personalísimos,
vale decir, sólo de las personas naturales imputables.
La extensión de la competencia (o prorrogación, como suelen denominar
algunos autores) es de derecho estricto; no cabe extenderlo más allá de
los límites señalados en la ley y la norma penal se la debe interpretar
restrictivamente.
En consecuencia, según el Código penal y el Código de procedimiento
penal ecuatorianos, no pudo acusarse penalmente a la Compañía
Anónima EL UNIVERSO, de las injurias mencionadas, mediante querella, y
procesarla penalmente, única y exclusivamente para que se la condene al
pago de los daños y perjuicios que establece el Art. 52 del Código penal a
cargo exclusivo de quienes hayan sido condenados en sentencia de la
comisión del delito respectivo (ver también inciso segundo del Art. 67 del
Código penal y numeral 1°. del Art. 31, último inciso del Art. 41, numeral 7
del Art. 69 Y numeral 5 del Art. 309 del Código de procedimiento penal).
Si las indemnizaciones de perjuicios que puede pagar una persona jurídica
son únicamente las originadas en las responsabilidades civiles que
eventualmente puede contraer, pretender cobrarle a una persona jurídica
una indemnización de perjuicios (millonaria, de paso) que sólo puede
causarse con base en una responsabilidad penal por un delito cometido,
acusar a una persona jurídica de la comisión de un delito que no puede
cometer, como se hizo en la querella, únicamente para cobrarle la
indemnización de perjuicios que se origina por la comisión de ese delito, y
encausarla penalmente por eso, es peor que un fraude de ley.”.
2.- El conocido tratadista Dr. Enrique Gimbernat, Profesor de Derecho
Penal de la Universidad Complutense de Madrid, en el completo y
fundamentado informe que consta de autos y al respecto de este punto de
impugnación, coincidiendo con lo alegado en el proceso nos dice:
“Por otra parte, para que el presidente Rafael Correa pueda ser
indemnizado por daños y perjuicios a cargo de “Compañía Anónima El
Universo”, tiene como presupuesto que “se establezca la culpabilidad de
los acusados”; pero como eso es precisamente lo que no se puede
establecer, porque la persona jurídica no puede ser sujeto activo de un
delito de injuria, de ahí que tampoco sea posible fijar una
indemnización a favor del querellante a cargo de aquélla, ya que tal
indemnización va vinculada necesariamente a la imposible condena
penal de la persona jurídica “Compañía Anónima El Universo” como
autor coadyuvante de un delito de injuria.
En lo que se refiere a la sentencia de segunda instancia, ésta (págs. 2/3),
para fundamentar por qué se puede imponer a la Compañía Anónima El
Universo una indemnización de daños y perjuicios, se remite al art. 52 del
Código Penal del Ecuador, en el que se dispone: “Toda sentencia
condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas
procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y
perjuicios serán pagados así mismo en forma solidaria por todos los
responsables”.
Pero este artículo, como cualquier otra norma jurídica completa, se
compone de un supuesto de hecho –declaración de “responsables del
delito”- al que se le hace seguir la consecuencia jurídica de que los daños
y perjuicios serán pagados por dichos responsables. Lo que sucede es
que, como se acaba de exponer, una persona jurídica no puede ser
declarada responsable de delito alguno, por lo que falta el supuesto de
hecho del que pueda hacerse seguir la consecuencia jurídica del pago de
una indemnización.
3.- De su parte, el Dr. Abraham Castro Moreno, Profesor de Derecho
Penal de la Universidad Carlos III de Madrid, España, también
coincidiendo con lo alegado en este proceso nos dice:
“Así, la querella se limita a indicar que se acusa contra la Compañía
SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO porque ha coadyuvado (al ser
instrumentalizada) en la perpetración del supuesto delito. Y de ahí, sin
más, da el salto jurídico a la exigencia de responsabilidad civil (por el
delito) ex delicto de la Compañía. Y decimos que se da un salto jurídico
porque el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador,
señala que no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la
infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria
ejecutoria que declare a una persona «responsable de la infracción».
Y el artículo 52 CP Ecuador, dispone que la condena impuesta lleva
envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales y los
daños y perjuicios por parte de todos los «responsables del delito». Y
el artículo 41 CP Ecuador establece que «Son responsables de las
infracciones los autores, los cómplices y los encubridores»,
encontrándose dentro de los autores los coadyuvantes, conforme al
artículo 42 CP Ecuador.
Pero el hecho de que las Sentencias condenatorias hayan considerado
que la Compañía SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO coadyuvó al
delito, no puede entenderse que lo hiciera en el sentido del artículo 42 CP
Ecuador ni, por ende, de los artículos 41 y 52 CP Ecuador, porque como
razona el Voto Particular emitido por el señor Presidente de la Sala de lo
Penal de la Corte Provincial, Dr. Guillermo Freire León, las personas
jurídicas no pueden entenderse comprendidas entre los coadyuvantes del
artículo 42 CP Ecuador. Por lo tanto, tampoco forman parte de los
«responsables» a los que alude el artículo 41 CP Ecuador ni,
consecuentemente, puede serles extensible la obligación de indemnizar
que el artículo 52 CP Ecuador limita a las personas «responsables».
La obligación de resarcimiento que impone el artículo 52 CP Ecuador sólo
puede ser referida a los responsables que define el artículo 41 CP
Ecuador, sin que pueda ser extensible a otras personas (físicas ni
jurídicas) a las que la sentencia condenatoria no atribuye responsabilidad
penal. Por consiguiente, resulta imposible con las reglas del Código
Penal ecuatoriano extender la obligación de indemnización a la
Compañía SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO.
Por todo ello, cabe concluir en Derecho que el régimen de
responsabilidad civil ex delicto que establece la legislación de
Ecuador, tanto en el Código Penal (artículo 52), como en el Código de
Procedimiento Penal (artículo 41.III)…no permite condenar a la
Compañía SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO a indemnizar al
querellante. Y que la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto
de Garantías Penales de Guayas y confirmada posteriormente por la
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas se
aparta abiertamente del régimen de responsabilidad ex delicto que
establece la legislación del Ecuador.”.
PUNTO DE IMPUGNACION:
2.- Interpretación errónea del Art. 42 del Código Penal, al establecer
que la persona jurídica puede ser responsable penal como autora de
una infracción penal al haber sido el instrumento de una persona
natural para cometer un delito.
I
ALEGADO EN JUICIO
La sentencia de segunda instancia a través de su fallo de mayoría,
“confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el juez de
primera instancia”, así lo dice textualmente.
Pues bien, en la sentencia de marras se tergiversa lo que es la
imputabilidad en materia penal, afirmando que la persona jurídica puede
ser responsable penalmente por haber sido un instrumento de una persona
natural para que ésta cometa un delito, torturando de esa manera el art. 42
del Código Penal.
La sentencia dice “…que (la persona jurídica)…sea declarada
responsable, (es un) asunto que no es contrario a derecho porque en el
Art. 42 del mismo código (penal), se advierte que sí es posible cuando:
“Se reputan autores…Los que han determinado la perpetración del
delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no
imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro
medio fraudulento y directo……se colige que según palabras del
querellante, al haberse instrumentalizado el medio o la Compañía Anónima
El Universo, equivale a la frase del Art. 42 del Código Penal “…valiéndose
de otras personas…no imputables, debiendo entenderse legalmente que
fue la persona jurídica el medio del que se valieron las personas naturales
acusadas para efectuar o cometer el delito acusado y por cuanto la
persona jurídica instrumentalizada es capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones (Art. 564 Código Civil) es viable que el economista…la haya
querellado y pretenda que esta responda los daños y perjuicios los cuales
se determinarán siempre y cuando se establezca la culpabilidad de los
acusados…”
Notemos, en primer lugar, que en lo antes citado de la sentencia, se
califica a la Compañía Anónima El Universo del “medio” usado, de la cual
se sirvieron otros autores para cometer el delito, conforme al Art. 42 del
Código Penal. Si la persona jurídica El Universo fue simplemente el
instrumento o medio del que se sirvieron los acusados para cometer el
delito, cual llave para abrir una cerradura y robar, ganzúa o un cuchillo
para matar, no entendemos cómo, absurdamente, se vincula a la persona
jurídica con el Art. 42 del Código Penal, señalando, por dicha relación, que
la persona jurídica es autora directa e inmediata del delito, de la cual se
han servido los autores intelectuales mediante precio, dádiva, promesa,
orden etc., tal y como reza en la disposición citada para dicha categoría de
autores de un delito.
En resumen, la sentencia nos está diciendo que el veneno usado para
asesinar, que el revólver usado para robar, que el bisturí usado para
lesionar, que la llave usada para allanar, son lo mismo que un niño o un
alienado mental, del cual se han servido los autores mediatos o
intelectuales, sugestionándolos, por medio de precio o recompensa para
cometer un delito, conforme a las exigencias del Art. 42 del Código Penal.
El revólver o la persona jurídica no actúan, son usados, el motivado por
precio u orden como reza en el Art. 42 CP si actúa, inclusive el inimputable
como un menor de edad, sin perjuicio que éste no sea declarado
responsable posteriormente. Se necesita simple lógica y no
necesariamente conocer Derecho Penal para saber las diferencias
expuestas.
En el caso que nos ocupa, se dice que el instrumento usado, la persona
jurídica Compañía Anónima El Universo, la empresa, fue motivada por
algún medio fraudulento para cometer el supuesto delito de injurias y, por
ello, se insinúa que es coautora inimputable a base del Art. 42 del CP. O
sea, las personas naturales acusadas en este proceso motivaron,
sugestionaron o impulsaron a la persona jurídica El Universo a través de
un medio fraudulento como una recompensa, para participar en el delito de
injurias acusado. Es lo mismo que decir, para destacar lo absurdo del
razonamiento y usando la iluminada tesis expuesta en la sentencia, que se
pudiera SUGESTIONAR o enamorar a un revólver para que participe en el
asesinato de alguien y calificarlo de autor directo e inimputable, a base del
Art. 42 del CP.
La exigencia que el “instrumento” usado por el autor mediato para cometer
el delito es una persona natural y no un objeto como una llave o una
navaja, es unánime en la doctrina y para ello me remito a cuatro citas
cortas pero esclarecedoras:
Dice el Profesor peruano, David Panta Cueva, en su trabajo sobre
“Breves Cuestiones relativas a la Autoría Mediata:
”Es común en doctrina entender que el autor mediato, es el agente que se
vale de un instrumento para cometer su propósito. Es decir, el autor
mediato u “hombre de atrás” no requiere de una acción directa para con el
hecho delictivo, pues no lo realiza en ningún momento. A contrario sensu,
es la persona del instrumento que realiza el hecho punible con un mínimo
de voluntad, subsumido en un error de tipo o de prohibición o coaccionado
por el hombre de atrás. En otras palabras, el hombre de atrás domina la
voluntad del instrumento…”
En su obra, “Autoría Mediata en el Derecho Penal”, la Profesora de
Derecho penal de la Universidad de Barcelona, España, Carolina
Bolea Bardon nos dice:
“La autoría mediata en derecho penal es una forma de autoría
caracterizada por la comisión de un delito a través de otra persona. Autor
mediato es el que comete el delito sirviéndose de otro como "Instrumento".
El conocido tratadista en Derecho Penal, el Prof. Juan Bustos, es
citado por el Profesor chileno de la Universidad de Valparaíso,
Eduardo Aldunate Esquivel, en su trabajo sobre “El Autor detrás del
Autor“ y nos dice:
“En esa perspectiva el autor mediato, es autor, pues tiene el dominio sobre
la realización del hecho descrito por el respectivo tipo legal, su peculiaridad
reside en que lleva a cabo la realización del hecho a través de otro, al que
utiliza como instrumento, es decir, alguien realiza un tipo penal, pero no
de propia mano, sino mediante otra persona que le sirve a estos fines, que
no puede oponer resistencia a la voluntad dominante del hecho del otro y,
por lo tanto, es designada como "herramienta" en manos de éste.”.
Finalmente, en este punto, señores Ministros, el profesor mexicano
Carlos Daza Gómez, Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y
Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal, en su
trabajo sobre “ Autoría y Participación” nos dice:
“Quien para cometer un delito tiene el dominio sobre la voluntad de
alguien, llevándose acabo tal ilícito, aquel que tuvo el dominio sobre la
voluntad del otro es apreciado como autor mediato, atendiendo a que
ocupó al otro para la comisión de hecho prohibido.”
