Este documento describe los medios de extinción de obligaciones regulados en el Código Civil y Comercial de Argentina, incluyendo pago, compensación, confusión, novación, dación en pago, renuncia, remisión e imposibilidad de cumplimiento. Se enfoca en particular en definir el pago, especificando los requisitos para que sea válido y los sujetos que pueden realizarlo y recibirlo.
La Posesión es un poder "de hecho" que permite usar y gozar de la cosa, contrario sensu a la propiedad que es un "poder jurídico" que permite la disposición de la misma.
La Posesión es un poder "de hecho" que permite usar y gozar de la cosa, contrario sensu a la propiedad que es un "poder jurídico" que permite la disposición de la misma.
Cumplimiento e incumplimiento de las obligacionesMaribel Guillen
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Concepto: es entendido como la inejecución de la misma que puede ser total o parcial, permanente o temporal debido a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputable al deudor.
Cumplimiento de las obligaciones. Concepto. Fundamento legal. Formas de cumplimiento. Principios generales de cumplimiento. Incumplimiento de las obligaciones. Formas generales de incumplimiento. El incumplimiento voluntario o culposo. Elementos. Incumplimiento culposo de obligaciones contractuales y extracontractuales. La mora. Concepto. Clases. Mora del deudor. Requisitos. Efectos. Extinción. Mora del acreedor. Requisitos. Efectos. Extinción. El incumplimiento involuntario. Fundamento Legal.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
2. El Código Civil y Comercial regula los siguientes
medios de extinción de obligaciones:
PAGO
COMPENSACION
CONFUSION
NOVACION
DACION EN PAGO
RENUNCIA Y REMISION
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
3. Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento
de una obligación de dar cantidad de dinero.
Jurídicamente tiene una significación más amplia:
hace referencia a la extinción de una obligación
de dar, hacer o no hacer, a través del
cumplimiento de la prestación.
El artículo 865 CCC establece que: “PAGO es el
cumplimiento de la prestación que constituye el
objeto de la obligación”.
Se aplican las reglas de los actos jurídicos (art. 866 CCC).
EL PAGO
4. Sujetos
Sujeto activo del pago Sujeto pasivo
El que cumple El que recibe
(Solvens) (Accipiens)
Prestación
Normalmente, quien realiza el pago es el
deudor, y lo recibe es el acreedor.
Pero el pago puede efectuarlo un tercero,
y a su vez puede recibirlo un tercero.
5. Debe ser realizado por persona con capacidad para
disponer (art. 875 CCC).
Debe ser realizado a persona capaz.
No es válido el pago realizado a una persona incapaz,
ni con capacidad restringida no autorizada por el juez
para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el
acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en
que el acreedor se ha beneficiado.
6. El objeto del pago debe reunir los
requisitos de:
Identidad,
Integridad,
Puntualidad y
Localización (art. 867 CCC)
Solo hay pago cuando se cumplen estos requisitos. La
ausencia de algunos ellos puede dar lugar a otro
medio de extinción de obligaciones, pero no al pago.
7. El acreedor no está obligado a recibir y el
deudor no tiene derecho a cumplir una
prestación distinta a la debida, cualquiera
sea su valor (aunque sea de mayor valor) (art.
868 CCC).
El acreedor puede aceptar una prestación diferente a
la debida, pero en ese caso no hay pago. Puede
configurarse otro medio de extinción, como la
dación en pago, pero no va a ser pago.
Lo importante es que el deudor no le puede imponer
al acreedor una prestación distinta.
IDENTIDAD DEL PAGO
8. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales,
excepto disposición legal o convencional en contrario.
Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida,
el deudor puede pagar la parte líquida (art. 869 CCC).
En caso de obligación con intereses, el pago sólo es
íntegro si incluye capital mas los intereses (art. 870
CCC).
A través de este principio, se garantiza también el interés del acreedor, estableciendo que
el deudor no puede imponerle el cumplimiento parcial.
