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Bogotá D. C., Agosto 2 de 2012



Señor
FREDDY SOCARRÁS
Alcalde Municipal de Valledupar
E.S.D.



Estimado Alcalde:

Reciba un cordial y fraternal saludo. La presente tiene por objeto presentar a Usted los
argumentos, tanto en derecho como desde el punto de la solidaridad con los cientos de
personas y familias que pueden resultar vulneradas, en caso de no atender su situación y
su problemática, para que, desde una solución ecuánime pero sobre todo, digna, se
resuelva adecuadamente el tema del desalojo en la ciudad que Usted dirige y administra.
No sobra agregar, en primer lugar, mi reconocimiento y apoyo a su gestión al igual que mi
reconocimiento a su disposición en la búsqueda de contribuir a la mejor solución para las
familias que pueden resultar vulneradas en sus derechos fundamentales.

A partir de la ambigüedad en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la
sentencia T-946/11por ella proferida, se advierte que el fallo se presta a varias
“interpretaciones” contradictorias y excluyentes entre sí: debemos recordar, que el
preámbulo de nuestra constitución no es mera retórica, por el contrario, es un mandato
claro y contundente que debemos acatar todos los ciudadanos y más aún los funcionarios
públicos, que reconoce la libertad y la justicia social como un derecho inalienable,
innegable e innegociable. En efecto, toda decisión que involucre derechos humanos o
derechos fundamentales, DEBERÁ ceñirse y ajustarse estrictamente a los principios
constitucionales que evidentemente ostentan un riguroso componente de justicia social.

Es decir, que ante una sentencia ambigua, emitida por la Honorable Corte Constitucional,
las autoridades encargadas de la ejecución de lo ordenado deberán interpretar la decisión
sin salirse del marco constitucional que le condiciona. Dicho en otras palabras, se debe
tener en cuenta que así como la decisión debe estar ajustada a la constitución, también la
ejecución de la decisión debe estarlo.
El funcionario público encargado de cumplir esa orden judicial, el Inspector de Policía,
debe tener en cuenta que esa misma sentencia ordena tutelar los derechos
fundamentales de los ocupantes del predio; debe tener en cuenta además, que entre los
ocupantes hay más de diez mil niños y veinte mil ochocientos ochenta entre ellos hay
adultos mayores y madres cabeza de familia; en donde el común denominador de toda la
población que ocupa el predio es la extrema pobreza y que no son culpables de ser
víctimas de la violencia y de la miseria que no deja de ser igualmente violenta.

Aunque el derecho a la protección de la propiedad privada es legal, y se debe garantizar el
goce de ese derecho a quienes son titulares de ello, NO SE PUEDE Y NO SE DEBE, para ello,
desalojar en el término de veinte días a treinta y un mil ciento treinta personas, bajo la
excusa de cumplir una orden judicial, toda vez que ni la ejecución de esa orden judicial, ni
la orden judicial misma, pueden estar por encima de la Constitución Política de Colombia.

En efecto, ÚNICAMENTE, después de haber garantizado una vivienda digna o cuando
menos un albergue temporal a estas familias, se podrá efectuar la entrega del inmueble,
sin desalojo, porque no se debe desalojar por la fuerza a ninguna de estas familias que
como seres humanos y por derecho natural merecen un lugar para vivir dignamente en
nuestro territorio.

En consecuencia, el ejecutor de la orden judicial, debe tener en cuenta que su prioridad
no es el desalojo en veinte días, sino que debe priorizar la garantía de los derechos
humanos y fundamentales reconocidos y tutelados de quienes ocupan el predio, y
después y solo después de ello, proceder a la entrega del predio a favor del propietario
del mismo.

Así, se debe tener presente que el culto a la norma es tan nocivo como el culto a la
decisión judicial, pues ni la una y ni la otra tienen la calidad de axiomáticas o infalibles,
tanto así que no en pocos casos existe jurisprudencia totalmente opuesta o contraria
sobre casos, si no idénticos, si extremadamente análogos.

En efecto, el ejecutor de la decisión judicial quien es, o debiera ser, el último filtro de
justicia y legalidad, está revestido de autoridad natural, constitucional y legal, para
negarse a ejecutar una decisión judicial cuando advierta que con ello violaría derechos
humanos o fundamentales de los ciudadanos.

Lógicamente, en este caso lo que menos importa son los veinte días, pues, ese es el
ingrediente adjetivo, que debe ceder ante lo sustancial, que es el derecho a la vivienda
digna reconocido a los accionantes.
Por ello, el término de 20 días para efectuar el desalojo, no es obligatorio ni es jurídica o
inexorablemente vinculante, toda vez que la Honorable Corte Constitucional, carece de
competencia para fijar término para efectuar el desalojo, pues su decisión se debe limitar
a establecer si tutela o no y porqué, el amparo del derecho que el accionante reclama.

En otras palabras, toda norma o decisión judicial o administrativa se debe acatar, pero ello
no es absoluto ni infalible, pues si se hace evidente una amenaza o violación a los
derechos humanos o fundamentales propios o ajenos, tal norma o decisión no merece
ser acatada.