Entonces, lo característico de la autoría mediata es que el autor no realiza
personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otro sujeto. Sujeto que
obra coaccionado o carece de capacidad para motivarse de acuerdo a la
norma, debido a su inimputabilidad o inculpabilidad. Pero se trata de un
sujeto no de un objeto, es un intermediario, una persona natural como
dice el Art. 42 ya citado, no de un objeto inanimado, carente de la
posibilidad de accionar físicamente, una persona natural y no un ente
abstracto o ficticio como una persona jurídica. Por ejemplo: el hipnotizador
que obliga al hipnotizado a cometer un delito, o el que fuerza a otro con
engaño a suscribir un documento falso y realiza directamente el delito.
A pesar de lo dicho, continúa e insiste la sentencia impugnada en lo
mismo y expresa que: “Al instrumentalizarse o utilizar a la Compañía
(persona no imputable) en el cometimiento del delito, ésta debe
responder…conjuntamente con los demás acusados, empero para
que sea declarada responsable debe concurrir a juicio, dársele el
derecho a la defensa…comparecer y aún contestar la querella. La
instrumentalización del diario hace factible que sea declarado responsable
(¿el diario?) según el Art. 569 del Código Civil, porque sí tiene voluntad, la
misma que se evidencia en la decisión que toma la mayoría de los
miembros de la corporación…”.
Del párrafo citado de la sentencia surgen dos afirmaciones importantes: 1)
Que para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios, debe
existir una declaración de responsabilidad en contra del obligado; y 2) Que
la persona jurídica acusada “…sí tiene voluntad…” y esta se hace evidente
“en la decisión que toma la mayoría de los miembros de la corporación.”.
Si para que surja la obligación resarcitoria a consecuencia de un delito
penal, como es el de injurias, debe existir una declaración de
responsabilidad como dice la sentencia, debemos asumir que se trata de la
determinación de una condena penal en la comisión del delito respectivo.
Así lo dice el Art. 41 del Código Penal:
“Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los
encubridores.”
Sin embargo, es justamente esta condena y responsabilidad consecuente
la que no se ha determinado en la sentencia impugnada, no la declara y
menos aún se precisa el nivel de la Compañía Anónima El Universo, como
autora, cómplice o encubridora del delito de injurias, como lo anotamos
de la providencia del 27 de diciembre de 2011 ya citada.
Además, la sentencia primero califica a la persona jurídica El Universo de
instrumento, el medio usado para cometer el delito de injurias. Luego, a
este instrumento se lo asimila a un autor directo e inimputable de la
infracción, sin voluntad y conciencia y, finalmente, declara, conforme a lo
que acabamos de citar, que ya no es inimputable, ni un simple instrumento
porque sí tiene voluntad, endilgándole a ésta la voluntad de los miembros
de la corporación, y que, por lo tanto debe responder.
Pero bien, conforme a la última afirmación del juez inferior en la que cita el
Art. 569 del Código Civil, éste nos dice:
“La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
La persona jurídica es un ente ficticio y, a consecuencia de aquello, el
Estado declara su incapacidad y obliga a la creación en su estructura de
órganos de deliberación, administración y representación legal, así como,
también, el Estado declara expresamente, como no podía ser de otra
forma, que la voluntad de sus miembros es la voluntad de la corporación.
Pero es un símil o una simple presunción, no válida para sostener que la
persona jurídica, por si misma, si tiene una voluntad que pueda generar o
producir un acto penalmente relevante, o, para afirmar, que el “Diario”
debe responder con los demás acusados por el supuesto delito.
Una cosa es que la ley entienda, presuma o repute que la voluntad de la
mayoría de los miembros de una corporación que sustenta decisiones y
actos con efectos jurídicos sea la voluntad de la persona jurídica, y, otra
muy distinta y sin sentido, es decir que ésta voluntad, ficticia o figurada, de
la persona jurídica es apta o idónea para sustentar su eventual
responsabilidad penal frente a un delito penal. El fundamento para asimilar
la voluntad de los socios con una supuesta voluntad de la corporación, es
darle certeza y seguridad jurídica a las resoluciones de este ente ficticio en
relación a terceros, no es una voluntad que pudiera sustentar
responsabilidad frente a una infracción penal.
II
DOCTRINA
El Dr. Ricardo Vaca en su informe ya citado nos dice:
“Sobre la base de lo expuesto declaro terminantemente lo siguiente:
1. No estoy de acuerdo con que una persona jurídica, como la Compañía
Anónima El Universo, puede ser penalmente acusada de la comisión de un
delito de injurias; y, por tanto, ser sujeto pasivo del proceso penal
instaurado para lograr su castigo. Esto, en razón de que las personas
jurídicas no pueden actuar con conciencia y voluntad, como exige el Art.
32 del Código penal ecuatoriano para que se pueda establecer la
responsabilidad penal de una persona natural, sea como autora, cómplice
o encubridora.
Adicionalmente, uno de los caracteres del Derecho penal es el de ser
aflictivo lo cual se cumple cuando el responsable es declarado culpable y
condenado a sufrir una de las penas establecidas en la legislación penal.
Las penas afectan, privan o limitan el ejercicio de derechos personales del
condenado como son la vida (en donde hay pena de muerte), la libertad
(prisión o reclusión), el patrimonio personal (multa, comisión especial),
aparte de otras penas interdictivas, como la posibilidad de ejercer la
profesión o desempeñar cargos públicos, etc. Obviamente, según nuestro
Código penal, estas penas no pueden ser impuestas a las personas
jurídicas.
La persona jurídica, cuando realiza una acción u omisión contraria a
derecho - que nunca será de naturaleza penal - puede sufrir sanciones que
podría imponerle la autoridad administrativa, y responderá civilmente de
los daños y perjuicios, pero estas sanciones no tienen el carácter aflictivo
que es propio de las penas previstas en las leyes penales.
El delito de injuria calumniosa consiste en la falsa imputación de un delito,
acción de imputar o atribuir falsamente un delito a una persona, que no
puede ser realizada por una persona jurídica, como la Compañía Anónima
El Universo.
2. Tampoco estoy de acuerdo con que una persona jurídica, como la
Compañía Anónima El Universo, puede ser sujeto pasivo de un proceso
penal por delito de injurias calumniosas, y menos aún que se le pueda
acusar de la comisión de tal delito como autora coadyuvante, en el
entendido - equivocado por cierto – de que ha servido de instrumento para
la perpetración del supuesto delito, buscando o pretendiendo que sea
condenada al pago de daños y perjuicios.
"Coadyuvar", según el Diccionario de la Lengua Española, significa
"contribuir, asistir, ayudar a la consecución de algo". Una persona jurídica
no puede realizar esas acciones descritas en esos verbos porque es un
ente, una ficción legal, lo cual equivale a decir, que la Compañía Anónima
El Universo, no podía contribuir, asistir o ayudar a la perpetración de la
imaginaria injuria.
3. Si la persona jurídica no puede, por elemental lógica, responder
penalmente por un supuesto delito, porque no es imputable, tampoco
puede tener participación criminal en el hecho delictivo, para lo cual,
igualmente, se requiere de conocimiento y voluntad. Y ello no se da ni
siquiera a pretexto de autoría coadyuvante de una persona jurídica, lo cual
hiere el más elemental sentido común: una persona jurídica no puede, en
términos estrictamente lógicos y de racionalidad, coadyuvar a una persona
natural a perpetrar un delito ni de acción ni de omisión. De lo dicho, fluye
que si no es responsable penalmente tampoco puede ser condenada a
pagar daños y perjuicios por el propio juez penal que dictó la sentencia
condenatoria.”
PUNTO DE IMPUGNACION
3.- Interpretación errónea de la ley al afirmar que una persona jurídica
puede ser sujeto pasivo de un proceso penal, sustentando tal
argumento en los Arts. 27 numeral 8; 52 y 68 numeral 3 del Código de
Procedimiento Penal.
I
ALEGADO EN JUICIO:
Dice la sentencia impugnada “…en cuanto a la alegación de que los
órganos jurisdiccionales penales son competentes sólo para juzgar
personas naturales, aquello no es correcto por cuanto la ley penal permite
en el inciso final del Art. 52 del CPP que; “La persona jurídica ofendida
podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por
sí mismo o mediante procurador judicial”…Y el numeral 3 del Art. 68
ibídem nos declara que “Se considera ofendido…3. A las personas
jurídicas en aquellos delitos que afecten a sus intereses…”, entonces las
personas jurídicas sí pueden ser parte de un juzgamiento penal con lo que
se desvirtúa aquella alegación.”.
Art.- 52 del Código de Procedimiento Penal dice:
“Art. 52.- Ejercicio.- Puede proponer acusación particular el ofendido.
…La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su
representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante
procurador judicial.”
Y el numeral 3 del Art. 68 del CPP expresa que
“Se considera ofendido…3. A las personas jurídicas en aquellos delitos
que afecten a sus intereses…”,
Notemos que estas son las disposiciones legales que se usan para
justificar el juzgamiento de una persona jurídica en un proceso penal.
La interpretación sana, imparcial y honesta de dichas disposiciones
legales, es que la persona jurídica pudiera ser sujeto activo en un
proceso penal que afecte a sus intereses, pero no sujeto pasivo en un
juicio penal por la comisión de un delito. Así como también, en relación al
art. 68 del CPP, afirma la sentencia que la persona jurídica puede ser
acusada en un proceso penal, cuando dicho artículo dice lo contrario, es
decir, que la persona jurídica puede ser "acusadora".
Lo citado por el juez inferior, señores jueces, es un absurdo o torpeza del
tamaño de una catedral. Coherente con la tesis que las personas jurídicas
son entes abstractos, ficticios, creados jurídicamente por necesidad social
y facilitar el tráfico mercantil, es que son capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones y que, producto de su incapacidad civil de otorgar un
consentimiento válido para realizar actos con efectos jurídicos, se les
impone la obligación de tener un representante legal. Por ello es que la ley
penal les otorga el derecho a ser ofendidos “en aquellos delitos que
afecten a sus intereses” y a sus personeros representarla en el juicio penal
respectivo. Esto no es más que garantizar, por parte del Estado
ecuatoriano, la tutela necesaria para que los sujetos de derecho, como una
persona jurídica, puedan ejercerlos sin restricción alguna.
Lo que no se dice en sentencia, es que el Art. 18 del CPP señala a
aquellos que en nuestro país “Están sujetos a la jurisdicción penal del
Ecuador” y, en todos sus varios numerales se precisa a los
“…ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de
la República” con sus respectivas circunstancias, pero no hay excepciones
a la regla general, ya que, en ninguno de tales numerales se refiere a las
personas jurídicas.
La norma comentada determina una lista taxativa de personas naturales
sujetas al derecho de penar del Estado, solo éstas pudieran ser obligados,
vinculados, procesados y eventualmente condenados por nuestros
órganos penales, al haber cometido una infracción en nuestro territorio. Lo
dicho reafirma la tesis de la incapacidad de realizar una acción constitutiva
de infracción por parte de una persona jurídica, así como la incapacidad de
culpabilidad de ésta en el ordenamiento legal ecuatoriano Lo primero por
no poder generar voluntad propia que la vincule a una infracción y, lo
segundo, por no tener conciencia ni voluntad que la obligue frente a una
norma penal.
Tan cierto es lo dicho, correcto y pertinente, que la Sala Penal anterior,
señores Jueces, en la motivación de su Fallo del 27 de diciembre de
2011, en relación al juicio penal 167-2009 que se sigue en contra del Dr.
Jamil Mahuad, manifiesta en la parte pertinente:
“Jurisdicción y competencia.- Por cuanto los ciudadanos ecuatorianos
como extranjeros que cometan delitos dentro del territorio de la
República, están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador y siendo
el sindicado…” (fin de la cita).
Es decir, únicamente los ciudadanos, personas naturales ecuatorianas o
extranjeras, que cometan infracción en nuestro territorio, estarán
sometidos a la jurisdicción penal ecuatoriana, no las personas jurídicas, así
lo establece nuestra ley y ha sido observado en reciente providencia.
En la misma línea de pensamiento también cito el Fallo de la Segunda
Sala de lo Penal de la anterior Corte Suprema de Justicia, en el
proceso 70-2004, Considerando Séptimo, nos dice:
“La doctrina jurídico penal proclama que la calumnia (falsa imputación de
un delito) no puede cometerse en perjuicio de personas jurídicas o de los
difuntos porque éstos no pueden cometer delitos y, para que exista la
calumnia tiene que haberse imputado falsamente la comisión de un
delito, siendo muy conocido que sólo la persona natural puede
cometerlo, desde el punto de vista de la imputabilidad.” (Página 13 del
RO 441 del 13 de octubre de 2004).
Y lo dicho no niega que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano existen
sanciones previstas para las personas jurídicas, pero no producto del
Derecho Penal común, sino del Derecho Administrativo sancionador.