Excepciones: Pago parcial de cheque; Pago parcial de título cambiario;
9. Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
◦ a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el
momento de su nacimiento;
◦ b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su
vencimiento;
◦ c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la
naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
◦ d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo en que fije el
juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el
procedimiento mas breve que prevea la ley local. (art. 871
CCC)
Pago anticipado: El pago anterior al vencimiento
del plazo no da derecho a exigir descuentos (art. 872
CCC).
10. Lugar del pago designado. El lugar de pago puede ser
establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o
tácita (art. 873 CCC).
Lugar del pago no designado. Si nada se ha indicado, el
lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del
nacimiento de la obligación.
Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el
pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción
corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el
domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta: en este caso, el lugar de pago es donde
la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en
este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la
prestación principal (art. 874 CCC).
11. Debe hacerse sin fraude a los acreedores (art.
876 CCC), pues en ese caso el pago es nulo.
El solvens debe tener la propiedad de la
cosa, cuando se trata de obligaciones de
dar cosas ciertas para constituir derechos
reales.
El pago mediante una cosa que no pertenece
al deudor se rige por las normas relativas a la
compraventa de cosa ajena.
12. Legitimación activa
a) Deudor. Tiene derecho de pagar (ius solvendi). Si hay
varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos
se rige por las disposiciones correspondientes a la
categoría de su obligación (art. 879 CCC).
b) Tercero interesado. Es la persona a quien el
incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo
patrimonial. Tiene derecho de pagar, aún contra la
oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor
(art. 881 CCC).
c) Tercero no interesado. En este caso, el tercero paga,
pero no se extingue el crédito. El tercero tiene acción
contra el deudor, por que se subroga en los derechos del
acreedor (art. 882 CCC).
QUIENES PUEDEN PAGAR
13. Legitimación pasiva
Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) Al acreedor o a su cesionario o subrogante;
b) A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) Al tercero indicado para recibir el pago;
d) A quien posee el título extendido al portador o
endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no
pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el
cobro;
e) Al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena
fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado.
(art. 883 CCC)
14. Pago realizado por el deudor Extingue el crédito
al acreedor Libera al deudor
La ejecución por un tercero No extingue el crédito
El deudor continúa obligado frente al tercero que pagó, quien tiene
las siguientes acciones:
a) del mandato, en caso de que haya obrado con asentimiento del
deudor;
b) del gestor de negocios, cuando obró con ignorancia del deudor;
c) de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del
deudor.
Pago realizado a un tercero No extingue el crédito.
El acreedor puede procurar el pago del tercero que recibió el pago.
15. Corresponde probar el pago:
En las obligaciones de dar y de hacer. a
quien lo invoca (deudor o tercero).
En las obligaciones de no hacer, al
acreedor le corresponde acreditar el
incumplimiento. (art. 894 ccc).
16. El pago puede ser probado por
cualquier medio,
excepto que
de la convención de las partes o
de la ley
resulte previsto un medio determinado
o revestido de ciertas formalidades
(art. 895 CCC).
17. Es un instrumento público o privado en el que el
acreedor reconoce haber recibido la prestación
debida. (art. 896 CCC).
Es un derecho del deudor exigir recibo. El
acreedor puede exigir un recibo que pruebe la
recepción (art. 897 CCC).
En cuanto a la forma, solo se requiere la forma
escrita.
En el ámbito de las relaciones laborales, la ley
subordina la eficacia probatoria del recibo al
cumplimiento de formalidades legales; por ejemplo:
recibo laboral.
18. Cuando respecto a un solo acreedor existen dos o
más obligaciones de la misma naturaleza, y el pago
es insuficiente para extinguirlas a todas, se plantea
el problema de la necesidad de la imputación.
Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen
por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el
deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de
hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que
lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida
y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el
pago no puede imputarse a la deuda principal sin
consentimiento del acreedor (art. 900 CCC).
19. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se
encuentra facultado a hacerlo en el momento
de recibirlo, conforme a estas reglas:
A. debe imputarlo a alguna de las deudas
líquidas y exigibles;
B. una vez canceladas totalmente una o varias
deudas, puede aplicar el saldo a la
cancelación parcial de cualquiera de las otras
(art. 901 CCC)
20. Si el deudor o el acreedor no hacen
imputación del pago, se lo imputa:
A. en primer término, a la obligación de plazo
vencido más onerosa para el deudor;
B. cuando las deudas son igualmente
onerosas, el pago se imputa a prorrata.