Quedo entonces, Señor Alcalde, a su entera disposición para coadyuvar en la búsqueda de
la mejor solución a la problemática mencionada y me suscribo como su atenta
colaboradora,




Cordialmente,




Gloria Inés Flórez Schneider
Parlamentaria Andina
Presidenta Comisión II

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Comunicado a rectores y coordinadores I.E. Valledupar
 

Carta de la Parlamentaria Andina Gloria Florez al Alcalde de Valledupar

  • 1. Bogotá D. C., Agosto 2 de 2012 Señor FREDDY SOCARRÁS Alcalde Municipal de Valledupar E.S.D. Estimado Alcalde: Reciba un cordial y fraternal saludo. La presente tiene por objeto presentar a Usted los argumentos, tanto en derecho como desde el punto de la solidaridad con los cientos de personas y familias que pueden resultar vulneradas, en caso de no atender su situación y su problemática, para que, desde una solución ecuánime pero sobre todo, digna, se resuelva adecuadamente el tema del desalojo en la ciudad que Usted dirige y administra. No sobra agregar, en primer lugar, mi reconocimiento y apoyo a su gestión al igual que mi reconocimiento a su disposición en la búsqueda de contribuir a la mejor solución para las familias que pueden resultar vulneradas en sus derechos fundamentales. A partir de la ambigüedad en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-946/11por ella proferida, se advierte que el fallo se presta a varias “interpretaciones” contradictorias y excluyentes entre sí: debemos recordar, que el preámbulo de nuestra constitución no es mera retórica, por el contrario, es un mandato claro y contundente que debemos acatar todos los ciudadanos y más aún los funcionarios públicos, que reconoce la libertad y la justicia social como un derecho inalienable, innegable e innegociable. En efecto, toda decisión que involucre derechos humanos o derechos fundamentales, DEBERÁ ceñirse y ajustarse estrictamente a los principios constitucionales que evidentemente ostentan un riguroso componente de justicia social. Es decir, que ante una sentencia ambigua, emitida por la Honorable Corte Constitucional, las autoridades encargadas de la ejecución de lo ordenado deberán interpretar la decisión sin salirse del marco constitucional que le condiciona. Dicho en otras palabras, se debe tener en cuenta que así como la decisión debe estar ajustada a la constitución, también la ejecución de la decisión debe estarlo.
  • 2. El funcionario público encargado de cumplir esa orden judicial, el Inspector de Policía, debe tener en cuenta que esa misma sentencia ordena tutelar los derechos fundamentales de los ocupantes del predio; debe tener en cuenta además, que entre los ocupantes hay más de diez mil niños y veinte mil ochocientos ochenta entre ellos hay adultos mayores y madres cabeza de familia; en donde el común denominador de toda la población que ocupa el predio es la extrema pobreza y que no son culpables de ser víctimas de la violencia y de la miseria que no deja de ser igualmente violenta. Aunque el derecho a la protección de la propiedad privada es legal, y se debe garantizar el goce de ese derecho a quienes son titulares de ello, NO SE PUEDE Y NO SE DEBE, para ello, desalojar en el término de veinte días a treinta y un mil ciento treinta personas, bajo la excusa de cumplir una orden judicial, toda vez que ni la ejecución de esa orden judicial, ni la orden judicial misma, pueden estar por encima de la Constitución Política de Colombia. En efecto, ÚNICAMENTE, después de haber garantizado una vivienda digna o cuando menos un albergue temporal a estas familias, se podrá efectuar la entrega del inmueble, sin desalojo, porque no se debe desalojar por la fuerza a ninguna de estas familias que como seres humanos y por derecho natural merecen un lugar para vivir dignamente en nuestro territorio. En consecuencia, el ejecutor de la orden judicial, debe tener en cuenta que su prioridad no es el desalojo en veinte días, sino que debe priorizar la garantía de los derechos humanos y fundamentales reconocidos y tutelados de quienes ocupan el predio, y después y solo después de ello, proceder a la entrega del predio a favor del propietario del mismo. Así, se debe tener presente que el culto a la norma es tan nocivo como el culto a la decisión judicial, pues ni la una y ni la otra tienen la calidad de axiomáticas o infalibles, tanto así que no en pocos casos existe jurisprudencia totalmente opuesta o contraria sobre casos, si no idénticos, si extremadamente análogos. En efecto, el ejecutor de la decisión judicial quien es, o debiera ser, el último filtro de justicia y legalidad, está revestido de autoridad natural, constitucional y legal, para negarse a ejecutar una decisión judicial cuando advierta que con ello violaría derechos humanos o fundamentales de los ciudadanos. Lógicamente, en este caso lo que menos importa son los veinte días, pues, ese es el ingrediente adjetivo, que debe ceder ante lo sustancial, que es el derecho a la vivienda digna reconocido a los accionantes.
  • 3. Por ello, el término de 20 días para efectuar el desalojo, no es obligatorio ni es jurídica o inexorablemente vinculante, toda vez que la Honorable Corte Constitucional, carece de competencia para fijar término para efectuar el desalojo, pues su decisión se debe limitar a establecer si tutela o no y porqué, el amparo del derecho que el accionante reclama. En otras palabras, toda norma o decisión judicial o administrativa se debe acatar, pero ello no es absoluto ni infalible, pues si se hace evidente una amenaza o violación a los derechos humanos o fundamentales propios o ajenos, tal norma o decisión no merece ser acatada. Quedo entonces, Señor Alcalde, a su entera disposición para coadyuvar en la búsqueda de la mejor solución a la problemática mencionada y me suscribo como su atenta colaboradora, Cordialmente, Gloria Inés Flórez Schneider Parlamentaria Andina Presidenta Comisión II