El Prof. Dr. Miguel Bajo Fernández, catedrático de Derecho Penal de
la Universidad Autónoma de Madrid, en su trabajo sobre la “Unidad
del Hecho Sancionador”, nos dice:
“ según Goldschmidt la diferencia ontológica entre el injusto administrativo
y el penal, es que el Derecho penal protege derechos subjetivos o bienes
jurídicos individualizados (vida, honor, propiedad, libertad), mientras que el
Derecho administrativo debe operar frente a la desobediencia de los
mandatos emitidos por la Administración, que no protegen bienes jurídicos
ya existentes, sino que están al servicio de los deberes de orden público y
del bienestar y que por ello no contienen un desvalor ético.”, así, “se debe
reprender una lesión contra la integridad corporal por medio de una pena,
mientras que el hecho de aparcar un vehículo incorrectamente debe ser
reprendido sólo por una sanción administrativa, dado que es el mismo
Estado el que ha creado el objeto de la contravención, es decir, que no se
trata de un interés espontáneamente surgido en la sociedad y, por tanto,
tampoco de un bien jurídico.”.
Según el Prof. Eberhard Schmidt, “…El delito lesiona intereses vitales
jurídicamente protegidos, es decir, bienes jurídicos, mientras que la
infracción administrativa lesiona los intereses de la Administración en la
colaboración del ciudadano, es decir, bienes administrativos. El ciudadano
tiene el deber de cooperar con la Administración, y si tal deber se lesiona,
el Estado reacciona para evitar futuras infracciones. La multa, como
sanción administrativa, se diferencia de la pena criminal no sólo
nominalmente sino también en su esencia, ya que no puede entenderse
como pena, sino como advertencia del deber que presenta unas
características de aplicación distintas. Es decir, es un asunto
administrativo…y, por ejemplo, cabe la posibilidad de ser aplicada a
personas jurídicas.”
El mismo Prof. Bajo Fernandez nos dice: “Sin embargo, en la medida en
que el Derecho administrativo sancionador, al contrario que el Derecho
penal, permite la sanción de las personas jurídicas, existen serias
dificultades para la unificación del principio de culpabilidad.
Por lo dicho es que, señores ministros, una persona jurídica sí puede ser
sancionada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ya que
éste propugna simplemente el cumplimiento del mandato o norma
administrativa, se rige por el principio de oportunidad, sus sanciones
buscan el cumplimiento del mandato de la administración pública, no tiene
mayor base ética en los valores o principios que tutela y no está
mayormente obligado a respetar un principio de culpabilidad garantista de
los derechos fundamentales, como si lo está el derecho penal común, en el
que no hay delito sin acción u omisión personal y culpabilidad sin
imputabilidad subjetiva y a título de dolo o culpa, frente al resultado
criminal. Por eso, sancionar penalmente a una persona jurídica en el
Derecho Penal común es imposible, no así en el derecho administrativo en
el que no existen penas, sino sanciones.
Así, en el Código Tributario ecuatoriano:
“Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad por
infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como
autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto a las personas
naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes
actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes….”.
¿Real? Acaso la responsabilidad penal es real, señores jueces, jamás,
siempre es personal, solo en el Derecho Administrativo sancionador cabe
una responsabilidad real para imponer una sanción administrativa a una
persona jurídica, a efectos de cobrar tributos no devengados con los
bienes de la persona jurídica.
Nótese lo dicho por el Dr. Eduardo Fabián Caparrós, Profesor de
Derecho Penal de la Universidad de Salamanca, España, en su obra “
El Delito de Blanqueo de Capitales”, nos dice: “ Como es totalmente
conocido la…totalidad de la doctrina en nuestro ámbito de cultura
jurídica defiende la irresponsabilidad criminal de los entes colectivos,
tomando como base la vigencia de tres argumentos claves: 1) su
incapacidad de acción en sentido jurídico penal; 2) su incapacidad de
culpabilidad y, por último, su incapacidad de pena…. Así…planteada la
intervención de una entidad colectiva en un caso de blanqueo de capitales,
el juez deberá valorar la responsabilidad de aquella o aquellas personas
físicas que hayan actuado realmente tras el velo societario”.
Por eso es que, en nuestra Ley que reprime el Lavado de Activos, todas
sus sanciones están dirigidas a personas naturales, sin perjuicio del
Art. 17 que dice lo siguiente: “La condena por delito de lavado de activos
dará lugar a la extinción de la persona jurídica creada para el efecto.”. Es
decir, una consecuencia de la condena, de la sentencia condenatoria
dictada en contra de la persona natural responsable es la extinción del
ente ficticio creado para delinquir, pero esto no es una pena, es una
consecuencia a la sentencia condenatoria contra la persona natural, lo
mismo que puede ser el comiso definitivo de bienes o la restitución del
bien indebidamente apropiado. Son, como la doctrina las denomina,
“consecuencias accesorias” de la comisión de un delito y sin entidad penal.
En la sentencia impugnada, el juez inferior confunde la calidad de
acusador y acusado en relación a la persona jurídica, es decir, en su
precario razonamiento si la persona jurídica puede acusar, conforme al Art.
52 del CPP, también puede ser acusada penalmente como autora de un
delito penal. Por ello se atreve a concluir y cito: “…entonces, las personas
jurídicas si pueden ser parte de un juzgamiento penal…”, claro, pueden ser
parte pero como acusadoras y en delitos que afecten a sus intereses, eso
es lo que falazmente no dice.
II
DOCTRINA
1.- El Dr. Ricardo Vaca Andrade, aludido directamente en el texto de la
sentencia, nos dice:
2.2 En lo que tiene que ver con la segunda cita, la sentencia tiene el
siguiente texto:
"Por otra parte este mismo autor [el Dr. Ricardo Vaca Andrade] nos
vislumbra sobre lo alegado de que la persona jurídica puede ser sujeto
activo de la demanda de indemnización pero no sujeto pasivo de un
proceso penal: "En cuanto a la persona jurídica, según el No. 3 del Art. 68
CPP, tendrá que acusar por medio de su representante legal ... De igual
modo, el inciso final del Art. 52 CPP dice que la persona jurídica ofendida
podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por
sí mismo o mediante procurador judicial. Es claro que las personas
jurídicas si pueden ser ofendidas por un delito y, consecuentemente, sí
pueden intervenir acusando en un proceso penal. Al mismo tiempo, se
disipan antiguas dudas acerca de la irresponsabilidad penal de las
personas jurídicas por una posible calificación de la acusación particular
como temeraria y maliciosa, en cuyo caso las responsabilidades civiles y
penales deberán recaer sobre quien ha actuado como representante legal
y como tal ha suscrito la acusación".
El texto completo del que se ha extraído la cita efectuada por los jueces
Henry Morán Morán y Helen Mantilla Benítez, es el siguiente:
"En cuanto a la persona jurídica, según el No. 3 del Art. 68 CPP, tendrá
que acusar por medio de su representante legal, siempre y cuando los
delitos afecten a los intereses de la persona jurídica. De igual modo, el
inciso final del Art. 52 CPP dice que la persona jurídica ofendida podrá
acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí
mismo o mediante procurador judicial. Es claro que las personas jurídicas
sí pueden ser ofendidas por un delito y, consecuentemente, sí pueden
intervenir acusando en un proceso penal. Al mismo tiempo, se disipan
antiguas dudas acerca de la irresponsabilidad penal de las personas
jurídicas por una posible calificación de la acusación particular como
temeraria o maliciosa, en cuyo caso las responsabilidades civiles y penales
deberán recaer sobre quien ha actuado como representante legal y como
tal ha suscrito la acusación".
Comentarios:
2.2.1 Para empezar, es incuestionable que el texto íntegro de mi obra ha
sido perversamente mutilado y tergiversado, como aparece a simple vista.
En efecto, se ha suprimido deliberada e intencionalmente la aclaración de
que la persona jurídica puede ser considerada como ofendida, (siempre y
cuando los delitos afecten a los intereses de la persona jurídica, según mis
expresiones);y, según el texto legal, en aquellos delitos que afecten sus
intereses. Por lo tanto, si la persona jurídica se considera ofendida puede
presentar acusación particular para ser considerada como sujeto principal
eventual dentro del proceso penal, lo cual equivale a decir que, al ser
sujeto ofendido, es también sujeto pasivo del delito o víctima; pero, en el
evento de haber presentado acusación particular, por medio del
representante legal de la persona jurídica, de acuerdo con el inciso 2° del
Art. 52 del Código de procedimiento penal, se convierte en sujeto activo
del proceso penal. Según nuestro Código penal, la persona jurídica puede
ser sujeto activo de una demanda o de una acción penal por delito de
acción privada, pero no puede ser sujeto pasivo de un proceso penal;
dicho de otro modo, la persona jurídica puede ser acusador, pero no
acusado penal. De que las personas jurídicas puedan acusar no se infiere
en modo alguno que pueden ser acusadas, porque no puede atribuírseles
responsabilidad penal al no ser posible que actúen con conciencia y
voluntad, como exige el Art. 32 del Código penal, de lo cual fluye, por
elemental lógica, que según dicho Código una persona jurídica puede
acusar por un delito, pero no puede ser acusada de un delito.
Mis reflexiones académicas están basadas en textos legales. Lo que yo
explico con suficiente claridad es que la persona jurídica puede ser
ofendida (no ofensora), como lo reconoce el Art. 68 del Código de
procedimiento penal en el número 3; y, en tal evento, "La persona jurídica
ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá
actuar por sí mismo, o mediante procurador judicial" (Art. 52 inciso 3 del
CPP). Sin embargo, en el caso que ocupó la atención de la segunda sala,
la persona jurídica, Compañía Anónima EL UNIVERSO, no fue ni sujeto
pasivo del imaginario delito de injurias, ni mucho menos fue sujeto activo
de tan malhadado proceso penal, porque no presentó acusación particular
por medio de sus representantes legales.
2.2.2 En el evento de que la acusación particular que presente la persona
jurídica sea calificada de maliciosa o temeraria, la consecuencia jurídica es
la responsabilidad civil o penal, según la calificación del juzgador (ver
incisos 2° y 3° del Art. 245 del Código de procedimiento penal). De darse
esta situación, quien deberá responder, en uno u otro caso, es el
representante legal de la persona jurídica que hubiere actuado por sí
mismo o mediante procurador judicial. Eso es lo que digo en mi obra. El
representante legal o el procurador judicial de la Compañía Anónima EL
UNIVERSO no puede responder penalmente, por este supuesto, porque
ésta persona jurídica no ha presentado acusación particular en este juicio,
que hubiere sido calificada de maliciosa o temeraria por algún juzgador
investido de jurisdicción.
Al contrario, a esa persona jurídica se pretende reclamarle una millonaria
suma de dinero sin existir ni la más mínima o elemental base legal, que no
sea el sólo deseo del querellante; para lo cual se tuvo que acudir al ilegal
artificio de acusarla penalmente, a fin de involucrarla en el proceso, en
contra de todo el sistema de nuestro Código penal.
Volviendo a la tergiversación de lo que yo tengo dicho en mi obra, aunque
no sea el caso del juicio en cuestión, pero sí objeto de la cita tergiversada,
insisto que de existir calificación previa de la acusación particular como
maliciosa y temeraria, quienes deben responder penal o civilmente son los
representantes legales (personas naturales) de la persona jurídica que
hubieren suscrito la querella y la hubieren reconocido, mas no la persona
jurídica, que no puede cometer el delito, no puede delinquir.
Lo dicho permite concluir sin mayor esfuerzo que las personas naturales
son responsables penalmente, pero no las personas jurídicas; pero los
jueces Morán y Mantilla, con mucho esfuerzo, tergiversando mis palabras,
concluyeron lo contrario.
2.2.3 Salta a la vista que los mencionados juzgadores no tienen ni la más
mínima idea de la teoría del delito ni de la teoría del proceso penal, si es
que alguna vez les entregaron esos conocimientos en las aulas
universitarias, o si los ignoran o los han olvidado por completo; en suma,
ponen al descubierto una monumental incomprensión de la doctrina que
citan en su apoyo. No de otra manera se explica que confundan al sujeto
activo del delito (quien comete el delito) con el sujeto activo del proceso
penal que debe instaurarse de acuerdo con las exigencias legales para
perseguir delitos de acción privada (querellante). No hay nada,
absolutamente nada en el texto de mi Manual de Derecho Procesal Penal,
cuarta edición, que dé sustento, fundamento o base a la increíble e
inconcebible conclusión a la que llega la Sala, cuando expresa: "Como se
aprecia, la posibilidad de ser sujeto pasivo en un proceso penal no ha sido
contraria a nuestro ordenamiento jurídico ni errada".