(art. 902 CCC)
21. Si el pago se hace a cuenta de capital
e intereses y
no se precisa su orden,
se imputa en primer término a
intereses,
a no ser que el acreedor dé recibo por
cuenta de capital (art. 903 CCC).
22. Cuando el pago lo realiza un tercero, se
transmiten al tercero que paga todos los
derechos, accesorios y acciones del acreedor,
hasta el límite de lo pagado.
El pago por subrogación transmite al tercero
que paga todos los derechos y acciones del
acreedor. La subrogación puede ser legal o
convencional (por acuerdo con el acreedor o
con el deudor) (art. 914 CCC).
23. Como es un derecho del deudor liberarse de la
deuda, se le reconoce la facultad de proceder al
pago por consignación.
La consignación es un acto jurídico en virtud del
cual el deudor de una obligación de dar, al
tiempo de su cumplimiento, hace un depósito de
la cosa objeto de la prestación –que puede ser
dinero-, poniéndola a disposición del acreedor.
24. El pago por consignación judicial procede
cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b existe incertidumbre sobre la persona
del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago
seguro y válido por causa que no le es
imputable.
(art. 904 CCC)
25. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a. Si la prestación consiste en una suma de dinero, se
requiere su depósito a la orden del juez interviniente,
en el bando que dispongan las normas procesales;
b. si se debe na cosa indeterminada a elección del
acreedor y éste es moroso en practicar la elección,
una vez vencido el término del emplazamiento judicial
hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a
realizarla;
c. si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su
custodia origina gastos excesivos, el juez puede
autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito
del precio que se obtenga.
(Art. 906)
26. El deudor de una suma de dinero puede optar por el
trámite de consignación extrajudicial.
Consiste en:
Depositar la suma adeudada ante un Escribano
público, a nombre y a disposición del acreedor:
Notificar previamente al acreedor en forma
fehaciente, el día, la hora y el lugar en que será
efectuado el depósito;
Efectuar el depósito de la suma debida más los
intereses devengados hasta el día del depósito.
Si no es posible efectuar la notificación, el deudor
deberá proceder a la consignación judicial.
(art. 910 CCC)
27. COMPENSACIÓN
Tiene lugar cuando dos personas por derecho
propio, reúnen la calidad de acreedor y
deudor recíprocamente, cualesquiera que
sean las causas de una y otra deuda. Extingue
con fuerza de pago las dos deudas, hasta el
monto de la menor, desde el tiempo en que
ambas obligaciones comenzaron a coexistir
en condiciones de ser compensables.
(art. 921CCC)
28. CONFUSIÓN
Ocurre cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en un misma persona y en un
mismo patrimonio.
(art. 931 CCC)
NOVACIÓN
Es la extinción de una obligación por la creación
de otra nueva, destinada a reemplazarla.
(art. 933CCC)
29. DACIÓN EN PAGO
Cuando el acreedor voluntariamente acepta en
pago una prestación diversa a la adeudada
(art. 942CCC).
RENUNCIA
Toda persona puede renunciar a los derechos
conferidos por la ley cuando la renuncia no está
prohibida y solo afecta intereses privados.
No se admite la renuncia anticipada de las
defensas que puedan hacerse valer en juicio (art.
944 CCC)
30. REMISIÓN
Se considera remitida la deuda,
salvo prueba en contrario,
cuando el acreedor entrega voluntariamente
al deudor el documento original en que
consta la deuda (art. 950 CCC).
31. Imposibilidad de cumplimiento
La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y definitiva de la prestación,
producida por caso fortuito o fuerza mayor,
extingue la obligación, sin responsabilidad.
Si la imposibilidad sobreviene debido a
causas imputables al deudor, la obligación
modifica su objeto y se convierte en la de
pagar un indemnización de los daños
causados (art. 955 CCC).