En los textos citados no sostengo que la persona jurídica pueda ser sujeto
pasivo de la acusación penal, por lo que, evidentemente, el fallo de
mayoría de la Sala confunde sujeto activo y sujeto pasivo. En cualquier
caso, es altamente peligroso para la sociedad que el poder de administrar
justicia esté en semejantes manos.
2.2.4 Creo que pocas veces en la historia de la jurisprudencia mundial una
cita doctrinal de un autor - connotado o no - (excluyendo mi calificación
personal) haya sido hecha de manera tan equivocada o tan mal
intencionada, porque se invocan los conocimientos del estudioso, y en el
caso concreto profesor universitario, ex conjuez de las cortes superior de
Quito, y suprema del Ecuador, abogado en ejercicio profesional por casi
treinta y nueve años, pretendiendo sustentar el fallo y darle alguna base de
credibilidad, citando su criterio; no obstante, cualquier abogado
medianamente ilustrado y con mínimo conocimiento de derecho, de
inmediato, al leer con atención la sentencia, descubre que el efecto es,
precisamente, el contrario, pues la resolución en nada guarda relación con
las citas, de tal manera que aparecen como forzadas, traídas de los
cabellos, disparatadas, falsas y ridículas, porque lo que el autor de la obra
citada sostiene es, precisamente, lo contrario de lo que la mayoría de la
sala pretende justificar.
Esta es una falacia de atinencia, ya que concluye algo totalmente diferente
de lo que sostiene el autor; es lo que se conoce como ignoratio elenchi, ya
que el razonamiento está dirigido a establecer una conclusión particular:
que el Juez penal puede determinar los daños y perjuicios sufridos por la
persona natural o jurídica y que la persona jurídica, como cualquier
incapaz, puede intervenir en el proceso penal como acusador particular; no
obstante, esta verdad es usada para probar una conclusión totalmente
diferente, esto es, que la persona jurídica puede ser parte en un proceso
penal como acusada.”
2.- El Prof. Gimbernat nos dice en relación al presente punto:
“Naturalmente que la persona jurídica, en cuanto sujeto pasivo de un
delito, puede ser parte en un procedimiento penal, ya que para ser sujeto
pasivo de un delito sólo se requiere ser el titular del bien jurídico lesionado,
por lo que en un, por ejemplo, robo con fractura de pared en el que se
sustrae dinero perteneciente a una empresa mercantil, es ésta la
perjudicada (el sujeto pasivo del delito) y, como tal, puede personarse en
el proceso. Pero de ahí no se sigue –en contra de lo que sugiere la
sentencia…- que, como puede ser sujeto pasivo, también puede ser sujeto
activo del mismo delito: no existe mente –por imaginativa que sea- que
pueda representarse cómo y de qué manera tendría que ser ese delito
de robo con fuerza en las cosas para que pudiera ser ejecutado por
una persona jurídica.
PUNTO DE IMPUGNACION
4.- Contravención expresa de la ley al incumplir, en sentencia, el
requisito exigido en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal,
esto es: “…(la sentencia) concluirá declarando la culpabilidad o
confirmando la inocencia del procesado.
I
Alegado en juicio
En un sinuoso trayecto de errores e imprecisiones, en el que la persona
jurídica El Universo CA, supuestamente fue instrumentalizada para
cometer el delito de injurias, según la sentencia. Luego dice, que esta
instrumentalización la convierte en un autor directo e inmediato pero
inimputable (sin conciencia y voluntad,), al tenor del Art. 42 del CP, para
decir finalmente, que como goza de voluntad (la de sus miembros), debe
responder junto a los demás acusados.
Sin embargo, si en la motivación de la sentencia impugnada se declara la
responsabilidad de la persona jurídica, ésta se debió precisar y
establecer el grado de la misma, ya como autora, cómplice o encubridora,
conforme al art. 41 del Código Penal. Pero no lo hace y a pesar de ello la
constituye en obligada frente a la indemnización civil resarcitoria.
Conforme al Art.304 del Código de Procedimiento Penal
“La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o
confirmando la inocencia del procesado”,
El Art. 312 ibídem, “La sentencia que declare la culpabilidad deberá
mencionar como se ha comprobado conforme a derecho…la
responsabilidad del acusado…”.
O sea, la sentencia debió motivadamente condenar e imponer la pena al
presunto responsable o, en su defecto, absolver. Mas, no hace lo uno ni lo
otro, simplemente, como reza en la sentencia, “…se le determina el pago a
efectos indemnizatorios del querellante”, a la persona jurídica Compañía
Anónima El Universo, sin condenarla o declarar su responsabilidad penal,
presupuesto necesario de la obligación civil, consecuente, de indemnizar el
supuesto daño cuantificado.
En definitiva, por la supuesta comisión de la infracción acusada, se dice
que la persona jurídica Compañía Anónima El Universo es responsable
también del daño causado y se la obliga a su indemnización, pero no se la
condena ni precisa su grado de responsabilidad, acorde al Art. 41 del CP,
como autora, cómplice o encubridora.
En nuestra legislación, a consecuencia de una infracción penal no puede
haber terceros no condenados o no declarados responsables penales, que
sean obligados civilmente al resarcimiento del daño provocado. Si por no
imputable, absurdamente y según la sentencia, no se pudo condenar a la
CA El Universo, jamás se podía determinar en su contra una obligación
indemnizatoria por una infracción penal no cometida por aquella.
Nos remitimos al Código Civil, señores Ministros, y citamos el Art. 1453.
“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una
herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de
un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los
delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres
y los hijos de familia.”.
A manera de conclusión, conforme a nuestro derecho positivo la
pretensión procesal contenida en una querella tiene dos finalidades: a) la
principal, que comprende la petición del sujeto activo del proceso dirigida
al juez para que éste imponga una pena al sujeto pasivo, frente a quien se
exhibe la citada pretensión; y, b) la accesoria, que comprende la petición
de indemnización de perjuicios que debe pagar el CONDENADO. Siendo
accesoria la segunda pretensión si no existe la primera es inconstitucional
e ilegal que aquella pueda determinarse.
En el presente caso, el querellante no ha exhibido una condena como
autor culpable al diario El Universo de haber ejecutado el delito de injurias
calumniosas inferidas al querellante, y, por lo tanto, éste no tiene derecho
a exigir de esta persona jurídica CAEU indemnización alguna por tal
causa, así como tampoco ningún juez a señalarla.
II
DOCTRINA
El Prof. Abraham Castro Moreno en su informe nos dice que:
“El artículo 2214 del Código Civil de Ecuador, señala que sin perjuicio de la
pena que corresponda, el que «ha cometido» un delito que ha inferido un
daño está obligado a la indemnización, ampliando esta responsabilidad
civil ex delicto el artículo 2216 CC Ecuador no sólo al que hizo el daño
(que ya lo declara el artículo 2214 CC), sino también a sus herederos.
Del mismo modo, el artículo 2217 CC Ecuador dispone que, cuando el
delito «haya sido cometido» por dos o más personas, cada una de ellas
será solidariamente responsable de todo el perjuicio. Visto ello, no se
puede entender que la Sentencia…se ampare en la legislación expuesta y,
en particular, en que el artículo 2217 CC Ecuador «indica que si un delito
ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será
solidariamente responsable de todo el perjuicio procedente del mismo
delito». Porque, el referido precepto que cita la sentencia atribuye
responsabilidad civil solidaria «a cada una de ellas» ─como bien dice la
propia sentencia─, y esas «ellas» hay que referirlo a «si un delito ha sido
cometido por dos o más personas… cada una de ellas responderá…» Así
pues, se trata de las personas que han «cometido» el delito, y de ninguna
otra.
Nótese que, además, la Sentencia condena a SOCIEDAD ANÓNIMA EL
UNIVERSO al abono de 10.000.000 USD de forma independiente y no
solidaria respecto de la condena que se impone a las personas físicas de
indemnizar al querellante con 30.000.000 USD. Esto es, si resultara de
aplicación el artículo 2217 CC Ecuador como mantiene la Sentencia, tanto
para las personas físicas como para las jurídicas por considerarlas a todas
ellas responsables (del delito), entonces se debería de haber condenado a
la SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO de forma «solidaria» como
dispone el artículo 2217 CC que se invoca. Y además, no por 10 millones
de dólares estadounidenses, sino por el total del supuesto daño causado.
De este modo, la propia Sentencia viene a reconocer que la obligación de
indemnizar solidariamente que impone el artículo 2217 CC Ecuador a las
personas que «han cometido» el delito, no es aplicable a la SOCIEDAD
ANÓNIMA EL UNIVERSO, a quien no le aplica luego esa regla en la
determinación de la indemnización que le impone.”
Entonces, señores jueces, si partimos del hecho cierto que se declaró la
inimputabilidad penal de El Universo CA y que, a consecuencia de ello, no
podía ser condenada, como de hecho no lo fue. Si, por lo tanto, en relación
al caso que nos ocupa eliminamos como fuente de la obligación
indemnizatoria a los delitos y cuasidelitos, no queda fundamento alguno
que haya podido aplicar cualquier sentencia para “obligar” a El Universo
CA a indemnizar el daño inferido al ciudadano Presidente.
La solidaridad que para efecto de daños y perjuicios determina nuestro
ordenamiento jurídico es, única y exclusivamente, entre los responsables
del delito penal como fuente de la obligación civil, así lo determina el Art.
52 del Código Penal:
“Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de
pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito.
Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria
por todos los responsables....”.
Así como el Art. 41 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la
infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria
ejecutoriada que declare a una persona responsable de la
infracción.”.
En tal virtud, a consecuencia de una infracción penal no existe norma
alguna en el derecho positivo ecuatoriano que señale a un tercero, a una
persona no condenada penalmente, como civilmente responsable de los
daños y perjuicios causados por dicha infracción penal El resto, al menos
en el Ecuador, aún son simples teorías.
PETITORIO
Por lo dicho, señores jueces, pedimos que se acepte el recurso de
casación interpuesto y se case la sentencia impugnada en todas sus
partes, en lo que a mi defendida Compañía Anónima El Universo se
refiere.
Gracias.
Audiencia cnj-casacion

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  • 1. AUDIENCIA Corte Nacional de Justicia CASACION Comparezco a nombre de la compañía anónima El Universo, querellada inconstitucional e ilegalmente en este juicio penal por injurias, y nos parece absolutamente pertinente manifestar que lo hacemos, señores jueces, bajo protesta, y así queremos que expresamente conste en el acta respectiva. Bajo protesta, por cuanto consideramos que, con todo el respeto que personalmente y por las funciones que representan merecen, son incompetentes por provenir de un sorteo ilegal, que violenta los Arts. 183 y 196 del Código Orgánico de la Función Judicial. Adicionalmente, señores jueces, los exhorto a que reivindiquen el academicismo y la juridicidad de nuestra Cortes ante el resto del mundo. Nos hemos convertido en el “hazmereir” de los foros académicos internacionales. Esta es la última oportunidad que tenemos para revocar los írritos y ridículos fallos que nos preceden y está en sus manos hacerlo. Dicho esto, señores jueces, paso a fundamentar los puntos de impugnación a la sentencia que sustentan nuestro recurso de casación. PUNTO DE IMPUGNACION 1.- Indebida aplicación de la ley al declarar a la persona jurídica Compañía Anónima El Universo, obligada civilmente a sufragar una indemnización de daños y perjuicios sin haber sido declarada previamente, responsable penal de la infracción acusada en algún grado, autora, cómplice o encubridora. Violentando, de tal forma, los Arts. 52 del Código Penal y Art. 41 del Código de Procedimiento Penal.
  • 2. I ALEGADO EN JUICIO Afirma la sentencia que se impugna, que el art. 27, No.8, del Código de Procedimiento Penal permite que el juez penal asuma la competencia para juzgar como autor de un delito a una persona jurídica, ya que autoriza al ofendido a demandar ante el juez penal la indemnización de perjuicios que debe pagar el condenado. Así también, afirma equivocadamente la sentencia, que el Art.3l, No.1, literal c) del Código de Procedimiento Penal, autoriza al juez penal a que señale el valor total de los daños y perjuicios que en sentencia se debe pagar aI ofendido y, según el fallo aludido, esta norma es la que le da competencia al juez penal para juzgar a la persona jurídica. Ambas normas citadas, señores Ministros, dicen: El Art. 27 del Código de Procedimiento Penal: “Los Jueces de Garantías Penales tienen competencia para: “8.- Determinar con base a los elementos de convicción el monto de los daños y perjuicios causados para garantizar la reparación de los ofendidos.” Y dice el Art. 31, numeral 1, literal c) citado: “Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes: 1.- De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción: c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez penal que dictó la sentencia; y,…”. Podemos estar de acuerdo o no en que, buscando la celeridad procesal y la tutela efectiva de las víctimas, en la sentencia propia de un juicio penal se determinen, parcial o totalmente y con los datos que el juzgador posea, los daños y perjuicios reparadores para las víctimas, a pesar de los riesgos
  • 3. que lo dicho implica para la seguridad jurídica de los ecuatorianos, y que, también, la cuantificación de éstos sea realizada en un procedimiento penal y no en un juicio de competencia civil, conforme a los Arts. 27 y 31 del CPP ya revisados. Pero, las conclusiones que el juzgador obtiene de estas dos normas de procedimiento penal antes citadas constituyen una falacia, es decir, una mentira con apariencia de verdad, señores jueces. Estas disposiciones únicamente le otorgan competencia legal al Juez de lo penal para señalar daños y perjuicios en un proceso penal, mas no para fundamentarse en ellas y afirmar que el imputado, cualquiera que éste fuese, persona natural o jurídica, puede ser obligado civilmente a indemnizar sin haber sido condenado previamente. En la sentencia impugnada, intencionalmente se soslayó citar y analizar el Art. 41 del Código de Procedimiento Penal. Así: El Art. 41 del CPP dice: “Efecto de cosa juzgada.- “Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la infracción.”. Esta disposición legal exige que para demandar la indemnización civil derivada de la infracción penal, debe existir una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona natural responsable de la infracción, sentencia ésta que no consta en el presente proceso. Pero además, señores jueces, también omiten el Art 69 del Código de Procedimiento Penal, numeral 7, norma que establece como uno de los derechos del ofendido el de “…reclamar la indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme a las reglas de este Código…”.
  • 4. Es decir, los artículos ya transcritos y omitidos en la sentencia, 41 y 69, 7 del CPP exigen que, antes de cualquier posibilidad de cuantificar una obligación civil de daños y perjuicios, se debe, necesariamente, haber precisado a los responsables de la infracción causante del daño y cuyo resarcimiento se pretende, mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, y, en el presente caso, mi representada jamás fue declarada responsable de delito alguno. Tan cierto es lo dicho, señores jueces, que en el presente proceso penal y en la providencia dictada el 27 de diciembre de 2011, los ministros jueces salientes textualmente expresaron: “En lo principal…el señor Juez Décimo Quinto de Garantías Penales…dictó sentencia condenatoria en contra de Emilio Palacios Urrutia…Carlos Nicolas Perez Lapentti…Carlos Eduardo Perez Barriga…César Enrique Perez Barriga…” Y no hay más condenados, señores Ministros, es decir, la persona jurídica Compañía Anónima El Universo no fue condenada, sin embargo, a continuación y en la citada providencia dicen: “…condenándolos además a los condenados al pago de daños y perjuicios causados al querellante, los mismos que…a) Para las personas naturales querelladas se determina….b) A la compañía Anónima El Universo se le determina el pago a efectos indemnizatorios del querellante la suma de diez millones de dólares de EEUU… “, ¿Y por qué a la Cía si ésta no fue condenada?. Entonces, la pregunta que surge a base de lo que hemos dicho y se ha reseñado en la providencia citada, cómo es que sin ser condenada la persona jurídica Compañía Anónima El Universo, pueden en sentencia condenarla al pago de una indemnización civil causada por un delito penal. Jamás hemos discutido que, en delitos de acción privada, la competencia para obligar civilmente y hasta cuantificar daños y perjuicios la tiene el juez que dictó la sentencia penal respectiva, eso es indiscutible legalmente y coincidimos. Pero, lo que convenientemente olvidaron los inferiores es que
  • 5. tal competencia indemnizatoria, única y exclusivamente surge y puede establecerse en relación directa con los que hayan sido declarados responsables por la infracción que, precisamente, es causa de los daños y perjuicios reclamados. La pretensión procesal tiene un petitorio principal que es la exigencia de la pena para el infractor, y, otro accesorio, que es el reclamo de resarcimiento. De ser desechada la principal, o sea la condena, debe desecharse lo accesorio, o sea el resarcimiento exigido. Además, señores jueces, de los artículos citados, el 41 y 69,7 del Código de Procedimiento Penal para fundamentar lo que hemos dicho, así lo ordena también el Art. 52 del Código Penal: “Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables....”. En nuestro ordenamiento jurídico, el obligado civilmente a reparar el daño y perjuicio causado a la víctima del delito penal, es el responsable de éste. En nuestra legislación no puede existir un tercero civilmente responsable de una indemnización por daños y perjuicios, derivada de la comisión de un delito penal, si es que no ha sido declarado responsable penal de éste. LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA PENAL, CONFORME AL ART. 41 DEL Código Penal, SON LOS AUTORES, COMPLICES Y ENCUBRIDORES. “Art. 41.- Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores.”. No hay más responsables que ellos, señores Jueces, en un juicio penal, por lo que la afirmación que hace la sentencia recurrida es falaz y mentirosa, es una tinterillada. En un juicio penal solo puede haber responsables penales con consecuencia indemnizatoria civil, pero no pueden existir responsables civiles sin una condena penal
  • 6. Si el daño es consecuencia de una infracción penal, únicamente el responsable penal resulta obligado a resarcir. De lo contrario, se violarían los Arts. 41 y 52 del Código Penal, así como el 41 y 69,7 del Código de Procedimiento Penal ya citados. II DOCTRINA: 1.- Dice el Dr. Ricardo Vaca Andrade, eminente profesor y penalista ecuatoriano, en el informe que consta agregado al presente expediente: “SÉPTIMA.- El Juez penal es incompetente para conocer y juzgar por la comisión de un delito que se impute a una persona jurídica, ya que es de la esencia de laresponsabilidad penal que el sujeto activo de la infracción haya cometido el acto previsto por la ley como infracción penal con voluntad y conciencia (Art. 32 del CP), y estos son actos personalísimos, vale decir, sólo de las personas naturales imputables. La extensión de la competencia (o prorrogación, como suelen denominar algunos autores) es de derecho estricto; no cabe extenderlo más allá de los límites señalados en la ley y la norma penal se la debe interpretar restrictivamente. En consecuencia, según el Código penal y el Código de procedimiento penal ecuatorianos, no pudo acusarse penalmente a la Compañía Anónima EL UNIVERSO, de las injurias mencionadas, mediante querella, y procesarla penalmente, única y exclusivamente para que se la condene al pago de los daños y perjuicios que establece el Art. 52 del Código penal a cargo exclusivo de quienes hayan sido condenados en sentencia de la comisión del delito respectivo (ver también inciso segundo del Art. 67 del Código penal y numeral 1°. del Art. 31, último inciso del Art. 41, numeral 7 del Art. 69 Y numeral 5 del Art. 309 del Código de procedimiento penal).
  • 7. Si las indemnizaciones de perjuicios que puede pagar una persona jurídica son únicamente las originadas en las responsabilidades civiles que eventualmente puede contraer, pretender cobrarle a una persona jurídica una indemnización de perjuicios (millonaria, de paso) que sólo puede causarse con base en una responsabilidad penal por un delito cometido, acusar a una persona jurídica de la comisión de un delito que no puede cometer, como se hizo en la querella, únicamente para cobrarle la indemnización de perjuicios que se origina por la comisión de ese delito, y encausarla penalmente por eso, es peor que un fraude de ley.”. 2.- El conocido tratadista Dr. Enrique Gimbernat, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, en el completo y fundamentado informe que consta de autos y al respecto de este punto de impugnación, coincidiendo con lo alegado en el proceso nos dice: “Por otra parte, para que el presidente Rafael Correa pueda ser indemnizado por daños y perjuicios a cargo de “Compañía Anónima El Universo”, tiene como presupuesto que “se establezca la culpabilidad de los acusados”; pero como eso es precisamente lo que no se puede establecer, porque la persona jurídica no puede ser sujeto activo de un delito de injuria, de ahí que tampoco sea posible fijar una indemnización a favor del querellante a cargo de aquélla, ya que tal indemnización va vinculada necesariamente a la imposible condena penal de la persona jurídica “Compañía Anónima El Universo” como autor coadyuvante de un delito de injuria. En lo que se refiere a la sentencia de segunda instancia, ésta (págs. 2/3), para fundamentar por qué se puede imponer a la Compañía Anónima El Universo una indemnización de daños y perjuicios, se remite al art. 52 del Código Penal del Ecuador, en el que se dispone: “Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados así mismo en forma solidaria por todos los responsables”.
  • 8. Pero este artículo, como cualquier otra norma jurídica completa, se compone de un supuesto de hecho –declaración de “responsables del delito”- al que se le hace seguir la consecuencia jurídica de que los daños y perjuicios serán pagados por dichos responsables. Lo que sucede es que, como se acaba de exponer, una persona jurídica no puede ser declarada responsable de delito alguno, por lo que falta el supuesto de hecho del que pueda hacerse seguir la consecuencia jurídica del pago de una indemnización. 3.- De su parte, el Dr. Abraham Castro Moreno, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid, España, también coincidiendo con lo alegado en este proceso nos dice: “Así, la querella se limita a indicar que se acusa contra la Compañía SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO porque ha coadyuvado (al ser instrumentalizada) en la perpetración del supuesto delito. Y de ahí, sin más, da el salto jurídico a la exigencia de responsabilidad civil (por el delito) ex delicto de la Compañía. Y decimos que se da un salto jurídico porque el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, señala que no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoria que declare a una persona «responsable de la infracción». Y el artículo 52 CP Ecuador, dispone que la condena impuesta lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales y los daños y perjuicios por parte de todos los «responsables del delito». Y el artículo 41 CP Ecuador establece que «Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores», encontrándose dentro de los autores los coadyuvantes, conforme al artículo 42 CP Ecuador. Pero el hecho de que las Sentencias condenatorias hayan considerado que la Compañía SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO coadyuvó al delito, no puede entenderse que lo hiciera en el sentido del artículo 42 CP Ecuador ni, por ende, de los artículos 41 y 52 CP Ecuador, porque como razona el Voto Particular emitido por el señor Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial, Dr. Guillermo Freire León, las personas
  • 9. jurídicas no pueden entenderse comprendidas entre los coadyuvantes del artículo 42 CP Ecuador. Por lo tanto, tampoco forman parte de los «responsables» a los que alude el artículo 41 CP Ecuador ni, consecuentemente, puede serles extensible la obligación de indemnizar que el artículo 52 CP Ecuador limita a las personas «responsables». La obligación de resarcimiento que impone el artículo 52 CP Ecuador sólo puede ser referida a los responsables que define el artículo 41 CP Ecuador, sin que pueda ser extensible a otras personas (físicas ni jurídicas) a las que la sentencia condenatoria no atribuye responsabilidad penal. Por consiguiente, resulta imposible con las reglas del Código Penal ecuatoriano extender la obligación de indemnización a la Compañía SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO. Por todo ello, cabe concluir en Derecho que el régimen de responsabilidad civil ex delicto que establece la legislación de Ecuador, tanto en el Código Penal (artículo 52), como en el Código de Procedimiento Penal (artículo 41.III)…no permite condenar a la Compañía SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO a indemnizar al querellante. Y que la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales de Guayas y confirmada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas se aparta abiertamente del régimen de responsabilidad ex delicto que establece la legislación del Ecuador.”. PUNTO DE IMPUGNACION: 2.- Interpretación errónea del Art. 42 del Código Penal, al establecer que la persona jurídica puede ser responsable penal como autora de una infracción penal al haber sido el instrumento de una persona natural para cometer un delito.
  • 10. I ALEGADO EN JUICIO La sentencia de segunda instancia a través de su fallo de mayoría, “confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el juez de primera instancia”, así lo dice textualmente. Pues bien, en la sentencia de marras se tergiversa lo que es la imputabilidad en materia penal, afirmando que la persona jurídica puede ser responsable penalmente por haber sido un instrumento de una persona natural para que ésta cometa un delito, torturando de esa manera el art. 42 del Código Penal. La sentencia dice “…que (la persona jurídica)…sea declarada responsable, (es un) asunto que no es contrario a derecho porque en el Art. 42 del mismo código (penal), se advierte que sí es posible cuando: “Se reputan autores…Los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo……se colige que según palabras del querellante, al haberse instrumentalizado el medio o la Compañía Anónima El Universo, equivale a la frase del Art. 42 del Código Penal “…valiéndose de otras personas…no imputables, debiendo entenderse legalmente que fue la persona jurídica el medio del que se valieron las personas naturales acusadas para efectuar o cometer el delito acusado y por cuanto la persona jurídica instrumentalizada es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones (Art. 564 Código Civil) es viable que el economista…la haya querellado y pretenda que esta responda los daños y perjuicios los cuales se determinarán siempre y cuando se establezca la culpabilidad de los acusados…” Notemos, en primer lugar, que en lo antes citado de la sentencia, se califica a la Compañía Anónima El Universo del “medio” usado, de la cual se sirvieron otros autores para cometer el delito, conforme al Art. 42 del Código Penal. Si la persona jurídica El Universo fue simplemente el instrumento o medio del que se sirvieron los acusados para cometer el
  • 11. delito, cual llave para abrir una cerradura y robar, ganzúa o un cuchillo para matar, no entendemos cómo, absurdamente, se vincula a la persona jurídica con el Art. 42 del Código Penal, señalando, por dicha relación, que la persona jurídica es autora directa e inmediata del delito, de la cual se han servido los autores intelectuales mediante precio, dádiva, promesa, orden etc., tal y como reza en la disposición citada para dicha categoría de autores de un delito. En resumen, la sentencia nos está diciendo que el veneno usado para asesinar, que el revólver usado para robar, que el bisturí usado para lesionar, que la llave usada para allanar, son lo mismo que un niño o un alienado mental, del cual se han servido los autores mediatos o intelectuales, sugestionándolos, por medio de precio o recompensa para cometer un delito, conforme a las exigencias del Art. 42 del Código Penal. El revólver o la persona jurídica no actúan, son usados, el motivado por precio u orden como reza en el Art. 42 CP si actúa, inclusive el inimputable como un menor de edad, sin perjuicio que éste no sea declarado responsable posteriormente. Se necesita simple lógica y no necesariamente conocer Derecho Penal para saber las diferencias expuestas. En el caso que nos ocupa, se dice que el instrumento usado, la persona jurídica Compañía Anónima El Universo, la empresa, fue motivada por algún medio fraudulento para cometer el supuesto delito de injurias y, por ello, se insinúa que es coautora inimputable a base del Art. 42 del CP. O sea, las personas naturales acusadas en este proceso motivaron, sugestionaron o impulsaron a la persona jurídica El Universo a través de un medio fraudulento como una recompensa, para participar en el delito de injurias acusado. Es lo mismo que decir, para destacar lo absurdo del razonamiento y usando la iluminada tesis expuesta en la sentencia, que se pudiera SUGESTIONAR o enamorar a un revólver para que participe en el asesinato de alguien y calificarlo de autor directo e inimputable, a base del Art. 42 del CP. La exigencia que el “instrumento” usado por el autor mediato para cometer el delito es una persona natural y no un objeto como una llave o una
  • 12. navaja, es unánime en la doctrina y para ello me remito a cuatro citas cortas pero esclarecedoras: Dice el Profesor peruano, David Panta Cueva, en su trabajo sobre “Breves Cuestiones relativas a la Autoría Mediata: ”Es común en doctrina entender que el autor mediato, es el agente que se vale de un instrumento para cometer su propósito. Es decir, el autor mediato u “hombre de atrás” no requiere de una acción directa para con el hecho delictivo, pues no lo realiza en ningún momento. A contrario sensu, es la persona del instrumento que realiza el hecho punible con un mínimo de voluntad, subsumido en un error de tipo o de prohibición o coaccionado por el hombre de atrás. En otras palabras, el hombre de atrás domina la voluntad del instrumento…” En su obra, “Autoría Mediata en el Derecho Penal”, la Profesora de Derecho penal de la Universidad de Barcelona, España, Carolina Bolea Bardon nos dice: “La autoría mediata en derecho penal es una forma de autoría caracterizada por la comisión de un delito a través de otra persona. Autor mediato es el que comete el delito sirviéndose de otro como "Instrumento". El conocido tratadista en Derecho Penal, el Prof. Juan Bustos, es citado por el Profesor chileno de la Universidad de Valparaíso, Eduardo Aldunate Esquivel, en su trabajo sobre “El Autor detrás del Autor“ y nos dice: “En esa perspectiva el autor mediato, es autor, pues tiene el dominio sobre la realización del hecho descrito por el respectivo tipo legal, su peculiaridad reside en que lleva a cabo la realización del hecho a través de otro, al que utiliza como instrumento, es decir, alguien realiza un tipo penal, pero no de propia mano, sino mediante otra persona que le sirve a estos fines, que no puede oponer resistencia a la voluntad dominante del hecho del otro y, por lo tanto, es designada como "herramienta" en manos de éste.”. Finalmente, en este punto, señores Ministros, el profesor mexicano Carlos Daza Gómez, Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de
  • 13. Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal, en su trabajo sobre “ Autoría y Participación” nos dice: “Quien para cometer un delito tiene el dominio sobre la voluntad de alguien, llevándose acabo tal ilícito, aquel que tuvo el dominio sobre la voluntad del otro es apreciado como autor mediato, atendiendo a que ocupó al otro para la comisión de hecho prohibido.” Entonces, lo característico de la autoría mediata es que el autor no realiza personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otro sujeto. Sujeto que obra coaccionado o carece de capacidad para motivarse de acuerdo a la norma, debido a su inimputabilidad o inculpabilidad. Pero se trata de un sujeto no de un objeto, es un intermediario, una persona natural como dice el Art. 42 ya citado, no de un objeto inanimado, carente de la posibilidad de accionar físicamente, una persona natural y no un ente abstracto o ficticio como una persona jurídica. Por ejemplo: el hipnotizador que obliga al hipnotizado a cometer un delito, o el que fuerza a otro con engaño a suscribir un documento falso y realiza directamente el delito. A pesar de lo dicho, continúa e insiste la sentencia impugnada en lo mismo y expresa que: “Al instrumentalizarse o utilizar a la Compañía (persona no imputable) en el cometimiento del delito, ésta debe responder…conjuntamente con los demás acusados, empero para que sea declarada responsable debe concurrir a juicio, dársele el derecho a la defensa…comparecer y aún contestar la querella. La instrumentalización del diario hace factible que sea declarado responsable (¿el diario?) según el Art. 569 del Código Civil, porque sí tiene voluntad, la misma que se evidencia en la decisión que toma la mayoría de los miembros de la corporación…”. Del párrafo citado de la sentencia surgen dos afirmaciones importantes: 1) Que para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios, debe existir una declaración de responsabilidad en contra del obligado; y 2) Que la persona jurídica acusada “…sí tiene voluntad…” y esta se hace evidente “en la decisión que toma la mayoría de los miembros de la corporación.”.
  • 14. Si para que surja la obligación resarcitoria a consecuencia de un delito penal, como es el de injurias, debe existir una declaración de responsabilidad como dice la sentencia, debemos asumir que se trata de la determinación de una condena penal en la comisión del delito respectivo. Así lo dice el Art. 41 del Código Penal: “Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores.” Sin embargo, es justamente esta condena y responsabilidad consecuente la que no se ha determinado en la sentencia impugnada, no la declara y menos aún se precisa el nivel de la Compañía Anónima El Universo, como autora, cómplice o encubridora del delito de injurias, como lo anotamos de la providencia del 27 de diciembre de 2011 ya citada. Además, la sentencia primero califica a la persona jurídica El Universo de instrumento, el medio usado para cometer el delito de injurias. Luego, a este instrumento se lo asimila a un autor directo e inimputable de la infracción, sin voluntad y conciencia y, finalmente, declara, conforme a lo que acabamos de citar, que ya no es inimputable, ni un simple instrumento porque sí tiene voluntad, endilgándole a ésta la voluntad de los miembros de la corporación, y que, por lo tanto debe responder. Pero bien, conforme a la última afirmación del juez inferior en la que cita el Art. 569 del Código Civil, éste nos dice: “La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. La persona jurídica es un ente ficticio y, a consecuencia de aquello, el Estado declara su incapacidad y obliga a la creación en su estructura de órganos de deliberación, administración y representación legal, así como, también, el Estado declara expresamente, como no podía ser de otra forma, que la voluntad de sus miembros es la voluntad de la corporación. Pero es un símil o una simple presunción, no válida para sostener que la persona jurídica, por si misma, si tiene una voluntad que pueda generar o producir un acto penalmente relevante, o, para afirmar, que el “Diario” debe responder con los demás acusados por el supuesto delito.
  • 15. Una cosa es que la ley entienda, presuma o repute que la voluntad de la mayoría de los miembros de una corporación que sustenta decisiones y actos con efectos jurídicos sea la voluntad de la persona jurídica, y, otra muy distinta y sin sentido, es decir que ésta voluntad, ficticia o figurada, de la persona jurídica es apta o idónea para sustentar su eventual responsabilidad penal frente a un delito penal. El fundamento para asimilar la voluntad de los socios con una supuesta voluntad de la corporación, es darle certeza y seguridad jurídica a las resoluciones de este ente ficticio en relación a terceros, no es una voluntad que pudiera sustentar responsabilidad frente a una infracción penal. II DOCTRINA El Dr. Ricardo Vaca en su informe ya citado nos dice: “Sobre la base de lo expuesto declaro terminantemente lo siguiente: 1. No estoy de acuerdo con que una persona jurídica, como la Compañía Anónima El Universo, puede ser penalmente acusada de la comisión de un delito de injurias; y, por tanto, ser sujeto pasivo del proceso penal instaurado para lograr su castigo. Esto, en razón de que las personas jurídicas no pueden actuar con conciencia y voluntad, como exige el Art. 32 del Código penal ecuatoriano para que se pueda establecer la responsabilidad penal de una persona natural, sea como autora, cómplice o encubridora. Adicionalmente, uno de los caracteres del Derecho penal es el de ser aflictivo lo cual se cumple cuando el responsable es declarado culpable y condenado a sufrir una de las penas establecidas en la legislación penal. Las penas afectan, privan o limitan el ejercicio de derechos personales del condenado como son la vida (en donde hay pena de muerte), la libertad (prisión o reclusión), el patrimonio personal (multa, comisión especial), aparte de otras penas interdictivas, como la posibilidad de ejercer la profesión o desempeñar cargos públicos, etc. Obviamente, según nuestro
  • 16. Código penal, estas penas no pueden ser impuestas a las personas jurídicas. La persona jurídica, cuando realiza una acción u omisión contraria a derecho - que nunca será de naturaleza penal - puede sufrir sanciones que podría imponerle la autoridad administrativa, y responderá civilmente de los daños y perjuicios, pero estas sanciones no tienen el carácter aflictivo que es propio de las penas previstas en las leyes penales. El delito de injuria calumniosa consiste en la falsa imputación de un delito, acción de imputar o atribuir falsamente un delito a una persona, que no puede ser realizada por una persona jurídica, como la Compañía Anónima El Universo. 2. Tampoco estoy de acuerdo con que una persona jurídica, como la Compañía Anónima El Universo, puede ser sujeto pasivo de un proceso penal por delito de injurias calumniosas, y menos aún que se le pueda acusar de la comisión de tal delito como autora coadyuvante, en el entendido - equivocado por cierto – de que ha servido de instrumento para la perpetración del supuesto delito, buscando o pretendiendo que sea condenada al pago de daños y perjuicios. "Coadyuvar", según el Diccionario de la Lengua Española, significa "contribuir, asistir, ayudar a la consecución de algo". Una persona jurídica no puede realizar esas acciones descritas en esos verbos porque es un ente, una ficción legal, lo cual equivale a decir, que la Compañía Anónima El Universo, no podía contribuir, asistir o ayudar a la perpetración de la imaginaria injuria. 3. Si la persona jurídica no puede, por elemental lógica, responder penalmente por un supuesto delito, porque no es imputable, tampoco puede tener participación criminal en el hecho delictivo, para lo cual, igualmente, se requiere de conocimiento y voluntad. Y ello no se da ni siquiera a pretexto de autoría coadyuvante de una persona jurídica, lo cual hiere el más elemental sentido común: una persona jurídica no puede, en términos estrictamente lógicos y de racionalidad, coadyuvar a una persona natural a perpetrar un delito ni de acción ni de omisión. De lo dicho, fluye
  • 17. que si no es responsable penalmente tampoco puede ser condenada a pagar daños y perjuicios por el propio juez penal que dictó la sentencia condenatoria.” PUNTO DE IMPUGNACION 3.- Interpretación errónea de la ley al afirmar que una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un proceso penal, sustentando tal argumento en los Arts. 27 numeral 8; 52 y 68 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. I ALEGADO EN JUICIO: Dice la sentencia impugnada “…en cuanto a la alegación de que los órganos jurisdiccionales penales son competentes sólo para juzgar personas naturales, aquello no es correcto por cuanto la ley penal permite en el inciso final del Art. 52 del CPP que; “La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial”…Y el numeral 3 del Art. 68 ibídem nos declara que “Se considera ofendido…3. A las personas jurídicas en aquellos delitos que afecten a sus intereses…”, entonces las personas jurídicas sí pueden ser parte de un juzgamiento penal con lo que se desvirtúa aquella alegación.”. Art.- 52 del Código de Procedimiento Penal dice: “Art. 52.- Ejercicio.- Puede proponer acusación particular el ofendido. …La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial.” Y el numeral 3 del Art. 68 del CPP expresa que “Se considera ofendido…3. A las personas jurídicas en aquellos delitos que afecten a sus intereses…”,
  • 18. Notemos que estas son las disposiciones legales que se usan para justificar el juzgamiento de una persona jurídica en un proceso penal. La interpretación sana, imparcial y honesta de dichas disposiciones legales, es que la persona jurídica pudiera ser sujeto activo en un proceso penal que afecte a sus intereses, pero no sujeto pasivo en un juicio penal por la comisión de un delito. Así como también, en relación al art. 68 del CPP, afirma la sentencia que la persona jurídica puede ser acusada en un proceso penal, cuando dicho artículo dice lo contrario, es decir, que la persona jurídica puede ser "acusadora". Lo citado por el juez inferior, señores jueces, es un absurdo o torpeza del tamaño de una catedral. Coherente con la tesis que las personas jurídicas son entes abstractos, ficticios, creados jurídicamente por necesidad social y facilitar el tráfico mercantil, es que son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y que, producto de su incapacidad civil de otorgar un consentimiento válido para realizar actos con efectos jurídicos, se les impone la obligación de tener un representante legal. Por ello es que la ley penal les otorga el derecho a ser ofendidos “en aquellos delitos que afecten a sus intereses” y a sus personeros representarla en el juicio penal respectivo. Esto no es más que garantizar, por parte del Estado ecuatoriano, la tutela necesaria para que los sujetos de derecho, como una persona jurídica, puedan ejercerlos sin restricción alguna. Lo que no se dice en sentencia, es que el Art. 18 del CPP señala a aquellos que en nuestro país “Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador” y, en todos sus varios numerales se precisa a los “…ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República” con sus respectivas circunstancias, pero no hay excepciones a la regla general, ya que, en ninguno de tales numerales se refiere a las personas jurídicas. La norma comentada determina una lista taxativa de personas naturales sujetas al derecho de penar del Estado, solo éstas pudieran ser obligados, vinculados, procesados y eventualmente condenados por nuestros órganos penales, al haber cometido una infracción en nuestro territorio. Lo
  • 19. dicho reafirma la tesis de la incapacidad de realizar una acción constitutiva de infracción por parte de una persona jurídica, así como la incapacidad de culpabilidad de ésta en el ordenamiento legal ecuatoriano Lo primero por no poder generar voluntad propia que la vincule a una infracción y, lo segundo, por no tener conciencia ni voluntad que la obligue frente a una norma penal. Tan cierto es lo dicho, correcto y pertinente, que la Sala Penal anterior, señores Jueces, en la motivación de su Fallo del 27 de diciembre de 2011, en relación al juicio penal 167-2009 que se sigue en contra del Dr. Jamil Mahuad, manifiesta en la parte pertinente: “Jurisdicción y competencia.- Por cuanto los ciudadanos ecuatorianos como extranjeros que cometan delitos dentro del territorio de la República, están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador y siendo el sindicado…” (fin de la cita). Es decir, únicamente los ciudadanos, personas naturales ecuatorianas o extranjeras, que cometan infracción en nuestro territorio, estarán sometidos a la jurisdicción penal ecuatoriana, no las personas jurídicas, así lo establece nuestra ley y ha sido observado en reciente providencia. En la misma línea de pensamiento también cito el Fallo de la Segunda Sala de lo Penal de la anterior Corte Suprema de Justicia, en el proceso 70-2004, Considerando Séptimo, nos dice: “La doctrina jurídico penal proclama que la calumnia (falsa imputación de un delito) no puede cometerse en perjuicio de personas jurídicas o de los difuntos porque éstos no pueden cometer delitos y, para que exista la calumnia tiene que haberse imputado falsamente la comisión de un delito, siendo muy conocido que sólo la persona natural puede cometerlo, desde el punto de vista de la imputabilidad.” (Página 13 del RO 441 del 13 de octubre de 2004). Y lo dicho no niega que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano existen sanciones previstas para las personas jurídicas, pero no producto del Derecho Penal común, sino del Derecho Administrativo sancionador.
  • 20. El Prof. Dr. Miguel Bajo Fernández, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid, en su trabajo sobre la “Unidad del Hecho Sancionador”, nos dice: “ según Goldschmidt la diferencia ontológica entre el injusto administrativo y el penal, es que el Derecho penal protege derechos subjetivos o bienes jurídicos individualizados (vida, honor, propiedad, libertad), mientras que el Derecho administrativo debe operar frente a la desobediencia de los mandatos emitidos por la Administración, que no protegen bienes jurídicos ya existentes, sino que están al servicio de los deberes de orden público y del bienestar y que por ello no contienen un desvalor ético.”, así, “se debe reprender una lesión contra la integridad corporal por medio de una pena, mientras que el hecho de aparcar un vehículo incorrectamente debe ser reprendido sólo por una sanción administrativa, dado que es el mismo Estado el que ha creado el objeto de la contravención, es decir, que no se trata de un interés espontáneamente surgido en la sociedad y, por tanto, tampoco de un bien jurídico.”. Según el Prof. Eberhard Schmidt, “…El delito lesiona intereses vitales jurídicamente protegidos, es decir, bienes jurídicos, mientras que la infracción administrativa lesiona los intereses de la Administración en la colaboración del ciudadano, es decir, bienes administrativos. El ciudadano tiene el deber de cooperar con la Administración, y si tal deber se lesiona, el Estado reacciona para evitar futuras infracciones. La multa, como sanción administrativa, se diferencia de la pena criminal no sólo nominalmente sino también en su esencia, ya que no puede entenderse como pena, sino como advertencia del deber que presenta unas características de aplicación distintas. Es decir, es un asunto administrativo…y, por ejemplo, cabe la posibilidad de ser aplicada a personas jurídicas.” El mismo Prof. Bajo Fernandez nos dice: “Sin embargo, en la medida en que el Derecho administrativo sancionador, al contrario que el Derecho penal, permite la sanción de las personas jurídicas, existen serias dificultades para la unificación del principio de culpabilidad.
  • 21. Por lo dicho es que, señores ministros, una persona jurídica sí puede ser sancionada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ya que éste propugna simplemente el cumplimiento del mandato o norma administrativa, se rige por el principio de oportunidad, sus sanciones buscan el cumplimiento del mandato de la administración pública, no tiene mayor base ética en los valores o principios que tutela y no está mayormente obligado a respetar un principio de culpabilidad garantista de los derechos fundamentales, como si lo está el derecho penal común, en el que no hay delito sin acción u omisión personal y culpabilidad sin imputabilidad subjetiva y a título de dolo o culpa, frente al resultado criminal. Por eso, sancionar penalmente a una persona jurídica en el Derecho Penal común es imposible, no así en el derecho administrativo en el que no existen penas, sino sanciones. Así, en el Código Tributario ecuatoriano: “Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes….”. ¿Real? Acaso la responsabilidad penal es real, señores jueces, jamás, siempre es personal, solo en el Derecho Administrativo sancionador cabe una responsabilidad real para imponer una sanción administrativa a una persona jurídica, a efectos de cobrar tributos no devengados con los bienes de la persona jurídica. Nótese lo dicho por el Dr. Eduardo Fabián Caparrós, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca, España, en su obra “ El Delito de Blanqueo de Capitales”, nos dice: “ Como es totalmente conocido la…totalidad de la doctrina en nuestro ámbito de cultura jurídica defiende la irresponsabilidad criminal de los entes colectivos, tomando como base la vigencia de tres argumentos claves: 1) su incapacidad de acción en sentido jurídico penal; 2) su incapacidad de culpabilidad y, por último, su incapacidad de pena…. Así…planteada la
  • 22. intervención de una entidad colectiva en un caso de blanqueo de capitales, el juez deberá valorar la responsabilidad de aquella o aquellas personas físicas que hayan actuado realmente tras el velo societario”. Por eso es que, en nuestra Ley que reprime el Lavado de Activos, todas sus sanciones están dirigidas a personas naturales, sin perjuicio del Art. 17 que dice lo siguiente: “La condena por delito de lavado de activos dará lugar a la extinción de la persona jurídica creada para el efecto.”. Es decir, una consecuencia de la condena, de la sentencia condenatoria dictada en contra de la persona natural responsable es la extinción del ente ficticio creado para delinquir, pero esto no es una pena, es una consecuencia a la sentencia condenatoria contra la persona natural, lo mismo que puede ser el comiso definitivo de bienes o la restitución del bien indebidamente apropiado. Son, como la doctrina las denomina, “consecuencias accesorias” de la comisión de un delito y sin entidad penal. En la sentencia impugnada, el juez inferior confunde la calidad de acusador y acusado en relación a la persona jurídica, es decir, en su precario razonamiento si la persona jurídica puede acusar, conforme al Art. 52 del CPP, también puede ser acusada penalmente como autora de un delito penal. Por ello se atreve a concluir y cito: “…entonces, las personas jurídicas si pueden ser parte de un juzgamiento penal…”, claro, pueden ser parte pero como acusadoras y en delitos que afecten a sus intereses, eso es lo que falazmente no dice. II DOCTRINA 1.- El Dr. Ricardo Vaca Andrade, aludido directamente en el texto de la sentencia, nos dice: 2.2 En lo que tiene que ver con la segunda cita, la sentencia tiene el siguiente texto: "Por otra parte este mismo autor [el Dr. Ricardo Vaca Andrade] nos vislumbra sobre lo alegado de que la persona jurídica puede ser sujeto activo de la demanda de indemnización pero no sujeto pasivo de un
  • 23. proceso penal: "En cuanto a la persona jurídica, según el No. 3 del Art. 68 CPP, tendrá que acusar por medio de su representante legal ... De igual modo, el inciso final del Art. 52 CPP dice que la persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial. Es claro que las personas jurídicas si pueden ser ofendidas por un delito y, consecuentemente, sí pueden intervenir acusando en un proceso penal. Al mismo tiempo, se disipan antiguas dudas acerca de la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas por una posible calificación de la acusación particular como temeraria y maliciosa, en cuyo caso las responsabilidades civiles y penales deberán recaer sobre quien ha actuado como representante legal y como tal ha suscrito la acusación". El texto completo del que se ha extraído la cita efectuada por los jueces Henry Morán Morán y Helen Mantilla Benítez, es el siguiente: "En cuanto a la persona jurídica, según el No. 3 del Art. 68 CPP, tendrá que acusar por medio de su representante legal, siempre y cuando los delitos afecten a los intereses de la persona jurídica. De igual modo, el inciso final del Art. 52 CPP dice que la persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial. Es claro que las personas jurídicas sí pueden ser ofendidas por un delito y, consecuentemente, sí pueden intervenir acusando en un proceso penal. Al mismo tiempo, se disipan antiguas dudas acerca de la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas por una posible calificación de la acusación particular como temeraria o maliciosa, en cuyo caso las responsabilidades civiles y penales deberán recaer sobre quien ha actuado como representante legal y como tal ha suscrito la acusación". Comentarios: 2.2.1 Para empezar, es incuestionable que el texto íntegro de mi obra ha sido perversamente mutilado y tergiversado, como aparece a simple vista. En efecto, se ha suprimido deliberada e intencionalmente la aclaración de que la persona jurídica puede ser considerada como ofendida, (siempre y
  • 24. cuando los delitos afecten a los intereses de la persona jurídica, según mis expresiones);y, según el texto legal, en aquellos delitos que afecten sus intereses. Por lo tanto, si la persona jurídica se considera ofendida puede presentar acusación particular para ser considerada como sujeto principal eventual dentro del proceso penal, lo cual equivale a decir que, al ser sujeto ofendido, es también sujeto pasivo del delito o víctima; pero, en el evento de haber presentado acusación particular, por medio del representante legal de la persona jurídica, de acuerdo con el inciso 2° del Art. 52 del Código de procedimiento penal, se convierte en sujeto activo del proceso penal. Según nuestro Código penal, la persona jurídica puede ser sujeto activo de una demanda o de una acción penal por delito de acción privada, pero no puede ser sujeto pasivo de un proceso penal; dicho de otro modo, la persona jurídica puede ser acusador, pero no acusado penal. De que las personas jurídicas puedan acusar no se infiere en modo alguno que pueden ser acusadas, porque no puede atribuírseles responsabilidad penal al no ser posible que actúen con conciencia y voluntad, como exige el Art. 32 del Código penal, de lo cual fluye, por elemental lógica, que según dicho Código una persona jurídica puede acusar por un delito, pero no puede ser acusada de un delito. Mis reflexiones académicas están basadas en textos legales. Lo que yo explico con suficiente claridad es que la persona jurídica puede ser ofendida (no ofensora), como lo reconoce el Art. 68 del Código de procedimiento penal en el número 3; y, en tal evento, "La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo, o mediante procurador judicial" (Art. 52 inciso 3 del CPP). Sin embargo, en el caso que ocupó la atención de la segunda sala, la persona jurídica, Compañía Anónima EL UNIVERSO, no fue ni sujeto pasivo del imaginario delito de injurias, ni mucho menos fue sujeto activo de tan malhadado proceso penal, porque no presentó acusación particular por medio de sus representantes legales. 2.2.2 En el evento de que la acusación particular que presente la persona jurídica sea calificada de maliciosa o temeraria, la consecuencia jurídica es la responsabilidad civil o penal, según la calificación del juzgador (ver incisos 2° y 3° del Art. 245 del Código de procedimiento penal). De darse
  • 25. esta situación, quien deberá responder, en uno u otro caso, es el representante legal de la persona jurídica que hubiere actuado por sí mismo o mediante procurador judicial. Eso es lo que digo en mi obra. El representante legal o el procurador judicial de la Compañía Anónima EL UNIVERSO no puede responder penalmente, por este supuesto, porque ésta persona jurídica no ha presentado acusación particular en este juicio, que hubiere sido calificada de maliciosa o temeraria por algún juzgador investido de jurisdicción. Al contrario, a esa persona jurídica se pretende reclamarle una millonaria suma de dinero sin existir ni la más mínima o elemental base legal, que no sea el sólo deseo del querellante; para lo cual se tuvo que acudir al ilegal artificio de acusarla penalmente, a fin de involucrarla en el proceso, en contra de todo el sistema de nuestro Código penal. Volviendo a la tergiversación de lo que yo tengo dicho en mi obra, aunque no sea el caso del juicio en cuestión, pero sí objeto de la cita tergiversada, insisto que de existir calificación previa de la acusación particular como maliciosa y temeraria, quienes deben responder penal o civilmente son los representantes legales (personas naturales) de la persona jurídica que hubieren suscrito la querella y la hubieren reconocido, mas no la persona jurídica, que no puede cometer el delito, no puede delinquir. Lo dicho permite concluir sin mayor esfuerzo que las personas naturales son responsables penalmente, pero no las personas jurídicas; pero los jueces Morán y Mantilla, con mucho esfuerzo, tergiversando mis palabras, concluyeron lo contrario. 2.2.3 Salta a la vista que los mencionados juzgadores no tienen ni la más mínima idea de la teoría del delito ni de la teoría del proceso penal, si es que alguna vez les entregaron esos conocimientos en las aulas universitarias, o si los ignoran o los han olvidado por completo; en suma, ponen al descubierto una monumental incomprensión de la doctrina que citan en su apoyo. No de otra manera se explica que confundan al sujeto activo del delito (quien comete el delito) con el sujeto activo del proceso penal que debe instaurarse de acuerdo con las exigencias legales para
  • 26. perseguir delitos de acción privada (querellante). No hay nada, absolutamente nada en el texto de mi Manual de Derecho Procesal Penal, cuarta edición, que dé sustento, fundamento o base a la increíble e inconcebible conclusión a la que llega la Sala, cuando expresa: "Como se aprecia, la posibilidad de ser sujeto pasivo en un proceso penal no ha sido contraria a nuestro ordenamiento jurídico ni errada". En los textos citados no sostengo que la persona jurídica pueda ser sujeto pasivo de la acusación penal, por lo que, evidentemente, el fallo de mayoría de la Sala confunde sujeto activo y sujeto pasivo. En cualquier caso, es altamente peligroso para la sociedad que el poder de administrar justicia esté en semejantes manos. 2.2.4 Creo que pocas veces en la historia de la jurisprudencia mundial una cita doctrinal de un autor - connotado o no - (excluyendo mi calificación personal) haya sido hecha de manera tan equivocada o tan mal intencionada, porque se invocan los conocimientos del estudioso, y en el caso concreto profesor universitario, ex conjuez de las cortes superior de Quito, y suprema del Ecuador, abogado en ejercicio profesional por casi treinta y nueve años, pretendiendo sustentar el fallo y darle alguna base de credibilidad, citando su criterio; no obstante, cualquier abogado medianamente ilustrado y con mínimo conocimiento de derecho, de inmediato, al leer con atención la sentencia, descubre que el efecto es, precisamente, el contrario, pues la resolución en nada guarda relación con las citas, de tal manera que aparecen como forzadas, traídas de los cabellos, disparatadas, falsas y ridículas, porque lo que el autor de la obra citada sostiene es, precisamente, lo contrario de lo que la mayoría de la sala pretende justificar. Esta es una falacia de atinencia, ya que concluye algo totalmente diferente de lo que sostiene el autor; es lo que se conoce como ignoratio elenchi, ya que el razonamiento está dirigido a establecer una conclusión particular: que el Juez penal puede determinar los daños y perjuicios sufridos por la persona natural o jurídica y que la persona jurídica, como cualquier incapaz, puede intervenir en el proceso penal como acusador particular; no obstante, esta verdad es usada para probar una conclusión totalmente
  • 27. diferente, esto es, que la persona jurídica puede ser parte en un proceso penal como acusada.” 2.- El Prof. Gimbernat nos dice en relación al presente punto: “Naturalmente que la persona jurídica, en cuanto sujeto pasivo de un delito, puede ser parte en un procedimiento penal, ya que para ser sujeto pasivo de un delito sólo se requiere ser el titular del bien jurídico lesionado, por lo que en un, por ejemplo, robo con fractura de pared en el que se sustrae dinero perteneciente a una empresa mercantil, es ésta la perjudicada (el sujeto pasivo del delito) y, como tal, puede personarse en el proceso. Pero de ahí no se sigue –en contra de lo que sugiere la sentencia…- que, como puede ser sujeto pasivo, también puede ser sujeto activo del mismo delito: no existe mente –por imaginativa que sea- que pueda representarse cómo y de qué manera tendría que ser ese delito de robo con fuerza en las cosas para que pudiera ser ejecutado por una persona jurídica. PUNTO DE IMPUGNACION 4.- Contravención expresa de la ley al incumplir, en sentencia, el requisito exigido en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, esto es: “…(la sentencia) concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado. I Alegado en juicio En un sinuoso trayecto de errores e imprecisiones, en el que la persona jurídica El Universo CA, supuestamente fue instrumentalizada para cometer el delito de injurias, según la sentencia. Luego dice, que esta instrumentalización la convierte en un autor directo e inmediato pero inimputable (sin conciencia y voluntad,), al tenor del Art. 42 del CP, para decir finalmente, que como goza de voluntad (la de sus miembros), debe responder junto a los demás acusados.
  • 28. Sin embargo, si en la motivación de la sentencia impugnada se declara la responsabilidad de la persona jurídica, ésta se debió precisar y establecer el grado de la misma, ya como autora, cómplice o encubridora, conforme al art. 41 del Código Penal. Pero no lo hace y a pesar de ello la constituye en obligada frente a la indemnización civil resarcitoria. Conforme al Art.304 del Código de Procedimiento Penal “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado”, El Art. 312 ibídem, “La sentencia que declare la culpabilidad deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho…la responsabilidad del acusado…”. O sea, la sentencia debió motivadamente condenar e imponer la pena al presunto responsable o, en su defecto, absolver. Mas, no hace lo uno ni lo otro, simplemente, como reza en la sentencia, “…se le determina el pago a efectos indemnizatorios del querellante”, a la persona jurídica Compañía Anónima El Universo, sin condenarla o declarar su responsabilidad penal, presupuesto necesario de la obligación civil, consecuente, de indemnizar el supuesto daño cuantificado. En definitiva, por la supuesta comisión de la infracción acusada, se dice que la persona jurídica Compañía Anónima El Universo es responsable también del daño causado y se la obliga a su indemnización, pero no se la condena ni precisa su grado de responsabilidad, acorde al Art. 41 del CP, como autora, cómplice o encubridora. En nuestra legislación, a consecuencia de una infracción penal no puede haber terceros no condenados o no declarados responsables penales, que sean obligados civilmente al resarcimiento del daño provocado. Si por no imputable, absurdamente y según la sentencia, no se pudo condenar a la CA El Universo, jamás se podía determinar en su contra una obligación indemnizatoria por una infracción penal no cometida por aquella. Nos remitimos al Código Civil, señores Ministros, y citamos el Art. 1453.
  • 29. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”. A manera de conclusión, conforme a nuestro derecho positivo la pretensión procesal contenida en una querella tiene dos finalidades: a) la principal, que comprende la petición del sujeto activo del proceso dirigida al juez para que éste imponga una pena al sujeto pasivo, frente a quien se exhibe la citada pretensión; y, b) la accesoria, que comprende la petición de indemnización de perjuicios que debe pagar el CONDENADO. Siendo accesoria la segunda pretensión si no existe la primera es inconstitucional e ilegal que aquella pueda determinarse. En el presente caso, el querellante no ha exhibido una condena como autor culpable al diario El Universo de haber ejecutado el delito de injurias calumniosas inferidas al querellante, y, por lo tanto, éste no tiene derecho a exigir de esta persona jurídica CAEU indemnización alguna por tal causa, así como tampoco ningún juez a señalarla. II DOCTRINA El Prof. Abraham Castro Moreno en su informe nos dice que: “El artículo 2214 del Código Civil de Ecuador, señala que sin perjuicio de la pena que corresponda, el que «ha cometido» un delito que ha inferido un daño está obligado a la indemnización, ampliando esta responsabilidad civil ex delicto el artículo 2216 CC Ecuador no sólo al que hizo el daño (que ya lo declara el artículo 2214 CC), sino también a sus herederos. Del mismo modo, el artículo 2217 CC Ecuador dispone que, cuando el delito «haya sido cometido» por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo el perjuicio. Visto ello, no se
  • 30. puede entender que la Sentencia…se ampare en la legislación expuesta y, en particular, en que el artículo 2217 CC Ecuador «indica que si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo el perjuicio procedente del mismo delito». Porque, el referido precepto que cita la sentencia atribuye responsabilidad civil solidaria «a cada una de ellas» ─como bien dice la propia sentencia─, y esas «ellas» hay que referirlo a «si un delito ha sido cometido por dos o más personas… cada una de ellas responderá…» Así pues, se trata de las personas que han «cometido» el delito, y de ninguna otra. Nótese que, además, la Sentencia condena a SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO al abono de 10.000.000 USD de forma independiente y no solidaria respecto de la condena que se impone a las personas físicas de indemnizar al querellante con 30.000.000 USD. Esto es, si resultara de aplicación el artículo 2217 CC Ecuador como mantiene la Sentencia, tanto para las personas físicas como para las jurídicas por considerarlas a todas ellas responsables (del delito), entonces se debería de haber condenado a la SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO de forma «solidaria» como dispone el artículo 2217 CC que se invoca. Y además, no por 10 millones de dólares estadounidenses, sino por el total del supuesto daño causado. De este modo, la propia Sentencia viene a reconocer que la obligación de indemnizar solidariamente que impone el artículo 2217 CC Ecuador a las personas que «han cometido» el delito, no es aplicable a la SOCIEDAD ANÓNIMA EL UNIVERSO, a quien no le aplica luego esa regla en la determinación de la indemnización que le impone.” Entonces, señores jueces, si partimos del hecho cierto que se declaró la inimputabilidad penal de El Universo CA y que, a consecuencia de ello, no podía ser condenada, como de hecho no lo fue. Si, por lo tanto, en relación al caso que nos ocupa eliminamos como fuente de la obligación indemnizatoria a los delitos y cuasidelitos, no queda fundamento alguno que haya podido aplicar cualquier sentencia para “obligar” a El Universo CA a indemnizar el daño inferido al ciudadano Presidente.
  • 31. La solidaridad que para efecto de daños y perjuicios determina nuestro ordenamiento jurídico es, única y exclusivamente, entre los responsables del delito penal como fuente de la obligación civil, así lo determina el Art. 52 del Código Penal: “Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables....”. Así como el Art. 41 del Código de Procedimiento Penal señala: “Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la infracción.”. En tal virtud, a consecuencia de una infracción penal no existe norma alguna en el derecho positivo ecuatoriano que señale a un tercero, a una persona no condenada penalmente, como civilmente responsable de los daños y perjuicios causados por dicha infracción penal El resto, al menos en el Ecuador, aún son simples teorías. PETITORIO Por lo dicho, señores jueces, pedimos que se acepte el recurso de casación interpuesto y se case la sentencia impugnada en todas sus partes, en lo que a mi defendida Compañía Anónima El Universo se refiere. Gracias.